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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2017-000002
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la abogada Moralba Herrera, en su condición de Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA , titular de la cedula de identidad Nº 8.085.724, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.916, actuando en su propio nombre y representación, y con el carácter de presidente y representante legal de la sociedad civil Club Privado Tovar Centro de Amigo, cuya acta de liquidación definitiva fue inscrita en el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2015, bajo el Nº 20, folios 148 al 152, protocolo 1°, tomo 3°, trimestre 3°, del año 2015; con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través del cual se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional, tal como se hizo con oficio Nº LE41OFO2017000157, de fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 3 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 10 de marzo de 2017, la Dra. Moralba Herrera, en su condición de jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, planteó su inhibición para conocer la presente causa con fundamento a lo siguiente:
“…la inhibición es un deber jurídico -impuesto por la Ley al funcionario judicial- de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, en tal sentido esta Juzgadora evidenció que el ciudadano demandante de la causa de marras es por nombramiento de la Sala Político Administrativa el juez suplente de este Juzgado Superior y de esta Juez, por lo que resulta evidente la causal de inhibición que en este caso se plantea.
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior confrontar las razones por las cuales se pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.
En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…Omissis...
4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los grados del proceso.”
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al Juzgado Superior Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la decisión de autos, para que resuelva sobre la procedencia o no de la inhibición planteada. Así se declara”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, establecer la competencia para decidir la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada Moralba Herrera, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y al efecto, se observa que el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales, señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal imputada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Asimismo, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones”.
En razón de lo anterior, visto que la normativa establecida en el artículo anteriormente trascrito remite expresamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, que es del tenor siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Conforme a la normativa antes citada, siendo que el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su tribunal de Alzada, es decir al Juzgado Nacional y por cuanto en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara COMPETENTE para conocer sobre la incidencia de inhibición. Así se declara.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2017, por la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
La inhibición “es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación. En efecto, los ordenamientos jurídicos a fin de asegurar la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales, prevén mecanismos destinados a garantizar que los titulares de los órganos llamados a decidir un proceso concreto, se inhiban o abstengan de ejercer sus funciones si la relación personal con respecto a las partes o a la pretensión deducida, generan dudas razonables y objetivas sobre su imparcialidad” (GONZÁLEZ PÉREZ, J., Manual de Derecho Procesal Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, p. 149 y ss.).
En el caso de autos, la abogada Moralba Herrera, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, planteó su incompetencia subjetiva para conocer la causa signada bajo el Nº VP31-X-2017-000002, contentiva del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Cesar Rangel García, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad civil Club Privado Tovar Centro de Amigo, contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida; por cuanto: “… evidenció que el ciudadano demandante de la causa de marras es por nombramiento de la Sala Político Administrativa el juez suplente de este Juzgado Superior y de esta Juez, por lo que resulta evidente la causal de inhibición que en este caso se plantea”.
De igual manera se observa que la Jueza inhibida fundamentó su inhibición en los ordinales 4, 5 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“…4. Por tener el recusado, su cónyuge, o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los grados del proceso.”
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o la Jueza de la causa.
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé que los funcionarios y auxiliares de justicia a quienes les sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 del mismo instrumento legal, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Ahora bien, analizada como ha sido el acta de inhibición, se observa que la Jueza Moralba Herrera, planteó su inhibición para conocer la presente causa, en virtud que la parte actora era el juez suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, designado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo que le impide garantizar la justicia imparcial consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela.
Respecto a lo anterior considera este Juzgado Nacional que, si bien el hecho de haber sido designado el Dr. Cesar Rangel García, como juez suplente del Tribunal Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no constituye una causal o motivo de inhibición del juez titular para conocer las casas en las que intervenga el prenombrado abogado, bien como apoderado judicial o bien como parte, no obstante, al haber la jueza confesado que no podía decidir la causa con la debida imparcialidad, tal hecho se subsume en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en el caso de autos es declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2017, por la Abogada Moralba Herrera, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por último, y en cumplimiento de lo establecido en la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado, C.A.), en la que se estableció con carácter obligatorio que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal, se ordena notificar la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Moralba Herrera, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la incidencia de inhibición planteada en fecha 10 de marzo de 2017, por la abogada Moralba Herrera, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la demanda de abstención o carencia interpuesta por el ciudadano CÉSAR RANGEL GARCÍA, actuando en su propio nombre y con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Civil Club Privado Tovar Centro de Amigo, contra la Alcaldía del Municipio Tovar del estado Mérida.
2. CON LUGAR la inhibición planteada.
3. Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la abogada Moralba Herrera, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-X-2017-000002
MCF/jpm
En fecha ________________________ ( ) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-X-2017-000002
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