REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000560


Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA, titular de la cédula de identidad N° 12.493.834, representado judicialmente por los abogados Luís Arraga Carrizo, Yeily Torres Chirinos, Yelena Chirino Villalobos y Yohana Sánchez Raga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.252, 128.649, 127.610 y 132.972, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Cuerpo de Policía de estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Luís Arraga Carrizo, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente de autos, a través de la cual solicitó a este Juzgado Nacional “(…) sirva avocarse (sic) al conocimiento de la presente causa y se reanude el proceso en la etapa correspondiente (…)”.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer la recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 20 de diciembre, se difiere el pronunciamiento correspondiente en virtud de la cantidad de asuntos para decidir.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

Mediante comprobante de fecha 4 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Yelitza María Corona Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.078, actuando como abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada Eliana Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.348, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia.

Por nota de Secretaría de fecha 4 de febrero de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por nota de Secretaría de fecha 11 de febrero de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó pasar expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado Luís Arraga, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nulfo Ramírez.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de enero de 2013, el abogado Luís Arraga Carrizo, apoderado judicial del ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, presentó por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se plasman:

Manifestó que, “El día 01 (sic) de Noviembre (sic) de 1997, el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga ingresó a prestar servicios personales y directos en condición de empleado público de carrera para la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, siendo el último cargo desempeñado “Supervisor Agregado” en el Departamento Policial Municipio Jesús María Semprum (sic) (Distrito Policial IV Sur del Lago). Ahora bien, el día 13 de Abril (sic) de 2009 se dio inicio a una averiguación administrativa dentro de la Dirección de Régimen Disciplinario del ente policial antes mencionados (sic), contra el mencionado ciudadano y otras 3 personas, bajo el expediente signado con los caracteres alfanuméricos: DG-DRH-DRD.100-09.”(Mayúsculas y negrillas originales del escrito).
Que, “La investigación antes señalada da inicio debido a los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2009, a las 16:00 horas del día cuando un ciudadano, quien se identifico (sic) como Néstor Amaya, indocumentado y quien manifestó ser el titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) 25.369.527, notificó el suceso de un accidente de tránsito con heridos, en la carretera Machiques Colon (sic), vía al Punto (sic) de Control (sic) fijo mi Ranchito”. (Negrillas originales del escrito).

Que, “Una vez notificado el hecho, debido a la urgencia expuesta por el ciudadano Néstor Amaya, mi representado junto a los efectivos policiales Oficial Técnico Segundo Eloy Mora y Oficial Mayor Ángel Loaiza, procedieron a verificar tales hechos y prestar los primeros auxilios necesarios a las personas involucradas en el accidente de tránsito, en un vehículo particular perteneciente al funcionario Eloy Mora (toda vez que la unidad policial PR-773, único vehículo oficial asignado a la estación policial de“El Cruce”, se encontraba de comisión, tal y como se demuestra en copia certificada del libro de novedades, inserta en el expediente administrativo DG-DRH-DRD. 100-09 (…)”. (Mayúsculas y Negrillas originales del escrito).

Que, “Una vez en el sitio, no se evidencio (sic) accidente alguno, por lo cual realizando un recorrido a lo largo de la zona indicada, se procedió a retornar a la estación policial, y encontrándose en la entrada de la Población de “El Cruce”, mi representado y los ciudadanos antes mencionados fueron interceptados, por una comisión del grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en “Mi Ranchito”, quien ordenó descendieran del vehículo para realizar una inspección al mismo. Una vez realizada la ilegítima revisión, no encontrando ningún elemento o evidencia de interés criminalística (sic), se les indico (sic) que podían retirarse”.

Que, “Una vez que la comisión policial, integrada por los ciudadanos Eloy Mora, Ángel Loaiza y Nulfo Ramírez regresa a la Estación Policial ‘El Cruce’, siendo las 17:10 Horas (sic) notifican tal novedad al ciudadano Sub-Comisario Wilson Amaris y al ciudadano Luis (sic) José Soto Comisario Jefe del Distrito Policial N° IV Sur del Lago”.

Que, “Este hecho derivo en Resolución 0086-11 (…), acto administrativo donde considerando Que (sic) la revisión realizada por el grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en ‘Mi Ranchito’, se debió a que un vehículo de características similares a las del vehículo en el cual se trasladaba [su] representado con los efectivos policiales antes nombrados, se encontraba involucrado en un presunto hecho punible relacionado con los delitos de Secuestro y Extorsión (Delitos contra las Personas). Considerando que la conducta de los oficiales involucrados en los hechos antes descritos representaba una ‘Falta de Probidad’ que ameritó la Destitución (sic) del Cargo (sic), de ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, antes identificado, decisión totalmente arbitraria, desproporcional, sin fundamentos jurídicos válidos y en fin, con una serie de defectos de forma y de fondo que vician de anulabilidad tal acto administrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “Como primer vicio del procedimiento administrativo llevado en contra de [su] representado es el falso supuesto de los hechos pues la fundamentación del órgano policial han (sic) realizado una mezcla de declaraciones y actuaciones derivadas del expediente administrativo para formular unos hechos que podrían producir una sanción de destitución”. (Negrillas y subrayado originales del escrito). (Corchetes de este Juzgado).

Que las “(…) contradicciones en los hechos, aunados a la inmotivación de unas pruebas por parte del órgano que dicta la resolución en contra de mi mandante, así como la impertinencia e inconducencia de las pruebas presentadas en el expediente administrativo, pues no son las ideales para demostrar la responsabilidad administrativa en algún hecho inmoral, mucho menos la culpabilidad en un acto delictual, configuran el vicio de falso supuesto que vicia de nulidad dicho acto administrativo 0086-11 (…)”.

Que, “De igual modo se presenta un falso supuesto de Derecho, pues el órgano policial en el acto administrativo que destituye a mi patrocinado, se encuentra que la administración le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), ni en ningún (sic) otra ley procesal, a un hecho concreto, refiriéndonos específicamente, al hecho de que el ciudadano Nulfo Ramirez (sic), no ejerció su oportuno derecho a la defensa, ‘Se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración’, esto no está contemplando (sic) en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina el procedimiento para aplicar una medida de destitución”. (Negrillas y subrayado originales del escrito). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “Asimismo, cabe destacar que este tipo de presunción es ilegal e inconstitucional pues vulnera el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 59 (sic) de la carta (sic) magna (sic), y específicamente la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 de dicho artículo (…)”.

Que, “(…) se configura el vicio de falso supuesto, toda vez que el Órgano Administrativo que dicta el acto viciado de anulabilidad, por cuanto se basa en pruebas inexactas, impertinentes e inadecuadas (…)”.

Que se, “(…) destaca la desproporcionalidad de la medida de destitución realizada en contra de mi patrocinado, toda vez que no se tuvieron (sic) en cuenta lo dispuesto en los numeral es (sic) 1 y 2 del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Ley que no debió aplicarse a mi representado pues los hechos ocurrieron bajo la vigencia de una ley anterior como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que el órgano oficial usa solo para fundamentar indebidamente una decisión con falsos y contradictorios postulados de motivación), pues se presentaron tales circunstancias que atenuaban la procedencia de tal medida y que han sido desarrolladas en este escrito”.

Finalmente, en razón de lo anteriormente narrado solicitó “(…) se declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) (….)”, así como que “(…) Se (sic) ordene la reincorporación en el cargo que el querellante desempeñaba en el organismo, el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo, los cuales solicita se cancele en forma integral con las variaciones que en tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta la reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral”. (Negrillas originales del escrito).

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Dicha decisión, se fundamentó en lo siguiente:

“(…) Arguye el apoderado actor que su representado, el ciudadano NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA, es funcionario público de carrera, por haber ingresado a la Policía Regional del estado Zulia (hoy Cuerpo de Policía del Estado Zulia) el día 01 (sic) de noviembre de 1.997 siendo su último cargo desempeñado el de Oficial Primero (CPEZ) No. 1395; hasta el día 19 de agosto de 2.011 cuando es destituido del cargo mediante la Resolución 086-11. Éstos hechos fueron expresamente reconocidos y aceptados por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia en su contestación y se evidencian del expediente administrativo, muy especialmente de Hoja de Servicio del funcionario NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se lee que ingresó el día 01 (sic) de noviembre de 1.997 y ocupa el cargo de Oficial Primero No. 1395. Asimismo en la Resolución impugnada consta el cargo ocupado por el querellante (…)”.

En consecuencia, queda establecida la condición de funcionario policial de carrera que ostenta el ciudadano NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5940 Extraordinaria, de fecha 07 de diciembre de 2.009, en concordancia con los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los cuales los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente ley, sus reglamentos y resoluciones. Así se decide.

Ahora bien, arguye el apoderado actor que la Resolución Administrativa 086-11 de fecha 19 de agosto de 2.011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Zulia se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:

En primer orden, denunció el incumplimiento de los lapsos establecidos en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), toda vez que la notificación para el acto de formulación de cargos se efectuó el 14 de julio de 2010 y no fue sino hasta el 28 de abril de 2.011 cuando se verifico (sic) el acto es decir, nueve (09) meses después cuando se verifico el acto. Denuncia la parte quejosa que este hecho vulnero (sic) el derecho a la defensa de su representado y la garantía del debido procedimiento consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que no presento oportunamente su escrito de descargos , lo que fue considerado por la administración pública como una admisión de los hechos que le imputaban.

De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y el acceso a las actas. Si bien el ciudadano NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA fue notificado el dia 14/07/2010 que al quinto día hábil se haría el acto de formulación de cargos y no fue sino hasta el 28/04/2011 cuando se llevo (sic) a efecto el mismo, tal retardo en el cumplimiento de los lapsos no constituyó violación de su derecho a la defensa toda vez que se encontraba a derecho y se verifico (sic) en los antecedentes administrativos el acceso que tuvo a las actas, dejando constancia la administración pública de la incomparecencia del mismo durante el lapso de ley, tanto para la consignación de descargos, como para la promoción y evacuación de las pruebas.

En adición a lo anterior, advierte quien suscribe la decisión que en el Acto de Formulación de Cargos la administración pública utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le se imputaban, muy especialmente cuando afirma que “Analizados exhaustivamente como han sido los fundamentos de derecho y los elementos de convicción los cuales dieron lugar a la presente formulación de cargos, este Despacho considera que hasta esta etapa, ha quedado suficientemente determinada la Responsabilidad Disciplinaria del Ciudadano (sic): NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA (…)” y seguidamente “Todas estas irregularidades ponen en entredicho su conducta, la cual es contraria a las buenas practicas policiales y directrices establecidas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 16 numeral 4, ejusdem (…)”.

Debe destacar ésta Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Es por ello que éste Juzgado exhorta a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya participación se requiera para la instrucción de expedientes sancionatorios, que en lo sucesivo velen por el respeto a la presunción de inocencia del funcionario, hasta tanto culminen las investigaciones y el aporte de pruebas. Así se acuerda.

La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además un principio fundamental: NADIE ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR SU INOCENCIA (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.)(…)”

Por ello cuando la Administración Pública da por sentado desde el inicio del procedimiento la responsabilidad del investigado pervierte de tal manera la investigación disciplinaria que difícilmente la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo pueda ajustarse a derecho.

En efecto en el caso de marras se observa que durante la fase probatoria la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobres los hechos denunciados presuntamente irregulares. Más bien se limitó a afirmar en la motivación del acto sancionador que de los recaudos que dieron origen a la investigación quedaba demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA y que además, éste no se presentó a consignar escrito de descargo, ni escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo que se traducía “en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración en la formulación de cargos”. Es decir, la Administración Pública aplicó la institución de la confesión ficta en sede administrativa, noción que esta legalmente restringida a los procesos judiciales (no penales) y nunca a los procedimientos administrativos de tipo disciplinarios toda vez que no existe disposición legislativa que lo permita (…).

No puede dejar de observar ésta Juzgadora que en los recaudos que dieron origen a la investigación y que han sido discriminados suficientemente en ésta sentencia no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad administrativa del ciudadano NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA; más bien se observa que el funcionario policial reportó la novedad de los hechos irregulares del día 02(sic) de abril de 2.009 a sus superiores, no sólo en el Libro de Novedades sino también mediante llamada telefónica y entrevista que corren insertas en los antecedentes administrativos; de los cuales se leen los motivos de su salida de la Estación Policial el Cruce dada la denuncia de un presunto accidente de tránsito con heridos en la carretera Machiques Colón, y que en la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el vehículo propiedad del funcionario ELOY JOSÉ MORA FINOL no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni ningún otra circunstancia que lo vinculara con el presunto secuestro denunciado.

Asimismo, tal como lo refiere el apoderado actor, la Administración Pública nunca tomó en cuenta el elemento probatorio que se encuentra en el Acta de Archivo Fiscal, constituido por los términos de la denuncia formulada por el ciudadano Javier Galvis (presunto secuestrado), donde señala que había sido secuestrado por “(…) 6 policías uniformados en una patrulla (…)” y asimismo refiere que “lo montaron en la patrulla” , siendo el caso que el querellante NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA no se trasladó en la patrulla asignada a la Estación Policial El Cruce, ya que la única unidad asignada (PR 773) se encontraba de comisión desde horas de la mañana, según el Libro de Novedades llevado por el órgano policial.

En conclusión, es criterio de ésta Juzgadora que cuando la Administración Pública utilizó expresiones en el Acto de Formulación de Cargos que dejaban establecida la culpabilidad del investigado en esta etapa del procedimiento y además fundamentó la Resolución No. 0086-11 en la supuesta admisión de los hechos del ciudadano NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA, incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ello la referida Resolución Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

En virtud de la decisión precedentemente expuesta, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA, titular de la cédula de identidad No. 12.493.834 al cargo de Oficial Primero del Cuerpo de Policías del Estado Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009) por lo que el Tribunal ordena al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Asimismo se ordena que el tiempo transcurrido desde la arbitraria destitución del querellante NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA hasta la fecha de su reincorporación se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad y cálculo de los beneficios de ley. Así se decide.

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Se niega la pretensión del apoderado actor de que la indemnización sea calculada ”hasta la fecha de la efectiva reincorporación de su representado”, por cuanto esta circunstancia es condicional, lo que viciaría la sentencia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella Funcionarial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar la querellada del privilegio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son originales de la sentencia apelada).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada Eliana Rodríguez, antes identificada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:

Que, “(…) el procedimiento administrativo fue instruido con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomando en cuenta los hechos que constan en el expediente administrativo, por lo que no puede evidenciarse el vicio de falso supuesto, y que tanto la Administración como el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, está dotado de mecanismos de control de gestión del desempeño policial y por ende de poder disciplinario, para sancionar, previo cumplimiento del procedimiento donde se garantice al funcionario policial investigado el Debido (sic) Proceso (sic) en todas las actuaciones administrativas y por justa causa legalmente tipificada como falta cometida en el ejercicio de sus funciones, todo esto basado en el actuar de la Administración Pública Estadal (sic) de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Que, “En este sentido, mal puede el recurrente alegar que el procedimiento violó su Derecho (sic) a la Defensa (sic), pues fue debidamente notificado y estaba en conocimiento del procedimiento que podría afectarlo. Asimismo, en ningún momento se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, de manera que el Oficial Mayor (PEZ) N° 1395 NULFO ANTONIO RAMÍREZ SUBILLAGA,, decidió no hacerlo, operando de este modo, la admisión de los hechos y que la acción o conducta asumida fue desarrollada en una falta o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito).

Que, “Igualmente, solicito (sic) a esta Corte desestime el pago de los aguinaldo (sic) ordenados a cancelar por el Órgano Jurisdiccional Superior, en razón que el mismo amerita la prestación efectiva del servicio (…)”.

Finalmente solicitó que, “(…) deje sin efecto la sentencia dictada en la presente causa, en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano Nulfo Antonio Ramirez (sic) contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, pues es incongruente que, si al aludido ciudadano no se le violó el (sic) defensa ni al debido proceso y el mismo no presentó defensa alguna en el expediente administrativo, admitiendo de esta manera los hechos y estando elaborado dicho expediente con justo apego a la normativa legal, teniendo así plena validez jurídica de conformidad con la normativa legal correspondiente; es incongruente que el Juzgado de la causa declare la nulidad absoluta de la referida resolución”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito).

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-. En este sentido, es menester revisar las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita en líneas que anteceden, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, contra la decisión del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pronunciarse respecto al mismo, para lo cual aprecia lo siguiente:

El conocimiento del presente asunto ante esta instancia judicial, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Yelitza María Corona Machado, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuradora General del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Nulfo Antonio Subillaga contra el estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia, razón por la cual es importante mencionar que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

El contenido de los artículos transcritos en líneas que anteceden, dan cuenta de “(…) los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de los cuales adolezca una sentencia (…), constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público”. (Ver decisión N° RC.000024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Miguel Orta Rodríguez y otro).

Doctrinariamente, la apelación es definida como “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final”. (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Asimismo, como “(…) el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

Las citas doctrinales que anteceden, dan cuenta que el objeto de la apelación es un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de Alzada, pudiendo el mismo -en caso de adolecer el fallo impugnado de un vicio que lo haga anulable- dictar otra decisión totalmente adversa a la primera; confirmar íntegramente el fallo por considerarlo ajustado a derecho, o inclusive, manifestar un acuerdo parcial con lo decidido por el Juez a quo.

Ahora bien, a efectos de realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el caso sub facti Especie, este Juzgado Nacional observa que en los folios uno (1) al cuatro (4) de las actas que conforman la presente causa, cursa escrito presentado en fecha 28 de enero de 2013, ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía de esa región; ello con ocasión al acto administrativo vertido en la Resolución 0086-11, de fecha 19 de agosto de 2011, en la que se destituyó al querellante del cargo de ‘Oficial Primero’, por haber supuestamente incurrido en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En dicho recurso, se observa que el recurrente delató que el acto administrativo que lo separó del cargo que detentaba dentro del Cuerpo Policial del estado Zulia, adolece de vicios que afectan su validez, tales como la violación del debido proceso en sede administrativa y el falso supuesto de hecho y de derecho; motivos por los cuales solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo antes indicado, así como que se ordenara su reincorporación en el cargo que desempeñaba y, en consecuencia, el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo.

En contraposición a lo precedentemente indicado, consta de los folios cincuenta y uno (51) al sesenta y uno (61), escrito de contestación de la demanda, a través del cual el organismo demandado, representado judicialmente por la Procuraduría del estado Zulia, presentó los alegatos tendientes a desvirtuar que el acto administrativo impugnado adoleciera de vicios que lo afectaran de nulidad, por lo que solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuese declarado sin lugar.

Ante tales alegatos, el Juzgado a-quo afirmó que la Administración Pública dio efectivo cumplimiento a las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también al cumplimiento de la notificación del funcionario investigado, y finalmente, el acceso a las actas. Igualmente, que el contenido de los antecedentes administrativos, reflejó que el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de descargos, dejando constancia la Administración Pública, de la incomparecencia del mismo durante el lapso de ley, tanto para la consignación de descargos, como para la promoción y evacuación de las pruebas; tal afirmación, encuentra su fundamento luego que el aludido Órgano Jurisdiccional detallara en el texto de la sentencia, cada una de las instrumentales que conforman la totalidad de los antecedentes administrativos.

Lo anterior, le permitió afirmar al mismo tiempo, que en el acto de formulación de cargos, la Administración Pública utilizó expresiones que dejaron por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que se le imputaban, así como que, durante la fase probatoria, omitió realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares; siendo que más bien, se limitó a afirmar en la motivación del acto, que de los recaudos que dieron origen a la investigación quedaba demostrada la responsabilidad administrativa.

Ante la situación planteada, y con el propósito de verificar las aseveraciones precedentemente señaladas, es de vital importancia para esta Alzada, verificar cada uno de los elementos traídos al proceso por las partes intervinientes en él. Así, se observa que el ciudadano querellante de autos en la fase probatoria correspondiente, ratificó los instrumentos presentados en copias fotostáticas simples conjuntamente con el escrito libelar, que adicionalmente, corren insertos en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del órgano querellado, al cual se les reconocerá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, e igual valor probatorio se le reconocerá a las copias fotostáticas simples al no ser impugnadas por la contraparte, en virtud de lo previsto en el artículo 429 eiusdem.

Aunado a lo anterior, es menester revisar los instrumentos que conforman el expediente administrativo, toda vez que el mismo “(…) dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Ver decisión N° 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistado Hadel Mostafá Paolini, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A.).

Así pues, por tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo vertido en la Resolución N° 0086-11, de fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual se destituyó al ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga del cargo de ‘Oficial Primero’ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, es menester para este Juzgado Nacional revisar si el procedimiento instruido contra el referido ciudadano, cumplió con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009 -aplicable ratione temporis- y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicho articulado establece lo siguiente:

“Artículo 101 (Ley del Estatuto de la Función Policial). Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Artículo 89 (Ley del Estatuto de la Función Pública).Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
(Negrillas de este Juzgado Nacional).

El contenido de las normas precedentemente citadas, dan cuenta de las fases procedimentales que toda averiguación disciplinaria de destitución, debe cumplir; por lo que una vez determinada la normativa aplicable, se pasa de seguida a verificar el cumplimiento de las mismas, por parte del Cuerpo de Policía del estado Zulia, conforme lo siguiente:

1.- Solicitud de apertura de la averiguación:
Se observa en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza de antecedentes, que corre inserto oficio N° 0504, de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por el Director General de la Policía Regional del estado Zulia, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de ese órgano policial, contentivo de la orden de inicio de la averiguación administrativa, contra los funcionarios Wilson Amaris, Eloy Mora, Ángel Loaiza y Nulfo Ramírez; para lo cual, “(…) [remitió] oficio Nro. DPSL-SO-203-09, de fecha 04 de Abril (sic) de 2009, suscrito por el Comisario Jefe (PR) Luis José Soto, Jefe del Distrito Policial N° VI-Sur del Lago y anexo al mismo una serie de recaudos que guardan relación con un presunto hecho irregular, ocurrido el día 02 de Abril (sic) del presente año, a la altura del Punto de Control Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la vía Machiques-Colon, donde el Oficial Técnico 2do. (…) Eloy Mora, fue interceptado por una comisión de la Guardia Nacional, en su vehículo particular, encontrándose en compañía de los funcionarios Oficial Mayor (…) Ángel Loaiza y del Oficial 1ro. (…) Nulfo Ramírez, motivado a realizar una inspección a dicho vehículo, ya que manejaban información de un vehículo con similares características, involucrado en un presunto hecho punible (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Asimismo, consta en el folio cincuenta y dos (52) de la misma pieza, auto de fecha 13 de abril de 2009, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial contentivo de “(…) orden de inicio a la instrucción del Expediente (sic) Administrativo (sic) (…) para determinar el grado de responsabilidad (…) en el que pudieran haber incurrido los funcionarios Sub Comisario (…) Wilson Amaris; Oficial Técnico 2do. (…) Eloy Mora; Oficial Mayor (…) Ángel Loaiza y al Oficial 1ro. (…) Nulfo Ramírez”.

Las actuaciones a las cuales se hizo referencia, permiten a esta Alzada apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
2.- Instrucción y sustanciación del expediente:
Se desprende de los folios treinta y nueve (39) al ciento veintinueve (129) de la pieza de antecedentes, las actuaciones realizadas por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigidas a sustanciar la averiguación administrativa instruida contra el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, tales como:

- Oficio N° DG-DHR-DRD-NRO: 1586, de fecha 9 de junio de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprún, mediante el cual “(…) [solicitó] (…) copia fotostática debidamente certificada de: orden del Día y Libro de Novedades Diarias, perteneciente a ese Departamento policial y del Puesto Policial El Cruce de la Parroquia Bari (…) correspondiente a los días 02 y 03 de Abril (sic) de 2009 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

- Oficio N° DPJMS-SP-216-2009, de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprún, dirigido al Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, mediante el cual “(…) [remitió] copia fotostática debidamente certificada de ordenes (sic) del día y del libro de novedades diarias pertenecientes a [ese] DEPARTAMENTO POLICIAL así como también de la ESTACION (sic) POLICIAL EL CRUCE de la parroquia BARI, correspondiente a los días 02 y 03 de abril del presente año (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

- Hojas de servicios, todas de fecha 25 de junio de 2009, suscritas por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, Ángel Enrique Loaiza Arias y Eloy José Mora Finol.

- Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Eloy José Mora Finol, Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, Yorfil Segundo Bravo, Norvin Alonso Picón Morales, Magdennys Antonio Lujano Albornoz y Luís Enrique Ordóñez Carrasquero, en fecha 1° de julio de 2009.

- Oficio N° DG-OCAP-N° 241, de fecha 5 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigida al Jefe del Distrito Policial N° IV-Sur del Lago, mediante el cual “(…) [solicitó] [compareciera] por ante [ese] Despacho, con la finalidad de rendir entrevista para el día Viernes (sic) 05 de Febrero (sic) de 2010, a las 09:00 horas de la mañana (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

- Acta de entrevista practicada al ciudadano Luís José Soto, en fecha 5 de febrero de 2010.

- Oficio DG-OCAP-NRO: 298, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Jefe de la División de Operaciones de ese órgano policial, mediante el cual solicitó la comparecencia “(…) por ante [esa] Oficina al Sub Comisario (…) WILSON AMARIS, el día viernes 12 de Febrero (sic) de 2010, a las 11:30 horas de la mañana (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

- Acta de entrevista practicada al ciudadano Wilson Amaris Barraza, en fecha 12 de febrero de 2010.

- Auto de inserción de fecha 29 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a través del cual se ordenó agregar a las actas “(…) Copia (sic) Fotostáticas (sic) del Decreto de Archivo Nro. 24-F16-0660-09, por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público [de la] Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio ciento veintinueve [129] de la pieza de antecedentes).

- Oficio N° DG-OCAP-NRO-0556, de fecha 7 de abril de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Jefe de la Sección de Seguro y Funerarias de ese órgano policial, mediante el cual solicitó la comparecencia “(…) por ante [esa] Oficina (…) al funcionario: OFICIAL MAYOR (…) ANGEL (sic) ENRIQUE LOAIZA ARIAS (…), para el día LUNES 11 de abril del presente año, a las 09:00 horas de la mañana (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio ciento treinta y tres [133] de la pieza de antecedentes).

Las actuaciones precedentemente descritas, desplegadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, permiten a este Órgano Jurisdiccional Colegiado apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

3.- Notificación del funcionario:
Consta en el folio ciento catorce (114) de la misma pieza, comunicación de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigida al ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga (recibida en fecha 14 de julio de 2010), contentiva de notificación respecto a la averiguación administrativa, conforme lo siguiente:

“[Notificó] mediante la presente, [cursó] por ante [ese] Despacho, expediente administrativo signado con el numero (sic) DG-DRH-DRD-100-09 (…), Instruido (sic) en su contra, hecho ocurrido en día 02 (sic) de Abril (sic) de 2009, a la altura del punto de control Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la vía Machiques-Colon (sic), donde (…) fue interceptado por una comisión de Guardia Nacional en el vehículo particular del Oficial Técnico Segundo Eloy Mora, (…), motivado a realizar una inspección a dicho vehículo, ya que manejaban información de un vehículo con similares características involucrado en un presunto hecho punible (secuestro).

En tal sentido [hizo] de su conocimiento, en el quinto día hábil siguiente a la notificación se [procedería] a formularle cargos, en el lapso de cinco días hábiles siguientes, consignara (sic) su escrito de descargo, concluido este lapso [tenía] cinco días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos (…)”.
(Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

La actuación precedentemente descrita, originó al ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga la oportunidad para acceder a las actas que conformaban el expediente, a efectos que ejerciera su derecho a la defensa; por tanto, este Juzgado Nacional aprecia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

4.- Formulación de cargos:
Riela en los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta (150) de la pieza de antecedentes, escrito de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, correspondiente al ciudadano querellante de autos, a través del cual “(…) [formuló] cargos al Ciudadano (sic): NULFO ANTONIO RAMIREZ (sic) SUBILLAGA (…), Oficial Mayor de la Policía Regional Del (sic) Estado (sic) Zulia (…), por estar incurso en lo dispuesto en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

En virtud de lo anterior, puede este Juzgado Colegiado verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

5.- Consignación de escrito de descargos:
Se observa en el folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza de antecedentes, que corre inserto auto de fecha 5 de mayo de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, a través del cual “(…) [esa] Oficina [dejó] constancia de que no se presentó ni por si ni por ante puesta persona el OFICIAL PRIMERO (…) NULFO ANTONIO RAMIREZ (sic) SUBILLAGA (…), con el fin de consignar su Escrito (sic) de Descargo (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, no es posible para esta Alzada verificar el cumplimiento de la fase prevista en el infine del artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello en razón que el funcionario investigado decidió no consignar su escrito de descargos, a efectos de hacer uso del derecho a la defensa conferido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las normativas aplicables al presente caso.

6.- Promoción y evacuación de pruebas:
Destaca en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza de antecedentes, auto de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, a través del cual “(…) [esa] Oficina [dejó] constancia que no se presentó, por si ni por ante puesta persona el OFICIAL MAYOR (…) NULFO ANTONIO RAMIREZ (sic) SUBILLAGA (…), con el fin de consignar su escrito de Promoción (sic) y Evacuación (sic) de Pruebas (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pudo verificar el cumplimiento de la fase prevista en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Ahora bien, y con ocasión a que se observa que el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga decidió no promover ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado, es de vital importancia para esta Alzada señalar que “(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”. (Ver decisión N° 378 de fecha 21 de abril de 2004, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), ratificada mediante sentencia Nro. 584 del 24 de abril de 2007 (caso: Citibank, N.A.), dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

7.- Remisión del expediente a la Consultoría Jurídica:
Consta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza de antecedentes, auto de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, mediante el cual “(…) [se] procede a remitir el presente expediente administrativo a la Consultoría Jurídica”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, consta en los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) de la pieza en referencia, proyecto de recomendación de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Resolución 136 publicada en Gaceta Oficial N° 39.415, de fecha 20 de mayo de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, en el cual se consideró que “[en] lo que respecta al Funcionario (sic) Policial (sic) OFICIAL PRIMERO (…) NULFO ANTONIO RAMIREZ (sic) SUBILLAGA (…) su conducta se encuentra subsumida en las causales de destitución consagradas en el numeral 10 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual [remite] al Artículo (sic) 86, Numeral (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todo lo antes expuesto y debidamente razonado, es Proyecto (sic) de Recomendación (sic) de [esa] Oficina de Asesoría Legal que ES PROCEDENTE la destitución del funcionario antes identificado de las filas Policiales (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Las actuaciones antes señaladas, permiten apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

8.- Revisión del caso por el Consejo Disciplinario:
Corre inserto en el folio trescientos veintidós (322) de la pieza de antecedentes, auto de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Zulia, a través del cual “(…) [aprobó] el Proyecto (sic) de Recomendación (sic) y decide la DESTITUCION (sic) del OFICIAL PRIMERO (…) NULFO RAMÍREZ (…); por encontrarse su conducta subsumida en las causales de destitución consagradas en el Articulo (sic) 97 numerales 6 y 10 de la Ley de la (sic) Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Así pues, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto a la recomendación vinculante por parte del Consejo Disciplinario.

9.- Decisión administrativa:
Riela en los folios quince (15) al dieciocho (18) de la pieza principal, Resolución N° 0086-11, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Zulia, a través de la cual se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución, al ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga del cargo de Oficial Primero, evidenciándose de esta manera el cumplimiento de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial adminiculado con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es menester indicar que dicha Resolución, fue consignada por la parte querellante conjuntamente con el escrito libelar, en copia fotostática simple y dado que la misma no fue impugnada por la representación judicial del órgano querellado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado Nacional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conformaron el procedimiento administrativo, se desprende que la Administración Pública cumplió con la carga de esclarecer, mediante las actuaciones correspondientes a la fase de sustanciación, los hechos que originaron el inicio de la averiguación disciplinaria que concluyó con la destitución del investigado al demostrarse que estuvo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad); ello con estricta sujeción a las normas aplicables; corroborando así esta Alzada, el cumplimiento de la garantía vertida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez dilucidado lo anterior, corresponde abordar lo relacionado con la responsabilidad administrativa y al respecto, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 139 de la Constitución Nacional, en cuanto a que “El ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de [esa] Constitución o de la Ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, el artículo 141 del mismo instrumento constitucional establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, y el artículo 144 eiusdem señala que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social (…)”

En cumplimiento de la disposición constitucional citada, se tiene que por una parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79 dispone que “[los] funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones (…)”, y por la otra, que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que “[los] funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, y con ocasión a las disposiciones constitucionales citadas en líneas que anteceden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1030, de fecha 9 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: José Gregorio Rodríguez Silva indicó lo que de seguida se transcribe:

“De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

De lo anterior, puede observarse claramente que cada una de las responsabilidades señaladas por la Sala en referencia, obedecen a procedimientos diferentes, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

Circunscribiéndose al caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, es menester hacer mención a la responsabilidad administrativa, la cual “(…) es mucho más amplia, ya que puede declararse respecto de personas que no ocupen tan altos cargos estatales. Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública (…). Por ello, la Constitución establece que es necesario el envío de los recaudos a los órganos que sean competentes para hacer efectiva la responsabilidad”. (Ver decisión N° 1338, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, caso: Luis Cova Arria).

Así pues, “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”. (Ver decisión N° 485, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT]).

De manera que, tratándose el caso de autos de un funcionario policial sometido a una normativa especial, la imposición por parte de la Administración Pública de una sanción disciplinaria, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, es independiente de la responsabilidad penal que el hecho que acarreó la investigación pudiera traer consigo; obedeciendo lo anterior al principio de autotutela que orienta a los órganos que integran la Administración Pública en sus tres niveles.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones mencionadas con anterioridad llevadas a cabo por el órgano querellado, es de suma importancia hacer alusión a las siguientes:

Corre inserto al folio treinta y nueve (39) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de oficio signado con la nomenclatura DG-Nro: 0504, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por el Comisario General Jesús Alberto Cubillán, en su condición de Director General de la Policía Regional, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, dirigida al Jefe de la División de Recursos Humanos de ese Organismo, mediante la cual solicitó la apertura de la averiguación administrativa, señalando lo siguiente:

“En [su] condición de máxima autoridad de [esa] institución policial, [tuvo] a bien [dirigirse] (…), en la oportunidad de remitirle Oficio NRO.: DPSL-SO-203-09, de fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2009, suscrito por el Comisario Jefe (PR) Luis José Soto, Jefe del Distrito Policial N° VI-Sur del Lago y anexo al mismo una serie de recaudos (…). Dicha remisión es con la finalidad de instruir la respectiva Averiguación (sic) Administrativa (sic), en contra de los funcionarios: Sub Comisario (PR) N° 652 Wilson Amaris; Oficial Técnico 2do. (PR) N° 3510 Eloy Mora; Oficial Mayor (PR) N° 3767 Ángel Loaiza y al Oficial 1ro. (PR) N° 1395 Nulfo Ramírez, todo de conformidad con el artículo 89, numeral 01 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, cursa en el folio cuarenta (40) de la pieza de antecedentes administrativos, oficio N° DPSL-SO-203-09, de fecha 4 de abril de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido al Director General del mencionado órgano policial, el cual tuvo como finalidad remitir nota informativa, “(…) relacionada a diligencias realizadas por la presunta detención de tres Oficiales y una Unidad (sic) Policial (sic), Adscritos (sic) Departamento Policial Jesús María Semprun, por Componentes (sic) Militares (sic) en la Alcabala mi (sic) Ranchito de la GN; por la supuesta vinculación de uno de los delitos contra las personas (secuestro y extorsión) de una persona (…)”.

Por otra parte, el folio cuarenta y cinco (45) de la respectiva pieza de antecedentes, da cuenta que según copia certificada de la orden del día N° 092, de fecha 2 de abril de 2009, emanada del Distrito Policial N° IV Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun, el ciudadano Ángel Loaiza Arias se encontraba de servicio en la Parroquia Bari.

De lo anteriormente señalado, aprecia este Juzgado Nacional en primer lugar, que el inicio del procedimiento administrativo de destitución instaurado contra el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, tuvo su principal fundamento en la nota informativa suscrita por el Comisario Jefe del Distrito Policial N° IV, Sur del Lago, a través de la cual puso en conocimiento del Director General de la Policía del estado Zulia, la novedad ocurrida en fecha 2 de abril de 2009, dejando constancia de la llamada recibida y las actuaciones realizadas para corroborar los hechos narrados por el oficial nombrado.

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional, hace mención a la comunicación que riela en los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51) de la pieza de antecedentes administrativos, de fecha 3 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Eloy Mora -Jefe de la Parroquia Bari, según la orden del día antes aludida-, dirigida al Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprun, en la cual sometió al conocimiento de su superior, los hechos ocurridos el día 2 de abril de 2009, con una comisión de la Guardia Nacional en la población El Cruce, conforme lo siguiente:

“(…) Es el caso que [encontrándose] de servicio el día 03 (sic) del mes de Abril (sic) del año en curso, a las 16:00 horas, como jefe de Estación Policial El cruce (sic), [recibió] información de un ciudadano que se identificó como NESTOR (sic) AMAYA, indocumentado quien manifestó ser titular de la 25.369.527 (sic) notificando que presuntamente se había suscitado un accidente de tránsito, en la carretera Machiquez (sic) Colon (sic), vía al Punto (sic) de control fijo mi (sic) Ranchito (sic), y motivado a que la unidad se encontraba de comisión para la población de Casigua el Cubo por instrucciones de la superioridad y la urgencia del caso [se] [trasladó] en [su] vehículo particular en compañía del Oficial mayor (sic) #3767 ANGEL (sic) LOAIZA, Oficial 1ro 1395 NULFO RAMIREZ (sic) a verificar la veracidad de la información con la finalidad de prestar los primeros auxilios a las posibles personas involucradas en el hecho. Realizando un recorrido hasta la altura de la unidad de Producción (sic) agrícola CERES, no encontrando accidente alguno, posteriormente [se] [dispuso] a retornar a la estación Policial (sic) El cruce (sic), [los] intercepto (sic) una comisión de la guardia nacional perteneciente al grupo rural comando 39 con sede en mi (sic) ranchito (sic). Quien ordeno (sic) que estacionara el vehículo y [descendieran] del mismo motivado a que iba a realizar una inspección de vehículo. En este sentido le [solicitó] que [le] informara el motivo por el cual revisaría [su] vehículo particular (…), contestando que era un procedimiento rutinario y no se trataba de una Unidad (sic) Policial (sic) sino por el contrario de un vehículo particular. Seguidamente le [contestó], que si quería que [llegaran] a la estación policial para evitar escándalos públicos y allá podía revisar el automotor que no había problema, manifestando que eso no podía ser y procedió a revisar el vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente le [indicó] que (…) [se] retiraba con los funcionarios bajo [su] mando motivado a que no había ninguna evidencia que pudiera relacionarse con delito alguno a lo cual Contesto (sic) que manejaban información de un vehículo con similares característica (sic) involucrado en un presunto hecho punible y debían trasladarlo a su comando a verificar la información; de inmediato siendo las 16:39 horas le [ordenó] al oficial 1ro 1395 NULFO RAMIREZ (sic) que se comunicara vía telefónica con el fiscal auxiliar del ministerio (sic) Publico (sic) Israel Vargas (…), a quien se le manifestó lo que estaba sucediendo informando el ciudadano fiscal del Ministerio Publico (sic) que sino (sic) habían evidencia (sic) de hechos punibles era potestad del jefe de la comisión policial detener o no pero debía tener basamentos legales, solicitando a su vez hablar con el jefe de comisión de quien se desconocen datos que sino (sic) tenía nada en [su] contra y no tenía una orden de arresto [se] [retiraban] a continuar con [sus] funciones policiales. A lo cual accedió previo dialogo (sic) vía telefónica con el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico (sic). Al llegar a la estación Policial (sic) El Cruce [realizó] llamada telefónica al Sub-Comisario Wilsón (sic) Amaris Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprun quien [notificó] lo ocurrido.

Es oportuno resaltar que [se] [trasladó] en [su] vehículo particular con (sic) en compañía de los oficiales bajo [su] mando previamente expuesto, motivado que de haberse suscitado un accidente de transito (sic) siempre se presume que resulten lesionadas las personas; esto con el fin de llegar a tiempo al lugar del hecho y resguardar la vida de las personas, que es uno de los fundamentos básicos de las funciones policiales. Así mismo recalco (sic) que en [su] vehículo no fue encontrado ningún objeto que pueda manchar [su] en (sic) vestidura (sic) como funcionario público (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

De lo transcrito, se aprecia que el ciudadano Eloy Mora, quien fungió como Jefe de la comisión integrada por los ciudadanos Ángel Loaiza y Nulfo Ramírez, informó a sus superiores de la novedad ocurrida durante la prestación de sus servicios, de lo cual destaca para este Órgano Colegiado que el primero de los ciudadanos mencionados, hizo alusión a una instrucción presuntamente girada por su superior, para trasladarse en su vehículo particular a “(…) verificar la veracidad de la información (…)” aportada por “(…) un ciudadano que se identifico (sic) como NESTOR (sic) AMAYA , indocumentado quien manifestó ser titular de la 25.369.527 (sic)”; autorización ésta que no pudo ser verificada por esta Alzada.

Dando continuidad a lo evidenciado en los antecedentes administrativos, es menester para este Órgano Colegiado hacer alusión a lo siguiente: cursa en los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82) de la referida pieza, copia certificada del libro de novedades llevado por la Estación Policial El Cruce, desde el día 1° al 3 de abril de 2009, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:

- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 16:00 horas (…) que se presento (sic) en la Estación Policial, el ciudadano Nestor (sic) Amaya, indocumentado, quien manifesto (sic) ser titular de la Cedula (sic) N° 25369527, notificando que se habia (sic) suscitado un Accidente (sic) de Transito (sic) en la carretera Machiques-Colón, via (sic) al Punto de Control Fijo Mi Ranchito, y motivado a que la Unidad se encontraba de comisión (sic) para la población de Casigua El Cubo y la Urgencia (sic) del caso, salió comisión policial, en el vehiculo (sic) particular propiedad del Oficial Técnico 2do # 3510 Eloy Mora, Jefe de la Comisión, en compañia (sic) del Oficial Mayor # 3767 Angel (sic) Loaiza y Oficial 1ro # 1395 Nulfo Ramirez (sic), a verificar la veracidad de la información, con la finalidad de prestar los primeros auxilios”.

- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 17:10 horas (…) regreso (sic) comisión policial, al mando del Oficial Técnico 2do # 3510 Eloy Mora, en compañia (sic) del Oficial Mayor # 3767 Angel (sic) Loaiza y Oficial 1ro 1395 Nulfo Ramírez, en su vehiculo particular, notificando que realizaron un recorrido hasta la Altura (sic) de la Unidad de Producción Agrícola CERES; no encontrando accidente alguno, retornando a la Estación Policial, encontrandose en la Entrada de la Población del Cruce, una comisión del Grupo Rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en Mi Ranchito, quien ordeno (sic) que estacionara el vehiculo (sic) y descendieran del mismo, para realizar una inspección al vehiculo (sic), solicitandole (sic) el Oficial Técnico 2do # 3510 Eloy Mora, que cual era el motivo por el cual se revisaria (sic) su vehiculo, contestandole (sic) el Jefe de la Comisión Militar, quien no quiso identificarse, que eso era un procedimiento rutinario; en contra y sin el consentimiento del propietario del vehiculo, oficial Técnico 2do #3510 Eloy Mora, revizaron (sic) su vehiculo (sic) no encontrando ningún elemento o evidencia de interes (sic) criminalisticos (sic), indicandole (sic) el Oficial Técnico 2do #3510 Eloy Mora, al Oficial 1ro #1395 Nulfo Ramirez (sic) que llamara al fiscal del Ministerio Público, lo que se estaba suscitando, recibiendo el fiscal Auxiliar (sic) Israel Vargas, donde pidio (sic) hablar con el Jefe de la Comisión Policial Actuante (sic), al culminar la conversación entre el fiscal (sic) y el Jefe de la Comisión Militar, no (sic) indico (sic) que [podían] [retirarse] la comisión policial”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 19:30 horas (…) que se presento (sic) el Comisario Jefe (PR) Luis Jose (sic) Soto, Jefe del Distrito IV, Zona sur (sic) del Lago, (…), con la finalidad de Supervisar (sic) dicha Estación Policial y solicitar información sobre la novedad ocurridas con la Guardia Nacional; notificándole el Oficial Técnico 2do 3510 Eloy Mora Jefe de Parroquia, sobre lo suscitado con una comisión del Grupo Rural Comando 39 de la Guardia Nacional, perteneciente a Mi Ranchito, en la Entrada (sic) de esta Población (sic) del Cruce. Retirandose (sic) a las 19:55 horas sin novedad”.

- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 20:10 horas (…) que se presento (sic) el Sub/Comisario (sic) (PR) Wilson Amaris, Jefe del Departamento, a bordo de la Unidad PR-714 (…), con la finalidad de supervisar dicha Estación Policial, a la vez solicitar información sobre la novedad suscitada, entrevistándose con el Jefe de la Parroquia, Oficial Técnico 2do #3510 Eloy Mora, notificandole (sic) lo sucedido contra la Comisión (sic) del Grupo Rural Comando 39 de la Guardia Nacional, con sede en Mi Ranchito, en la Entrada (sic) de la población del Cruce. Retirandose (sic) a las 20:35 horas, sin novedad”.

Partiendo de los anterior, considera esta Alzada que el órgano querellado basó su decisión, en hechos plenamente esclarecidos durante el desarrollo del procedimiento administrativo, y en tal sentido se tiene que la conducta del querellante estuvo incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), lo cual vale acotar, va contra las buenas costumbres y la moral de las instituciones policiales, así como de la función policial que comprende la prevención de la comisión de infracciones de disposiciones legales y reglamentarias.

Ahora bien, destaca para quienes suscriben el presente fallo, que el Juzgado a-quo, indicó en la motiva de la sentencia apelada que “(…) la Administración Pública (…) incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ello la referida Resolución Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 36 de la Constitución Nacional (…)”, siendo importante recalcar que no existe norma constitucional o legal que expresamente determine la nulidad del acto administrativo vertido en la Resolución N° 0086-11, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Zulia.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es evidente que no resultó ajustado a derecho el haber declarado nulo el acto administrativo en cuestión, toda vez que el mismo no cumplía con los parámetros contenidos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinándose así que el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual según lo ha establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 01930, de fecha 27 de julio de 2006, se refiere a “(…) la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…)”.

En atención a las consideraciones efectuadas, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga contra el estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia. En consecuencia, se ANULA la mencionada decisión y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 28 de enero de 2013. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Yelitza María Corona Machado, en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, contra la decisión dictada, en fecha 25 de septiembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: ANULA la sentencia apelada.

CUARTO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

QUINTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE al ciudadano Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, al Cuerpo de Policía del estado Zulia, a la Gobernación del estado Zulia y finalmente, a la Procuraduría del estado Zulia, de conformidad con la prerrogativa procesal prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense las boletas y oficios correspondientes y cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS




LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN

Expediente N°: VP31-R-2016-000560
SMdeB/jr

En fecha ____________ ( ) de marzo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN