REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000037


En fecha 7 de marzo de 2017 fue recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ALBARRAN, FANNY JEANETH FLORES, RODOLFO JOSÉ CASTRO Y NELLY PAREDES PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.461.203, 12, 048.377, 17.205.946 y 8.710.321, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.337, contra la UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 17-0043, de fecha 24 de enero de 2017, en cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional.

Por medio de auto de fecha 9 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 8 mayo de 2017, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 18 de diciembre de 2015, los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro y Nelly Paredes Pérez, identificados supra, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo Resolución Nº UDRA-001-2015, de fecha 15 de junio de 2015, dictado por la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) estando en oportunidad legal, (…) para interponer recurso de nulidad contencioso administrativo contra la Resolución número UDRA-001-2015 de efectos particulares, fechada 15/JUNIO/2015, dictada por la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, lo cual [hizo] en los términos indicados a continuación: Acto administrativo contenido en la Resolución número UDRA-001-2015, de fecha 15/JUNIO/2015, emanado de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida: (…) resuelve: declarar responsable administrativamente a los ciudadanos: FANNY JANETH FLORES FLORES (…), ciudadana NELLY MARGARITA PAREDES PÉREZ (…), ciudadano OSCAR ENRIQUE ALBARRAN (…), ciudadano RODOLFO JOSE CASTRO SUAREZ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal del cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) y reparo al ciudadano: RODOLFO JOSE CASTRO SUAREZ (…) se formula reparo al ciudadano RODOLFO JOSE CASTRO SUAREZ, por haberse comprobado que este funcionario recibió en exceso sus prestaciones sociales durante los años 2012 y 2013, por tanto, se calcula el reparo de acuerdo a las pruebas que rielan en los folios 297 al 309, 966 y 967 del presente expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que, “(…) se impone sanción pecuniaria (multa) a la ciudadana FANNY JANETH FLORES FLORES (…) el monto de la multa a que debe pagar la interesada legitima objeto de la presente declaratoria de responsabilidad administrativa va (sic) será tomado de acuerdo a una media aritmética entre los tres valores de la unidad tributaria para el 2011, 2012 y 2013, resultado en 91 Bs, que será el promedio a tomar para la unidad tributaria y por consiguiente de la multa, por tanto, deberá pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CERO CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR(sic) (50.050 Bs) se le indica a la ciudadana FANNY JANETH FLORES que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado (sic) de Mérida (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original)

Que, “(…) se impone sanción pecuniaria (multa) al ciudadano: OSCAR ENRIQUE ALBARRAN (…) el monto que debe pagar el interesado legitimo objeto de la presente declaratoria de la responsabilidad administrativa será tomado de acuerdo a una media aritmética entre los tres valores de la unidad tributaria para el 2011, 2012 y 2013, resultando 91bs (sic) que será el promedio a tomar para la unidad tributaria y por consiguiente de la multa, por lo tanto, deberá pagar la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS (sic) DE BOLÍVAR (sic) (40.950,00BS) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) se impone sanción pecuniaria (multa) a la ciudadana: NELLY PAREDES (…) la cual será calculada de la siguiente manera se toma como base el término medio entre la sanción menos de cien (100) Unidades Tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existen consecuencias atenuantes de su responsabilidad administrativa (…) se realiza el cálculo de acuerdo a una reducción de 550 unidades tributarias del término medio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En términos facticos (sic) las circunstancias ocurridas en el procedimiento de marras, produjeron inconvenientes procesales con ocasión a la celebración de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic), que terminan desembocando en una resolución subjetiva que vulnera derechos fundamentales. Con una inmotivación que carece del debido análisis argumentativo y aplicación basada den derecho congruente por una parte y, por la otra la consecuencia de no atender los contenidos normativos en su mejor y estricto sentido como está regulado la construcción del acto administrativo que se recurre que se vicia de nulidad absoluta”.
Que, “En efecto las alegaciones con fundamento argumentativo plantadas (sic) por [sus] patrocinados, no fueron rechazadas y desestimadas con el razonamiento debido, no obstante producirse un desorden procedimental (sic) en ocasión de llevarse a cabo el acto oral y público, que implica para el director del debate la ejecución del principio de inmediación para poder formularse un juicio acorde y razonar sobre los elementos y circunstancias que llevaran a un resultado de aplicación de normas y resolución basada en derecho congruente”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “El acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución número UDRA-001-2015, de fecha 15/JUNIO/2015 (sic), emanado de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que [recurrió] en representación de [sus] poderdantes, se encuentra viciado de nulidad absoluta por todos los argumentos y reflexiones expuestas en este instrumento que aspira en la jurisdicción reivindicar el derecho a la defensa y al debido proceso tan flagrantemente vulnerados en la actuación de la citada Unidad de Determinación de Responsabilidades”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Queda claro con los argumentos expuestos en términos de las circunstancias fácticas provocadas por el órgano contralor en su gestión de procedimiento, lo responsabiliza de la inaplicación del exigido derecho congruente que precisa la resolución, por lo tanto resulta nula de nulidad absoluta al violar derechos y constitucionales y legales”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por lo que solicitó, “(…) se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINITARTIVO (sic) emitido en procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades, que lleva la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, contenido en el expediente Nº PDR-002-2015, Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15/JUNIO/2015 (sic), en amparo a lo consagrado en artículo 49 en su encabezamiento (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2016, en la cual se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro y Nelly Paredes Pérez, con fundamento a lo siguiente:

“Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso de autos y a tal efecto, se observa del escrito libelar que el apoderado judicial de los actores solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por la ciudadana Doris Lorena Santiago Rendón en su carácter de delegada para la Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, quien según lo expuesto en dicho escrito actuó como “(…) delegataria del Ciudadano Abogado Edecio González Cabezas en los procedimientos administrativos de Determinación, según Resolución Nº Extraordinaria, de fecha 07 de Diciembre de 2011, publicada en Gaceta Municipal, del Municipio Rangel Nº 04 ordinaria”; conforme a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.013 del 23 de Diciembre de 2010, para “(…) dictar las decisiones a que se refiere el artículo 103 (…) y para imponer las multas consagradas en los artículos 94 y 105 del mismo texto legal en el ámbito de su respectiva competencia (…)”.

En razón de lo anterior, debe indicarse que el artículo 108 del referido instrumento normativo establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas del original).

De la disposición transcrita se puede observar que fue atribuida la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra decisiones emanadas de los demás órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, como es el caso del Contralor Municipal del Municipio Rangel o sus delegatarios, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara. (Negrillas del original).

Ahora bien, dicho esto se debe observar que por cuanto el acto administrativo objeto de impugnación emanó de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, siendo ésta una de aquellas “decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal”, correspondería en principio conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no obstante, es preciso atender que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material el 22 de junio de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en esa misma fecha bajo el N° 39.451, donde se estableció un cambio en cuanto a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 15 del referido instrumento normativo, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Artículo 15: La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
1. Dos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Guárico.
2. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas del original).

Ahora bien, visto que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de junio de 2012, creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y le fue suprimido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, razón por la cual dichas Cortes “en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 de este mismo mes y año”; procedieron a remitir las causas correspondientes a dicho Juzgado. Ello así, este Tribunal dada la declaratoria de incompetencia efectuada en párrafos precedentes atendiendo al principio del juez natural, en aras del acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, quien decide con base en las consideraciones expuestas supra estima que la competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio de 2015, emanado de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la que se DECLINA la competencia para que sea dicho Juzgado quien conozca de la presente causa. Así se establece.” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Por otra parte, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2016, por cuanto el acto administrativo emanó de la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del estado Mérida y correspondía conocer en principio a las Cortes de los Contencioso Administrativo, ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro y Nelly Paredes Pérez, identificados supra, contra el acto administrativo Resolución Nº UDRA-001-2015 de fecha 15 de junio 2015, dictada por la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Mérida, mediante el cual fue declarada la respectiva responsabilidad administrativa, y se les impuso una sanción pecuniaria, corresponde entonces resolver dicha declinatoria, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

En el caso de autos, se pretende la nulidad de un acto administrativo, por lo que la competencia por la materia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, el acto impugnado fue dictado por la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Mérida, por lo que a los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente caso, se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 2, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece lo siguiente:

“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
2. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Estadal. (…)”
Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

Por su parte el artículo 26 de la citada Ley lo siguiente:
“Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00270, de fecha 26 de febrero de 2009, (caso: Maritza Ascención Alayón Alvarado Vs. Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico), estableció lo siguiente:
“(…) De la revisión hecha a las actas procesales se observa que el presente recurso de nulidad se ha interpuesto contra la Decisión s/n de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por la Dirección de Servicios Jurídicos y Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Guárico, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente, en su condición de Tesorera General del mencionado Estado y le impuso multa por la cantidad veinticinco mil quinientos bolívares (Bs. 25.500,00). Se evidencia entonces que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República ni por órgano o persona alguna actuando por delegación, sino de un órgano de control fiscal distinto, como lo es la Contraloría General del Estado Guárico.

Al respecto, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal prevé lo siguiente:

'Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 (sic) de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.'

Establecido lo anterior, resulta necesario destacar que a tenor de lo dispuesto en la referida ley, las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por las siguientes vías: 1) recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa); 2) recurso contencioso administrativo de nulidad ante este Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios; 3) recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal.

En el presente caso el acto recurrido fue dictado por una autoridad distinta al Contralor General de la República, por lo que su conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide (…)”.


En el caso de autos, se impugna el acto administrativo dictado en fecha 15 de junio de 2015, por la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Mérida, autoridad distinta a la Contraloría General de la República, por lo que en virtud del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado Nacional es competente para conocer de la presente causa, siendo lo conducente aceptar la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos Oscar Enrique Albarran, Fanny Jeaneth Flores, Rodolfo José Castro y Nelly Paredes Pérez, contra el acto administrativo dictado por la Unidad de Determinación de Responsabilidad Administrativa de la Contraloría del Municipio Rangel del estado Mérida.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, para que continúe con el procedimiento de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL


MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN


Asunto Nº: VP31-N-2017-000037
SM/eg/vpnv

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN