REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000076
En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta en fecha 21 de enero de 2013, por las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.135 y 14.632, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la firma mercantil “EL PALACIO DEL CALZADO, S.R.L.”, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1972, con el Nº 65, folios 224 al 228, del libro de registro de comercio adicional Nº 1, ampliado su lapso de duración según acta de asamblea general extraordinaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de septiembre de 1998, con el Nº 52, tomo 36-A, contra los actos administrativos dictados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y contenidos en la Resolución Nº 0105, de fecha 2 de octubre de 2012, y en la decisión de multa, dictada en fecha 1 de agosto de 2012, signada con el alfanumérico OABAQ-D-DGF-2012.
Tal remisión obedeció a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasarle el expediente
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Las abogadas Iris Rojas de Vásquez y Nelly Cuenca de Ramírez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “El Palacio del Calzado, S.R.L.”, interpusieron en fecha 21 de enero de 2013, recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 0105, de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico, y la decisión de fecha 1 de agosto de 2012, signada con el alfanumérico OABAQ-D-DGF-2012, ambas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En cuanto a la Resolución Nº 0105, manifestaron que en la misma se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en virtud de que, “(…) no se evidencia de los recaudos anexos al citado expediente, documentación probatoria, mediante la cual, se acredite fehacientemente la legitimidad del carácter, así como, las atribuciones otorgadas a la persona que confiere carta poder, en nombre de la citada Sociedad (sic) de Responsabilidad (sic) Limitada (sic), a las ciudadanas IRIS ROJAS DE VASQUEZ (sic) y NELLY CUENCA DE RAMIREZ (sic) (…) para la interposición del ya indicado recurso, en virtud de ello, se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad prevista (sic) en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánica Tributario (…)”.
Al respecto, alegaron que tal decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, dado que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, se refiere a la falta de interés o cualidad del recurrente y manifestaron que, de acuerdo a la sentencia Nº 0693, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en fecha 19 de julio de 2006, este supuesto hace referencia a la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado, así, expusieron que, “[d]esde esa perspectiva, resulta[ba] evidente la legitimidad de [su] mandante (…) para impugnar dicha multa por cuanto la misma fue impuesta en su contra, de allí que resulte obvia la relación jurídica que vincula a [su] representada como sujeto pasivo de dicha multa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en el contenido de la decisión, no se indicó expresamente cual de los tres supuestos se materializó en el presente caso, razón por la cual se pronunció con respecto a cada uno de ellos.
Con respecto al primer supuesto, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada por no tener la capacidad necesaria para recurrir, manifestaron que la capacidad para recurrir se refiere a ser abogado y que, en tal sentido, su carácter de abogadas podía ser verificado dada su afiliación al Colegio de Abogados del estado Lara y el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Con respecto al segundo supuesto, la ilegitimidad del representante del recurrente por no tener la representación que se atribuye, indicaron que presentaron carta poder otorgada por la ciudadana Paula Follo Bocuzzi, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.015, en su condición de presidenta de la mencionada sociedad mercantil, según consta de acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 22 de mayo de 2006, Nº 30, tomo 23-A.
Asimismo, hicieron referencia a que la abogada Iris Rojas de Vásquez, es órgano de representación de la recurrente, según se desprende de los estatutos sociales, razón por la cual no requería poder para actuar en representación de la hoy demandante. Señalaron que, en todo caso, de acuerdo a lo previsto en los artículos 44, 45 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los funcionarios que recibieron el recurso estaban en la obligación de advertir a las recurrentes las omisiones que observaren, a los fines de que subsanaran tal situación dentro de un lapso de quince (15) días, pero que nunca se cumplió tal disposición.
Con respecto al tercer supuesto, la ilegitimidad del representante del recurrente porque el poder no fue otorgado en forma legal o fuere insuficiente, señalaron que en vía administrativa bastaba acreditar la condición de apoderadas con una simple carta poder, sin necesidad de otorgarla ante notario público, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenados con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos.
Argumentaron además que la resolución fue dictada por el presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero que tal competencia está atribuida a la directiva del referido Instituto, según lo dispuesto en el artículo 90, numeral 3 de la Ley del Seguro Social y, por ende, la misma está viciada de nulidad absoluta por ser dictada por un órgano manifiestamente incompetente, en base al artículo 240, numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a los vicios que, según su exposición, se materializaron en el acto administrativo de multa expresaron que, “(…) tanto la providencia administrativa como la sustanciación del procedimiento así como el acto administrativo que resolvió el procedimiento de verificación y la notificación de [su] representada, se produjeron en un solo día, el 01 (sic) de agosto de 2012, ello evidencia que a [su] representada le fue violado el derecho a la defensa por cuanto fue sancionada sin oportunidad para contestar los cargos, así como para promover y evacuar las pruebas en su defensa. Por tanto hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual encuadra como causal de nulidad según lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario (…)”. (Subrayado en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este mismo sentido expusieron que, “(…) cuando el procedimiento se inicie de oficio, como en es[e] caso, la autoridad administrativa competente o una superior, ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares, cuyos derechos subjetivos o legítimos, personales y directos, pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones. Es[e] plazo no fue otorgado a [su] representada. Por otra parte el [Código Orgánico Tributario], establece en su artículo 158 el derecho a un lapso no inferior a diez días hábiles para pruebas.”. (Subrayado y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyeron que la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso acarrean la nulidad de ambos actos, y que así solicitaban fuera declarada o, subsidiariamente, que se reponga el procedimiento a la etapa en la cual la hoy demandante pueda ejercer su derecho a la defensa.
En cuanto a la causa de la multa impuesta en el acto administrativo impugnado, se señaló que, “(…) la empresa no pose[ía] el registro patronal del asegurado tal como lo exige IVSS, por lo que aplica sanción (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En este sentido, señalaron que el acto administrativo incurre en el vicio de inmotivación puesto que, “[d]e dicho texto se interpreta que, a juicio del IVSS, la empresa lleva[ba] el registro patronal, pero sin sujeción a las exigencias del IVSS. Si la anterior interpretación resulta ajustada a la voluntad del IVSS, correspondía entonces que el IVSS especificara cuáles formalidades no se cumpl[ieron] y las normas jurídicas que establecen tales formalidades y no lo hizo, por tanto [su] representada ha quedado indefensa porque en [su] criterio dicho registro se lleva y se exhibe en la forma prevista en los artículos 63, 72 al 77, 87 y 88 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en concordancia con la citada providencia No. 003. Tal omisión, por tratarse de materia sancionatoria, viol[ó] el principio de legalidad.”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Hicieron mención igualmente, al cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, referente al pago de la caución para recurrir los actos impugnados, haciendo hincapié en que se realizó tal pago a título de garantía para poder ejercer la acción judicial correspondiente, pero que la misma viola el derecho a la defensa y el principio de inocencia, razón por la cual solicitaron el reintegro o compensación de la suma depositada.
Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, solicitaron que:
“1. Se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la RESOLUCIÓN No. 0105, dictada en fecha 02 (sic) de octubre de 2012 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico
2. Se declare la nulidad absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO, identificado como DECISIÓN DE MULTA POR OBLIGACIONES DOCUMENTALES DE CARÁCTER COLECTIVO, antes descrito, suscrito por la Lcda. Sulma Teresa Rodríguez Lucena, en la condición de Jefe de la Oficina Administrativa de Barquisimeto, Estado (sic) Lara, del IVSS, de fecha 01 (sic) de agosto de 2012, No. OABAQ-D-DGF-2012, contentivo de la multa en contra de [su] representada por la cantidad de Dos (sic) mil Doscientos (sic) cincuenta bolívares (sic) (Bs. 2.250).
3. Se ordene el reintegro o compensación de la cantidad depositada en Banesco, a título de garantía, por ser su pago o caución contrario al principio de inocencia, cuyo depósito se hizo sin perjuicio de los criterios a[llí] expuestos referidos a su ilegalidad.
4. Se requiera al IVSS el expediente administrativo mediante el cual se sustanció y decidió el recurso jerárquico, expediente DGF-2012-002291.”. (Mayúsculas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia en este Juzgado Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[s]e observa de la fundamentación del escrito recursivo y de los informes presentados por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como de los elementos que emergen de autos, que la situación objeto de análisis se centra en la sanción impuesta a la sociedad mercantil “EL PALACIO DEL CALZADO, SRL.”, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del Literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social.
No obstante, previo al análisis de los alegatos expuestos por las partes, este Tribunal Superior considera oportuno pronunciarse sobre la competencia para la tramitación y resolución de la presente causa, dad su naturaleza de orden público y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita se infiere que la incompetencia por la materia puede ser declarada aún de oficio, disposición que se trae a colación para determinar la competencia que por la materia tiene esta instancia judicial para conocer sobre el fondo del asunto debatido.
En este sentido, se advierte que el acto administrativo distinguido con el N° 0105, de fecha 2 de octubre de 2012, emitido por la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, impugnado en la presente causa, tiene su origen en el acto administrativo precedentemente dictado por el mismo órgano administrativo, cuya consecuencia fue la imposición de la multa prevista en el numeral 2 del literal “A” del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, bajo el supuesto de haber incumplido con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Asimismo se observa del acto administrativo N° OABAQ-N-DGF-2012 de fecha 01 (sic) de agosto de 2012 (folios 48 al 50), emitido por la Jefatura de la Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), notificado en la misma fecha, lo que de seguidas se establece:
(…Omissis…)
Conforme a lo anterior, se determina que el objeto o pretensión del recurso está dirigido a refutar la sanción pecuniaria impuesta por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), (…)
En consecuencia de lo expuesto se colige que el acto administrativo impugnado si bien emanó de un ente administrativo que por una parte tiene competencia tributaria con ocasión de la contribución especial, no obstante, en el presente asunto se constata que el mismo constituye un acto de efectos exclusivamente administrativo (sic) y no tributario (sic), toda vez que la sanción por el incumplimiento relativo a llevar y mantener al día el registro del personal al servicio del patrono en la forma exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entraña un aspecto de mero control administrativo.
De este modo se precisa que el acto administrativo impugnado en este asunto, no se trata de aquellos actos que determinen tributos, apliquen sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributaria o afecten derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, es decir, los derechos que nacen en el marco de la relación o el vínculo jurídico tributario que surge entre el sujeto pasivo y el sujeto activo al materializarse el presupuesto legal configurador del hecho imponible de tributos.
(…Omissis…)
En sintonía con lo expresado y visto que en la presente causa no se dirime una controversia de carácter tributario (…) quien juzga considera que la presente causa está referida a una acción de naturaleza contencioso administrativa y no tributaria a pesar de haberla considerado así, la parte recurrida al indicarle a la parte recurrente que el recurso a interponer era el contencioso tributario. Así se establece.
En tal sentido, este Tribunal Superior en aplicación de los criterios emitidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)
“… se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), siendo esta una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo…”, por lo tanto es procedente la declinatoria de la competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas para su correspondiente distribución y visto lo decidido, se anula la sentencia de admisión Nº 177/2013 de fecha 07 (sic) de octubre de 2013 y todas las actuaciones acaecidas en el presente asunto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región centro (sic) Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.
2.- Que la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo y consecuencia se ordena remitir el presente expediente.
3.- Se anula la sentencia de admisión Nº 177/2013 de fecha 07 (sic) de octubre de 2013 y todas las actuaciones anteriores a la presente decisión.” (Mayúsculas y negritas en el original).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido, observa que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad de dos actos administrativos, el primero, la imposición de multa, de fecha 1 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana Sulma Teresa Rodríguez Lucena, actuando con el carácter de Jefa de la Oficina Administrativa de Barquisimeto, estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el segundo la resolución Nº 0105 de fecha 2 de octubre de 2012, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo de imposición de multa.
Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, establece el régimen de competencias aplicable para dirimir las controversias que se susciten en ejecución de esa Ley, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:
“Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo y en específico, las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo.
En el caso bajo análisis, se verifica que el acto administrativo impugnado originalmente, signado bajo el Nº OABAQ-N-DGF-2012, fue emitido en fecha 1 de agosto de 2012, por la Jefatura de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y en el mismo se estableció la imposición de la multa prevista en el numeral 2, literal A, del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, bajo el supuesto de haber incumplido con la obligación de llevar y mantener al día el registro del personal a su servicio en la forma exigida por el referido Instituto.
De forma que, dado que el acto administrativo sancionatorio impugnado hace referencia a la imposición de multa por incumplimiento de obligaciones administrativas, en base a lo previsto en la Ley del Seguro Social, no determina tributos, no aplica sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias y no afecta derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer y decidir de la presente controversia. Así se declara.
Esto así, resulta necesario precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa y, en tal sentido, el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de la Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a las que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, siendo para ello competentes los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este mismo sentido, resulta necesario señalar la disposición del referido artículo 24, en su parte final, que establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.”.
Lo cual concatenado con lo previsto en el artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicado en Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012, que establece:
“Un organismo denominado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República, administrará todos los ramos del Seguro Social Obligatorio y solucionará las cuestiones de principio de carácter general.”
En un principio, establece que quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, el artículo 54 de la Ley del Seguro Social, establece:
“El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las oficinas administrativas necesarias, de acuerdo con la importancia de la respectiva zona donde se aplique el Seguro Social Obligatorio, las que funcionarán como dependencias del mismo, en la forma y límite que se establezcan en los Reglamentos respectivos. Estas oficinas estarán asesoradas por una Junta de tres (3) miembros con carácter ad-honorem, integrada por representantes del Colegio Médico local, de las empleadoras y los empleadores, y de las aseguradas y los asegurados”.
Y los artículos 42 y 43 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social rezan:
“Artículo 42: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias Necesarias, de acuerdo con la importancia de las respectivas zonas donde se aplique el Seguro Social Obligatorio y dirigir y controlar su funcionamiento.
Artículo 43: Cada Caja Regional estará a cargo de un Jefe, quien actuara según las instrucciones que le transmita el Presidente del Instituto, y será responsable del funcionamiento de las sucursales y agencias bajo su Jurisdicción.”.
Ahora bien, de tales disposiciones se colige que, aún cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene su domicilio en la ciudad de Caracas a tenor del artículo 50 mencionado ut supra, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las Direcciones Regionales.
En el caso de autos, la actuación impugnada, originalmente, por la sociedad mercantil “El Palacio del Calzado, S.R.L”, fue emitida por la ciudadana Sulma Teresa Rodríguez Lucena, en su carácter de Jefa de la Oficina Administrativa de Barquisimeto, estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la Resolución DGRHYAP-DAPDRC/12, Nº 006267, de fecha 10 de julio de 2012, suscrita por el Presidente del mencionado Instituto y a partir de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, que reza:
“La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento, atendiendo a las siguientes especificidades:
(…)
3. Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones de la Jefa o del Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente. ”
De forma que, tal norma confiere atribuciones a los Jefes de las Oficinas Administrativas regionales para ejercer las competencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo atinente a los procedimientos sancionatorios y de recaudación previstos en la Ley del Seguro Social.
Visto lo anterior, resulta igualmente oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al de autos, cuando se trata de este tipo de entes descentralizados, cuyo domicilio principal se encuentre en Caracas, pero que tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública, no sólo debe analizarse el criterio orgánico a los fines de determinar el Tribunal competente (que le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debe conocer del recurso judicial ejercido. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de febrero de 2017, caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Táchira, expediente: 2016-0777).
En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, con la intención de garantizar una justicia accesible al justiciable.
De todo lo anterior se concluye que la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto el acto administrativo originario impugnado emanó de la Oficina Administrativa de Barquisimeto, estado Lara, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente, de la ciudadana Sulma Teresa Rodríguez Lucena, actuando con el carácter de Jefa de la referida Oficina y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 90, numeral 3, de la Ley del Seguro Social. Así de declara.
Finalmente, visto el periodo de tiempo transcurrido entre la remisión del expediente, en fecha 3 de marzo de 2017, y la fecha en la que se dio cuenta a este Juzgado Nacional el 8 de mayo de 2017, –más de un mes–, se ordena la continuación de la causa al tercer día de la constancia en actas de la notificación de las partes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2015.
2) SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que, una vez verificada la notificación de la partes, éste se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
3) NOTIFIQUESE la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.
4. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-N-2017-000076
MCF/jlrv
En fecha _______________ (_____) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-N-2017-000076
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