JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000818

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAVIER PÉREZ SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.764.014, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.340, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Seguidamente, el 28 de septiembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 23 de noviembre de 2016, fue diferido el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. TE11OFO2015000436, de fecha 20 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Virginia Rojas Contreras, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 52.736, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 17 de junio de 2015, la Abogada Daysi Marina Alonzo Oropeza, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 75.821, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.

El 7 de julio de 2015, se aperturó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Seguidamente, por auto de fecha 15 de julio de 2015, la Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Javier Pérez Semprun, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Alegó que “[Ingresó] a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2002, conforme se desprende Constancia (sic) de Trabajo (sic) emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 28/11/2012, que [acompañó] (…) fecha en que [fue] destituido mientras cumplía [su] servicio policial, [fue] notificado de la Providencia N° N-073-2013 de fecha 12/11/2013, notificado el día 16 de noviembre de 2013 de dicho acto administrativo de destitución, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “Los motivos de hecho que [desencadenaron] el procedimiento administrativo en que se [fundamentó] la destitución [resultaron] del servicio policial de fecha 23 y 24 de abril de 2013, cuando [se] encontraba en labores de patrullaje, en la Unidad P3-7.01 conducida por el oficial Kraby González, bajo [su] mando, por el sector de la vía principal del Jaguito (…) [realizaron] un operativo bajo la supervisión del Supervisor Agregado José Arraiz, quien se encontraba en otra unidad patrullera, [avistaron] dos ciudadanos a bordo de una moto, tomando una actitud sospechosa, motivo por el cual [procedió] a darles una voz de alto (…) uno de estos ciudadanos [opuso] resistencia [y asumió] una actitud violenta, mientras que su acompañante le [sugirió] que se calmara (…) el Supervisor José Arraiz [le] manifestó que lo trasladara la Estación Policial, notificando al Ministerio Público (…) aproximadamente a las dos de la mañana [giró] instrucciones al oficial de turno (…) para que realizara las diligencias para el traslado de [esos] dos ciudadanos (…) ese mismo día que [se retiró llegó] el Sub Director Comisionado Agregado Antonio Delgado, a realizar inspección por la novedad de los detenidos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) al llegar a la estación Policial (sic) [hizo] asentar en el Libro de novedades la detención de [esas] dos personas, luego [se enteró] que en el mismo libro se había colocado una nota como si uno de [esos] hubiera comparecido voluntariamente para ser revisado por el sistema de red policial SIPOL a fin de que se verificara que no estaba solicitado, lo cual es falso, [no sabe] porque lo hizo el funcionario que lo haya hecho, dado que [ha] mantenido que [aprehendieron] dos personas (…) tal como se [evidenció] de las copias fotostáticas del Libro (sic) de novedades cursantes al folio 5, de la Nota Informativa (sic) cursante al folio 26 y del Acta de Entrevista de Investigado cursante al folio 41 del expediente administrativo instruido en [su] contra.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) de las actas del expediente se [pudo] observar, sin lugar a dudas lo irrito del procedimiento que se instruyó en [su] contra, el cual en fase de investigación, la funcionaria Magali Coromoto Montilla Linares, en un informe dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, de una serie de hechos, que no fueron en ningún momento investigados, pues sólo se limitó la administración (sic) a tomar declaración al detenido, quien indudablemente y en pro de victimizarse [manifestó] que los funcionarios policiales lo despojaron de un dinero, así mismo la hermana del detenido, quien igualmente [rindió] declaraciones para investigación, no [fue] congruente en su testimonio, pero aunado a ello ninguna de [esas] personas [le señaló] de haberles solicitado dinero alguno (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “En las declaraciones ofrecidas por el funcionario que [le acompañó] en el procedimiento, se [corroboró] lo dicho por [su] persona cuando manifestó que fueron dos los detenidos y que girando instrucciones al Oficial (sic) de guardia, le [indicó] que realizara las diligencias para trasladarlos al Ministerio público (sic) quien en la Nota (sic) informativa que [emitió] cursante al folio 27 de [ese] funcionario de nombre Basil José Barakat Terán [manifestó] que realizó las actuaciones por resistencia a la autoridad, que siguiendo instrucciones del Supervisor Agregado José Arraiz, al ciudadano Alan David García lo verificó en el sistema de red policial y como no [presentó] ningún tipo de solicitud lo liberó.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló “(…) en cuanto al procedimiento instruido en [su] contra, la Institución policial, en fecha 20/05/2013, [le notificó su] condición de investigado [y fue llamado] a comparecer con carácter de obligatoriedad a rendir entrevista como investigado, en fecha 22/05/2013, [compareció] ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se [exhibió] la Nota (sic) informativa que cursa al folio 26, de la cual [ratificó] su contenido en todas y cada una de sus partes (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En fecha 10/06/2013 la Oficina de Control de Actuación Policial mediante auto de Apertura que cursa al folio 56, [aperturó] una averiguación administrativa con carácter disciplinario a varios funcionarios entre ellos [su] persona, del cual [le notificó] el 13/06/2016 (…) [se pudo] observar que en ninguna parte del texto íntegro de la misma expresa por que causa se [instruyó] el expediente administrativo conteniendo dicha notificación un vicio que [lo dejó] en total estado de indefensión, así mismo por auto de fecha 25 de junio de 2013 [dejó] constancia que el día 24 de junio de 2013 no hubo despacho en esa Oficina, y en fecha 25 de junio de 2013 [fue] impuesto del escrito de cargos (…).” (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que “(…) NO (sic) [fue] notificado del escrito de cargos conforme a la precitada norma, ya que desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación, es decir el 13 de junio de 2013, es el 14 de junio de 2013 fecha en que [comenzó] a computarse el lapso de 5 días para la notificación, y desde el 14 de junio hasta la fecha de imposición de los cargos transcurrieron ocho (8) días hábiles, vale decir, que no se aplicó el procedimiento conforme a la norma, ya que debió ser el día cinco, vale decir si [fue] notificado el 13 de junio los cargos debieron ser formulados el día 20 de junio de 2013 y no el día 25 de junio violentándose de [esa] forma el debido proceso.” (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó “(…) al analizar el Escrito de Cargos (sic) contenido en el folio 71, [observó] como el ente instructor [incurrió] en una serie de vicios, violentando el derecho a la defensa, toda vez que [atribuyó su] conducta en los supuestos de hecho y de derecho de una norma (…) el ente instructor [incurrió] con [esa] aplicación en vicio de falso supuesto, dado que en ningún momento [existió] por parte de [su] persona la violación reiterada de reglamentos manuales protocolos, instructivos, ordenes (sic) o disposiciones, reserva y en general comando e instrucciones, no [existió] en las actas procesales del expediente administrativo un solo elemento probatorio que corrobore la atribución de [esa] norma que [le atribuyó] por el contrario [recibió] ordenes (sic) de [su] superior de detener dos personas lo cual [hizo] exactamente, que [cometió] un error, si, no leer las diligencias donde debieron pasarse los dos ciudadanos detenidos a órdenes del Ministerio Público, [entendió] que tenía una responsabilidad y [creyó] haber tomado las medidas necesarias para que el procedimiento se cumpliera a cabalidad, que por error de sobreconfianza (sic) en [su] subalterno, sobrevinieron los hechos por los cuales se [aperturó] el procedimiento administrativo, situación que el ente instructor consciente o inconscientemente, alegó en [su] favor (…).” (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la atribución de [esa] norma a [su] conducta no se [correspondió], el ente instructor [pretendió] subsumir una probable conducta en todos los supuestos de hecho contenidos en [esa] norma del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues al incurrir en falso supuesto [violentó] de [esa] manera [su] derecho a la defensa. No [existieron] elementos de prueba para tipificar [su] conducta y encuadrarla o subsumirla en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 97 Eiusdem (sic) menos aún que [su] conducta haya sido reiterada (...) ésta ha sido la primera vez que [se vio] envuelto en una situación semejante, nunca había tenido sanción alguna en toda [su] carrera policial (…).” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “Es así como para dictar su decisión la administración (…) tergiversó los hechos, y los apreció erróneamente, y dio por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, cuando considera [su] conducta como reiterada (…) este vicio, incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos y aunque los supuestos fácticos, puedan no ser falsos, fueron mal apreciados de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido la apreciación hubiera sido correcta (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Consultoría Jurídica, al conocer el contenido del expediente, en informe N° DG-CCJ-140-13 cursante al folio 120 al 128 ambo inclusive, consideró que habiendo dos causas una signada con el N° M-195-2013 (…) las mismas por haber ocurrido en la población de Santa Isabel, el mismo día y estar presuntamente implicados en las dos causas, dos funcionarios, siendo hechos totalmente diferentes, estando para la Opinión (sic) Jurídica (sic) y posterior decisión, es decir, habiéndose vencido y evacuado el lapso de promoción de pruebas, recomendó NO SOLO LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, SINO LA REPOSICIÓN (sic) de las mismas.” (Negrillas y mayúscula del original).

Arguyó “En el caso que (…) ocupa, es decir la causa N° M-195-2013, instruida en [su] contra; la fase probatoria se encontraba vencida desde el 10 de julio de 2013, según Auto (sic) de esa misma fecha, el cual cursa al folio 123, y la causa N° M-197-2013, la causa apenas estaba en la fase de Investigación (sic) previa, lo que [conllevó a que] no procedía la acumulación de causas, violentándose el debido proceso y prohibición contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en la materia (…).” (Negrillas, mayúscula y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en fecha 15 de noviembre de 2013, se [le notificó] de la Providencia N° N- 073-2013, en la cual se [le destituyó] del cargo de OFICIAL AGREGADO (sic) que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Trujillo, [atribuyéndole] otras causales de destitución no mencionadas en el escrito de cargos, [dejándole] en total y absoluta indefensión y violación de [su] derecho a la defensa, dado que se [le instruyó] un expediente administrativo por la presunta VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS , INSTRUCTIVOS , ÓRDENES , DISPOSICIONES , RESERVA , Y EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL, y en la notificación [fueron imputadas] dos nuevas faltas: la contemplada en el artículo 97 numeral 5 (…) y la contemplada en el Artículo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).”(Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que “[Ese] hecho [configuró] una causa de nulidad absoluta por indefensión grave, ya que al no notificarse en los cargos las faltas imputadas previamente, para que [pudiese] ejercer [su] derecho a la defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente, bien sea en materia penal, administrativa o disciplinaria, [constituyó] una violación grave del derecho a la defensa (…) la ausencia de la notificación de [esas] dos nuevas causales de destitución, no [le] permitió aportar elementos probatorios para que fueran desvirtuadas, por lo que [su] derecho a la defensa [fue] severamente lesionado al no [permitírsele] realizar alegatos y actividades probatorias que las desvirtuaran.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “El procedimiento administrativo signado con el N° M-195-2013, [adoleció] de nulidad y de vicios que lo [hicieron] anulable, así mismo la Providencia Administrativa N° N-073-2013, de fecha 12 de noviembre del año 2013, notificada el 15/11/2013 (…) [adoleció] de graves vicios (…) pues se [le] sancionó con causales de destitución que no fueron notificadas previamente y las cuales [le cercenaron] severamente el derecho a la defensa (…) aunado a ello con la violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiéndose de igual forma el Procedimiento (sic) Legal (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que “La violación más evidente y arbitraria de que [fue] objeto [fue] la trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa en el Procedimiento Administrativo N° M- 195-2013 (…) El Derecho a la Defensa: contenido en el numeral 1° artículo 49 Constitucional. Presunción de inocencia. Contenido en el numeral 2° artículo 49 Constitucional (…) primeramente se [le aplicó] una norma de la cual no existen elementos probatorios que [corroboraran esa] atribución (…).” (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto [dijo] haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta (…) la administración a través del ente instructor, debió ejercer una enfocada actividad probatoria para imputar las conductas que [le fueron atribuidas] y demostrar causales objetivas y no hacer una serie de suposiciones (…) Violación del principio de los cargos previos (…) [le violentó] el derecho fundamental contenido el numeral 1° del artículo 49 Constitucional (…).” (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “[Sea reincorporado] al cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) [sea condenado el] pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde [su] destitución, es decir desde el 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Pérez Semprun, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, supra identificado, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) no se [observó] que el ente querellado mediante la reposición de la causa, haya vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa al querellante, puesto que se [verificó] que la administración en principio ordenó la apertura del procedimiento administrativo, y que notificó de dicho acto al ciudadano Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, a fin de que ejerciera su defensa (folios 56 y 59).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Aunado estipuló el Juzgado A quo “(…) se [evidenció que] el querellante presentó en tiempo hábil su escrito de descargos (folios 89 al 96), y que igualmente se le permitió la promoción y evacuación de pruebas (folios 112 al 115), lo cual efectivamente hizo, y aun y cuando, luego se ordenó reponer y acumular la causa. también se procedió a ordenar nuevamente la apertura del expediente disciplinario, del cual fue notificado el querellante, imponiéndole los mismos cargos por los cuales [fue] investigado, y especificándole en forma clara cual fue el hecho que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, y que posteriormente se le dio la oportunidad de dar contestación de los cargos, así como promover y evacuar los medios de pruebas, que [consideró] procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la parte [adujó] que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se le destituyó aplicando unas causales distintas a las notificadas, en [ese] sentido [ese] Tribunal [evidenció] de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del (…) querellante, que ciertamente de la Providencia Administrativa Nº-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado (sic) Trujillo, [señaló] específicamente, al folio trescientos cincuenta y tres (353), que la administración (sic) le imputó adicionalmente, al Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, las faltas previstas y sancionadas en el numeral 04 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y el artículo 86 numeral 06 de la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó el Tribunal A quo que “(…) se [evidenció] al folio trescientos setenta (370), de dicha Providencia Administrativa Nº-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, que la administración (sic) al momento de dictar su decisión individualizo los cargos a los administrados investigados, [especificó] en el punto 2 (…) razón por la que, [consideró ese] Tribunal que las causales de destitución referidas anteriormente y señaladas en dicha providencia, su transcripción se pudo deber a un error de impresión en la Providencia Administrativa, por parte del ente querellado, dado que se [evidenció] que tales causales no fueron imputadas al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, ni en el acta de formulación de cargos, así como tampoco al momento de Reponer (sic) y Acumular (sic) la causa correspondientes, pues lo que si se [evidenció] de las actas procesales, que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al actor conforme al numeral (sic) 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

A su vez “(…) [estimó] que nunca le fueron imputadas otras causales de destitución distintas a las que le fueron notificadas en el acto de formulación de cargos, pudiendo defenderse el recurrente, no existiendo a criterio de quien [suscribió] la vulneración invocada siendo ello así, se [desestimó] tal alegato (…) para que [operara] la destitución del funcionario [debió] existir varias, así sean un mínimo de dos violaciones a normas, instructivos o reglamentos, y que estos [afectaran] la integridad o confiabilidad de la prestación del servicio policial, [pasó ese] Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de los documentos probatorios que rielan al expediente disciplinario del actor, se [verificó] que incurrió efectivamente en una falta que pudiere considerarse una violación a los Reglamentos Instructivos o manuales que [afectaran la] integridad de la prestación del servicio policial, sin embargo, de dichas documentales, no se [percibió] en criterio de quien [juzgó] que el funcionario (…) querellante, durante su trayectoria y desempeño como funcionario policial activo de la Institución querellada, hubiere incurrido en alguna otra violación, que [pudo] subsumirse en la causal de destitución, es decir no [pudo] evidenciarse que el funcionario destituido incurriese en repetidas oportunidades o de modo reiterado, tal como lo señala el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, en la violación de algún reglamento, manual, o instrucción al cual se encontrase obligado a ceñir su actuar”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo el Juzgado A quo que “(…) tampoco se [evidenció] que haya sido objeto de alguna sanción o medida disciplinaria derivada de la transgresión reiterada de algún protocolo, reglamento, manual, instrucción o afín, durante el ejercicio de sus funciones (…) para [la configuración] en el presente caso las causales de destitución contempladas en los artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el actor [debió] de modo reiterado o de forma repetida, violentar normas que comprometan la prestación del servicio policial, es decir, no [pudo] tratarse de una única conducta circunscritas a un episodio en específico, sino que la característica esencial para la existencia de la sanción, es su reiteración por un lapso de tiempo en sus funciones.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) dado que no se [evidenció] que el ente querellado haya probado que hayan sido cometidas irregularidades de forma reiterada por el querellante, ni [constató] que previamente se le haya amonestado o se le haya sometió a alguna medida de Asistencia (sic) Voluntaria (sic), ni de Asistencia (sic) Obligatoria (sic) con anterioridad, por incurrir en esta u otras irregularidades administrativas, se [debió] concluir, que el ente policial, parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Siendo ello así, [debió] forzosamente [ese] Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y [declaró] la nulidad del acto administrativo impugnado.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente fue sentenciado “PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) se [declaró] la NULIDAD ABSOLUTA (sic) del acto administrativo de destitución contenido de la Providencia Administrativa Nº N-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de del año 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo (…) se [ordenó] la reincorporación del ciudadano (…) al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, se [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación (…) se [negaron] los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados.” (Negrillas y Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 17 de junio de 2015, la Abogada Daysi Marina Alonzo Oropeza, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “El Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, incurrió en una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución, que fue fundamentado en un procedimiento administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión al aseverar que [su] representada partió de un falso supuesto al destituir al ex funcionario (…) por cuanto a su criterio dentro del procedimiento de destitución la Administración estadal no aportó pruebas que [hayan evidenciado] que la conducta del querellante [encuadrara] en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo cual según el juez (sic) aquo (sic) [generó] como consecuencia la supuesta nulidad de la Resolución No. 073-2013, por estar [incurso] en el vicio de falso supuesto.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que “(…) en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, [su] representada no incurrió en el mismo ya que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta basa (sic) su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el (sic) o los asuntos objetos de decisión (…) [su] representada demostró los hechos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, ya que la potestad sancionatoria de la Administración estuvo encuadrada dentro del principio de legalidad material, que [implicó] la tipicidad de la sanción, sus supuestos estuvieron cabalmente delimitados en forma precisa en la Ley, a el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, y el derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa entre otros (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “Igualmente, el juez (sic) aquo (sic), argumentó que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por falso supuesto de derecho ya que la conducta del recurrente, no fue reiterada, situación que exige la norma para soportar la destitución y que tenga legalidad en su aplicabilidad, lo cual no [resultó] aplicable a la presente causa (…) se [constató] en el expediente administrativo que el procedimiento administrativo de destitución, se inició con el objeto de determinar la presunta trasgresión del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte del querellante; que [su] representada, consideró la sanción de destitución del querellante por haber incurrido en la violación de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes (…) de manera que [comprometieron] la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que “(…) el funcionario fue imputado según actuaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial; y que de acuerdo a las actuaciones policiales la conducta desplegada por el ex funcionario (…) al no atender debidamente el procedimiento policial del cual debió ser garante de su transparencia y legalidad, en razón de haber sido el Jefe de la Comisión actuante, la administración le [atribuyó] responsabilidad disciplinaria por haber firmado unas actuaciones policiales sin leerlas, lo cual no [fue] lo correcto desentendiéndose del procedimiento policial donde fueron aprehendidos dos (02) ciudadanos (…) incumpliendo todo lo relacionado a las disposiciones de carácter general que se [aplicaron] en cuanto a personas bajo su responsabilidad y custodia, violación de la practiguía sobre investigaciones y procesamiento policial, hasta el momento que los aprehendidos estuvieron en el reten policial (…). ” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) no debió desentenderse del procedimiento policial, para asistir a clases, no siento esta (sic) causa que [justificara] el incumplimiento de sus responsabilidades como funcionario actuante y Jefe de la Comisión, más aún al tratarse de personas que se [encontraban] privadas de libertad, por la presunta comisión de un delito. La actitud del infractor y accionante en autos permitió de forma complaciente que el ex funcionario policial Oficial BAKARAT BASIL, realizara unas actuaciones policiales no acordé (sic) a lo plasmado en el libro de novedades de la Estación Policial (…).” (Negrillas y Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que “(…) con certeza [pudo] decirse que [ese] funcionario fue el autor de hechos con los cuales primero [fue alterada y simulada] la esencia de una de las actuaciones policiales que firmó y avaló por ser Jefe de la Comisión de conformidad a lo que se [pudo] observar de las actuaciones policiales (…) las cuales [narraron] el procedimiento policial con un detenido por Resistencia (sic) a la Autoridad (sic) relacionadas con la aprehensión del ciudadano ROBINSON JOSÉ BECERRA (…) las mismas se [contradijeron] con lo plasmado en fecha 23/04/2013 del libro de novedades de la Estación Policial 3.7 Santa Isabel.” (Negrillas y Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Consideró necesario indicar que “(…) no [existió] falso supuesto en la apreciación de los hechos, ni en la aplicación del derecho, ya que la conducta adoptada por el (…) JAVIER PÉREZ SEMPRUN, no sólo trasgredió la buena imagen del funcionario policial, sino que [arrastró] consigo los valores y principios de la Institución policial, [por lo que fueron vulneradas] normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, especialmente los deberes inherentes de todo funcionario policial preceptuados en el artículo 16, así como también lo contemplado en el Artículo (sic) 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional donde [prevaleció] el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales (…)”. (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Apuntó que “(…) de las actas que conforman el expediente principal, así como del administrativo, no [existió] prueba alguna con la que el recurrente desvirtuara de alguna forma, en el curso del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, así como tampoco en el (…) juicio, los hechos que le fueron imputados, ya que [incompareció] al acto de celebración de la audiencia preliminar y por ende no [solicitó] la apertura de la causa a pruebas, sino que el mismo reconoce la falta cometida (…) no se [evidenció] que la conducta haya sido reiterada, no es menos cierto que los motivos por los cuales se le [aperturó] el procedimiento y posteriormente se [aplicó] la sanción [era] de tal gravedad que la administración consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el juez (sic) aquo (sic) [señalo] erradamente que la representación de la Procuraduría General del estado (sic) Trujillo no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en el lapso legalmente establecido, y por ende no [consideró] los alegatos presentados, se [pudo] constatar que [su] representada [solicitó] la Reposición (sic) de la Causa (sic) al estado de que se fijase en la oportunidad correcta la hora de celebración de la audiencia preliminar ya que el lapso para la contestación de la demanda se venció el 26 de Enero (sic) de 2015, conforme lo establece el Artículo (sic) 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que “(…) no el 25 de Enero (sic) como lo consideró el juez (sic) aquo (sic), al fijar la hora para la realización de la audiencia preliminar aun (sic) cuando no se había vencido el lapso para la contestación de la querella funcionarial, lo cual se [realizó] por haber computado los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 para que se [considerara] citada la Procuraduría General del estado (sic) Trujillo por días hábiles y no por días de despacho, computando el día 11 de diciembre de 2014, día en que se [celebró] el Día (sic) Nacional (sic) del Juez como día hábil, aun (sic) cuando el tribunal (sic) no despacho, [por lo que se violó] el principio de uniformidad de lapsos procesales y por ende los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) motivado a la diferencia de días hábiles (…) en los diferentes estados del país, la cual fue declarada improcedente, [y se ejerció] contra dicha decisión el recurso de apelación (…) por la Corte Primera Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Expediente N° AP42-R-2015-000410.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) [fuera declarada] con lugar la apelación y por tanto [se revocara] la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2015, en la cual declaró Parcialmente (sic) con Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), interpuesto.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Pérez Semprun, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, supra identificados y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Virginia Rojas Contreras, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano Javier Pérez Semprun, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, antes identificados, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se observa que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que “El Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Trujillo, en la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2015, incurrió en una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución, que fue fundamentado en un procedimiento administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión al aseverar que [su] representada partió de un falso supuesto al destituir al ex funcionario (…) por cuanto a su criterio dentro del procedimiento de destitución la Administración estadal no aportó pruebas que [hayan evidenciado] que la conducta del querellante encuadre en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo cual según el juez (sic) aquo (sic) [generó] como consecuencia la supuesta nulidad de la Resolución No. 073-2013, por estar [incurso] en el vicio de falso supuesto.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó “Ciudadanos Magistrados, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, [su] representada no incurrió en el mismo ya que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta basa (sic) su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el (sic) o los asuntos objetos de decisión (…) [su] representada demostró los hechos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, ya que la potestad sancionatoria de la Administración estuvo encuadrada dentro del principio de legalidad material, que [implicó] la tipicidad de la sanción, sus supuestos estuvieron cabalmente delimitados en forma precisa en la Ley, a el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, y el derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa entre otros (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Igualmente, el juez (sic) aquo (sic), argumentó que el acto administrativo recurrido adolece de nulidad por falso supuesto de derecho ya que la conducta del recurrente, no fue reiterada, situación que exige la norma para soportar la destitución y que tenga legalidad en su aplicabilidad, lo cual no [resultó] aplicable a la presente causa (…) se [constató] en el expediente administrativo que el procedimiento administrativo de destitución, se inició con el objeto de determinar la presunta trasgresión del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por parte del querellante; que [su] representada, consideró la sanción de destitución del querellante por haber incurrido en la violación de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes (…) de manera que [comprometieron] la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el juez (sic) aquo (sic) [señaló] erradamente que la representación de la Procuraduría General del estado (sic) Trujillo no dio contestación al recurso contencioso funcionarial en el lapso legalmente establecido, y por ende no [consideró] los alegatos presentados, se [pudo] constatar que [su] representada [solicitó] la Reposición (sic) de la Causa (sic) al estado de que se fijase en la oportunidad correcta la hora de celebración de la audiencia preliminar ya que el lapso para la contestación de la demanda se venció el 26 de Enero (sic) de 2015, conforme lo establece el Artículo (sic) 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que “(…) no el 25 de Enero (sic) como lo consideró el juez (sic) aquo (sic), al fijar la hora para la realización de la audiencia preliminar aun (sic) cuando no se había vencido el lapso para la contestación de la querella funcionarial, lo cual se [realizó] por haber computado los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 para que se [considerara] citada la Procuraduría General del estado (sic) Trujillo por días hábiles y no por días de despacho, computando el día 11 de diciembre de 2014, día en que se [celebró] el Día (sic) Nacional (sic) del Juez como día hábil, aun (sic) cuando el tribunal (sic) no despacho, [por lo que se violó] el principio de uniformidad de lapsos procesales y por ende los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) motivado a la diferencia de días hábiles (…) en los diferentes estados del país, la cual fue declarada improcedente, [y se ejerció] contra dicha decisión el recurso de apelación (…) por la Corte Primera Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Expediente N° AP42-R-2015-000410.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte el Juzgado A quo señaló que “(…) la parte [adujó] que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se le destituyó aplicando unas causales distintas a las notificadas, en [ese] sentido [ese] Tribunal [evidenció] de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario del (…) querellante, que ciertamente de la Providencia Administrativa Nº-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, [señaló] específicamente, al folio trescientos cincuenta y tres (353), que la administración le imputó adicionalmente, al Oficial Agregado (FAPET) Javier Pérez Semprun, las faltas previstas y sancionadas en el numeral 04 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial (…) y el artículo 86 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó el Tribunal A quo “(…) se [evidenció] al folio trescientos setenta (370), de dicha Providencia Administrativa Nº-073-2013, de fecha doce (12) de noviembre de 2013, que la administración al momento de dictar su decisión individualizo los cargos a los administrados investigados, [especificó] en el punto 2 (…) razón por la que, [consideró ese] Tribunal que las causales de destitución referidas anteriormente y señaladas en dicha providencia, su transcripción se pudo deber a un error de impresión en la Providencia Administrativa, por parte del ente querellado, dado que se [evidenció] que tales causales no fueron imputadas al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, ni en el acta de formulación de cargos, así como tampoco al momento de Reponer (sic) y Acumular (sic) la causa correspondientes, pues lo que si se [evidenció] de las actas procesales, que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al actor conforme al numeral 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de los documentos probatorios que rielan al expediente disciplinario del actor, se [verificó] que incurrió efectivamente en una falta que pudiere considerarse una violación a los Reglamentos Instructivos o manuales que [afectaran la] integridad de la prestación del servicio policial, sin embargo, de dichas documentales, no se [percibió] en criterio de quien [juzgó] que el funcionario (…) querellante, durante su trayectoria y desempeño como funcionario policial activo de la Institución querellada, hubiere incurrido en alguna otra violación, que [pudo] subsumirse en la causal de destitución, es decir no [pudo] evidenciarse que el funcionario destituido incurriese en repetidas oportunidades o de modo reiterado, tal como lo señala el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, en la violación de algún reglamento, manual, o instrucción al cual se encontrase obligado a ceñir su actuar.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Sostuvo el Juzgado A quo “(…) tampoco se [evidenció] que [ese] haya sido objeto de alguna sanción o medida disciplinaria derivada de la transgresión reiterada de algún protocolo, reglamento, manual, instrucción o afín, durante el ejercicio de sus funciones (…) para [la configuración] en el presente caso las causales de destitución contempladas en los artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el actor [debió] de modo reiterado o de forma repetida, violentar normas que comprometan la prestación del servicio policial, es decir, no puede tratarse de una única conducta circunscritas a un episodio en específico, sino que la característica esencial para la existencia de la sanción, es su reiteración por un lapso de tiempo en sus funciones.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) dado que no se [evidenció] que el ente querellado haya probado que hayan sido cometidas irregularidades de forma reiterada por el querellante, ni [constató] que previamente se le haya amonestado o se le haya sometió a alguna medida de Asistencia (sic) Voluntaria (sic), ni de Asistencia (sic) Obligatoria (sic) con anterioridad, por incurrir en esta u otras irregularidades administrativas, se [debió] concluir, que el ente policial, parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. Siendo ello así, [debió] forzosamente [ese] Órgano Jurisdiccional declarar que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, y [declaró] la nulidad del acto administrativo impugnado.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, para analizar detalladamente la litis presentada, considera necesario este Juzgado Nacional efectuar diversas consideraciones sobre lo dispuesto por Jesús Caballero Ortiz, en su obra “El derecho del Trabajo en el régimen jurídico del funcionario público”, (Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 150):

“La inmensa laguna que supone la ausencia de un cuadro normativo general que definiese los principios generales del funcionamiento de las sanciones administrativas y de su aplicación se encuentra suplida por esa remisión general a los principios del orden penal, lo cual es de una extraordinaria importancia practica. No obstante, autores como Nieto proponen que el Derecho Administrativo Sancionador no debe ser construido con los materiales y las técnicas del Derecho Penal, sino desde el propio Derecho Administrativo. En todo caso, en ausencia de esa construcción normativa la disposición constitucional venezolana da pie para sostener un régimen común al Derecho Penal y al Derecho Administrativo Sancionador. En efecto, cuando el artículo 49 de la Constitución hace extensible la garantía del debido proceso judicial a los procedimientos administrativos, consagra allí el principio de legalidad, el de tipicidad, la presunción de inocencia y el principio non bis in ídem, Igualmente son aplicables los principios de culpabilidad y responsabilidad.”

Según lo anterior incorporado, se infiere que para la imposición de sanciones administrativas se encuentran dispuestos principios básicos con remisión supletoria al orden penal; sin embargo el derecho administrativo sancionador posee sus propias connotaciones derivadas del derecho administrativo, en la cual el legislador patrio en el artículo 49 incorporó principios de aplicación inmediata en todos los procedimientos administrativos efectuados en el territorio venezolano.

Es así como el procedimiento de destitución y sus implicaciones dentro de las relaciones funcionariales en los diversos órganos y entes de la Administración Pública posee gran relevancia para la litis del presente expediente, sobre lo cual se deja por sentado que el referido procedimiento centra su objetivo en la necesidad de constreñir el buen actuar de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; el cumplimiento de los deberes descritos en ley y la observancia de las buenas costumbres se hace indispensable por lo cual ante la omisión de lo referido se presenta la destitución como un acto sancionatorio relevante que impone una pena en contra de la conducta del funcionario público.

Según lo antes expuesto, la finalidad de la sanción es corregir conducta del funcionario que atenta contra el desarrollo normal de las actividades de los órganos y entes públicos en grado que compromete la seriedad y eficacia administrativa, por lo cual el legislador patrio incorporó diversos tipos de sanciones administrativas a saber según el régimen de responsabilidad y disciplinario, contemplando a la destitución como la más severa (régimen disciplinario).

Ahora bien, en atención a las denuncias efectuadas por la parte apelante se considera indispensable incorporar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00190, de fecha 24 de febrero de 2016 (caso: Venevalores Casa de Bolsa, C.A) en los siguientes términos:

“Sobre el vicio alegado esta Sala Político-Administrativa mediante distintos fallos ha sido reiterado al establecer que la suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid. fallos de esta Sala números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente).”

De lo anterior se infiere que el vicio de errónea interpretación en los hechos se configura cuando el sentenciador al tomar su decisión lo hace fundamentándose en hechos falsos, errados o que no corresponden con el objeto o el asunto de la decisión. Así pues, el Jurisconsulto del máximo intérprete de la materia contenciosa administrativa define el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se verifica cuando el juzgador aprecia correctamente los hechos pero los subsume en una errónea disposición jurídica.

Así las cosas riela al folio ciento diez (110) del expediente judicial, la sentencia objeto de apelación dictada por el A quo el cual afirma que “de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como también de los documentos probatorios que rielan al expediente disciplinario del actor, se [verificó] que incurrió efectivamente en una falta que pudiere considerarse una violación a los Reglamentos Instructivos o manuales que [afectaran la] integridad de la prestación del servicio policial, sin embargo, de dichas documentales, no se [percibió] en criterio de quien [juzgó] que el funcionario (…) querellante, durante su trayectoria y desempeño como funcionario policial activo de la Institución querellada, hubiere incurrido en alguna otra violación, que [pudo] subsumirse en la causal de destitución, es decir no [pudo] evidenciarse que el funcionario destituido incurriese en repetidas oportunidades o de modo reiterado, tal como lo señala el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, en la violación de algún reglamento, manual, o instrucción al cual se encontrase obligado a ceñir su actuar.” (Corchetes y negrillas de este Juzgado Nacional)

Que “(…) tampoco se [evidenció] que [ese] haya sido objeto de alguna sanción o medida disciplinaria derivada de la transgresión reiterada de algún protocolo, reglamento, manual, instrucción o afín, durante el ejercicio de sus funciones (…) para [la configuración] en el presente caso las causales de destitución contempladas en los artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el actor [debió] de modo reiterado o de forma repetida, violentar normas que comprometan la prestación del servicio policial, es decir, no puede tratarse de una única conducta circunscritas a un episodio en específico, sino que la característica esencial para la existencia de la sanción, es su reiteración por un lapso de tiempo en sus funciones.” (Corchetes y negrillas de este Juzgado Nacional).

En vista de lo anterior, se observa que fue recibida comunicación Nro. SUB-0082-13, de fecha 25 de abril, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado Antonio Ramón Delgado Villegas en su carácter de Sub Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual informó de una novedad suscitada en la sede de la Estación Policial Nro. 3-7 Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en relación a la aprehensión de dos ciudadanos, contentiva de los folios dos (2) al cuatro (4) de la pieza de antecedentes administrativos.

Se observa de la copia fotostática del Libro de Novedades diarias de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel de fecha 23 de abril de 2013, folio cinco (5) de la pieza de antecedentes administrativos “Siendo las 1:30 pm, regreso la unidad patrullera P-3-7.01, conducida por el oficial González Krabby al mando de O/A Pérez Javier, informando que en el sitio denominado, Sector el Jaguito vía principal, fueron aprendidos dos ciudadanos, el primero Alan David García Torres, venezolano de 20 años de edad, C.I. 25.172.945 (…) segundo Robinsón José Becerra, venezolano, de 18 años de edad, C.I. 26.324.669 (…) causa por resistencia autoridad [los cuales quedaron] a la orden de la Fiscalía 5ta Abogada Violeta Infante (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, de la nota informativa de la Dirección de Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 25 de abril de 2013, que riela de los folios diez (10) al doce (12) de la pieza de antecedentes administrativos, consta “el Comisionado le hizo preguntas al oficial agregado [Javier Pérez Semprún] referente a la detención de los ciudadanos y la libertad de uno de ellos, [manifestó] que a las 05:00 de la mañana, cuando se había retirado, él le había firmado las actuaciones al sumariador, oficial BARAKAT BASIL (sic) y que se había confiado en lo que él había plasmado y que creyó que ahí iban incluidos los dos detenidos; posterior a esto el comisionado le [preguntó] el porqué [apareció] plasmado en el libro una nota donde [señaló] que a las 09:00 horas de la mañana del mismo día se presentó el ciudadano ALAN GARCÍA (sic), [y solicitó] que lo chequearan para SIPOL (sic), para pedir una Carta de Buena (sic) conducta por la prefectura y que el mismo se encontró sin novedad, a lo que el mismo se tornó nervioso y manifestó que no sabía por qué esa nota allí, respondiendo que el oficial agregado Pérez Javier había dejado un papelito donde decía lo que había que pasar al libro de novedades y que allí estaba eso”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

A su vez, en el libro de novedades de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel de fecha 24 de abril de 2013, folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza de antecedentes administrativos, se evidencia “(…) siendo la 01-30 am en el sitio denominado vía principal el Jaguito Municipio Andrés Bello fue aprendido el ciudadano Robinson José Becerra de 18 años de edad (…) causa por oponer resistencia a la autoridad en el momento de inspección quedando a la orden de la Fiscalía 5ta Violeta Infante aprendido por comisión policial al mando del Oficial Agregado Pérez Javier en compañía de 2 oficiales en la unidad P3701 conducida por el Oficial González Kraby notificado a control recibido Oficial Torres (…)”.

Del mismo modo, se observa la nota informativa de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún, constante al folio veintiséis (26) de la pieza de antecedentes administrativos “(…) se procedió a la identificación de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: el primero Robinsón José Becerra, alias el Rufo (…) el segundo: Alan David García (…) luego se llamo al SIPOL donde se verificaron los datos de los detenidos y la moto, [arrojaron] como resultado que los mismos y la moto se encontraban sin novedad, luego le [giró] las instrucciones al oficial (PET) Barakat Basil, [para que se comunicara] con la Fiscalía del Ministerio Público para poner al tanto de las diligencias policiales que [se suscitaron] y poner al tanto a la Fiscal de guardia de los hechos, luego [se entrevistó] con el Supervisor agregado (PETF) Arraiz José y le [informó] que el ciudadano Alan David García y su moto se encontraban sin novedad, luego siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana le [solicitó] al Oficial (PET) Barakat Basil que [le] hiciera entrega de las actuaciones policiales y [procedió] a firmarlas, pero como [se encontró] apurado y por la hora de retardo en llegar a la universidad, [firmó] dichas actuaciones sin leerlas [y se retiró] del despacho policial. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En ese aspecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar lo expresado en la página de internet de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo correspondiente al Gobierno del Estado Trujillo (Ver: http://trujillo.gob.ve/index.php/component/content/article/10-nosotros/17-fapet), la cual dentro de su misión y visión atañen lo siguiente:

“Misión: Resguardar y proteger los bienes del Estado y de los particulares, garantizando a la ciudadanía el mantenimiento del orden público, la seguridad personal y patrimonial de igual, manera el respeto de los derechos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.
Visión: Ser la institución Policial de mayor relevancia, prestigio y profesionalismo del país, contribuyendo a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, mediante acciones que garanticen el acatamiento del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales de la convivencia social.”

Según lo citado se desprende que las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo busca ser una institución policial de relevancia a los fines de garantizar la estabilidad del orden público, la seguridad de los administrados, la tutela de los bienes de la Nación y en fin coadyuvar con los fines propios del Estado dispuestos en la Carta Magna y el resto del ordenamiento jurídico. Al garantizar la referida institución policial lo antes referido, se genera un bienestar social en la población, radicando allí su importancia.

En este sentido, las conductas efectuadas antes prenombradas contentivas en la pieza de antecedentes administrativos hacen concluir a esta Juzgadora que el hoy demandante Oficial Javier Pérez Semprún, en el desarrollo del procedimiento de detención de detenidos de fecha 23 de abril de 2013 incurrió en las siguientes conductas: a) asentar en el libro de novedades de fecha 23 de abril de 2013, la aprehensión de dos ciudadanos, constante al folio cinco (5) de la pieza de antecedentes administrativos y se observa copia fotostática del libro de novedades de fecha 24 de abril de 2013, del folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza de antecedentes administrativos, en donde se plasmó únicamente la aprehensión y remisión del ciudadano Robinsón José Becerra a la Fiscalía del Ministerio Público.

b) Firmar las actuaciones policiales presuntamente sin leerlas, como se desprende de la nota informativa de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún, constante al folio veintiséis (26) de la pieza de antecedentes administrativos.

c) Retirarse de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel antes de la debida ejecución del procedimiento ante la detención de personas, como se desprende de la nota informativa de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún, constante al folio veintiséis (26) de la pieza de antecedentes administrativos.

Dichas conductas reiteradas llevadas a cabo en el procedimiento en análisis atentan contra los reglamentos, manuales, protocolos, y en general la practiguía de la institución policial a la cual estaba adscrito el funcionario; asimismo violenta la misión y visión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo por lo cual se subsume perfectamente dentro de las causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Así se declara.

Ahora bien, tal y como se ha visto, estima esta Juzgadora que el Juzgado A quo, erró al no haber evidenciado la conducta indebida en la cual incurrió el funcionario actor, dado que de una simple lectura del libro de novedades de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel de fecha 23 y 24 de abril de 2013, y de la nota informativa de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún, se puede concluir la violación reiterada del reglamento a seguir en caso de la detención de personas por lo cual comprometen la credibilidad y respetabilidad de la función policial, subsumiéndose perfectamente de las causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es por ello, que el Tribunal recurrido al momento de emitir su decisión incurrió en el vicio delatado por el apelante, esto es, en el vicio de errónea interpretación en los hechos; por tal razón se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Órgano querellado, y en consecuencia, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara nula la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2015. Así se decide.

Al encontrarse nula la sentencia del Juzgado A quo pasa este Juzgado Nacional a valorar de fondo la controversia en los siguientes términos:

Alegó que “[Ingresó] a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2002, conforme se desprende Constancia (sic) de Trabajo (sic) emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 28/11/2012, que [acompañó] (…) fecha en que [fue] destituido mientras cumplía [su] servicio policial, [fue] notificado de la Providencia N° N-073-2013 de fecha 12/11/2013, notificado el día 16 de noviembre de 2013 de dicho acto administrativo de destitución, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que “Los motivos de hecho que [desencadenaron] el procedimiento administrativo en que se [fundamentó] la destitución [resultaron] del servicio policial de fecha 23 y 24 de abril de 2013, cuando [se] encontraba en labores de patrullaje, en la Unidad P3-7.01 conducida por el oficial Kraby González, bajo [su] mando, por el sector de la vía principal del Jaguito (…) [realizaron] un operativo bajo la supervisión del Supervisor Agregado José Arraiz, quien se encontraba en otra unidad patrullera, [avistaron] dos ciudadanos a bordo de una moto, tomando una actitud sospechosa, motivo por el cual [procedió] a darles una voz de alto (…) uno de estos ciudadanos [opuso] resistencia [y asumió] una actitud violenta, mientras que su acompañante le [sugirió] que se calmara (…) el Supervisor José Arraiz [le] manifestó que lo trasladara la Estación Policial, notificando al Ministerio Público (…) aproximadamente a las dos de la mañana [giró] instrucciones al oficial de turno (…) para que realizara las diligencias para el traslado de [esos] dos ciudadanos (…) ese mismo día que [se retiró llegó] el Sub Director Comisionado Agregado Antonio Delgado, a realizar inspección por la novedad de los detenidos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) al llegar a la estación Policial (sic) [hizo] asentar en el Libro de novedades la detención de [esas] dos personas, luego [se enteró] que en el mismo libro se había colocado una nota como si uno de [esos] hubiera comparecido voluntariamente para ser revisado por el sistema de red policial SIPOL a fin de que se verificara que no estaba solicitado, lo cual es falso, [no sabe] porque lo hizo el funcionario que lo haya hecho, dado que [ha] mantenido que [aprehendieron] dos personas (…) tal como se [evidenció] de las copias fotostáticas del Libro (sic) de novedades cursantes al folio 5, de la Nota Informativa (sic) cursante al folio 26 y del Acta de Entrevista de Investigado cursante al folio 41 del expediente administrativo instruido en [su] contra.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) de las actas del expediente se [pudo] observar, sin lugar a dudas lo irrito del procedimiento que se instruyó en [su] contra, el cual en fase de investigación, la funcionaria Magali Coromoto Montilla Linares, en un informe dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, de una serie de hechos, que no fueron en ningún momento investigados, pues sólo se limitó la administración a tomar declaración al detenido, quien indudablemente y en pro de victimizarse [manifestó] que los funcionarios policiales lo despojaron de un dinero, así mismo la hermana del detenido, quien igualmente [rindió] declaraciones para investigación, no [fue] congruente en su testimonio, pero aunado a ello ninguna de [esas] personas [le señaló] de haberles solicitado dinero alguno (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “En las declaraciones ofrecidas por el funcionario que [le acompañó] en el procedimiento, se [corroboró] lo dicho por [su] persona cuando manifestó que fueron dos los detenidos y que girando instrucciones al Oficial (sic) de guardia, le [indicó] que realizara las diligencias para trasladarlos al Ministerio público (sic) quien en la Nota (sic) informativa que [emitió] cursante al folio 27 de [ese] funcionario de nombre Basil José Barakat Terán [manifestó] que realizó las actuaciones por resistencia a la autoridad, que siguiendo instrucciones del Supervisor Agregado José Arraiz, al ciudadano Alan David García lo verificó en el sistema de red policial y como no [presentó] ningún tipo de solicitud lo liberó.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló “(…) en cuanto al procedimiento instruido en [su] contra, la Institución (sic) policial, en fecha 20/05/2013, [le notificó su] condición de investigado [y fue llamado] a comparecer con carácter de obligatoriedad a rendir entrevista como investigado, en fecha 22/05/2013, [compareció] ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se [exhibió] la Nota (sic) informativa que cursa al folio 26, de la cual [ratificó] su contenido en todas y cada una de sus partes (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En fecha 10/06/2013 la Oficina de Control de Actuación Policial mediante auto de Apertura que cursa al folio 56, [aperturó] una averiguación administrativa con carácter disciplinario a varios funcionarios entre ellos [su] persona, del cual [le notificó] el 13/06/2016 (…) [se pudo] observar que en ninguna parte del texto íntegro de la misma expresa por que causa se [instruyó] el expediente administrativo conteniendo dicha notificación un vicio que [lo dejó] en total estado de indefensión, así mismo por auto de fecha 25 de junio de 2013 [dejó] constancia que el día 24 de junio de 2013 no hubo despacho en esa Oficina, y en fecha 25 de junio de 2013 [fue] impuesto del escrito de cargos (…).” (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que “(…) NO (sic) [fue] notificado del escrito de cargos conforme a la precitada norma, ya que desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación, es decir el 13 de junio de 2013, es el 14 de junio de 2013 fecha en que [comenzó] a computarse el lapso de 5 días para la notificación, y desde el 14 de junio hasta la fecha de imposición de los cargos transcurrieron ocho (8) días hábiles, vale decir, que no se aplicó el procedimiento conforme a la norma, ya que debió ser el día cinco, vale decir si [fue] notificado el 13 de junio los cargos debieron ser formulados el día 20 de junio de 2013 y no el día 25 de junio violentándose de [esa] forma el debido proceso.” (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó “(…) al analizar el Escrito de Cargos (sic) contenido en el folio 71, [observó] como el ente instructor [incurrió] en una serie de vicios, violentando el derecho a la defensa, toda vez que [atribuyó su] conducta en los supuestos de hecho y de derecho de una norma (…) el ente instructor [incurrió] con [esa] aplicación en vicio de falso supuesto, dado que en ningún momento [existió] por parte de [su] persona la violación reiterada de reglamentos manuales protocolos, instructivos, ordenes (sic) o disposiciones, reserva y en general comando e instrucciones, no [existió] en las actas procesales del expediente administrativo un solo elemento probatorio que corrobore la atribución de [esa] norma que [le atribuyó] por el contrario [recibió] ordenes (sic) de [su] superior de detener dos personas lo cual [hizo] exactamente, que [cometió] un error, si, no leer las diligencias donde debieron pasarse los dos ciudadanos detenidos a órdenes del Ministerio Público, [entendió] que tenía una responsabilidad y [creyó] haber tomado las medidas necesarias para que el procedimiento se cumpliera a cabalidad, que por error de sobreconfianza (sic) en [su] subalterno, sobrevinieron los hechos por los cuales se [aperturó] el procedimiento administrativo, situación que el ente instructor consciente o inconscientemente, alegó en [su] favor (…).” (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la atribución de [esa] norma a [su] conducta no se [correspondió], el ente instructor [pretendió] subsumir una probable conducta en todos los supuestos de hecho contenidos en [esa] norma del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues al incurrir en falso supuesto [violentó] de [esa] manera [su] derecho a la defensa. No [existieron] elementos de prueba para tipificar [su] conducta y encuadrarla o subsumirla en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 97 Eiusdem (sic) menos aún que [su] conducta haya sido reiterada (...) ésta ha sido la primera vez que [se vio] envuelto en una situación semejante, nunca había tenido sanción alguna en toda [su] carrera policial (…).” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó “Es así como para dictar su decisión la administración (…) tergiversó los hechos, y los apreció erróneamente, y dio por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, cuando considera [su] conducta como reiterada (…) este vicio, incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos y aunque los supuestos fácticos, puedan no ser falsos, fueron mal apreciados de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido la apreciación hubiera sido correcta (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “ la Consultoría Jurídica, al conocer el contenido del expediente, en informe N° DG-CCJ-140-13 cursante al folio 120 al 128 ambos inclusive, consideró que habiendo dos causas una signada con el N° M-195-2013 (…) las mismas por haber ocurrido en la población de Santa Isabel, el mismo día y estar presuntamente implicados en las dos causas, dos funcionarios, siendo hechos totalmente diferentes, estando para la Opinión (sic) Jurídica (sic) y posterior decisión, es decir, habiéndose vencido y evacuado el lapso de promoción de pruebas, recomendó NO SOLO LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, SINO LA REPOSICIÓN (sic) de las mismas.” (Negrillas y mayúscula del original)

Arguyó “En el caso que (…) ocupa, es decir la causa N° M-195-2013, instruida en [su] contra; la fase probatoria se encontraba vencida desde el 10 de julio de 2013, según Auto (sic) de esa misma fecha, el cual cursa al folio 123, y la causa N° M-197-2013, la causa apenas estaba en la fase de Investigación (sic) previa, lo que [equivalió a que] no procedía la acumulación de causas, violentándose el debido proceso y prohibición contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en la materia (…).” (Negrillas, mayúscula y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en fecha 15 de noviembre de 2013, se [le notificó] de la Providencia N° N- 073-2013, en la cual se [le destituyó] del cargo de OFICIAL AGREGADO (sic) que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Trujillo, [atribuyéndole] otras causales de destitución no mencionadas en el escrito de cargos, [dejándole] en total y absoluta indefensión y violación de [su] derecho a la defensa, dado que se [le instruyó] un expediente administrativo por la presunta VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS , INSTRUCTIVOS , ÓRDENES , DISPOSICIONES , RESERVA , Y EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL, y en la notificación [fueron atribuidas] dos nuevas faltas: la contemplada en el artículo 97 numeral 5 (…) y la contemplada en el Artículo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó “[Ese] hecho [configuró] una causa de nulidad absoluta por indefensión grave, ya que al no notificarse en los cargos las faltas imputadas previamente, para que [pudiese] ejercer [su] derecho a la defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente, bien sea en materia penal, administrativa o disciplinaria, [constituyó] una violación grave del derecho a la defensa (…) la ausencia de la notificación de [esas] dos nuevas causales de destitución, no [le] permitió aportar elementos probatorios para que fueran desvirtuadas, por lo que [su] derecho a la defensa [fue] severamente lesionado al no [permitírsele] realizar alegatos y actividades probatorias que las desvirtuaran.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El procedimiento administrativo signado con el N° M-195-2013, [adoleció] de nulidad y de vicios que lo [hicieron] anulable, así mismo la Providencia Administrativa N° N-073-2013, de fecha 12 de noviembre del año 2013, notificada el 15/11/2013 (…) [adoleció] de graves vicios (…) pues se [le] sancionó con causales de destitución que no fueron notificadas previamente y las cuales [le cercenaron] severamente el derecho a la defensa (…) aunado a ello con la violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiéndose de igual forma el Procedimiento (sic) Legal (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció “La violación más evidente y arbitraria de que [fue] objeto [fue] la trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa en el Procedimiento Administrativo N° M- 195-2013 (…) El Derecho a la Defensa: contenido en el numeral 1° artículo 49 Constitucional. Presunción de inocencia. Contenido en el numeral 2° artículo 49 Constitucional (…) primeramente se [le aplicó] una norma de la cual no existen elementos probatorios que [corroboraran esa] atribución (…).”(Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto [dijo] haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta (…) la administración (sic) a través del ente instructor, debió ejercer una enfocada actividad probatoria para imputar las conductas que [le fueron atribuidas] y demostrar causales objetivas y no hacer una serie de suposiciones (…) Violación del principio de los cargos previos (…) [le violentó] el derecho fundamental contenido el numeral 1° del artículo 49 Constitucional (…).” (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente solicitó “[Sea reincorporado] al cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) [sea condenado el] pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde [su] destitución, es decir desde el 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, en vista de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la apelación propuesta el 6 de mayo de 2015, por la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, y las consideraciones pertinentes en el punto previo del presente fallo, se evidencia que al pretender la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo el cómputo para tenerse por citada a dicha Procuraduría por días de despacho (alegato que fue desvirtuado y declarado sin lugar) a los fines de convalidar la interposición del escrito de contestación de la demanda, este Juzgado Nacional constata que se efectúo el recurso de forma extemporánea, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha todos los términos contenidos en la demanda. Así se decide.

Ahora bien, para entrar a dilucidar sobre el fondo del asunto, pasa este Juzgado Nacional a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos:

1. Copia Fotostática de la cédula de identidad Nro. 11.296.564, a nombre del ciudadano Javier Pérez Semprún, contentivo al folio once (11) del expediente judicial principal.

2. Copia fotostática de acta de nombramiento, emanada de la Oficina de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, suscrita por el Director de la Policía del Estado Trujillo, de fecha 31 de mayo de 2012, donde se hizo constar que el día 17 de julio de 2012, fue nombrado el ciudadano Javier Pérez Semprún, en el cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, contentivo al folio doce (12) del expediente judicial principal.

3. Copia fotostática de constancia de trabajo, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 28 de noviembre de 2012, donde se hizo constar que el ciudadano Javier Pérez Semprún, ingresó a la referida institución el día 17 de julio de 2012; asimismo que ocupó el cargo de Agente y alcanzó la jerarquía de Oficial Agregado, contentivo al folio trece (13) del expediente judicial principal.

4. Copia fotostática de acta de investigación policial, emanada del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Estación Policial Nro. 3-7, Santa Isabel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 24 de abril de 2013, donde se observa que el ciudadano Javier Pérez Semprún dejó constancia de diligencia policial practicada, sobre hechos suscitados el 24 de abril de 2013, relativos a la inspección y detención a la Estación Policial del ciudadano Robinsón José Becerra, contentivo al folio catorce (14) del expediente judicial principal.

5. Copia fotostática de la nota informativa Nro. EP 3-7/SN/2013, emanada del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Estación Policial Nro. 3-7, Santa Isabel de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún de fecha 25 de abril de 2013, donde se observa que el referido oficial dejó constancia de los hechos suscitados en fecha 23 de abril de 2013, día en el cual fueron aprendidos los ciudadanos Robinsón José Becerra y Alan David García; asimismo se lee que el Oficial Javier Pérez Semprún expuso: “siendo aproximadamente las 2:00 hrs/Am, [se retiró] a descansar ya que debía [irse] a la UNES, con sede en Trujillo, a presentar unas evaluaciones (…) siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana le [solicitó] al oficial (PET) Barakat Basil que [le] hiciera entrega de las actuaciones policiales y [procedió] a firmarlas, pero como [se] encontraba apurado y por la hora de retardo en llegar a la universidad, [firmó] dichas actuaciones sin leerlas [retirándose] del despacho policial”. (Corchetes de este Juzgado Nacional), contentivo al folio quince (15) del expediente judicial principal.

6. Copia fotostática de la notificación emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 10 de junio de 2013, dirigida al Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, donde se le notificó que esa oficina en fecha 8 de mayo de 2013, inició averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el expediente Nro. M-195-2013, en relación a la aprehensión de dos ciudadanos detenidos en la sede de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel; asimismo se le informó que al quinto día hábil siguiente al recibo de la notificación debía presentarse ante esa oficina a los fines de formularle los cargos. Dicha notificación se encuentra firmada como recibida por el Oficial Javier Pérez Semprún, el día 13 de junio de 2013, contentivo al folio dieciséis (16) del expediente judicial principal.

7. Copia fotostática del escrito de cargos emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2013, en donde la Administración Pública subsumió la conducta del Oficial Javier Pérez Semprún dentro del numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial por la presunta violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y en general, comandos e instrucciones de manera que comprometieron la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, contentivo del folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del expediente judicial principal.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2014, el Abogado Nerio Cruz González, anteriormente identificado, consignó poder notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Valeria, Estado Trujillo, de fecha 14 de febrero de 2013, bajo el Nro. 18, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, donde el Oficial Javier Pérez Semprún le confirió al mencionado Abogado poder especial amplio y suficiente, contentivo del folio treinta (30) al treinta y tres (33) del expediente judicial principal.

Respecto al anterior material probatorio incorporado es necesario citar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco
(5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Vista la disposición jurídica antes citada, la prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, ya que en ella aparece expresada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impidiendo la misma que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.

El artículo antes referido reputa como fidedignas a las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas, siempre que las mismas cumplan con cuatro condiciones a saber, es decir, que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente; que sean producidas con la demanda, en la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas; que no sean impugnadas por la contraparte; que sean legibles claramente inteligibles, pues de lo contrario el Juez a su prudente arbitrio podrá desecharlas de oficio o a petición de parte. De la revisión en las referidas pruebas promovidas por la parte actora este Juzgado Nacional les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

Ahora bien, en fecha 1 de diciembre de 2014, se recibió el expediente administrativo correspondiente del Oficial Javier Pérez Semprún, sobre el cual fue acordado aperturar una (1) pieza de antecedentes administrativos, con trescientos noventa y siete (397) folios.

El documento administrativo contenido en el expediente en mención consignado, se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

En este orden de ideas, en vista de que los documentos administrativos contenidos en el expediente en mención no fueron impugnados por la contraparte este Juzgado Nacional les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

Del material probatorio se desprende que el ciudadano Javier Pérez Semprún, poseía el cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. Asimismo se evidenció irregularidad en los hechos suscitados de fecha 23 de abril de 2013, día en el cual fueron aprendidos los ciudadanos Robinsón José Becerra y Alan David García; en este sentido se observa que fue recibida comunicación Nro. SUB-0082-13, de fecha 25 de abril, suscrita por el ciudadano Comisionado Agregado Antonio Ramón Delgado Villegas en su carácter de Sub Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual informó de una novedad suscitada en la sede de la Estación Policial Nro. 3-7 Santa Isabel, Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, en relación a la aprehensión de dos ciudadanos, contentiva de los folios dos (2) al cuatro (4) de la pieza de antecedentes administrativos.

Se observa de la copia fotostática del Libro de Novedades diarias de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel de fecha 23 de abril de 2013, folio cinco (5) de la pieza de antecedentes administrativos “Siendo las 1:30 pm, regresó la unidad patrullera P-3-7.01, conducida por el oficial González Krabby al mando de O/A Pérez Javier, informando que en el sitio denominado, Sector el Jaguito vía principal, fueron aprendidos dos ciudadanos, el primero Alan David García Torres, venezolano de 20 años de edad, C.I. 25.172.945 (…) segundo Robinsón José Becerra, venezolano, de 18 años de edad, C.I. 26.324.669 (…) causa por resistencia autoridad [los cuales quedaron] a la orden de la Fiscalía 5ta Abogada Violeta Infante (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Así las cosas, de la nota informativa de la Dirección de Oficina de Respuesta a la Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 25 de abril de 2013, que riela de los folios diez (10) al doce (12) de la pieza de antecedentes administrativos, consta “ (…) el Comisionado le hizo preguntas al oficial agregado [Javier Pérez Semprún] referente a la detención de los ciudadanos y la libertad de uno de ellos, [manifestó] que a las 05:00 de la mañana, cuando se había retirado, él le había firmado las actuaciones al sumariador, oficial BARAKAT BASIL (sic) y que se había confiado en lo que él había plasmado y que creyó que ahí iban incluidos los dos detenidos; posterior a esto el comisionado le [preguntó] el porqué [apareció] plasmado en el libro una nota donde [señaló] que a las 09:00 horas de la mañana del mismo día se presentó el ciudadano ALAN GARCÍA (sic), [y solicitó] que lo chequearan para SIPOL (sic), para pedir una Carta de Buena (sic) conducta por la prefectura y que el mismo se encontró sin novedad, a lo que el mismo se tornó nervioso y manifestó que no sabía por qué esa nota allí, respondiendo que el oficial agregado Pérez Javier había dejado un papelito donde decía lo que había que pasar al libro de novedades y que allí estaba eso”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Del mismo modo, acta de entrevista del detenido Robinsón José Becerra, efectuada por la Coordinación de Investigaciones Policiales Comando, de fecha 25 de abril de 2013, en donde el mismo indicó que el día 23 de abril del 2013, estaba con el ciudadano Alan García, declarando textualmente “(…) [les mandaron] a poner la ropa y [les] pusieron un par de esposas a cada uno y [los] amarraron con las esposas a una ventana del comedor, a pocos minutos [su] amigo ALAN, [le] dijo a él también le habían quitado como DOS MIL BOLIVARES de la cartera (…) luego [se] quedaron dormidos hasta el otro día a las 07:00 de la mañana, a eso de las 09:00 de la mañana un policía llegó ahí y le quitó las esposas a [su] amigo ALAN (sic) y le dijo que él no tenía nada, le entregó los papeles de la moto y la llave y le dijo que se fuera en libertad, a [él lo] dejaron ahí todavía y [su] hermana (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Continúo señalando que “(…) [lo visitó] en ese momento, ella [le] preguntó que si porque lo [soltaron a el y a él no, le dijo que no sabía] luego los policías ya habían cambiado de guardia y a [él] lo siguieron dejando ahí, (…) en horas de la tarde es que [llegaron ellos] al comedor donde [él] estaba amarrado y el jefe que iba con [el] empezó a [hablarle] y [le] preguntó unas cosas sobre su detención y del otro que habían detenido con [él] y [le dijo] que a [Alan lo dejaron en libertad] y que no sabía porque, luego [volvió] a hablar con los policías y al parecer estaban haciendo una investigación con el libro y otras cosas”, todo constante del folio quince (15) al dieciséis (16) de la pieza de antecedentes administrativos. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

A su vez, en el libro de novedades de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel de fecha 24 de abril de 2013, folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza de antecedentes administrativos, se evidencia “(…) siendo la 01-30 am en el sitio denominado vía principal el Jaguito Municipio Andrés Bello fue aprendido el ciudadano Robinsón José Becerra de 18 años de edad (…) causa por oponer resistencia a la autoridad en el momento de inspección quedando a la orden de la Fiscalía 5ta Violeta Infante aprendido por comisión policial al mando del Oficial Agregado Pérez Javier en compañía de 2 oficiales en la unidad P3701 conducida por el Oficial González Kraby notificado a control recibido Oficial Torres (…)”.

Se verifica informe emanado por el Supervisor Agregado Arraiz Uzcategui José Atilio, de la Estación Policial Nro. 3-7, Santa Isabel de fecha 25 de abril de 2013, en los siguientes términos “(…) [quedaron identificados] como Robinsón José Becerra, alias el ‘RUFO’ (sic) y Alan David Torres (…) asimismo le [giró] instrucciones al Oficial Agregado Pérez Javier [para que efectuara] llamada a la fiscalía (sic) de Guardia (sic) y [que elaborara] las respectivas actuaciones policiales [asimismo que estuviera atento del procedimiento] (…) [se retiró de la estación] 3.7 Santa Isabel a [su] residencia (…) en horas de la tarde del día 23/04/2013, se presentó supervisión efectuada por el Supervisor jefe T.S.U. Escalonia Días Alexander José, a quien le [solicitó información] sobre la detención de los ciudadanos por resistencia a la autoridad, el mismo [le] informó que se encontraba en la UNES con sede en Trujillo en formación continua y que dichas actuaciones se encontraban en el despacho y en proceso a la fiscalía (sic) y no había novedad al respecto, igualmente le [giró] instrucciones que estuviera atento a dicho procedimiento hasta la culminación del mismo y que [le] informara al terminar” constante al folio veinticinco (25) de la pieza de antecedentes administrativos. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo, se observa la nota informativa de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún, constante al folio veintiséis (26) de la pieza de antecedentes administrativos “(…) se procedió a la identificación de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: el primero Robinsón José Becerra, alias el Rufo (…) el segundo: Alan David García (…) luego se llamo al SIPOL donde se verificaron los datos de los detenidos y la moto, [arrojaron] como resultado que los mismos y la moto se encontraban sin novedad, luego le [giró] las instrucciones al ofiicial (PET) Barakat Basil, [para que se comunicara] con la Fiscalía del Ministerio Público para poner al tanto de las diligencias policiales que [se suscitaron] y poner al tanto a la Fiscal de guardia de los hechos, luego [se entrevistó] con el Supervisor agregado (PETF) Arraiz José y le [informó] que el ciudadano Alan David García y su moto se encontraban sin novedad, luego siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana le [solicitó] al Oficial (PET) Barakat Basil que [le] hiciera entrega de las actuaciones policiales y [procedió] a firmarlas, pero como [se encontró] apurado y por la hora de retardo en llegar a la universidad, [firmó] dichas actuaciones sin leerlas [y se retiró] del despacho policial. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así mismo, se aprecia el contenido del acta de declaración como investigado, emanada de la Dirección de la Oficina de Actuación Policial, proferida por el Oficial González Ravelo Kraby Segundo, de fecha 22 de mayo de 2013, en donde el referido Oficial informó que fueron aprendidos dos (2) detenidos el día 23 de abril de 2013, identificados como Alan David García Torres y Robinsón José Becerra. Asimismo rindió declaración el Oficial González Ravelo Kraby Segundo, en los siguientes términos “(…) cuando [él llegó] al comando a eso de la 01:00 p.maproximadamente (sic) (…) [observó] que había un solo detenido que era el que [apodaban] el rufo (…) Diga usted, si sabe y le [constó] el motivo por el cual el ciudadano Alan David García fue puesto en libertad? CONTESTO: [desconoció] de eso (…) el Coordinador de [esa] estación Policial (sic) tenía conocimiento de [esos] dos detenidos? CONTESTO: si el sabia (…) la novedad de [esos] detenidos fue pasada al Centro de Coordinación nro. 03 y a la Dirección General de Seguridad? CONTESTO: El oficial (sic) agregado (sic) le dijo a Barakat que hiciera la minuta y la entregara (…) el oficial (sic) agregado (sic) Pérez Javier firmo (sic) las actuaciones sin leerlas ya que se encontraba apurado ya que teníaclases (sic) en Valera y [él] le iba a dar la cola hasta agua viva” contentiva al folio cuarenta y siete (47) de la pieza de antecedentes administrativos. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

A tal efecto, la parte demandante indicó que el referido procedimiento administrativo adoleció de vicios que conllevan a su nulidad, al igual que la Providencia Administrativa Nro. N-073-2013, de fecha 12 de noviembre de 2013, notificada el 15 de noviembre de 2013, pues fue sancionado con causales de destitución que no fueron notificadas previamente, por lo cual presuntamente le fue vulnerado el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia ya que para destituirlo fueron aplicadas dos nuevas causales de destitución sin notificación previa de las mismas, sin base o fundamentos probatorios; a criterios ilustrativos es menester incorporar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 801, de fecha 19 de agosto de 2016, (caso: Emil Johan Peter Herrmann), en donde se ratificó el criterio interpretativo y reiterado por dicha sala máxima intérprete del texto constitucional, en los siguientes términos:
“En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A.; resaltado añadido).”

Del fallo citado se desprende que el derecho a la defensa y al debido proceso debe ser aplicado en todos los procedimientos, bien sea en los administrativos o en los jurisdiccionales, ya que constituye una garantía inherente a la persona humana; en este mismo sentido, el derecho al debido proceso contempla aquél parámetro fundamental de llevar a cabo un procedimiento ante cualquiera de las dos instancias, conforme a los lapsos establecidos en la ley que permitan a la parte efectuar los mecanismos adecuados para su defensa.

Así pues el derecho a la defensa es entendido como aquella garantía que posee el involucrado en el procedimiento administrativo o jurisdiccional, a los fines de poder hacer valer todos sus alegatos (y que sean oídos) con los medios probatorios que se consideren convenientes para desvirtuar las acusaciones o cargos impuestos.

Ahora bien, se hace imprescindible citar lo dispuesto por Salvador Leal Wilhelm en su obra “Teoría del Procedimiento Administrativo” (Vadell Hermanos editores, Caracas, 2016, pág. 193) en donde efectúo una cita de lo dispuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en “Revista de Derecho Público Nro. 22” (Editorial Jurídico Venezolana, Caracas, 1985, pág. 160) en los siguientes términos:
“La prueba fundamental de los hechos que determinan la tipificación de la causal de destitución en la cual se fundamenta la Administración para sancionar los funcionarios, la va a constituir el expediente administrativo (…) compuesto de diferentes medios probatorios (…) la mayoría son documentos administrativos, o sea, aquellos instrumentos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente (…) la CRBV establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

De lo anterior es entendido que dentro del expediente administrativo deben estar los medios probatorios adecuados que hagan posible la destitución del funcionario imputado. Dichos elementos probatorios pueden atacar directamente el principio de presuncion de inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de evaluar si fueron violentados los derechos antes descritos, necesariamente debe este Juzgado Nacional analizar el desarrollo del procedimiento administrativo; ante todo Jesús Caballero Ortiz, en su obra “El derecho del Trabajo en el régimen jurídico del funcionario público”, (Ediciones Paredes, Caracas, 2006, pág. 161) explica el procedimiento para la aplicación de la destitución en los siguientes términos:
“La iniciación: El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad solicita de la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación contra el funcionario. La resolución por medio de la cual se inicia la averiguación podrá requerir de la máxima autoridad la suspensión del funcionario si ella fuere conveniente a los fines de la investigación. (…) La instrucción del expediente: La Oficina de Recursos Humanos instruye el respectivo expediente y determina los cargos a ser formulados al funcionario investigado. Luego, de conformidad con los principios ya estudiados que garantizan el derecho a la defensa del imputado, la Oficina de Recursos humanos notifica al funcionario investigado para que tenga acceso al expediente.

En el quinto día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargo (…) concluido el acto de descargo se abre un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución. Dicha opinión no es vinculante. La decisión: La máxima autoridad del organismo de la Administración Pública decidirá dentro de los cinco días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notifica al imputado el resultado de la investigación.

Como se observa, se trata de un procedimiento detallado y minucioso en el cual se han cumplido todos los principios que regulan el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, así como los postulados ya estudiados previstos en el Derecho Sancionador y, en particular, en el Derecho Disciplinario”.

El autor citado detalla como debe efectuarse el procedimiento administrativo para poder aplicar la sanción de destitución, en el entendido que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad debe solicitarle a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de las averiguaciones correspondientes, la cual debe instruir el respectivo expediente a los fines de determinar los cargos acordes a imputar y proceder a la notificación del funcionario.

En este sentido, luego de la notificación, la Oficina de Recursos Humanos debe proceder a la formulación de los cargos, la cual puede ser atacada en el escrito de descargo del funcionario de conformidad con las reglas del derecho a la defensa y el debido proceso garantizados en la Carta Magna. Así pues, se debe aperturar la fase probatoria, y concluido dicho lapso el expediente administrativo debe ser remitido a la Consultoría Jurídica, la cual debe rendir opinión sobre la posible destitución.

Consecuentemente, la decisión le corresponde a la máxima autoridad del organismo, el cual debe efectuar la debida notificación al funcionario a los fines de atacar la misma, por ejemplo con la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial. Dicho autor comentó el procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sobre el cual el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial efectúa su remisión de la siguiente manera:

“Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”

De conformidad con la citada norma, el procedimiento de destitución en caso de los funcionarios policiales debe ser instruido y sustanciado ante la Oficina de Control de Actuación Policial, la cual remitirá el expediente al Consejo Disciplinario, dicho Consejo deberá emitir opinión que si posee carácter vinculante a diferencia del procedimiento de destitución aplicado a funcionarios distintos a los funcionarios policiales. Ahora bien, el Consejo Disciplinario debe remitir el expediente al Director, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a verificar el desarrollo del procedimiento administrativo efectuado, contentivo en la pieza de antecedentes administrativos; auto de apertura de la averiguación administrativa, emanado de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 10 de junio de 2013, en donde fue notificado el Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, constante al folio cincuenta y seis (56) de la pieza administrativa. Asimismo riela al folio cincuenta y nueve (59) notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, emanado de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, debidamente suscita por el Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, de fecha 13 de junio de 2013.

Ahora bien, se verifica escrito de cargos de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2013, dirigida al Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la pieza administrativa. En dicho escrito se plasmó la oportunidad de apertura del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que el referido ciudadano, presentara su escrito de descargos, y asimismo la constancia de que concluido ese lapso era debido aperturar el lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas.

Auto de apertura de lapso de descargo, de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 25 de junio de 2013, folio ochenta y cuatro (84) de la pieza administrativa. Escrito de descargos del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, de fecha dos (2) de julio de 2013, folio ochenta y nueve (89) al noventa y seis (96).

Se observa escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, de fecha 8 de julio de 2013, el cual fue admitido y fue fijada la fecha de evacuación ante la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, folio ciento doce (112), al ciento dieciséis (116). Por otra parte, consta oficio Nro. 854/2013, emanado de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, en donde fue remitido el expediente administrativo a la Coordinación de Consultoría Jurídica de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, folio ciento veinticuatro (124).

Ahora bien, opinión Nro. DG-CCJ-140-13, de la Coordinación de Consultoría Jurídica de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 28 de agosto de 2013, en donde se ordenó la reposición y acumulación de los expedientes administrativos disciplinarios Nros. M-195-2013 y M-197-2013, folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128). Asimismo auto de apertura de la averiguación administrativa, de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 30 de agosto de 2013, en donde se declaró la reposición y acumulación de los expedientes administrativos, folio ciento veintinueve (129) de la pieza de antecedentes administrativos.

Se observa notificación de reposición y acumulación de los expedientes administrativos de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 2 de septiembre de 2013, debidamente firmada por el Oficial Agregado Javier Pérez Semprún de la misma fecha de expedición, contentiva al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza administrativa. Del mismo modo auto de apertura de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 9 de septiembre de 2013, folio ciento noventa (190) de la pieza administrativa.

Notificación de averiguación administrativa de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 9 de septiembre de 2013, dirigida al Oficial Agregado Javier Pérez Semprún; la misma se encuentra recibida por el referido oficial en la misma fecha de expedición, folio ciento noventa y dos (192) de la pieza administrativa.

Por otra parte, escrito de cargos de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2013, en donde presuntamente la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún se subsumió en la causal de destitución del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) de la pieza administrativa).

Se observa escrito de descargos del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, de fecha 25 de septiembre de 2013, constante del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234). Asimismo auto de inicio del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, contentivo al folio doscientos treinta y seis (236). Ahora bien, oficio Nro. 2039/2013, de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 10 de octubre de 2013, dirigido a la Coordinación de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, folio doscientos cuarenta y nueve (249).

De igual forma, opinión Nro. CGP-CJ-193-13, de la Coordinación de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2013, en donde la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos noventa y tres (293) de la pieza administrativa.

Se observa opinión Nro. CD-CPET-055-13, del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 2013, en donde la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, inserto del folio doscientos noventa y cinco (295) al trescientos once (311).

Asimismo providencia administrativa Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, folio trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y uno (371). Se debe comentar que al inicio del texto de la referida providencia administrativa se observa que se destacó la vinculación del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún en las faltas de “alteración, falsificación, simulación, sustitución, o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’ y en el numeral 05 del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: ‘violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…) y el artículo 86, numeral 06 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), que textualmente expresa: ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, folio trescientos cincuenta y tres (353).

Sin embargo en la parte dispositiva de la providencia administrativa se observa que consta al folio trescientos setenta (370) de la pieza administrativa “Al administrado OFICIAL AGREGADO PEREZ SEMPRUN JAVIER titular de la cédula de identidad V- 11.296.564, la causal de Destitución (sic) prevista y sancionada en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente expresa VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y, EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL (sic)”. (Mayúscula del original)

Así pues, notificación del contenido de la providencia administrativa Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, en donde se observa que el Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue notificado de la decisión de destitución por infringir los artículos 97 numeral 4, 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, folio trescientos trece (313) de la pieza administrativa.

Del procedimiento administrativo anteriormente constatado se determina que por la reposición de la causa efectuada por la Administración Pública y en fin el procedimiento administrativo ejecutado no fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso y a la presunción de inocencia, ya que en todo momento hubo la debida notificación del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, a fin de que ejerciera su defensa; el mismo consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de julio de 2013, el cual fue admitido y fue fijada la fecha de evacuación ante la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, folio ciento doce (112), al ciento dieciséis (116).

Del mismo modo, luego de la reposición de la causa se observa escrito de descargos del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, de fecha 25 de septiembre de 2013, constante del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza administrativa. Así pues, debe destacarse que la presunción de inocencia es un principio iuris tantum, pues puede ser desvirtuada con una mínima actividad probatoria o de cargo. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que le corresponde a la Administración Pública aportar pruebas suficientes (el onus probandi) que pretendan atacar la presunción de inocencia, sin embargo la mínima actividad probatoria debe desplegarse bajo el debido respeto a las garantías procesales constitucionalmente dispuestas.

En base al párrafo anterior, se verifica que todo el desarrollo del procedimiento administrativo fue llevado a cabo por enmarcarse las conductas del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir “violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial”, tal y como consta en el escrito de cargos de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2013, folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) de la pieza administrativa, opinión Nro. CGP-CJ-193-13, de la Coordinación de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2013, folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos noventa y tres (293) de la pieza administrativa.

Asimismo opinión Nro. CD-CPET-055-13, del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 2013, en donde la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, inserto del folio doscientos noventa y cinco (295) al trescientos once (311); providencia administrativa Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, folio trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y uno (371).

Se debe comentar que al inicio del texto de la referida providencia administrativa se observa que se destacó la vinculación del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún en las faltas de los artículos 97 numeral 4, 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, folio trescientos cincuenta y tres (353).

Sin embargo en la parte dispositiva de la providencia administrativa se observa que consta al folio trescientos setenta (370) de la pieza administrativa únicamente la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. En base a lo antes expuesto al momento de tomar la decisión la Administración Pública valoró todo el cúmulo probatorio constante en la pieza administrativa respetando las reglas del debido proceso. En fin, el procedimiento administrativo fue ejecutado conforme al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numerales 1, 2, 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se desestiman los alegatos propuestos por la parte demandante en relación a la violación del derecho a la defensa, el debido proceso y a la presunción de inocencia. Así se establece.

Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la parte demandante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre del año 2002, (caso: Francisco Antonio Gil Martínez contra Ministro de Justicia), criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0526 de fecha 31 de mayo de 2016 (caso: Diprocher Barcelona, C.A.) señaló:
“(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
(…) Se colige que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta un acto en hechos que no han acaecido, que han ocurrido de forma diversa a como se los ha establecido o se fijan hechos que no guardan relación con el objeto de la decisión.”


De lo anterior se desprende que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras (hecho y derecho) sin embargo, en el presente caso ocupa analizar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Dicho en otras palabras, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entren las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

Subsumiendo lo antes descrito al presente caso, se hace indispensable señalar que al Oficial Agregado Javier Pérez Semprún le fue impuesta la causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, norma que señala:

“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(…omissis…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.”

Del artículo antes citado se evidencia que se considera como causal de destitución la violación reiterada de los reglamentos, guías, manuales, prácticas, órdenes, parámetros, instrucciones que vinculen directamente la buena reputación de la prestación del servicio policial. En este sentido, las conductas efectuadas contentivas en la pieza de antecedentes administrativos hacen concluir a esta Juzgadora que el hoy demandante, Oficial Agregado Javier Pérez Semprún, en el desarrollo del procedimiento de detención de detenidos de fecha 23 de abril de 2013 incurrió en las siguientes conductas:

a) asentar en el libro de novedades de fecha 23 de abril de 2013, la aprehensión de dos ciudadanos, constante al folio cinco (5) de la pieza de antecedentes administrativos y se observa copia fotostática del libro de novedades de fecha 24 de abril de 2013, del folio veintidós (22) al veintitrés (23) de la pieza de antecedentes administrativos, en donde se plasmó únicamente la aprehensión y remisión del ciudadano Robinsón José Becerro a la Fiscalía del Ministerio Público.

b) Firmar las actuaciones policiales presuntamente sin leerlas, como se desprende de la nota informativa de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún, constante al folio veintiséis (26) de la pieza de antecedentes administrativos.

c) Retirarse de la Estación Policial Nro. 3.7 Santa Isabel antes de la debida ejecución del procedimiento ante la detención de personas, como se desprende de la nota informativa de fecha 25 de abril de 2013, suscrita por el Oficial Javier Pérez Semprún, constante al folio veintiséis (26) de la pieza de antecedentes administrativos.

Dichas conductas reiteradas llevadas a cabo en el procedimiento en análisis, debidamente demostradas, atentan contra los reglamentos, manuales, protocolos, y en general la práctica de la institución policial a la cual estaba adscrito el funcionario; asimismo violenta la misión y visión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo por lo cual se subsume perfectamente dentro de las causal de destitución contenida en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional ajustada a derecho la sanción de destitución impuesta por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y en este sentido se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado ya que los hechos perfectamente fueron demostrados y adecuados con la decisión contenida en la providencia administrativa Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013. Así se declara.

Por último, la parte demandante denunció la violación del principio de los cargos previos, en el sentido de que la providencia administrativa Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, impuso dos causales de destitución distintas a las notificadas, lo cual vulneró a su parecer el derecho fundamental contemplado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para analizar la referida denuncia, se observa escrito de cargos de la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 18 de septiembre de 2013, en donde presuntamente la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún se subsumió en la causal de destitución del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, folio doscientos siete (207) al doscientos nueve (209) de la pieza administrativa.

Ahora bien, opinión Nro. CGP-CJ-193-13, de la Coordinación de la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 22 de octubre de 2013, en donde la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos noventa y tres (293) de la pieza administrativa.

Se observa opinión Nro. CD-CPET-055-13, del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 2013, en donde la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, inserto del folio doscientos noventa y cinco (295) al trescientos once (311).

Asimismo providencia administrativa Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, folio trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos setenta y uno (371). Se debe comentar que al inicio del texto de la referida providencia administrativa se observa que se destacó la vinculación del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún en las faltas de “alteración, falsificación, simulación, sustitución, o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’ y en el numeral 05 del artículo 97 de Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: ‘violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio (…) y el artículo 86, numeral 06 de la Ley del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), que textualmente expresa: ‘la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, folio trescientos cincuenta y tres (353).

Sin embargo en la parte dispositiva de la providencia administrativa se observa que consta al folio trescientos setenta (370) de la pieza administrativa “Al administrado OFICIAL AGREGADO PEREZ SEMPRUN JAVIER titular de la cédula de identidad V- 11.296.564. la causal de Destitución (sic) prevista y sancionada en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente expresa VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLOS, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y, EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANERA QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCION POLICIAL (sic)”. (Mayúscula del original)

Así pues, notificación del contenido de la providencia administrativa Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, en donde se observa que el Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue notificado de la decisión de destitución por infringir los artículos 97 numeral 4, 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, folio trescientos trece (313) de la pieza administrativa.

De lo antes visto se desprende que todo el procedimiento administrativo fue sustanciado y llevado a cabo con motivo de la imposición de una causal de destitución, es decir la contemplada en el numeral 5 del artículo 97 de la de la Ley del Estatuto de la Función Policial; así mismo, la providencia Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, considera en todos sus términos el contenido de la opinión Nro. CD-CPET-055-13, del Consejo Disciplinario de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 2013, en donde la conducta del Oficial Agregado Javier Pérez Semprún fue enmarcada dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En base a lo antes expuesto resulta evidente para este Juzgado Nacional que la contradicción del contenido de la providencia Nro. 073-2013, proferida por el Comandante General de las Fuerzas Amadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013, en donde se inicia con tres causales de destitución de funcionario policial y en la parte dispositiva del referido acto administrativo sólo menciona la prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (adecuada y acorde de conformidad por el procedimiento sustanciado) hacen verificar que se debió a un error material en la escritura, que no afecta el contenido del procedimiento ejecutado. En este sentido, los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos indica:

“Artículo 19.-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 20°-Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 21-Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.”

Según la parte demandante la providencia administrativa fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, asimismo a su criterio debió ser nula de nulidad absoluta la providencia porque una norma legal así lo contempló. Para ahondar en el tema, se hace necesario incorporar lo dispuesto por Allan Brewer- Carías en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, (Editorial Jurídica Venezuela, Caracas, 2002, pág. 190), en los siguientes términos:

“Todos los otros vicios de los actos administrativos que no produzcan la nulidad absoluta – lo cual sólo sucede en los cinco casos señalados- producen la anulabilidad del acto, es decir, la nulidad relativa, y así expresamente, lo establece el Artículo 20 (…) Los actos administrativos viciados de nulidad relativa, en primer lugar, producen todos sus efectos mientras no sean anulados y, por supuesto, pueden crear derechos a favor de particulares y establecer obligaciones. Por tanto, mientras el acto anulable no sea revocado o anulado, produce todos sus efectos, y cuando sea revocado o anulado, si lo es, la revocación o anulación tiene efectos, en principio, sólo hacia futuro, por lo que los efectos cumplidos mientras el acto estuvo en vigencia, son válidos.”

De conformidad con el procedimiento administrativo anteriormente analizado, se observa que el mismo se llevó a cabo por la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciándose en todo caso un error de trascripción en el acto administrativo, no obstante -se insiste- se encuentra debidamente sustanciación y demostrado en el procedimiento administrativo que corresponde a la causal contemplada en el artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual no constituye un vicio que haga nulo el acto administrativo impugnado. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Virginia Rojas Contreras, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el ciudadano Javier Pérez Semprun, asistido por el Abogado NERIO CRUZ GONZÁLEZ, antes identificados.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Virginia Rojas Contreras, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.

4.- NULA la sentencia del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 11 de marzo de 2015.

5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Javier Pérez Semprun, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, antes identificados.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-000818
MQ/ 25