REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº. VP31-R-2017-000008

En fecha 18 de enero de 2017, fue recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación en ambos efectos), interpuesto por el ciudadano JOHAN PASTOR MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.914, debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.864, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de octubre de 2016, por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computará una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de septiembre 2015, el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, identificados supra, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó que, “Se inicio (sic) el procedimiento por oficio emanado del Director de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara de fecha 5 de enero de 2015, habiéndose comenzado la averiguación administrativa disciplinaria el 27/1/2015, por hechos supuestamente ocurridos el 2 de enero de 2015, conforme a los cuales al momento de encontrar[se] prestando servicio de veinticuatro (24) horas en el Ambulatorio (sic) del Eneal (sic), a las 19:40 horas (07:40 p.m.), solicit[ó] permiso vía telefónica al Superior Jefe Marcos Torrealba para trasladar[se] hacia [su] residencia debido a que [su] esposa se encontraba en mal estado de salud, requiriendo además permiso para hacer entrega de una moto a un amigo que [se] la había prestado para trasladar[se] de [su] casa al trabajo, conforme aparece del Libro (sic) de Novedades (sic) llevado por el servicio; siendo el caso que al momento de encontrar[se] entregando la moto al funcionario de la Guardia Nacional José Rodríguez, en una Licorería (sic) cercana Al (sic) Samán, en El (sic) Eneal (sic), conocida como La Perla Dorada C.A., se hizo presente una Unidad (sic) Policial (sic) CP-1176 al mando del Supervisor Jefe Marco Torrealba, quien al percatarse de [su] presencia en el lugar, [le] ordenó [se] montara en la Unidad (sic) Policial (sic) sin permitir[le] explicación alguna, ni mucho menos que [se] pudiere trasladar para auxiliar a [su] esposa, quien [lo] transportó hasta la sede del CCP Crespo, donde ambos realiza[ron] el respectivo reporte.” (Subrayado original del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Al entender que [se] había ausentado del trabajo sin autorización previa alguna, la Oficina (sic) de Control (sic) de Actuación (sic) Policial (sic) consideró la existencia de elementos suficientes que podrían comprometer [su] responsabilidad disciplinaria y que pudieren conducir a [su] destitución procediendo a formular[le] cargos por supuestamente haber incurrido en las conductas sancionadas en los numerales 3° y 7° del artículo 97 de la ley del Estatuto de la Función Policial.” (Subrayado original del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que,“No obstante haber presentado el respectivo escrito de descargos y promovido y evacuado pruebas acreditativas que justificaban [su] conducta y que eran indicativas que [se] había ausentado del servicio con autorización previa y por razones debidamente justificadas, tanto la Oficina (sic) de Asesoría (sic) Legal (sic), como el Consejo Disciplinario, ambos del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, recomendaron como procedente [su] destitución como funcionario Policial (sic), recomendación asumida en el acto administrativo de fecha 18 de junio de 2015, conforme al cual se declaró la procedencia de [su] destitución, sin haberse explanado los motivos por los cuales era conducente la aplicación de la sanción disciplinaria más grave, dejando de lado la prestación de un servicio policial que no había presentado tacha anterior alguna y sin permitíse[le] una defensa cabal a [sus] derechos y garantías constitucionales de presunción de inocencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “De una revisión pormenorizada del acto administrativo recurrido se entiende que la investigación fue iniciada con la firme intención de destituir[le] como funcionario policial, además no se aprecia que la administración hubiere expresado los fundamentos de hecho y de derecho del acto, debido a que no se hizo la subsunción de hecho alguno en la normativa invocada como aplicable, ni se establecieron los hechos, en los que como funcionario hubiere incurrido, que fueren de tal entidad que justificaren [su] destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Tampoco se señalaron las pruebas acreditativas de los mismos, por cuanto se manejó la instrucción de un expediente a partir del Informe (sic) (reporte) rendido por el Supervisor Jefe (CPEL) Marco Torrealba (…), rendida el mismo día de los hechos (02/10/2015), pero no se señalan las investigaciones y las pruebas que hicieran concluir la responsabilidad seria de [su] persona como funcionario en la comisión de hechos configurativos de faltas tan graves que ameritaren la sanción de la destitución, ni se cumplió con una actividad explicativa o justificativa alguna lo que no solo significa que la Administración (sic) incumplió con su deber de motivar y justificar su decisión, sino una grave vulneración al derecho y garantía de debido proceso, en su especificidad del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia (artículo 49 de la Constitución), razón por la cual no se han podido conocer los hechos que han sido imputados, ni se ha permitido el cabal ejercicio del derecho a la defensa, tanto durante la formación del acto, así como a los fines de recurrir el acto administrativo, configurándose vicios de tal magnitud que deben necesariamente conducir a la declaratoria de la nulidad del acto administrativo sancionatorio que hubiere acordado [su] destitución como funcionario policial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se observa la inobservancia de este deber de motivación cuando de una revisión del expediente no se aprecian las razones de la Administración (sic) para entender configurado la causal de destitución alegada, pues sólo se atienen a la interpretación atribuida a un hecho por el funcionario Supervisor Jefe (CPEL) Marco Torrealba, sin atender a las pruebas que fueron incorporadas al procedimiento y que mantiene en su poder la propia Administración (sic), como el Libro (sic) de Novedades (sic) llevado por el Centro de Coordinación Policial de Crespo, donde consta el permiso solicitado y la autorización otorgada. Sin apreciar tampoco [su] record de conducta, indicativa que no había sido objeto con anterioridad, de amonestación o sanción alguna de tipo disciplinario, ni mucho menos dar valoración alguna al testimonio rendido por los testigos promovidos y evacuados efectivamente, todo lo cual afecta la legalidad del acto administrativo recurrido y debería conducir a la declaratoria de su nulidad.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) denuncia la vulneración del principio y garantía constitucional del a (sic) presunción de inocencia habida cuenta que la Administración (sic) desde el principio instruyó un procedimiento con la finalidad de justificar la destitución del funcionario, prejuzgando desde el principio y señalando que el funcionario se encontraba incurso en causal de destitución sin darle oportunidad de ejercer cabalmente su derecho la defensa.” (Negrillas y subrayado originales del texto).

Argumenta que, “(…) en el caso bajo análisis, la investigación giró su curso en torno a lo señalado en su exposición por el funcionario jefe Marco Torrealba, de los hechos ocurridos el día 2/1/2015, quien desde un principio prejuzgó [su] conducta como abandono del trabajo sin justificación ni autorización alguna y que la misma era configurativa de causal de destitución, sin que dicho o prueba alguna pudiere cambiar el curso o la dirección de esa consideración, apreciación que fue tomada en cuenta tanto por la Oficina (sic) de asesoría legal de la Policía (sic) como por el Consejo (sic) Disciplinario (sic) y de manera concluyente fuere asumida como tal al momento de emitir la decisión respectiva.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señala que, “(…) la Administración (sic) incurrió en primer término en el vicio de falso supuesto de hecho habida cuenta que nunca [le] formuló cargos donde [le] especificara las faltas cometidas, ni mucho menos acreditó con actividad oficiosa probatoria la incursión en hecho sancionable alguno que condujera a la aplicación de tan grave sanción, pues sencillamente partió de la interpretación dada a un hecho por parte del Funcionario Superior Jefe Marco Torrealba, para entender que la conducta asumida el día 2/1/2015, era configurativa de abandono del trabajo sin causa justificada y sin autorización previa alguna, y que tal conducta implicaba que [su] conducta se encontraba incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 7 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y deberán conducir a [su] destitución, sin señalar, ni mucho menos comprobar, en cual conducta en específico había incidido de las descritas en el artículo referido recurrentemente, como para ver comprometida [su] responsabilidad.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “En efecto, aparece del expediente que el día 2/10/2015 solicit[ó] autorización vía telefónica a [su] superior para ausentar[se] del servicio a los fines de auxiliar a [su] esposa que se encontraba aquejada de salud y para hacer entrega de un vehículo motor a un amigo, circunstancias asentadas en el Libro (sic) de novedades llevadas por el servicio y corroboradas por los testimonios rendidos por los ciudadanos (…), lo que implicaba que [le] había ausentado del servicio policial previa autorización y que los motivos dados se encontraban debidamente justificados y comprobados”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Administración (sic) en el presente caso debió revisar y determinar, y producto de la investigación del caso, si la actuación o comportamiento asumido por cada uno de los funcionarios sancionados, había estado ajustado a las pautas y comportamientos previstos en la normativa especial y en los lineamientos de conducta dictados internamente por el Organismo (sic), para luego ponderar si tal actuación ameritaba la aplicación de medidas de intervención, el tipo de medidas que procedían en cada caso, justificando su actuación en las causales legales que aconsejan la aplicación de una u otra medida, atendiendo en todo caso, al comportamiento previo del funcionario, que en el presente caso era indicativo que no había observado con anterioridad una conducta contraria a los fines de la Institución (sic)”.

Finalmente solicitó, “(…) la nulidad de la Providencia Administrativa emanada del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara de fecha 18 de Junio (sic) de 2015 que [le] hubiere sido notificada el 26 de junio de 2015, (…) que [le] sea acordado el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el momento en que fue dictada la providencia administrativa objetada, hasta la oportunidad en que sea efectivamente reincorporado al cargo”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, titular de la cédula de identidad número 22.272.914, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº CPEL-OCAP-041-15 de fecha 18 de junio de 2015, dictada por la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba como Funcionario Policial en el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara.

En primer lugar, en cuanto a la denuncia de inmotivación es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De modo que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

“(…) en la oportunidad de notificarle la decisión del Consejo Disciplinario, de fecha 11/06/2015, de Destituirlo del cargo que viene desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Lara y de retirarle de la Función Pública, por haber quedado probado en autos los hechos en quedó conformada la formulación de cargos de conformidad con el articulo 97 numeral 3 y 7 del estatuto de la función policía, en virtud de lo cual, se procede a enviarle anexo a la presente comunicación el Acto Administrativo contentivo de la referida decisión (…)”.

En efecto, el acto administrativo se fundamenta en la conducta del querellante que originó su destitución, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, elementos estos que desprende de las actas que componen el expediente administrativo en sus diversas actuaciones. Así se declara. (Negrillas originales del texto).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…

En tal sentido, acota esta Tribunal, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.

De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.

En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar, si tal como fue alegado por la parte actora haya menoscabado el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Ello así, esta Tribunal evidencia que consta al folio 21 de la pieza del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN” de apertura de procedimiento administrativo al querellante de fecha 30 de marzo de 2015 por parte del Organismo querellado, suscrita por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcdo. José Luis Lozada López y dirigida al ciudadano querellante, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:

“(…) me dirijo a usted con el fin de NOTIFICARLE que esta Oficina (sic) en fecha 27 de Enero del 2015, ha iniciado averiguación administrativa de carácter disciplinario signado bajo el expediente N° CPEL-OCAP-041-15, Quien para fecha 02/05/2015 se encontraba de servicio en el ambulatorio del Eneal, a las 19:40 hrs. Informa de manera telefónica al Sup/Jefe Marcos Torrealba que requería trasladarse hasta su residencia ya que su esposa se encontraba en mal estado de salud, y que luego regresaría a su servicio y a las 21:10 hrs. Es reportado por ausentarse a su servicio sin ninguna autorización ya que fue encontrado por los componentes de la VP-1176 en la parte interna de la Licorería de Nombre La Perla Dorada, la cual fue cerrada por el incumplimiento de la gaceta oficial N° 40.565, el mismo funcionario se encontraba vestido de civil, con su arma de reglamento. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tales hechos podría ser sancionado con la medida de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 96 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”. (Negrillas y subrayado originales del texto).

De lo arriba transcrito, se observa que la Administración (sic) en la notificación de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se limitó a realizar una síntesis de los hechos suscitados, y procedió a informar al ciudadano querellante, que sus actuaciones podrían ser susceptibles de verse enmarcadas dentro de las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Concatenado con lo anterior, este Tribunal evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración (sic) al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración (sic), no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada, y así se decide.

Como bien ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1212, de fecha 23 de junio de 2004. (Caso: Carlo Palli), la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concretada para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública.

Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia N° 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
(…)

En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

En corolario con ello, se precisa que la misión del organismo al cual se encontraba adscrito el hoy querellante está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia.

Ahora bien, en el caso de marras conforme a las conclusiones analizadas supra, en lo que atañe a la causal de destitución invocada, se observa que consta en el expediente que el hoy querellante, aún cuando estaba directamente comisionado para cumplir la función de labores en el Ambulatorio El Eneal cometió irregularidades en el cumplimiento de sus funciones, según se desprende de la decisión del acto administrativo que riela a los folios 84 al 86 de la pieza del expediente administrativo, de forma que precisamente por la especialidad del órgano al cual representa ante la sociedad, puso en tela de juicio la eficiencia, eficacia y confianza del ente policial larense.

En esta perspectiva, considerando que el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, se desempeñó como funcionario en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, organismo que tiene como fin mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos, hogares y familias, así como asegurar el goce pacífico de las garantías y derechos constitucionales y legales, considerando que el mismo no actuó apegado a la rectitud e integridad, valores estos que resultan inherentes al cargo que detentaba, pues no actuó de manera correcta ante la situación percibida, se concluye que quedó plenamente demostrado en autos que dicho funcionario incurrió en la causal de destitución prevista en el artículo 97, numerales 3 y 7de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referente a Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial y abandono del lugar de trabajo, pues si bien se observa que solicitó permiso para acudir a su residencia aludiendo una emergencia familiar, la cual quedó demostrado que no acudió, se ausentó de su sitio de trabajo encontrándose en un lugar distinto, sin uniforme y con el arma del reglamento.

En este orden, quien juzga estima que resulta indispensable preservar la potestad que ejerció la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes, de forma que no puede considerarse como eximente de las faltas investigadas, la “involuntariedad” de causar el daño en efecto producido.

En ese sentido, el hecho cierto, reconocido en parte por el recurrente, es que el funcionario Johan Pastor Montes Montes incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado Lara, exponiendo la buena fama del Organismo, una institución vital para el mantenimiento de la seguridad del Estado, e incurriendo en las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En virtud de ello, de la revisión del expediente administrativo sustanciado por la Administración Pública; este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado y se constata que el mismo tiene la responsabilidad administrativa que fue impuesta por la Dirección General Cuerpo de Policía del Estado Lara. Así se decide. (Negrillas originales del texto).
…omissis…

En el caso de autos la sanción impuesta al querellante se basó en el hecho de haber actuado apartado de la ética policial con su accionar deshonesto e incorrecto proceder, al no observar las normas de conducta policial como funcionarios que deben velar por la seguridad nacional, una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de sus cargo, ello es, el querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, ya que el deber de cumplimiento de los preceptos constitucionales y legales, al ser el fundamento del juramento de todo funcionario público que se encuentre en el ejercicio de la función pública. Lo anterior demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración, es la correspondiente al hecho cometido, de conformidad con los presupuestos legales y los hechos demostrados en autos, ya que la sanción impuesta se corresponde con la prevista para la causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97, numerales 3 y 7, por lo que se declara improcedente el alegato del querellante en este sentido. Así se decide. (Negrillas originales del texto)

Desechados los alegatos de la parte accionante en el presente caso y determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado, quien juzga debe declarar sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Exp. N°CPEL-OCAP-041-15 de fecha 18 de junio de 2015, incoado por el Johan Pastor Montes Montes, titular de la cédula de identidad número 22.272.914, debidamente asistido en este acto por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.864, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y así se decide. (Negrillas originales del texto).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, identificado supra, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 29 de septiembre de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación presentado por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Johan Pastor Montes Montes, contra la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se indicó ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio setenta y uno (71) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriera el término de la distancia correspondiente a cinco (5) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, corre inserto al folio setenta y dos (72) de la causa, auto de fecha 20 de febrero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que en fecha 17 del mismo mes y año, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observó que mediante nota de Secretaría, este Órgano Jurisdiccional certificó que: “desde el día 20 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación, hasta el día 17 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 05 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días, 21, 22, 23, 24, 25 del enero de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 26, 27, 30, 31 de enero de 2017, así como los días 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2017”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En virtud de lo antes singularizado, se evidenció que la parte apelante, ciudadano Johan Pastor Montes Montes, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Declarado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. En consecuencia, se declara FIRME el fallo emanado del iudex a quo. Así se decide.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. decisión N° 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, observa este Juzgado Nacional que riela en los folios cincuenta (50) al sesenta y tres (63) de la pieza principal, decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, por considerar que el referido ciudadano “(…) incurrió en hechos que desdicen mucho de la línea recta que debe practicar un funcionario policial, en el sentido que con su actitud pudo evidentemente producir un perjuicio grave a la reputación Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, exponiendo la buena fama del Organismo(…)”.

En razón de ello, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no resultó contraria a las defensas esgrimidas por la Procuraduría del estado Lara y por ende, no afecta la situación patrimonial de la población de esa entidad federal, este Juzgado Nacional considera que no corresponde conocer en consulta, la aludida decisión. Así se considera.-

Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se aprecia.-
-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de octubre de 2016, por el ciudadano Johan Pastor Montes Montes, siendo debidamente asistido por el abogado Cruz Mario Valera Hernández, contra la decisión dictada, en fecha 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue el ciudadano JOHAN PASTOR MONTES MONTES, titular de la cédula de identidad Nº 22.272.914, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: FIRME la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA-



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE,
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,




MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO
SM/egc/vpnv
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN CASTILLO.