JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-001118
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 389-2016, de fecha 27 de septiembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARÍN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 12.868.314, asistido por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.098, contra el Estado Zulia, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedece al auto de fecha 27 de septiembre de 2016, por medio del cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Yelitza Corona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, actuando en su condición de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por la Abogada Yelitza María Corona Machado, identificada supra.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dejó constancia del inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del cómputo del lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de noviembre de 2016, fue consignado escrito de contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de enero de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano Alexander José Marín, asistido por el Abogado Gabriel Puche, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) [fue] funcionario policial del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA adscrito a la Gobernación del Estado Zulia llegando a ocupar el cargo de OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) No. 4590, con fecha de ingreso el día 01 (sic) de julio de 1995 cargo que [desempeñó] hasta el día 04 (Sic) de julio de 2014 cuando [fue] destituido de [su] cargo, con una antigüedad de 19 años, según Resolución N°. 006-14 dictada por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “[le] fue imputado que en fecha 04 (sic) de octubre de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dio inicio a la investigación administrativa de carácter disciplinario contra varios funcionarios policiales, actuantes en un procedimiento, al tener conocimiento mediante Oficio No. CPEZ-DG-SG. NRO. 1033, de fecha 01 (sic) de octubre de 2012, suscrito por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Comisionado Jefe (CPEZ) Jesús Cubillán, quien recibió el Oficio DG-ORDP-NRO. 409, de fecha 27 de septiembre de 2012 remitido a su despacho, por el Comisionado (CPEZ) Alfonso Moran, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía, conjuntamente con una serie de recaudos, que guardan relación con un hecho suscitado el día 18 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 9.30 a.m. horas de la mañana, cuando la Central de Comunicaciones reportó la novedad con vehículo camioneta que había sido objeto de robo, la cual se desplazaba por las adyacencias de la Circunvalación No. 3, siendo localizada posteriormente colisionada por el sector La Rosaleda, lugar al cual se presentaron varios motorizados y la Unidad Policial No. CPEZ-919. Que según testigos del hecho, [los] ciudadanos Carlos Bellorín y Gustavo Socorro, en el sitio se produjo igualmente, la [detención de] (02) sujetos, siendo esposados y trasladados en la Unidad Policial, antes identificada, hasta el Centro de Coordinación Policial No. 7, junto con la camioneta siendo esta, entregada a su propietario sin autorización del Director de esta Instituto Policial, y según entrevista al funcionario DAVID BARRETO, los detenidos fueron montados en la Unidad Policial CPEZ-929, trasladados al Centro de Coordinación Policial esposados y fueron puestos en libertad ya que presuntamente habían cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), encontrándose entre los funcionarios actuantes los Oficiales: SUPERVISOR AGREGADO No. JUAN CARLOS PIÑA, SUPERVISOR AGREGADO No. 4256 JHON LUIS ARRIETA VERA, OFICIAL JEFE No. 3743 JORGE ARRAGA, OFICIAL GREGADO No.4590 ALEXANDER MARÍN, OFICIAL No. 4084 (…) no informando oportunamente a su jefe inmediato sobre la detención de dos ciudadanos omitiendo la referida novedad (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Señaló que, “(…) por cuanto no existen pruebas suficiente que determinen [su] responsabilidad en los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria, el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2013, [le] impuso la sanción de MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, de conformidad con lo previsto [en el artículo] 95, numeral 3° en concordancia con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo recibida por [él] el día 23 de enero de 2013, por los mismos hechos que se destituyó (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) habiendo sido sancionado dos (2) veces por la misma causa, el acto administrativo impugnado de destitución está viciado de nulidad absoluta violando una norma constitucional como lo es el artículo 49, numeral 7° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 de nuestra carta magna y artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Alegó que, “PARA EL MOMENTO DE [SU] DESTITUCIÓN TENÍA DERECHO A LA JUBILACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Señaló que, “(…) [ingresó] en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia el día 01 (sic) de julio de 1995 y destituido el día 04 (sic) de julio de 2014, por lo cual [tiene] una antigüedad de 19 años, más los 2 años de servicio militar que [cumplió] y que se suman como antigüedad en el servicio, se da 21 años de antigüedad”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, cuya reforma aparece publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia en fecha 18 de octubre de 1995, año 96, No. 289 Extraordinaria, establece en su artículo 34, que los efectivos policiales del Estado Zulia, tendrán derecho al beneficio de jubilación, literal “” (sic) después de 20 años con ochenta por ciento (80%) de su sueldo mensual”.
Asimismo destacó que, “(…) en el año 2008, se aprueba la Ley del Servicio Nacional de Policía, de la Policía Nacional Bolivariana y del Estatuto de la Función Policial, donde se establece que el derecho a la jubilación de los funcionarios policiales mientras se aprueban el Sistema de Pensiones y Jubilaciones establecido en la Ley Marco de Seguridad Social, se regirán por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.
Que, “(...) la Contraloría General de la República en la ciudad de Caracas, emitió el oficio No. 07-01 879 de fecha 24 de agosto de 24 de agosto [de 2012] mediante la cual autoriza al Ejecutivo del Estado Zulia para conceder la jubilación a aquellos funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia que hayan cumplido los supuestos legales exigidos en la Ley de Previsión Social de la Policía Regional del Estado Zulia antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.880 Extraordinaria de fecha 9 de abril de 2008.”. (Corchete de este Juzgado).
Denunció, “(…) LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. Por cuanto “(…) la Administración no ha probado los hechos imputados, porque todos los hechos imputados por el cual se [les] sancionó en vía administrativa, porque nadie vio que habían detenidos en el procedimiento, y el funcionario David Barreto quien dijo mentiras después se retractó de su dichos, y la camioneta fue ordenada entregar a su propiedad por el Director del Centro de Coordinación Policial No. 7 Raúl Leoni, Comisionado Abogado LUIS VARGAS, y es de su responsabilidad porque no se ha logrado demostrar [que el] sea responsable de los hechos investigados”. (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “(…) es evidente que la imputación de los cargos está viciado de FALSO SUPUESTO, porque la administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que [él] no [incurrió] en falta de probidad en el cargo, porque no [incumplió] ninguna orden, ni Manual de Procedimientos, porque no hubo ningún detenido en el procedimiento policial y no [fue él] quien ordenó la entrega de la camioneta sino el Jefe del Departamento Policial Raúl Leoni”. (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) claramente el acto administrativo de imposición de la destitución está viciado de nulidad absoluta por contener este vicio de ‘FALSO SUPUESTO’, porque la administración no demostró los hechos que se [le] imputaron en los cargos, porque la responsabilidad está bien clara que es del Jefe del Departamento Policial RAÚL LEONI Abogado Comisionado LUIS VARGAS, quien entregó la camioneta al propietario (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó que “(…) Se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 006-14, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el General de División (GNB) JULIO ALBERTO YEPEZ CASTRO, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, recibida en fecha 04 de julio de 2014 mediante la cual se [le] destituyó del cargo de OFICIAL AGREGADO No. 4590”. Asimismo solicitó que se ordene su reincorporación al aludido cargo y que “(…) se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, aguinaldos, o cualquier otro ingreso o salario que reciban los FUNCIONARIOS PÚBLICOS POLICIALES DEL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, y que a dichas cantidades de dinero se ordene pagar los intereses moratorios e indexación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporado a dicho cargo”. Aunado a ello solicitó que “(…) una vez reincorporado se ordene tramitar su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia de fecha 18 de octubre de 1995, año 96, No. 289 extraordinaria, de acuerdo al criterio fijado por la Contraloría General de la República”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 17 de diciembre de 2014, la Abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes:
Indicó que, “(…) Conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del contenido de las actas que conforman la averiguación administrativa, se evidencia que la Oficina de Control de Actuación Policial cumplió con el deber de instruir el expediente y realizar todas las actuaciones tendientes a esclarecer la realidad de los hechos suscitados (…)”.
Que, “Conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado supletoriamente en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y una vez instruido el expediente, la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), notificó al recurrente sobre la instrucción de la Averiguación (sic) en su contra, al tiempo que le informan que en el quinto día (5to) día hábil siguiente a la notificación se procederá a formularle cargos, seguidamente, en el lapso de cinco días hábiles siguientes debía presentar su escrito de descargos y concluido este lapso, dispondría de cinco (05) días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere convenientes en la defensa de sus derechos (…)”.
Que, “(…) en fechas cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), el Comisionado (sic) Agregado (sic) ‘CPEZ’ Luís Eduardo Granadillo Govea, en su condición de su Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a FORMULARLE CARGOS al grupo de funcionarios investigados, dentro de los cuales se encuentra el hoy recurrente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) En atención a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a remitir el expediente Nro. DG-OCAP-280-12 a la Oficina de Asesoría Legal, la cual lo recibe en la misma fecha (…)”. (Negrillas del original).
Que, “En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), el Dr. Alexander Fernández, en su carácter de Asesor Legal y el Comisionado Jefe Robert Roo, Director de la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de conformidad en lo establecido en el artículo ut supra adminiculado con los artículos 14 del instrumento legal en referencia y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitieron al Consejo Disciplinario, opinión jurídica respecto al caso y consideraron se Destituya al grupo de funcionarios investigados, por encontrarse subsumida su conducta en causales de destitución contenidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función”.
Señaló que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia “(…) aprobó el proyecto de recomendación descrito en líneas que anteceden [acordó] en la destitución de los funcionarios investigados (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Indicó que, “(…) del expediente administrativo se evidenció que lo alegado por el hoy querellante y el resto de los funcionarios incursos en el hecho suscitado antes trascrito, son inconclusas e incongruentes, no coinciden entre sí, generando con ello carencia de credibilidad al testimonio alegado (…)”.
Que, “(…) es deber de [esa] Operadora Jurídica someter a su conocimiento que durante el desarrollo de la averiguación administrativa, al grupo de funcionarios investigados, se les impuso una serie de medidas tales como la Suspensión de Funciones con Goce de Sueldo, establecida en el párrafo segundo del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, posteriormente levantada. Asimismo, les fue impuesta la medida de Asistencia Obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, la cual consiste en el sometimiento obligatorio de los funcionarios policiales a asistir a un programa de supervisión intensivo y reentrenamiento en el área en la cual ocurrió la falta detectada, teniendo una duración que no podrá exceder de 30 horas, no siendo ésta una sanción que implique la culminación del procedimiento, como erróneamente lo pretende hacer ver el recurrente en su escrito libelar”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) visto el agotamiento de las medidas administrativas, se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución al accionante, descrito en líneas anteriores, en el cual se llegó a la decisión de destitución con los fundamentos de hecho y derecho explanados en el acto hoy impugnado. Afirmando con ello, que bajo ninguna circunstancia, la Administración Pública incurrió en el vicio de "Non Bis In ídem", es decir, no se juzgó dos (02) veces al ciudadano en mención por el mismo hecho”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado que “(…) la Administración en ningún momento partió de falsas premisas o realizó falsas apreciaciones de los hechos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo, que separó del cargo al hoy recurrente, ni mucho menos se fundamentó en una norma no aplicable al caso en concreto o se le otorgó a dicha norma un sentido distinto, pues tal como puede apreciarse del contenido de los antecedentes administrativos, la falta cometida por el querellante quedó suficientemente demostrada; circunstancia ésta que configura, sin lugar a dudas, las causales de destitución tipificadas en los numerales 2, 3, 6, 9,10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 6 del artículo 86 de la Ley de la Estatuto de la Función Pública. Así, la Administración Pública efectivamente ejerció su facultad sancionadora al prenombrado por no actuar acorde a la conducta que debió mantener y no obrar apegada a la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, valores éstos que deben imperar en todo funcionario público”.
Finalmente solicitó que “(…) desestime las circunstancias fácticas y jurídicas argumentadas por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARÍN y en tal sentido, [solicitó que] sea declarado SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander José Marín Piña, asistido por el Abogado Gabriel Puche, anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó como primer punto que, “(…) la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto”. Señaló a su vez que, “(…) la tardanza o negativa en el envío y presentación del expediente administrativo requerido por el Órgano Jurisdiccional obra forzosamente en contra de la Administración una presunción favorable a la pretensión jurídica incoada por el querellante”.
Que, “(…) a juicio de [esa] sentenciadora, se omitió consignar de forma completa el expediente disciplinario aperturado al querellante, aunado a que del estudio minucioso de las instrumentales consignadas, se evidencia una serie de contradicciones tanto en el procedimiento seguido al actor, como en las declaraciones testimoniales evacuadas en sede administrativa, por lo que es criterio de quien [allí] decide que no quedó establecido de una manera clara, precisa, inequívoca y por demás flagrante, la responsabilidad del ciudadano Alexander José Marín Pina, en los hechos por los cuales le fue aperturado (sic) el procedimiento disciplinario en cuestión”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) respecto a la detención y posterior liberación de los sujetos, sin reportar la novedad a su superior inmediato, así como de la camioneta recuperada, ni mucho menos haber recibido una cantidad de dinero por la liberación de los supuestos detenidos, por lo que a todas luces incurre la administración en un falso supuesto al aseverar y responsabilizar al querellante, es entonces juicio de quien suscribe que la administración dio por sentado un hecho el cual no quedó suficientemente demostrado”.
Que, “(…) en vista del vicio advertido [consideró esa] Juzgadora inoficioso pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante. Y así se [declaró]. De manera que “(…) [resultó] forzoso para [ese] Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 006-14 dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Director General del Cuerpo de policía del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual [sería] determinado por una experticia complementaria del fallo” (Mayúsculas del original).
No obstante señaló que, “(…) la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio -como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos”.
Indicó que, “(…) a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual (…)”.
Que, “En relación al pago de "aguinaldos", se establece (…) como un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello ‘(...) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (...)’, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo”.
El Juzgado A quo indicó que, “(…) para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, [ese] Juzgado [desestimó] el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada”. (Corchetes de este Juzgado).
Respecto a la solicitud de la indexación de los montos condenados a cancelar el Tribunal A quo declaró: “(…) procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 13 de agosto de fecha en el que fue admitido el presente recurso-a la fecha de ejecución de la sentencia, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Finalmente, “(…) En virtud de los razonamientos explanados, [ese] Tribunal [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto”. Asimismo, “(…) [DECLARÓ] LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 0006-14 dictada en fecha 16 de enero de 2014 por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. (…) [ORDENÓ] la reincorporación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARÍN PINA, al cargo de OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) Nro.4590”. Aunado a ello “(…) [ORDENÓ] cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue destituido de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución del presente fallo (…)”. Y “(…) [ORDENÓ] realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 14 de noviembre de 2016, la Abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, actuando en representación de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Indicó que, “(…) la sentencia hoy recurrida, carece de los vicios señalados anteriormente [contemplados en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil], pero sin embargo, no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación (…)”.
Señaló que, “(…) la ‘destitución’ es el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y constituye caso límite en el cual se presenta como manifiesto y ostensible el incumplimiento de normas que rigen la conducta administrativa del funcionario imputado, la finalidad de la sanción, es corregir una conducta que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa”. Y en virtud de ello, “(…) al querellante, ciudadano Alexander José Marín, en el acto administrativo de destitución, se le destituye porque incurrió, en falta de probidad, faltas que conllevan a la conducta inmoral en el trabajo, infringiendo de esta manera, en lo preceptuado en el Artículo 86, Ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Despacho considera PROCEDENTE su DESTITUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Indicó que, “(…) el Acto (sic) Administrativo (sic) está ajustado a derecho pues se respetaron los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al procedimiento de destitución, por otro lado es imperioso señalar que el referido ciudadano mantenía un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial”.
Finalmente solicitó “(…) dejen sin efecto la sentencia dictada en la presente causa y en consecuencia sea declarada CON LUGAR el presente recurso de apelación”.
-V-
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Marín, previamente identificado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Indicó que el escrito de fundamentación a la apelación “(…) fue presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, el cual [fue] presentado extemporáneamente fuera del lapso previsto en el artículo 92 ejusdem (sic), por lo que la apelación se debe considerar desistida por falta de fundamentación”.
Que, “(…) la sentencia apelada no contiene los vicios señalados en el escrito extemporáneo de la fundamentación de la apelación, por cuanto si quedó demostrado que a [su] representado se le violó su derecho a la defensa, cuando fue sancionado con la destitución habiendo sido previamente sancionado con una sanción menos severa como lo era el ‘reentrenamiento obligatorio’ (…) no siendo cierto que él se haya negado a cumplirlo, porque no existe ninguna prueba de ello (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Que, “(…) quedó demostrado que la administración tomó su decisión en base a testigos que no se les permitió repreguntarlos a [su] representado, por lo que se violó el PRINCIPIO DEL CONTROL DE LA PRUEBA (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “La sentencia apelada no contiene el vicio de falso supuesto, porque está debidamente demostrado de las pruebas que se violó a [su] representado tanto el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA como el PRINCIPIO NOS BIN IN IDEM” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “No quedó demostrado que [su] representado haya incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la falta de probidad, porque no quedó demostrado que [su] representado haya sido responsable de los hechos investigados, porque solo existen presunciones, pero no plena prueba (…)”.
Finalmente solicitó, “(…) declare extemporánea la apelación presentada por la demandada desistida dicha apelación y por consulta obligatoria ratifique la sentencia dictada por la Juez [A] quo”.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de septiembre de 2016, interpuesto por la Abogada Yelitza María Corona Machado, identificada supra, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa:
Como punto previo estima necesario este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el alegato expuesto en la contestación a la fundamentación de la apelación, referida a la desestimación de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse presentado de manera extemporánea.
En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que, por auto de fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92, en virtud de lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación. Ello así, se constata del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional, constante al folio ciento noventa y dos (192), que desde el día 27 de octubre de 2016, exclusive, hasta el día 15 de noviembre de 2016, inclusive, fecha en la que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de octubre de 2016, y 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 y 15 de noviembre de 2016, evidenciándose que en dicho lapso, (14 de noviembre de 2016) la parte apelante consignó escrito en el que indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, motivo por el cual este Juzgado debe declarar que fue presentado en tiempo hábil, y en consecuencia, se desecha la solicitud planteada por el apoderado judicial del ciudadano Alexander José Marín Piña. Así se decide.
Sin embargo, se observa que la contestación a la fundamentación de la apelación, presentada en fecha 28 de noviembre de 2016 (folio 195 vuelto), por el Abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander Marín, antes identificados, se hizo de manera extemporánea por cuanto corre inserto al folio ciento noventa y tres (193), auto de fecha de 24 de noviembre de 2016, donde se constata el vencimiento del lapso para su presentación, por lo que consecuentemente los alegatos expuestos en dicho artículo no deben ser valorados por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación, para lo cual se evidencia que en el marco controversial se constata que el ciudadano Alexander José Marín Piña se desempeñaba como funcionario policial adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siéndole aplicada la sanción de medida de asistencia obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 95, numeral 3, en concordancia con el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como también, la destitución de conformidad con el artículo 97 numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En principio merece señalarse que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Dicho de otra manera el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vinculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo consideró que “(…) se omitió consignar de forma completa el expediente disciplinario aperturado al querellante, aunado a que del estudio minucioso de las instrumentales consignadas, se evidencia una serie de contradicciones tanto en el procedimiento seguido al actor, como en las declaraciones testimoniales evacuadas en sede administrativa, por lo que es criterio de quien [allí] decide que no quedó establecido de una manera clara, precisa, inequívoca y por demás flagrante, la responsabilidad del ciudadano Alexander José Marín Piña, en los hechos por los cuales le fue aperturado el procedimiento disciplinario en cuestión”.
Por su parte, la representante de la Procuraduría del Estado Zulia, en su escrito de fundamentación de la apelación indicó que “(…) el Acto (sic) Administrativo (sic) está ajustado a derecho pues se respetaron los lapsos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al procedimiento de destitución, por otro lado es imperioso señalar que el referido ciudadano mantenía un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial”.
De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia N° 00220 del 07-02-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:
"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).
En hilación con lo anteriormente transcrito, conviene traer a alusión a su vez lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es menester para este Juzgado Nacional, determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, al respecto se observa que el artículo 89 de la aludida Ley, establece lo siguiente:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.”
Del caso de autos se desprende que la investigación iniciada respondió a unos hechos suscitados en fecha 18 de septiembre de 2012, en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, cuando “(…) la Central de Comunicaciones reportó la novedad con vehículo camioneta que había sido objeto de robo (…) siendo localizada posteriormente colisionada (…) en el sitio se produjo igualmente, la [detención de] (02) sujetos, siendo esposados y trasladados en la Unidad (sic) Policial (sic) [CPEZ-919], hasta el Centro de Coordinación Policial No. 7, junto con la camioneta, siendo esta, entregada a su propietario sin autorización del Director de [ese] Instituto Policial, y según entrevista al funcionario DAVID BARRETO, los detenidos fueron montados en la Unidad Policial CPEZ-929, trasladados al Centro de Coordinación Policial esposados y fueron puestos en libertad ya que presuntamente habían cancelado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) (…)” indicándose que se señaló que entre los funcionarios actuantes se encontraba el Oficial Agregado N° 4590 Alexander Marín, ante lo cual devino el acto administrativo contenido en la Resolución N° 006-14, de fecha 16 de enero de 2014, mediante el cual se destituyó al aludido ciudadano Alexander Marín.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre presuntamente incurso en causal de destitución, como es el caso, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados, por lo tanto, este Juzgado Nacional entra a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que deben efectuarse en el procedimiento administrativo, y a tal fin se evidencia de la revisión efectuada a las actas depositadas y que forman parte del expediente disciplinario, las siguientes documentales:
1. Acta de apertura de investigación disciplinaria de fecha 4 de octubre de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual riela al folio sesenta y cuatro (64); 2. Acta de medida cautelar de suspensión de funciones con goce de sueldo, de fecha 11 de octubre de 2012, y su debida prórroga de fecha 17 de diciembre de 2012, suscritas por el Supervisor Jefe (CPEZ), Abog. Daniel Jiménez, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Zulia, inserto al folio setenta y cuatro (74); 3. Acta de fecha 11 de enero de 2013, en la que se evidencia que, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación practicada, debió formular los alegatos que a bien tenga esgrimir en su defensa, el cual riela al folio setenta y seis (76); 4. Asimismo, se observa auto de fecha 5 de noviembre de 2013, emanada del Comisionado Agregado (CPEZ), Abog. Luís Granadillo, en su condición de Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se constata el lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario público investigado, consignará su escrito de descargo, inserto al folio setenta y nueve (79); 5. Riela desde el folio ochenta (80) al folio ochenta y tres (83) escrito mediante el cual se establecen los fundamentos de hecho y de derecho, en que fue basada la medida de destitución del mencionado ciudadano de fecha 4 de noviembre de 2013, suscrito por el Comisionado Agregado (CPEZ), Abog. Luís Granadillo, en el cual señaló:
“entre los elementos de convicción, que dieron lugar a la presente formulación de Cargos, se encuentran los mencionados a continuación: “(…) Acta (sic) de Entrevista (sic) de fecha 20 de septiembre de 2012, realizada por la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales al ciudadano RONALD RODRÍGUEZ (…) quien declaró que el día que ocurrieron los hechos, que los funcionarios que se habían encargado del procedimiento eran (sic) un oficial de apellido ARRIETA y ALEXANDER MARÍN (…).
(…) Acta (sic) de Entrevista (sic) realizada al ciudadano JORGE ÁRRAGA, de fecha 21 de septiembre de 2012, declaró a su vez que el día en que ocurrieron los hechos iba acompañado del oficial ALEXANDER MARÍN, quien se encontraba en la unidad M-014, una vez que se trasladaron al lugar y realizaron el seguimiento sin resultados, procedieron a revisar la camioneta sin encontrar ningún tipo de objeto de interés criminalístico mientras que JOSE BOCARANDA, ADOMER URDANETA, JORGE SAAVEDRA, ALBERTO ROMERO, DANIEL BUCOBO, JHON ARRIETA, RONALD RODRÍGUEZ, ENDER GONZÁLEZ, GIOVANNI ESPOSITO Y DARLI OCANDO comenzaron a buscar a los posibles sujetos que tripulaban la camioneta y no lograron la detención.
(…) Acta (sic) de Entrevista (sic) (…) de fecha 21 de septiembre de 2012, realizada (…) al ciudadano GUSTAVO SOCORRO (…)” de igual manera y en esa misma fecha se entrevisto al “(…) ciudadano CARLOS BELLORIN (…) declararon que el día en que ocurrieron los hechos, el vehículo que presuntamente fue producto de robo colisionó en frente de la casa de CARLOS BELLORÍN, por lo que éste y su vecino GUSTAVO SOCORRO salieron a ver qué había pasado junto con otros vecinos y pudieron observar entre la multitud un individuo vestido con una franela roja que posteriormente fue requisado por un oficial del CPBEZ, específicamente un motorizado, fue esposado y llevado en calidad de detenido”.
(…) Acta (sic) de Entrevista (sic) (…) de fecha 21 de Septiembre (sic) de 2012, realizada (…) al ciudadano CARLOS MOROÑO, (…) manifestó que el día en que ocurrieron los hechos se encontraba de escribiente en el Centro de Coordinación Policial #7 Raúl Leoni y aproximadamente como a las 09:00 horas de la mañana observó una camioneta en las instalaciones modelo AVALANCHE y rato mas tarde se apersonaron los oficiales MARÍN y ÁRRAGA, para realizar unas actuaciones policiales relacionadas a la entrega del vehículo ya que la misma no presentaba ningún tipo de solicitud por la Central de Comunicaciones y SIPOLL e iba a ser entregada por orden del Director.
(…) Acta de entrevista (…) al ciudadano: DAVID BARRETO, (…) manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, observó cuando un motorizado que trabaja para el CCP No. 7 llegó al comando y le dijo al oficial ENDER GONZÁLEZ lo siguiente: ‘SACA A LOS CHOROS Y LLÉVATELOS’, entonces volvieron a embarcar a los delincuentes en a unidad donde este estaba y salieron, escoltándolos una pareja de motorizados. (…) posteriormente el parquero JAVIER CASTEJÓN, una vez que este llegó al comando a eso de las 10:00 horas de la noche, le preguntó que si le habían dado dinero por el procedimiento, respondiéndole éste que no y preguntándole que si habían pasado el procedimiento, a lo que el parquero respondió que no lo habían pasado ya que los delincuentes habían pagado cincuenta mil bolívares fuertes (BF. 50.000).
(…) Se encuentra demostrado en actas, hasta esta etapa que el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) No. 4590 ALEXANDER JOSÉ MARÍN PIÑA, se encuentra incurso en la comisión de un hecho irregular, por cuanto el mismo junto otros funcionarios, participaron en la captura de dos (02) sujetos a quienes habían reportado como supuestos responsables del robo de una camioneta (…) En vista de que el referido oficial, ha causado un gran daño a la imagen de la Institución a la que pertenece (…) es por esto que, en virtud a los argumentos expuestos, quien suscribe, COMISIONADO AGREGADO (CPBZ) LUÍS EDUARDO GRANADILLO GOVEA, Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial, (…) formuló cargos en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARÍN PIÑA (…) por haber incurrido en las causales de destitución previstas en el Artículo 97 Numerales (sic) 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y, así como también el Artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
6. Auto de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado del Comisionado Agregado (CPEZ), Abog. Luis Granadillo, antes identificado, en donde se aprecia la entrega de escrito de descargo, por parte del ciudadano Alexander Marín, de la cual se constata la permanencia en todo el proceso del derecho a la defensa y que los mismos fueron respetados, la cual riela al folio ochenta y cuatro (84); 7. Auto de fecha 12 de noviembre de 2013, en la que se verifica que en el lapso de cinco (5) días hábiles el funcionario público promovió y evacuó las pruebas que considere convenientes para la defensa de sus derechos e intereses la cual riela al folio noventa y nueve (99); 8. Por auto de esa misma se dejó constancia de la entrega del escrito de promoción de prueba por parte del ciudadano Alexander Marín, la cual riela del folio cien (100) al folio ciento dos (102); 9. Escrito signado bajo el N° CPBZ-DG-AL-Nro. 052-13, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanado del Comisionado Jefe, Robert Roo, en su condición de Director de la Oficina de Asesoría Legal de la Policía del Estado Zulia, donde se aprecia la destitución del ciudadano Alexander Marín, por encontrase su conducta subsumida en el artículo 97.1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual riela desde el folio ciento tres (103), al folio ciento nueve (109); 10. Auto de fecha 10 de enero de 2014, la cual riela al folio ciento diez (110), emanado del Consejo Disciplinario, donde decidió la destitución del ciudadano Alexander Marín; 11. Resolución Nro. 006-14, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, General de División (GNB) Julio Alberto Yepez Castro, en la que resolvió destituir al ciudadano Alexander Marín, conforme a lo contemplado en los artículos 97, numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, del material probatorio antes expuesto, se desprende que la Administración cumplió a nivel procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, se observa la consecuente participación del ciudadano Alexander Marín, mediante apoderado, en las diversas fases del procedimiento disciplinario las cuales realizó sin mayor limitación.
Por todo lo anteriormente expuesto, se desprende el seguimiento por parte de la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que aperturó en contra del recurrente, así como también de la participación de este último en las fases de descargo, promoción y evacuación de pruebas, concluyendo, al respecto este Juzgado que efectivamente el Instituto recurrido llevó conforme a lo establecido en los artículos supra señalados, un procedimiento administrativo disciplinario. Así se declara.
No obstante, en cuanto al supuesto de hecho, se desprende de la formulación de cargos que el motivo por el cual se procedió a la destitución del querellante deviene de “un hecho irregular ocurrido el día 19 de Septiembre de 2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando la Central de Comunicaciones reportó, que una camioneta producto de robo, se dirigía por las adyacencias de la Circunvalación N° 3, encontrando la misma posteriormente, colisionada por el Sector la Rosaleda; donde se presentaron varios motorizados y la Unidad Policial (CPBEZ-919) y según los testigos del hecho, ciudadanos CARLOS BELLORÍN y GUSTAVO SOCORRO; en el sitio se produjo la detención de dos (02) sujetos, que fueron esposados y trasladados, en la Unidad Policial antes identificada hasta el Centro de Coordinación Policial N° 07, junto a la camioneta, siendo esta entregada a su propietario sin autorización del Director de la Institución Policial; y según entrevista realizada al funcionario DAVID BARRETO, los detenidos fueron puestos en libertad ya que presuntamente habían cancelado la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (50.000) Bs. a los funcionarios actuantes” (folios 80 y vuelto).
En virtud de ello, luego de llevado el procedimiento, se procedió a la destitución del querellante mediante la Resolución Nro. 006-14, de fecha 16 de enero de 2014, suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por estar incurso en lo establecido en los artículos 97, numerales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales indican:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
(…omissis…)
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…omissis…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…omissis…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Ahora bien, con respecto a las causales imputadas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial se observa que fueron aplicadas indistintamente, siendo que éstas deben ser debidamente probadas.
En todo caso, a los efectos de la falta de probidad se tiene que la doctrina ha sostenido que la probidad “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).
Dentro de este orden de ideas, se tiene que la probidad constituye una obligación inherente al funcionario público, tanto en el ámbito del ejercicio de su función, como en la esfera privada, pues las actuaciones de éste deben estar regidas por la ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe, y en concreto, circunscribiéndonos a la función policial podemos decir que la misma abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios.
Ahora bien, constatando si en el presente caso fue debidamente demostrada la falta de probidad, se observa que el acto administrativo se soportó en las distintas declaraciones rendidas por los funcionarios allí señalados.
En tal sentido, revisadas exhaustivamente las declaraciones rendidas, se tiene que se desprenden contradicciones como es el caso de las declaraciones realizadas por los ciudadanos Gustavo Socorro y Carlos Bellorín las cuales rielan al folio ciento trece (113); el primero señaló que “la comisión actuante detuvo a un ciudadano, de aproximadamente 36 años de edad, con vestimenta de franela roja (…)”, en tanto el segundo expresó que “(…) [habían] detenido a un ciudadano y al mismo tiempo salieron persiguiendo a otro que se había metido en una residencia cercana, al cabo de varios minutos [observó] que los funcionarios traían detenido a otro ciudadano para un total de dos ciudadanos (…)”, generándose una contradicción a la declaración del ciudadano Gustavo Socorro, quien manifestó que sólo hubo un detenido, de manera que pierden credibilidad; sin embargo, más allá de lo antes mencionado, y de lo que de verdad nos concierne es que, en ningún momento se deja asentado en dichas declaraciones la indebida actuación de algún funcionario o la posible identificación de alguno de ellos y más específico la del entonces funcionario Alexander Marín; por otro lado, se asocia al hecho que, entre todos los funcionarios entrevistados para realizar sus respectivas declaraciones solo haya sido tomado en cuenta la del funcionario David Barreto la cual riela al folio ciento trece (113), quien reseñó durante su declaración que “(…) el Oficial de día Supervisor Agregado (CPBEZ) Peña, le dijera a los delincuentes que se quitaran los zapatos y las correas y luego los metieron al calabozo (…)” asimismo indicó que “(…) al llegar nuevamente al comando a eso de las 10:00 horas de la noche, el parquero [le] preguntó que si [le] habían dado dinero por lo del procedimiento, respondiéndole que no y preguntándole que si habían pasado el procedimiento y el [le] dijo que no lo habían pasado ya que los delincuentes dieron Cincuenta (sic) mil bolívares fuertes (BF. 50.000)”, por lo que, mal pudo la Administración tomar dichas testimoniales como único fundamento de las actas procesales, para concretar que el ciudadano Alexander José Marín Piña, se encuentra incurso en varias ‘faltas graves’, las cuales no se especificaron, pero de acuerdo a la Administración se subsumen en las causales 2, 3, 6, 9, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o lo alegado por el recurrente, y del caso en marras no resultó suficiente dicho fundamento, por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la administración no logró demostrar, que la presunta conducta del ciudadano Alexander José Marín Piña estuviera implicado en los hechos acaecidos, así como tampoco se observó que haya sido debidamente probadas todas las causales impuestas, por lo que se colige fueron aplicadas indistintamente, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.078, actuando en representación de la Procuradora General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 10 de diciembre de 2015 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción del Estado Zulia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARÍN PIÑA ya identificado, asistido por el Abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.098, contra el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-001118
MQ/10
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