REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000253
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre cobro de honorarios (en apelación en un solo efecto), interpuesto por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Mística Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.251 y 67.640, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Civil “AZUAJE Y ASOCIADOS, S.C”, domiciliada en el Municipio Maracaibo, documento constitutivo protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 4 de septiembre de 1972, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 10, última reforma por Asamblea General de Socios, celebrada el 1° de julio de 1994 y registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 17 de octubre de 1994, bajo los números 12 y 14 de los Protocolos Primero y Tercero, Tomo Cuarto y Primero, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMTCUMA).
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha, 4 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, por la ciudadana Romelia Meléndez, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la solución de la apelación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
En la misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que encontraba, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente actuación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional difiere el pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
En fecha 7 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1936-11, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº 8130, contentivo de la demanda por cobro de bolívares. Ello en virtud de la apelación de fecha 19 de septiembre de 2011, contra el auto de fecha 12 de agosto de 2011, del mismo Juzgado Superior ejercida por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Mística Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.251 y 67.640, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Azuaje & Asociados, S.C.” contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (Imtcuma).
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2012, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González, para lo cual se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Juan de Dios Niño, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil “Azuaje & Asociados” escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Carlos Sore Mendoza, actuando como apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, se dejó constancia en virtud de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictará la respectiva sentencia.
En fecha 19 de junio de 2012, la mencionada Corte Segunda mediante sentencia declaró que, “…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de junio de 2011 exclusive -fecha en la que el ciudadano Yilmer Jesús Rodríguez, consignó el informe pericial- hasta el 30 de junio de 2011 inclusive -data en la que la abogada Verónica Villalobos realizó la impugnación a la experticia complementaria del fallo-(…) a los fines de constatar la tempestividad o no de la impugnación realizada por la representación judicial del Municipio Maracaibo”, por lo que se ordenó “al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitir a esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurrido(…), “…se ordena oficiar al Juzgado Superior (…), a los fines que remita (…) el cómputo antes indicado…”, y se ordenó la notificación de la referida sentencia. (Negrillas de la cita)
Por auto de fecha 28 de junio de 2012, en cumplimiento con lo ordenado por la decisión dictada por la Corte, se acordó librar las notificaciones respectivas, y en fecha 31 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 635-12, de fecha 31 de octubre de 2012, el cual remitió las resultas de dicha comisión.
En fecha 16 de diciembre de 2013, la Corte Segunda se pronunció mediante auto, ordenando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que remitiese el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 20 de junio de 2011, hasta el 30 de junio de 2011, en virtud de haberlo solicitado mediante auto en fecha 19 de junio de 2012.
Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según oficio Nº CSCA-2014-000142 Y CSCA-2014-000120, a los fines de que practicara las respectivas notificaciones .
Por auto de fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión Nº 569-14, resultas de la Nº CSCA-2014-0000120.
En fecha 1° de octubre de 2014, se recibió diligencia por el abogado Juan de Dios Niño, apoderado judicial del querellante, antes identificado, mediante la cual expuso las circunstancias relacionadas con el proceso judicial de la presente causa.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, y en fecha 11 de marzo de 2015, se reasignó ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró que el reclamo interpuesto de impugnación contra la experticia se formuló de manera tempestiva, interpuesto por la abogada Verónica Villalobos, apoderada judicial del Municipio Maracaibo, con base en las siguientes consideraciones:
“…Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2011, por la abogada Verónica Villalobos, en su condición de apoderada judicial del municipio demandado (…), impugna el informe pericial presentado en fecha 20 de junio de 2011.
Por su parte, la representación judicial de la actora, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2011, opone la extemporaneidad de la impugnación (…)
(…) considera quien suscribe analizar en primer lugar la extemporaneidad alegada por la parte actora, y al efecto establece:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrilla de la cita).
(…) se colige claramente la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los limites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima (…), dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule dicho reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias (sic) en sentencia Nº 747 del 30 de abril de 2004, establece lo siguiente:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’. (Negrilla de la cita).
Del criterio citado (…), se desprende notoriamente que el lapso para que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo es de cinco (sic) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas del informe pericial.
(…) se constata de autos que desde el día 20 de junio de 2011, fecha en la cual este Juzgado recibió y acordó agregar el informe pericial a los autos, hasta el día 30 de junio de 2011, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron cinco (5) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera tempestiva, en consecuencia resulta forzoso para quien suscribe desestimar el alegato realizado por la apoderada judicial de la firma AZUAJE & ASOCIADOS, S.C. Así se establece”. (Subrayado de la cita)
-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, el abogado Juan de Dios Niño, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “AZUAJE & ASOCIADOS, S.C.”, ambos anteriormente identificados, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “1.- En espera de la admisión de nuevo, del expediente (…), el tribunal de la Causa (sic) en el estado Zulia, le de entrada indicando mediante Auto (sic) que se le asigne de nuevo el Número (sic).
Que “2.- Expediente 8130 Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado (sic) Zulia, después de transcurrido el lapso de ser notificados nuevamente para que se cumplieran (sic) la Sentencia (sic) lo cual se transcurrió el lapso integro y no se presentaron para la ejecución voluntaria en espera de la presencia del Instituto para que Ofertaran (sic) mediante la ejecución voluntaria, la parte demandante solicitó se nombrara experto y para tal fin se oficiaría al Banco Central de Venezuela. (B.C.V), para que realizara los cálculos por lo que el Banco Central de Venezuela, (B.C.V), envió información sobre las tasas vigentes mes por mes desde 1996, hasta mayo de 2011, Sin (sic) Hacer (sic) el Cálculo (sic).
Que “3.- Solicité nuevamente se nombrara experto contable y que solicitara en virtud del principio de economía procesal que oficiara al Banco Central de Venezuela (B.C.V), por lo que el 19 de mayo de 2010, negó tal designación, luego el 02 (sic) de junio de 2010 nombra el Tribunal Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, una experta contable, Lic. Isabel Rojas (…), y su reconocida profesionalidad dentro de los Tribunales de Justicia, la cual fue juramentada y posteriormente el día 15 de julio de 2010, entregó dicho informe referente al Cálculo (sic) de intereses e indexación, el 30 de julio de 2010, se esperó por la ejecución Voluntaria (sic) sin embargo en fecha 27 de septiembre de 2010 se libraron los oficios para la ejecución (…) y el día 29 de Noviembre (sic) de 2010 se libra oficio para que incluyan en el Presupuesto (sic) del 2011 la sentencia Número (sic) 15 con su respectiva experticia complementaria del fallo, a lo cual los Representantes (sic) del Instituto Municipal De (sic) Transporte (sic) (…) y tampoco la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia, no se presentaron y dejaron vencer el lapso integro, luego extemporáneamente se opusieron al informe del experto y solicita la impugnación del informe pericial, la parte demandante formuló formal oposición por ser extemporánea, la misma no fue esgrimida, ni dilucidada en la Sentencia (sic) interlocutoria, simplemente se limitó la sentenciadora a fijar nueva fecha para el nombramiento de los Nuevos (sic) Expertos (sic) y anula dicha experticia consignada anteriormente por la Experta (sic) Contable (sic)...”
Que “4.- En esta (sic) fecha 11 de febrero de 2011 en dicha sentencia, se expresa lo siguiente “(…) Se fija el segundo día de Despacho (sic) para que las partes nombren los expertos y en caso de desacuerdo el Tribunal nombrará un único perito”. (Negrillas de la cita).
Que “5.- El 11-04-2011, día y hora fijado para el nombramiento del experto en virtud de no ponernos (sic) de acuerdo se levanta el Acta (sic) la cual se (sic) dice lo siguiente: “(…) Por cuanto no hemos acordado un Experto (sic) Contable (sic) común a los intereses de ambas partes, declinamos el nombramiento del Experto (sic) Contable (sic) a este Juzgado (…)” y en ese mismo Acto (sic) dicho Juzgado Superior (sic) (…), Nombró (sic) como Experto (sic) Contable (sic) al Lic. YILMER DE JESÚS RODRIGUEZ…, el cual fue citado y juramentado en su oportunidad, del cual tanto la representante de la Alcaldía como de la Sociedad Civil Azuaje y Asociados estuvimos de acuerdo…”.
Que “6.- Ahora bien… la Alcaldía…, lo impugna nuevamente y pide que se nombren nuevos expertos, a lo que también formulé formal oposición y consigné cartas enviadas al Alcalde del Municipio Maracaibo (…), para el nombramiento del experto, donde se le explicaba que en virtud de economizarle al Municipio (sic), nosotros como parte demandante estábamos de acuerdo en un arreglo amistoso”.
Que “7.- (…) la sentencia emitida el 12 de agosto de 2011, sobre la anulación del informe Pericial (sic) y el nombramiento de 2 (dos) nuevos expertos fundamentamos (sic) nuestra apelación en el control de legalidad y agravio respecto al nombramiento de nuevos expertos cuando en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia desde hace ocho (08) (sic) años, le recomendó al Tribunal economía procesal la cual se encuentra incumplida, de igual manera en fecha 06-07-2006, Sentencia Nº 15 Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Región Centro Occidental que decretó el pago de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (19.718.517,00) desde que se acordó la deuda, con el pago de los intereses moratorios, más indexación monetaria según índices inflacionarios (IPC), ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que resulta un agravio, ya que con esto se genera un retardo perjudicial en contra de. mi defendida...”
Que “(…) la Cantidad (sic) condenada a pagar DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (19.718.517,00), hoy (…) DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (sic) (Bs. 19.719,00), más los Intereses (sic) moratorios e Indexación (sic) calculada mediante experticia Complementaria (sic) del Fallo (sic), para lo cual solicité oficiara (sic) al Banco Central de Venezuela para economizar procesalmente los costos (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “Por todo lo antes expuesto es por lo que APELO, de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 de conformidad con lo estipulado en el Artículo (sic) 288 del Código de Procedimiento Civil vigente. Y fundamento (sic) la misma en la justicia manifiesta en Sentencias (sic) anteriores reiteradamente (sic) que “será nula la Sentencia: (…) por resultar la Sentencia (sic) de tal modo Contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; cuando sea condicionada, o contenga ultrapetita…”. (Negrilla y mayúscula de la cita).
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Carlos Soré Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.201, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “Antes que todo y a los fines de que este Tribunal si mi representada presentó oportunamente dicha impugnación, debe proceder a solicitar al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo (…), el computo (sic) de los días transcurridos a partir del día 20-06-2011, por cuanto uno de los fundamentos alegados en el escrito de oposición a la impugnación presentada por el recurrente, fue la extemporaneidad del mismo”.
Que “…el referido informe pericial presentado en fecha 20-06-2011 por el ciudadano YILMER RODRIGUEZ (sic), en su condición de experto, arroja la cantidad exorbitante cantidad (sic) de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.718.155,43); cuestión que esta (sic) representación considera apartada de toda regla lógica y siendo común, mas (sic) aun (sic) cuando se evidencia de autos que el monto condenado a pagar este Tribunal es de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (sic) DE BOLIVARES (sic) (Bs. F. 19.719,51), según sentencia del año 2006 quedando definitivamente firme en el 2008”. (Negrilla y mayúsculas de la original).
Que “…las razones por las cuales de (sic) procede a impugnar por exagerado INFORME PERICIAL son las siguientes:
1)Porque se indexan las cantidades adeudadas por un ente que goza de los mismos privilegios que concede la ley al municipio, lo cual está prohibido expresamente por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal y muy a pesar de ello, se hace la corrección monetaria de forma precisa e incorrecta.
2) Porque método utilizado para el cálculo de los intereses moratorios es incorrecto e ilegal; y
3) El monto es inaceptable por excesivo”. (Negrilla del original).
Que “…la sentencia dictada en fecha 06-07-2006, objeto de la experticia, ordena la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, es inaceptable que estando ello prohibido por vía jurisprudencial o forma parte de la doctrina constitucional de nuestro máximo tribunal desde hace ya algún tiempo, incluso desde antes de que se dictara sentencia, se haga tal corrección pues como se conoce es de orden público la INAPLICABILIDAD de la corrección monetaria o indexación cuando se trate de FONDOS PUBLICOS (sic) y como tal debe respetarse”. (Negrilla del original).
Que “…la figura de indexación o corrección monetaria no es aplicable a los Municipios ni a los Entes que gozan de los Privilegios (sic) y Prerrogativas (sic), pues ellos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto de conformidad con sentencia Nº 2771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2003, caso. Municipio Peña Estado (sic) Yaracuy…”. (Negrilla del original).
Que “…en virtud del criterio reiterado arriba expuesto, rechazamos la indexación de las cantidades condenadas, por cuanto dicha figura no es aplicable a los Institutos (sic) Públicos (sic) por gozar los mismos de prerrogativas y privilegios procesales y que los mismos no tienen ingresos para ser condenados por este concepto…”.
Que “…el experto procedió a realizar la corrección monetaria o actualización de manera errónea: “desde mayo -1996 hasta el 31 de mayo de 2011 (…)”, siendo lo correcto tomar como fecha de terminación la de la ejecución de fallo, es decir, desde la fecha de la sentencia, hasta su materialización”. (Subrayado del original).
Que “Tampoco se observa en dicho informe las REGLAS DE SUSPENSION (sic) DEL COMPUTO (sic) existiendo un procedimiento legal establecido para ello, es decir, se debe calcular, excluyendo los días en que el tribunal de la causa no laborara, vacaciones judiciales, paro tribunalicio, entre otros, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala Constitucional (…) quien acoge la tesis de que se deben excluir de la práctica de la corrección monetaria, los lapsos en los que el proceso se haya mantenido en suspenso, por razón de caso fortuito o fuerza mayor (…). El retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue engordar su acreencia…”. (Negrillas del original).
Que “… se observa que los cálculos sobre intereses moratorios que realizó el experto contable, están fuera de los parámetros legales, pues nos (sic) dice el experto, que la determinación de los intereses de mora se hace en el periodo comprendido “desde mayo-1996 hasta el 31 de mayo de 2011 (…)”, y así pueda apreciarse claramente de los anexos del referido informe; cuando lo correcto es que los mismos deben calcularse desde el momento en que nace la obligación de pago y no desde la fecha de emisión de la factura (21 de mayo de 1996), pues dichos intereses de mora se generan es por incumplimiento culposo en el pago de la obligación, razón por la que nunca puede ser calculado desde la fecha de la emisión de la factura”. (Subrayado del original).
Que “…se evidenció como se pretende aplicar la tasa empleada para las obligaciones de tipo mercantil, siendo que el contrato de servicio, como en el presente caso, es de naturaleza esencialmente civil…”.
Que “Otro punto el cual impugnamos, y que tiene que ver con los intereses de mora, es que el experto procedió, de manera ilegal, a la capitalización de intereses, es decir, por lo que el experto incurrió en la falla contable de capitalizar los referidos intereses, cuestión esta que constituye agiotismo o usura, pretendiendo que se le paguen intereses sobre intereses, razón por lo que el monto no se corresponde con la realidad”. (Negrilla del original).
Finalmente solicitó que “…de todo lo anteriormente expuesto y en razón de prevenir cualquier acto contrario a derecho y así evitar en este juicio un perjurio irreparable en contra de los intereses del patrimonio público municipal, es que solicitamos muy respetuosamente, proceda a declarar SIN LUGAR la apelación efectuada por la sociedad mercantil AZUAJE & ASOCIADOS, y en consecuencia desechar el informe contable consignado, el cual incurre en gravísimos errores, imprecisiones e ilegales (sic)…”. (Negrilla del original)
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso el cual versa sobre el cobro de honorarios profesionales, ejercido por los abogados Aristóteles Cicerón Torrealba y Mística Pérez, actuando en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Azuaje & Asociados, S.C.”, contra el Instituto Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo (Imtcuma), se observa:
En lo referente a las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos por cobro de honorarios, corresponde decidirlas los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En este sentido, es menester revisar las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. “. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”.
La norma parcialmente transcrita en líneas que anteceden, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Romelia Meléndez, apoderada judicial de la Sociedad Civil “Azuaje & Asociados, S.C.” contra el auto de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual declaró que, el reclamo de impugnación se formuló de manera tempestiva. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo que este Juzgado Nacional está conociendo el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada Romelia Meléndez, apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2011, donde declaró que el reclamo de impugnación, se formuló de manera tempestiva, seguidamente, ese Juzgado oyó apelación en un solo efecto en fecha 28 de septiembre de 2011.
Encuentra esta Alzada, que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior, y consignada en el expediente, y que dicho Tribunal dictó a través de auto, que la impugnación efectuada por la parte demandada fue tempestiva.
En este sentido considera este Juzgado Nacional conveniente citar el auto proferido por el mencionado Tribunal, en el cual hace referencia de la impugnación de la experticia, en los siguientes términos: “que desde el día 20 de junio de 2011, fecha en la cual este Juzgado recibió y acordó agregar el informe pericial a los autos, hasta el 30 de junio de 2011, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron cinco (5) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera tempestiva…”.
Al respecto, considera quien suscribe analizar la extemporaneidad alegada por la parte actora, en la cual apela del auto dictado por el Tribunal a quo, y en tal sentido el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad que tiene la parte de ejercer reclamo, de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
En tal sentido este Juzgado Nacional, considera oportuno traer a colación sentencia Nº 1202, de fecha 23 de julio de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, partes: sociedad mercantil Tipografía Carierri, C.A., con ponencia del Vicepresidente Francisco Antonio Carrasquero López, el cual hace referencia a la oportunidad para formular reclamo, el cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua (sic), caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
…De las actas procesales se desprende, que la parte presuntamente agraviada por la actuación del Tribunal de ejecución, ejerció el reclamo, que es el recurso previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y ante el señalamiento del Tribunal de que la experticia se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no procede tal reclamo, el demandado ejerció recurso de apelación, y el mismo fue negado, y se ordenó seguidamente la ejecución forzosa, sin previamente ordenar el cumplimiento voluntario al deudor tal como lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
...De autos se desprende que la parte demandada en el juicio principal, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado accionado, el cual por auto del 4 de marzo de 2002, negó la apelación, y en esa misma fecha decretó la ejecución forzosa y libró mandamiento (sic) de ejecución.
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionante tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo consignada en autos” (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta”. (Sentencia No. 747, del 30 de abril de 2004).
En tal sentido, advierte esta Sala que lo realmente impugnado por el accionante, a la decisión -auto- supuestamente lesiva, es la experticia complementaria del fallo en la que se basa la orden de ejecución voluntaria, la cual podía ser impugnada mediante el respectivo reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede cuando las partes aleguen que dicha experticia, consignada en los autos, está fuera de los límites del fallo ejecutorio, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima…”. (Negrilla y subrayado de la cita).
Del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Nacional considera que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, teniéndose el mismo lapso para la apelación, por ser la experticia complemento del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 20 de junio de 2011 (ver folio noventa y seis (96) de la segunda pieza principal del expediente), el cómputo de los días hábiles laborales de despacho transcurridos en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se determinó que el reclamo se formuló de manera tempestiva, así:
JUNIO 2011 DÍA LABORABLE
Martes, 21-06-2011 HUBO DESPACHO
Miércoles, 22-06-2011 HUBO DESPACHO
Jueves, 23-06-2011 NO HUBO DESPACHO
Viernes, 24-06-2011 NO HUBO DESPACHO
Lunes, 24-06-2011 HUBO DESPACHO
Martes, 28-06-2011 HUBO DESPACHO
Miércoles, 29-06-2011 NO HUBO DESPACHO
Jueves, 30-06-2011 HUBO DESPACHO
Determinado lo anterior, y que esta Alzada ha tomado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica y hace suyo, tenemos que, las partes tenían un lapso de cinco (5) días hábiles para reclamar contra la experticia complementaria del fallo y del cómputo de los días de despacho transcurridos, dicha experticia fue consignada el día 20 de junio de 2011, fecha en la cual comenzó a transcurrir los cinco (5) días hábiles de despacho, para que las partes ejercieran su derecho a impugnar la experticia complementaria del fallo, por lo que el último día hábil fue el 30 de junio de 2011, fecha en la cual se recibió diligencia suscrita por la representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual impugnó la experticia complementaria del fallo, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que el reclamo se formuló de manera tempestiva. Así se decide.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, al haber presentado la Alcaldía del Municipio Maracaibo su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho, es que este Juzgado Nacional CONFIRMA el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por la abogada Romelia Meléndez, actuando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Civil “Azuaje & Asociados, S.C.” contra el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Asunto Nº VP31-R-2016-000253
SM/eg/ms
En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN
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