REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
Expediente Nº VP31-N-2017-000064

En fecha 27 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, en fecha 9 de abril de 1996, anotada bajo el Nº 16, tomo 5-A, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por órgano de la Dirección Administrativa del estado Barinas.

Tal remisión obedeció al recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de origen en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual declinó la competencia por el grado a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental; de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 73 eiusdem.

En fecha 2 de mayo de 2017 se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental del presente expediente y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines que dicta la decisión correspondiente.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 3 de agosto de 2016, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GALLETERA TRIGO DE ORO, C.A., plenamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por órgano de la Dirección Administrativa Barinas.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió el recurso de nulidad, ordenó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y le solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, del Procurador General de la República, a la Jefa de la Oficina Administrativa Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 9 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes declaró procedente la medida de amparo cautelar solicitada por la recurrente, y en consecuencia, ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo dictado en fecha 2 de marzo de 2016, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Administrativa Barinas.

En fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia en las actas procesales de la notificación de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en Barinas, y en fecha 20 de octubre de 2016, del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la comisión librada al Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que consta la notificación del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Procurador General de la República, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha 27 de enero de 2017, la abogada Meris Carolina Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.001, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito por medio del cual opuso como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad, la falta de competencia por la materia y por el territorio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y alegó que la competencia correspondía al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer el asunto y declinó el conocimiento del asunto en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Nacional, a los fines de que conozca y decida el recurso de regulación de la competencia.

En fecha 9 de marzo de 2017, la ciudadana Anabell Cristina Nava Araque, inscrita en el Inpreabogado con el No. 71.580, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario, obrando como parte de buena fe, presentó escrito de opinión fiscal en el que consideró que la competencia para conocer y decidir la presente causa, le corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 17 de marzo de 2017, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, con oficio No. 152, de la misma fecha.
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 17 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declaró incompetente por la materia con fundamento a lo siguiente:

“(…) Mediante escrito presentado en fecha 27/01/2017, la co-apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), manifestó que se declarara inadmisible la demanda por cuanto este Tribunal es incompetente por la materia y por el territorio, por cuanto la Institución demandada es una autoridad distinta de las indicadas en los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trayendo a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativo, en sentencia Nº 00165, de fecha 05/02/2014, el cual señala lo siguiente:

‘Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el Nº OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.’

Y siendo el caso de autos, una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo Nº OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 02 (sic) de marzo de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual impuso a la parte actora una multa por el monto señalado en el libelo de demanda, el cual se trata de casos similares al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional, se declara incompetente para conocer de la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, en virtud de la modificación de la Resolución Nº 2012-0011, acordada por la Sala Plena el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3, la cual (sic) se creó un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Región Centro-Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia, con competencia entre otros estados, Barinas, suprimiendo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial, este Tribunal declina la competencia (sic) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Región Centro-Occidental. Así se decide”.

-III-
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., interpuso el recurso de regulación de la competencia contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y a tal efecto indicó que el presente recurso tiene por objeto la nulidad el acto administrativo de efectos particulares No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual la Dirección Administrativa Barinas, representada por la ciudadana Licenciada Digmenia Ramona Rodríguez Leal, titular de la cédula de identidad No. 14.638.004, en su condición de Jefa de la Oficina Administrativa de Barinas, estado Barinas, le impuso a su representada una multa por un monto de ochocientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 879.650,00).

Afirmó el solicitante que el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad administrativa regional, en ese sentido y siendo que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, es un tribunal que debe conocer de los asuntos y/o actos administrativos dictados por los organismos y entes centralizados y descentralizados en el ámbito regional, tales como Gobernaciones, Alcaldías, es por lo que consideró esa representación que dicho tribunal debía seguir conociendo del presente asunto; sin embargo, al haberse declarado incompetente, a todo evento solicitó la regulación de la competencia ante la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA REGULACIÓN

Determinado como ha sido el tema sub iudice, es preciso advertir que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece que la solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia y éste remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación y de la misma manera se procederá si la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior. De allí que la intención del legislador fue que el conocimiento de la solicitud debe ser conocida por el Juez de Alzada al que pronuncia su incompetencia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos la competencia para conocer las apelaciones y consultas de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, de lo cual se entiende que los primeros conocen en alzada de los segundos.

Siendo que la sentencia sobre competencia sometida a revisión por este Juzgado Nacional fue emitida por un Juzgado Superior Contencioso Administrativo adscrito a la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y visto que la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, atribuyéndole competencia territorial en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; es forzoso concluir que este Juzgado Nacional es competente para conocer de la regulación de competencia solicitada. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que habiendo sido declarada la incompetencia para conocer del presente asunto por parte del Juzgado de origen, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor del artículo 71 del citado código adjetivo, correspondía al Juez de origen remitir copia certificada de la solicitud a esta Alzada para que decidiera la regulación, una vez tramitado el iter procedimental establecido en los artículos 71 al 76 eiusdem, y asimismo, debía remitir el expediente original al Juzgado declarado competente por cuanto el trámite de la regulación de competencia no suspende el curso del proceso.

En el caso concreto, se observa que el Juzgado A quo declinó la competencia en éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, quien a la vez es la alzada correspondiente y por ende, quien debe conocer sobre la solicitud de regulación de competencia, pero no fue remitida la copia certificada de la solicitud de regulación de competencia, sino el expediente original.

Por tal razón y aún cuando la tramitación del caso concreto no se ajustó a las pautas procedimentales establecidas en la ley, este Juzgado Nacional, a los fines de garantizar una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de regulación de competencia interpuesta en el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, en tal sentido, se observa:

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. G-20004076-9 y NIT 0727988700, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, creado por Ley del Seguro Social Obligatorio publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional a través de las Direcciones Regionales.

Resulta irrefutable el carácter de ente público de la Administración Pública Descentralizada que ostenta el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por poseer personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto al de la República, los estados y los municipios, en los términos del artículo 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012 y el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquélla, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo y en específico, las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo, tal como lo dispone expresamente el artículo 83 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social publicada en Gaceta Oficial No. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012.

En el caso concreto, la pretensión de la parte recurrente tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº OABAR-D-DGF-2016-00376, de fecha 2 de marzo de 2016, emitido por la Dirección Administrativa Barinas, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), conforme al cual se le impuso una multa por el monto de ochocientos setenta y nueve mil seiscientos cincuenta bolívares a la sociedad mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., por el incumplimiento de deberes formales que no se encuentran vinculados con la recaudación de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De forma que, dado que el acto administrativo sancionatorio impugnado hace referencia a la imposición de multa por incumplimiento de obligaciones formales, en base a lo previsto en la Ley del Seguro Social, que no determina tributos, no aplica sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias y no afecta derechos constitucionales y legales de los administrados en el ámbito tributario, le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer y decidir de la presente controversia. Así se declara.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, se tiene que el ente recurrido no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que queda desechado el argumento del solicitante de la regulación de competencia en cuanto a que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado A quo. Así se decide.

Igualmente se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se traten de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Si bien el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene su domicilio en la ciudad de Caracas a tenor del artículo 50 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, desarrolla su actividad administrativa en todo el territorio nacional a través de las Direcciones Regionales. En efecto, el artículo 54 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá establecer oficinas administrativas necesarias en otras zonas o regiones del país. Tal potestad ha sido desarrollada en los artículos 42 y 43 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, conforme a los cuales el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establecerá las Cajas Regionales, Sucursales y Agencias Necesarias, de acuerdo con la importancia de las respectivas zonas donde se aplique el Seguro Social Obligatorio. Igualmente “cada Caja Regional estará a cargo de un Jefe, quien actuara según las instrucciones que le transmita el Presidente del Instituto, y será responsable del funcionamiento de las sucursales y agencias bajo su Jurisdicción.”

De lo anterior se colige que el Jefe de la Caja Regional o Dirección Administrativa del I.V.S.S. funge como superior jerárquico en la respectiva dependencia regional, como en el caso de autos, donde la actuación impugnada por la sociedad mercantil Galletera Trigo de Oro C.A. fue emitida por la Jefa de la Oficina Administrativa de Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrita a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, carácter que consta en Resolución No. 0609, de fecha 10 de abril de 2006, en uso de las competencias atribuidas en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley del Seguro Social, que reza: “Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por el Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa respectiva. Las decisiones del Jefe o Jefa de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía adeudada o dando la caución correspondiente”.

Ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos que, cuando se trate de este tipo de entes descentralizados, cuyo domicilio principal se encuentre en Caracas pero que tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública, no sólo debe analizarse el criterio orgánico a los fines de determinar el Tribunal competente (que le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debe conocer del recurso judicial ejercido. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de febrero de 2017, caso: Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (Sundde) del Estado Táchira, expediente: 2016-0777).
Ello así, mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada en la Nº 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ante la necesidad de realizar la distribución territorial de los órganos de dicha jurisdicción para que conozcan de las causas cuya competencia corresponda a la Circunscripción Judicial de los Estados que la conforma.

Así, la competencia territorial atribuida a este Juzgado Nacional se encuentra establecida en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiéndole conocer -entre otras- en la Circunscripción Judicial del estado Barinas, entidad político territorial donde se encuentra circunscrita la Dirección Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que dictó el acto impugnado; todo con la intención de garantizar una justicia accesible al justiciable.

De lo anterior se concluye, que la competencia para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de amparo cautelar corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina Administrativa de Barinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así de declara.

En virtud de lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el expediente original cursa ante este Juzgado Nacional, se ordena la continuación de la causa al tercer día de la constancia en actas de la notificación de las partes. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de regulación de la competencia interpuesto en fecha 22 de febrero de 2017, por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

2. CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Galletera Trigo de Oro, C.A.

3.- QUE CORRESPONDE a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, por la representación judicial de la empresa Galletera Trigo de Oro, C.A., contra el acto administrativo No. OABAR-D-DGF-2016-000376, de fecha 2 de marzo de 2016 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por órgano de la Dirección Administrativa Barinas.

3. ORDENA la continuación de la causa al tercer día de la constancia en actas de la notificación de las partes.

4.- NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil,

5. NOTIFÍQUESE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,


María Elena Cruz Faría
(Ponente)
La Jueza,


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-N-2017-000064
MC/oac.

En fecha ________________________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-N-2017-000064