JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000214
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.404, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2017, el Abogado Rafael Suárez Medina, identificado supra, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual expuso que desiste “(…) tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa (…)”.
En fecha 25 de mayo de 2017, ser pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 3 de agosto de 2010, fue recibido el presente asunto en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el Abogado Rafael Suárez Medina, identificado supra, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0007-2010, de fecha 22 de julio de 2010, emanado de la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Jueza Maria Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió del Abogado Rafael Suárez, identificado supra, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto ante esta Corte.
En fecha 11 de noviembre de 2010, nuevamente se recibió del Abogado Rafael Suárez, antes identificado, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto ante esa Corte.
En fecha 23 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Jueza María Elena Centeno Guzmán y, por cuanto en sesión de fecha 23 de enero de 2012 fue elegida la nueva Junta Directiva, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 15 de febrero de 2013, la Corte dictó sentencia considerando conveniente notificar a la parte actora para que ésta informe en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, con el fin de manifestar su interés en que se emita pronunciamiento sobre la admisión de la causa y se continúe con el trámite de la misma, ya que desde su última actuación solicitó pronunciamiento de la causa, en fecha 11 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido ya dos (2) años y dos (2) meses en el cual no se ha realizado ninguna otra intervención de la parte actora, todo lo cual hace presumir el decaimiento de su interés.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA
En fecha 3 de agosto de 2010, el Abogado Rafael Medina Suárez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con base a los siguientes argumentos:
Que “En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), la denominada COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual es ejercida por la abogada MÓNICA PARRA DE SOTO, JUEZ SUPEROR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, dictó una resolución, de oficio, la cual quedó signada con el Número 0007-20010, mediante la cual, entre otras cosas, le impide, al suscrito, el acceso a los TRIBUNALES LABORALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “(…) la mencionada resolución, que sin duda es una resolución residual, por haber sido dictada por el Órgano Judicial, actuando como órgano administrativo, narra la exposición de motivos de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO al señalar lo siguiente:
RESOLUCIÓN 0007-20010
CONSIDERANDO
Que se requiere una forma de organización y funcionamiento de la Justicia Laboral, que permita el cumplimiento efectivo de los mandatos constitucionales relativos a: Una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y expedita, y simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites procesales, conforme lo establecen los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
CONSIDERANDO
Que las normas constitucionales son de obligatorio acatamiento y de aplicación preferente a las contenidas a las leyes ordinarias, por lo que estas últimas no pueden aplicarse en la medida en que se opongan al funcionamiento y operatividad de los Circuitos Judiciales, creados por disposición constitucional.
CONSIDERANDO
Que la función esencial del Poder Judicial es la Jurisdiccional. Sin embargo, para poder cumplir su cometido, esas funciones van acompañadas de actividades administrativas y disciplinarias. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).
CONSIDERANDO
Que los ciudadanos en general y, mas aun los Profesionales del Derecho (artículos 4, numeral 4 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tiene el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta eficaz y adecuada administración de justicia.
CONSIDERANDO
Que una de las manifestaciones del poder sancionatorio lo constituyen las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la facultad disciplinaria de lo cual están investidos.
CONSIDERANDO
Que conforme lo dispone el articulo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresa que los Jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias…1) A los particulares que falten el respeto y orden debido a los actos judiciales, actos que son meramente disciplinarios, toda vez que el Tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originalmente le ha sido atribuida, si no en una función administrativa sancionatoria.
CONSIDERANDO
Que según la resolución Nº 1.475 de fecha 3 de octubre de 2003, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon los Circuitos Judiciales, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 269 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose así LA PRESIDENCIA DE CIRCUITO O LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO.
CONSIDERANDO
Que la conducta del abogado RAFAEL SUAREZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.759.922, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nº 46.404, ha violado el Código de Ética del Abogado, pretendiendo irrumpir en este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, para alterar el orden existente en el mismo, “recolectando firmas” en contra de los funcionarios adscritos al mismo, afectando así el normal desenvolvimiento de nuestras labores diarias, y desviando la atención tanto de los abogados que acuden a nuestra sede jurisdiccional a cumplir con su función de ejercer su profesión dignamente, como de nuestros funcionarios públicos, que día a día se ven acosados por la conducta de este profesional del derecho, conducta que no puede pasar por alto esta Coordinación Laboral, toda vez que se ha atrevido a ofender públicamente a la majestad de quienes dignamente administramos justicia.
RESUELVE
SENSURAR LA CONDUCTA DEL ABOGADO RAFAEL SUAREZ MEDINA, Y EN CONSECUENCIA, SE PROHIBE TERMINANTEMENTE LA ENTRADA DE ESTE CIUDADANO A LAS INSTALACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAIBO, HASTA TANTO EL ABOGADO EN CUESTION NO PONDERE SUS ACTUACIONES HACIA TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN DIGNAMENTE LA FAMILIA LABORAL DEL ESTADO ZULIA, INCLUYENDO A LOS JUECES QUE DIA A DIA ADMINISTRAMOS JUSTICIA, POR CUANTO ESTE TIPO DE ACTUACIONES MANCHAN Y ENTORPECEN EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL CIRCUITO Y LA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. (Mayúsculas y destacado del original).
Que “No cabe duda de que estamos en presencia de un acto MANIFIESTAMENTE
ILEGAL E INCONSTITUCIONAL, porque el acto fue dictado de OFICIO, porque se violento el derecho a la defensa, porque jamás se me notificó de la apertura de algún procedimiento, es decir, no se agotó el procedimiento administrativo previamente establecido antes de dictar el acto, simplemente no hubo lapsos procesales de ningún tipo, se dictó la resolución y se ordenó que se acatara, además de que fue dictado, sin duda alguna, con un ABUSO DE AUTORIDAD, no solo para este Profesional del Derecho, a quien se le prohibió el ejercicio de la actividad profesional, para la cual cumplió con todos y cada uno de los requisitos de Ley, porque este acto me violento el DERECHO AL TRABAJO, sino que además se le impidió a todos y cada uno de los ciudadanos que tienen como apoderado judicial al suscrito, tener como apoderado judicial al abogado o profesional del derecho que a bien estimaran contratar, clientes que son trabajadores a quienes se les niega el derecho a recibir una asistencia judicial asistidos del profesional del derecho que les mereciera su confianza, para tratar de obtener la cancelación o el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos de las relaciones de trabajo que sostuvieron en diferentes empresas, ya que, el suscrito es, en esencia, apoderado judicial de TRABAJADORES, quienes han quedado desasistidos por la resolución arbitraria e inconstitucional dictada por LA COORDINACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, resolución, que en su narrativa o lo que denomina la COORDINACION “considerando”, es diametralmente opuesto a la verdad (…) y esto lo decimos porque el suscrito jamás ha proferido insultos contra ningún funcionario como lo define la mencionada coordinadora, puesto que, en el caso concreto de la recolección de firmas, jamás incurrí en la perturbación de ningún acto, no perturbe ninguna audiencia preliminar, no perturbe ninguna audiencia de juicio, no impedí ni perturbe el normal desenvolvimiento del denominado IURIS, no impedí que los profesionales del derecho y público en general desarrollaran las actividades por las cuales estaban presenten en el Circuito Judicial Laboral, es decir no efectué ningún acto tendiente a perturbar ninguno de los actos que se ejecutaron o se efectuaron el referido día, simplemente escribí, con una sola rúbrica del suscrito, un documento en ejercicio de mi derecho, mediante el cual exponía el porque el abogado EDGARDO BRICEÑO no debía ser nombrado JUEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL” (…). (Mayúsculas del original y corchetes de este juzgado).
Que “Se hace necesario señalar que lo que se busca con esta INCONSTITUCIONAL e ilegal RESOLUCION es callar las voces de quienes pretendemos que la justicia sea como lo menciona la misma coordinadora: … “accesible, imparcial, idónea, transparente,…” y evitar en lo posible la creación de TRIBUS JUDICIALES, que ya esta compuesta por varios miembros del mismo clan. Pero que además no es cierto lo que indica la mencionada coordinadora, en su resolución, en tanto y cuanto lo que el suscrito realizaba o efectuaba, con las personas que ese día estaban allí y que le ocasiona tanto malestar a la coordinadora del Circuito Judicial Laboral, era que se estaba comentando, o había un debate entre los profesionales del derecho, que en nada perturbaba el normal desenvolvimiento del Circuito Judicial Laboral, sobre la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE ORDENABA QUE LOS JUECES SUPERIORES LABORALES MIGUEL URIBE Y THAIS VILLALOBOS fueran puestas a la orden de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por desconocer o por no saber cual era la diferencia entre FALTA ABSOLUTA DE PODER Y UN PODER INSUFUCIENTE (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “La resolución es INCONSTITUCIONAL e ILEGAL, porque la misma esta inmersa en razones de ilegalidad y de inconstitucionalidad, como lo es la violación de NORMAS DE RANGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL y existe evidente violación no solo porque la resolución fue dictada con un ABSOLUTO Y PLENO ABUSO DE DERECHO, sino además con una descarada violación a la CONSTITUCION NACIONAL Y A LA LEY, porque se [le] dictó una resolución que creo una ley, ya que no existe ninguna ley que establezca la pena de SUSPENSION DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL POR RECOGER FIRMAS EN UN CIRCUITO JUDICIAL Y MUCHO MENOS EXISTE UNA LEY QUE IMPIDA QUE UN PROFESIONAL EJERZA LA ACTIVIDAD PROFESIONAL HABIENDO CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS DE LA LEY PARA EJERZERLA, PORQUE SE LE IMPIDA LA ENTRADA A EL SITIO O LUGAR DONDE DEBE DESEMPEÑAR LA MISMA, POR ESTA RAZON DECIMOS QUE LA coordinación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, actuó como órgano legislativo e invadió competencia exclusiva de la ASAMBLEA NACIONAL, al crear o promulgar una ley que establece sanciones que ocasionan un gravamen irreparable”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) [Ocurre] ante su competente autoridad, para EJERCER DEMANDA DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, dictado por la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA ACTUANDO EN SEDE ADMINISTRATIVA, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), que fuera denominado RESOLUCION 0007-2010, solicitando se declare, la referida RESOLUCION, NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO, y que, en consecuencia, se le ordene y convenga, la COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cesar con sus actos arbitrarios en flagrante ABUSO DE AUTORIDAD hacia [su] persona y se ordene además [su] libre acceso como usuario y abogado litigante a la sede del CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y que además y en consecuencia se apliquen las sanciones legales pertinentes”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) La DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a través de la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicó en la página web una información sobre el nombramiento, entre otros, del abogado EDGARDO BRICEÑO, como JUEZ DEL TRABAJO, haciéndole saber a los ciudadanos que si tenían alguna objeción por tal nombramiento, se impugnara el mismo, para lo cual se concedía un lapso de ocho (8) días, a partir de la fecha de la fecha de la publicación. Pues bien, como Ciudadano y sujeto activo de derecho [se] [dispuso] a realizar las labores tendientes a utilizar los mecanismos, legales, pertinentes, para ejercer ese derecho, conjuntamente con todos los ciudadanos que a bien tuvieran participar en ese impugnación, hasta el punto que el suscrito presento, para consideración de los profesionales del derecho y el resto de las personas que se encontraban en el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, un escrito mediante el cual manifestaba [sus] razones por las que el referido abogado EDGARDO BRICEÑO, no debía ser JUEZ CON COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL, ni de ninguna otra, en el entendido que el escrito fue presentado solo por el suscrito y que las personas que se encontraban en el recinto judicial, se adhirieron al mismo, pero rubricando sus firmas en otras hojas, que me fueron entregadas personalmente. Pero resulta que en una clara violación a la norma y en un absoluto ABUSO DE AUTORIDAD, la COORDINADORA DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, la abogada MONICA PARRA DE SOTO, cuarto este derecho (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Rafael Medina Suárez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación, contra la Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en tal sentido, se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-, como es el caso de la “Coordinación del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 5, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia; este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la demanda de nulidad interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2017, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, el Abogado Rafael Suárez Medina, identificado supra, actuando en su propio nombre y representación, en defensa de sus derechos e intereses, expuso lo siguiente: “(…) desisto tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa. Es todo (…)”.
En tal sentido se tiene que el desistimiento se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone en su artículo 263, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante, o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
El desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, en consecuencia, es un modo anormal de la conclusión del mismo. En cuanto a la capacidad para desistir de la demanda, al respecto consagra expresamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 264, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Sobre los referidos artículos Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo II, Tercera Edición actualizada, ediciones Liber. Caracas, 2006, pág. 309) expresó:
“Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. (…) el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.”
En vista de lo anterior, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual se hace indispensable tener la capacidad para efectuar tal actuación; así las cosas, el desistimiento genera la extinción del proceso, por lo cual hacer pronunciamiento sobre la relación jurídica sustancial se considera irrelevante. Es así, como el desistimiento se constituye como el acto de auto composición procesal en virtud del cual quien se afirma como titular de un interés jurídico frente al demandado pone fin al litigio en cualquier momento, conformándose como un acto unilateral, una manifestación de voluntad legítimamente manifestada.
Al respecto el fallo Nro. 00451 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2016, caso: Iberoamericana de Seguros, C.A, determinó:
“El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado; estos son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
A los fines de determinar si en el caso de autos se verifican los extremos de procedencia antes mencionados, se aprecia:
En lo que respecta al primer requisito, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la Sala).
De acuerdo con esta norma, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado o apoderada a celebrar todos los actos del proceso en nombre y por cuenta de su poderdante, pero en el caso de aquellos que supongan la disposición de derechos litigiosos, ha de exigirse además, la habilitación expresa para la realización del acto respectivo.” (Negrillas del original)
Así, todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por vía jurisprudencial y de esta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, con el fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado requiriéndose por demás dos condiciones a saber: a) que conste en el expediente de forma auténtica y, b) que tal acto sea hecho, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Del contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar el desistimiento, efectuado por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Ahora bien, en el presente caso el demandante desistió no solo del procedimiento, sino también de la acción, razón ésta que según jurisprudencia para este caso, no se hace necesaria el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de una demanda de nulidad, la cual tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, siempre y cuando el desistimiento planteado, no afecte los derechos legítimamente establecidos, es decir, la acción ejercida por el demandante no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, lo cual constata este Juzgado Nacional, aunado de que es presentado por la propia parte actora, esto es, el ciudadano Rafael Suárez Medina, identificado supra, actuando en su propio nombre y representación.
En tal sentido, con fundamento a los razonamientos esgrimidos, considerando que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que éste adquiere el carácter de cosa juzgada cuando es homologado por el Tribunal, este Juzgado Nacional considera que en el presente caso se cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al desistimiento propuesto. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 16.404, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, en fecha 3 de agosto de 2010, por el Abogado RAFAEL SUÁREZ MEDINA, ya identificado, contra el acto administrativo de fecha 22 de julio de 2010, emitido por la COORDINACIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-G-2016-000214
MQ/29
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