REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001191

En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana ANNY YANET PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.997.982, asistida por la abogada Ana Cecilia Milla García, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó, en virtud del auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por la abogada Gloria Gil de Artigas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.383, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y nulidad de acto administrativo.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, y se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia.

En fecha 24 de enero de 2017, se dejó constancia que desde el día 16 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, a saber, los días 17, 18, 19, y 20 de diciembre del 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

En la misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 20 de marzo de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana Anny Yanet Pérez, asistida por la abogada Milla García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y nulidad de acto administrativo, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo.

En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 4 de noviembre de 2015, la abogada Gloria Gil de Artigas, actuando con el carácter de Sindica Procuradora del Municipio Rafael Rangel, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; anuló el acto administrativo de remoción de la querellante, y en consecuencia de tal declaratoria; ordenó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar o superior jerarquía, y los pagos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación; negó la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; ordenó el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014; negó el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios; y, por último, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por la administración.
En la misma fecha, se ordenó notificar de la supra mencionada decisión al Síndico Procurador del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, cuya notificación fue consignada en fecha 8 de agosto de 2016.

En fecha 9 de agosto de 2016, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha dos (2) de febrero de 2016, del abogado José Beltrán Vitoria Jerez, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de su reanudación, transcurridos diez (10) días de despacho una vez constara en autos la última de las notificaciones y vencido dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran hacer uso del derecho de recusar al Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada Gloria Gil Villegas de Artigas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.383, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, el cual fue ratificado en fecha 7 de noviembre de 2016.

En fecha 5 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 27 de octubre de 2016 el alguacil del Juzgado a quo consignó la última de las notificaciones ordenadas, y se ordenó realizar el cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos a partir de la fecha en que se consignó la última de las consignaciones supra mencionadas a los fines de determinar la reanudación de la presente causa.

En 5 de diciembre de 2016, se admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2016, por la abogada Gloria Gil Villegas, supra identificada y, en consecuencia, se ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de marzo de 2015, la ciudadana Anny Yanet Pérez, debidamente asistida por la abogada Ana Cecilia Milla García, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y nulidad de acto administrativo, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, con base en los siguientes alegatos:

Esgrimió que, “[s]egún Oficio (sic) Nº. ARR-12-270-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/14) y el cual fue recibido por [su] mandante en fecha Trece (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (13/01/15), la cual proced[ió] en [ese] acto a consignar en Un (sic) (01) (sic) Folio (sic) útil en original marcada con la letra “C”; el ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado (sic), titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; le participo (sic) de manera escrita a [su] representado (a) que cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta (sic) y Uno (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración (sic) y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene [su] representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2014.” (Mayúscula y negrillas de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).

Igualmente indicó que, “[e]l acto mediante el cual se acordó su despido es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento conto (sic) con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente (sic) encontraba incurso (a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales (sic) inherentes al Debido (sic) Procedimiento (sic) y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentra (sic): I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de remoción que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal (sic) 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual manera manifestó que, “…la Administración Patronal Municipal, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce la condición de funcionario(a) (sic) de carrera de [su] representada, así como su derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP…”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “…dicha conducta administrativa inexorablemente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el supuesto regulado por el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Negrillas de la cita).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

“1) Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO contenido en Oficio (sic) Nº. ARR-12-270-14 de fecha Veintinueve (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (29/12/2014) y el cual fue recibido por [su] mandante en fecha Trece (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) (13/01/2015), la cual proced[ió] en [ese] acto a consignar en Un (sic) (01) Folio (sic) útil en original marcada con la letra “C”; emanada del Alcalde del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo , ciudadano: LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado (sic), titular de la cédula de identidad Nº. V-9.495.684, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL; el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Municipal, de separar[le] del cargo de SECRETARIA II. Se ordene [su] Reincorporación (sic) a [su] nombre la ciudadana: ANNY YANET PEREZ (sic), antes identificado(a) (sic) al cargo de SECRETARIA II, en el Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo.

2) Se Ordene (sic) al Municipio querellado el pago a titulo indemnizatorio de todas las remuneraciones de carácter económico-laboral no pagadas al querellante, tales como salarios dejados de percibir, Vacaciones (sic) No (sic) Disfrutadas (sic), Bono (sic) Vacacional (sic), Diferencia (sic) de Aguinaldos (sic), entre otros, desde el momento de su ilegal Despido (sic) o Destitución (sic), hasta el momento en que se dé fiel cumplimiento a la decisión judicial que necesariamente ha de recaer en el presente asunto y que así lo declare, conforme a los cómputos y cálculos realizados en el presente escrito y la Experticia (sic) Complementaria (sic) del Fallo (sic) que necesariamente ha de ser ordenada en la definitiva por este digno tribunal (sic).” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Anny Yanet Pérez, asistida por abogada, contra la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo; declaró la nulidad absoluta del acto de remoción; ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a un cargo de similar o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir; negó la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional; ordenó el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 2014; negó el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios; y, por ultimó ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“… Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante recurre el acto administrativo mediante el cual se le notificó que “(…) cesaba en las funciones que venía desempeñando en esa Alcaldía a partir del Treinta (sic) y Uno (sic) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (31/12/2014) debido a una supuesta Ordenanza de Restructuración y Reorganización de los Órganos de Gobierno del Municipio Rafael Rangel del Estado (sic) Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 73 de fecha 12/12/2014 de la cual no le fue entregada copia ni menos aún ha tenido acceso hasta la presente fecha, desconociendo su contenido y alcance, así como el cumplimiento de las disposiciones legales para su aprobación y ejecución; violentando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso; produciéndose el cese de sus funciones aún en contra de los derechos que tiene [su] representado al trabajo, al salario y la estabilidad laboral; establecidos en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliados en el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº. 1.583, de fecha 30 de Diciembre (sic) 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2014. (sic) (…)”.

(…Omissis…)

Del contenido de las pruebas supra mencionadas quedó probado que el ingreso de la querellante se produjo por designación, y no en atención a un concurso de credenciales, y al no existir otra prueba de la que pueda evidenciarse que haya ostentado con anterioridad la condición de funcionario de carrera, mal podría invocarse esta condición, y por consiguiente la estabilidad de la que estos funcionarios gozan. Así se establece.

Ahora bien, aun (sic) y cuando el querellante no es funcionario de carrera se evidencia que fue designada en un cargo catalogado como tal, y por ende es necesario señalar que a pesar de los procedimientos previstos en la Ley, y la obligatoriedad de la Administración Pública de cumplir con el concurso público para proveer los cargos de carrera, en la práctica se dan casos en los que se designan a funcionarios en cargos de carrera, tal y como sucedió en el caso de autos (sic)

En este sentido, la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, mediante decisión, de fecha catorce (14) de agosto de 2008 (caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

De la Sentencia (sic) parcialmente transcrita, se desprende que aquellos funcionarios que hayan sido designados a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, y no podrían ser retirados por razones distintas a las previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública hasta que se saque el respectivo cargo a concurso. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el periodo de prueba, y el funcionario que goce de esta estabilidad relativa tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo, (sic) Asimismo (sic) se deduce que dicho criterio tiene sus excepciones, en las cuales no les será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria.

Siendo ello así, y al haberse alegado la violación del debido proceso se debe revisar si se dio cumplimiento al procedimiento de reducción de personal por reorganización establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece:

(…Omissis…)

Evidenciándose, que la norma supra transcrita establece las razones por las que procede el retiro de los funcionarios públicos, entre éstas la reducción de personal, cuyo motivo puede ser: i) Limitaciones Financieras; ii) reajuste presupuestario; iii) modificación de servicios y iv) cambios en la organización administrativa.

Para la procedencia de la aludida reducción de personal por limitaciones Financieras (sic) o reajuste presupuestario, por ser éstas de índole objetivo sólo se necesita que haya sido acordada por el Ejecutivo Nacional, y aprobada por el Conseja de Ministros, en cambio para que proceda la reducción de personal por los últimos dos supuestos, se deben cumplir una serie de pasos o estadios consagrados en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun (sic) vigente, entre los que se encuentran:

(…)

En efecto, la reducción de personal es un proceso, y como en todo proceso deben cumplirse inexorablemente una serie de actos para que pueda ser valida. En el caso de las reducciones de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa, además del deber de cumplir con las etapas o estadios, ut supra mencionadas, la Administración está obligada a individualizar los cargos que serán afectados con las (sic) respectva identificación de los funcionarios que los desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, tal y como lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia (sic) N° 2002-3282 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, en el que se señaló:

(…)

Asimismo, es necesario indicar que en cuanto a la aprobación de la medida esta debe adecuarse a la estructura organizativa existente a cada caso en particular, tal y como sucede en el caso de marras, que no podría solicitarse la aprobación al Consejo de Ministros, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser el consejo Legislativo, ello en atención a que en esencia tienen facultades legislativas, siendo lo correcto la remisión de estas solicitudes al órgano de la estructura ejecutiva que tenga la competencia para nombrar y remover al personal. (Vid (sic) Sentencia (sic) Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha quince (15) de octubre de 2009, expediente AP42-2008-000500).

De los anteriores presupuestos, se puede colegir que las medidas de reducción de personal efectuadas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano (sic) u Ente (sic) administrativo, deberán estar sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración.

En consonancia con lo anterior, siendo que el caso de autos el retiro de la querellante se produjo en atención a la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se requeriría el cumplimiento de varias condiciones, las cuales comprenden los siguientes aspectos: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión (sic) que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

(…Omissis…)

De igual forma, de la revisión exhaustiva del expediente judicial no se puede evidenciar que se haya dado cumplimiento a los pasos necesarios para proceder al retiro del querellante por el contrario sólo se hace alusión a la Ordenanza en la que se acordó la Reestructuración y Reorganización de los Órganos del Gobierno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, no pudiendo constatar de forma alguna que se haya realizado el proceso de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, ni tampoco se logró evidenciar: la elaboración de un informe técnico; la aprobación de la solicitud de reducción de personal; la opinión de la Oficina Técnica; ni mucho menos la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, donde se especifique a: i) Identificación de los cargos que se verían afectados por la reducción de personal, ii) Identificación de los funcionarios que los desempeñan, iii) su situación laboral y finalmente iv) la justificación de dicha elección, razón por la que, estima este Juzgador que al no constar prueba del cumplimiento de tales requisitos, los cuales son indispensables para el tramite de la medida de reducción de personal, existió una vulneración flagrante al debido proceso previsto en el artículo 49 del texto constitucional, viciando de nulidad el acto de remoción y por consiguiente el acto de retiro del recurrente, siendo ello así, de conformidad con el artículo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de remoción y por ende del retiro de la ciudadana ANNY YANET PEREZ (sic), de fecha Veintinueve (sic) (29) de Diciembre (sic) de dos mil catorce (2014), emanado del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS MORILLO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO RAFALE (sic) RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

Dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado, que apareja la anulación del acto administrativo objeto de la presente querella funcionarial, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás delaciones expuestas en el escrito contentivo de la querella funcionarial. Así se establece.

Advertida la existencia de un vicio de nulidad del acto administrativo, este Tribunal debe ORDENAR la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o aun cargo de similar o de superior jerarquía, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, tomándose en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de la vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, este Tribunal considera que los mismos deben negarse en virtud de lo dispuesto en el articulo 21 del Reglamento General de la Carrera Administrativa aun vigente, que establece que dichos conceptos son pagados a partir del egreso del funcionario, y al haberse declarado la nulidad del acto impugnado y ordenarse la reincorporación del querellante, resulta forzoso negar dicho pedimento. Así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al 2014, este Tribunal se permite indicar que, la bonificación de fin de año se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, considerándose como un derecho legalmente adquirido. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, caso: ‘Cristian José Fuenmayor’, Exp. Nº AP42-R-2006-000502). En atención a lo anterior, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal ORDENA el pago de diferencia de bonificación de fin de año correspondientes al 2014, el cual deberá estimarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al pedimento de la querellante referido al pago de los salarios caídos y no pagados correspondiente “desde el primero (01) (sic) de enero de 2015, hasta el veinticinco (25) de marzo de 2015”. Estima este Tribunal que tal solicitud se encuentra dentro de lo acordado por este Juzgado en el punto señalado ut supra, en el cual se ordenó que sean pagados los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide (sic)

En relación a la indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero adeudadas, este Tribunal estima que los mismos deben negarse en virtud que se ha ordenado la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en el ente querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro, los cuales tienen carácter indemnizatorio, y que con su sola cancelación, sin interés algunos (sic), resarce la situación jurídica. (Vid. sentencia N° 112 de fecha veinte (20) de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ratificado en decisiones N° 2007-934, de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. DEM; y Nº 2013-0393, de fecha once (11) de marzo de 2013, caso: Tania Coromoto Díaz Paz).En (sic) razón a ello, se niega el pago de la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora solicitados por el recurrente Así se decide.

Por ultimo (sic), y con respecto (sic) argumento de la parte querellada dirigido a señalar que se tome en consideración que “(…) existió un acuerdo de buena fe en llegar a la cancelación total de las prestaciones sociales y se inicio (sic) tales pagos aunque de manera parcial y mínima pero, en posibilidad de ser sostenido y honrado, en tal sentido nuestra voluntas (sic) de llegar a un acuerdo razonable para ambas partes, cancelando la diferencia de prestaciones que ciertamente debemos y de lo cual ya enteramos una pequeña parte como inicio de acuerdo.(…)” (sic)

Al efecto, debe este Tribunal señalar que no puede entenderse como una convalidación del acto administrativo impugnado, el pago parcial de las prestaciones sociales hechas a la hoy querellante, por el contrario, dicho concepto corresponde al derecho perteneciente a la funcionaria, en virtud de la prestación de su servicio en la Administración Pública y, puesto que como fue analizado supra, el acto de remoción y por ende del retiro de la querellante no fue precedido de un procedimiento de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, pensar en que la recurrente, al momento de aceptar el pago de dichas prestaciones, convalidaba su remoción y por ende su retiro del cargo, tal situación no es compatible con los criterios jurisprudenciales pacíficamente sentados por los Órganos Jurisdiccionales competentes en materia contencioso-administrativa, que han señalado de manera reiterada que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas como un adelanto de prestaciones sociales. (Vid sentencia Nº 2008-1229, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 03 (sic) de julio de 2008, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: Fermín Antonio Aldana López Vs Estado Zulia) (sic)

En base a lo anterior, no puede aceptarse el alegato esgrimido por la representación judicial del ente querellado, dado que el pago parcial realizado comporta, en la opinión de este Juzgador, un adelanto a las prestaciones sociales de la recurrente, por cuanto el acto de remoción y por ende del retiro de la misma, no fue precedido de un procedimiento de reestructuración por reducción de personal tal y como lo prevé la Ley, razón por lo cual este Tribunal desestima el alegato de la representación judicial del ente municipal. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella (sic) Funcionarial (sic) conjuntamente con Amparo (sic) Cautelar (sic) y Nulidad (sic) de Acto (sic) Administrativo (sic), interpuesto por la ciudadana ANNY YANET PEREZ, titular de cedula de identidad Nº 13.997.982 asistida por la Abogada en ejercicio ANA CECILIA MILLA GARCIA inscrito (sic) en el inpreabogado (sic) bajo el número 176.975, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar el cálculo de los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, a fines de determinar las cantidades adeudadas por la Administración, la cual se realizara mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Negrillas y mayúscula de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de septiembre de 2016, por la abogada Gloria Gil Villegas de Artigas, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 2015.

En primer lugar, corresponde determinar si en la presente causa operó la paralización y a tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), conforme a la cual resolvió lo siguiente:

“… Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.

(…Omissis…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, se concluye que la inactividad o ausencia de actuaciones sin que la causa esté en suspenso por motivo justificado, produce automáticamente su paralización, siendo suficiente que esa conducta atípica para el proceso se materialice en un lapso superior a un mes, sin que se distinga el estado o grado en que se encuentre la causa, pues lo importante es poder identificar la paralización que ha ocasionado la ruptura de la permanencia a derecho de las partes; evidentemente, observar tal anomalía dentro del procedimiento corresponderá al órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto en la instancia en que éste se encuentre y dentro de los límites de su competencia.

En el caso de autos, se observa que en fecha 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial y ordenó la notificación de las partes; en fecha 7 de noviembre de 2016, la abogada Gloria Gil de Artigas, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2016; y en fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se fijó oportunidad para iniciar el procedimiento de segunda instancia.
En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que no transcurrió más de un mes entre la oportunidad en que se oyó el recurso de apelación y se dio cuenta a este Juzgado Nacional, tal como se aprecia de autos, este Juzgado de Alzada considera que la causa no entró en paralización, y por consiguiente las partes se encontraban a derecho respecto al estado en que se encontraba el procedimiento. Así se establece.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de diciembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y en esa misma oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional)


En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En este orden de ideas, se observa que corre inserto al folio ciento doce (112) del expediente, auto de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante el cual este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a cuatro (4) días continuos, para que la parte apelante fundamentara la apelación.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al vuelto del folio ciento trece (113) del expediente judicial, auto de fecha 24 de enero de 2017, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 23 de enero de 2017, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia, a saber, los días 17, 18, 19, y 20 de diciembre del 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20 y 23 de enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 5 de diciembre de 2016, a la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la recepción del expediente, el 16 de diciembre de 2016, no había transcurrido más de un (1) mes, por lo que no se encontraba paralizada la causa, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Alzada debe declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por la abogada Gloria Gil de Artigas, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha tres (3) de diciembre del 2015 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar y nulidad de acto administrativo. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, determinó que:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
“… omissis…
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia este Órgano Jurisdiccional que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 3 de diciembre del 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana ANNY YANET PÉREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.Así se decide.

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DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2016, por la abogada Gloria Gil de Artigas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.383, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 3 de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANNY YANET PÉREZ, plenamente identificada, asistida por abogada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL RANGEL DEL ESTADO TRUJILLO.

4. Se ORDENA notificar a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, conforme lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-001191
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-001191