REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001050
En fecha 21 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BARINAS, representada por la Procuradora General del estado Barinas, abogada Moralba del Valle Herrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.080, contra las cláusulas contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BARINAS Y SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 14 de junio de 2016, por medio del cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 2016, por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, en su carácter de tercero adhesivo, contra la sentencia proferida en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Por auto de fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo se dejó constancia que se libraron las notificaciones para la reanudación del procedimiento y se comisiono al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante oficio N° 915.
Por auto de fecha 17 de enero de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2017, se dejó constancia que se venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada y en la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2015, la Procuraduría General del estado Barinas, representada por la abogada Moralba del Valle Herrera, identificada supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra las cláusulas contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Consejo Legislativo del estado Barinas y Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Que, “(…) [ocurre] para demandar como en efecto [DEMANDA] la Nulidad (sic) de la Cláusula Nº 39 (PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES), la cláusula Nº 45 (PENSION (SIC) POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL) y la Cláusula Nº 46 (JUBILACION (SIC) POR AÑOS DE SERVICIO) contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P.) y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.” (Mayúsculas y negrillas del original).(Corchetes de este Juzgado).
Indicó que, “(…) la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados de los Municipios entró en vigencia el 2-7-1986 y reguló todo lo referente al otorgamiento del beneficio de jubilación y extiende su aplicación a todos los órganos centralizados y descentralizados descritos en su artículo 2, estableciendo en su numeral 7° que quedan sometidos a la presente ley, los estados y sus organismos descentralizados. Las cláusulas a las que hacemos mención fueron aprobadas con posterioridad a la entrada y vigencia de la Ley, estando por lo tanto VICIADAS DE NULIDAD ABSOLUTA, puesto que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no puede ser regulado por las convenciones colectivas pactadas en los diferentes órganos de la Administración Pública sino por lo previsto en la misma Ley.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Que, “En el caso del Estado (sic) Barinas, estas) cláusulas entraron en vigencia en fecha posteriores a la entrada en vigencia de la Ley y modifican la norma establecida por lo tanto no pueden surtir efectos por cuanto son manifiestamente ilegales, en consecuencia el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal debe regirse por lo establecido en la referida Ley, pues mal puede pretenderse aplicar dichas cláusulas para otorgar los beneficios de jubilación y pensiones, pues, ello sin lugar a dudas, se traduce, en un flagrante desacato al exhorto que de manera reiterada ha venido haciendo el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la materia de prevención y seguridad social es de reserva legal y sólo puede ser regulada por la Asamblea Nacional, razón por la cual cualquier instrumento normativo (leyes estadales, ordenanzas, decretos y convenciones colectivas) dictados en dicha materia deben ser derogados o desaplicados en atención a las reiteradas exhortaciones realizadas por la Sala Constitucional y la Contraloría General de la República. Si bien el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los trabajadores el derecho a celebrar convenciones colectivas del trabajo para obtener mejores beneficios, en el supuesto de los Estados y Municipios existe una limitación que se manifiesta en la prohibición de legislar materias relativas a la seguridad social, especialmente la referida a jubilaciones.” (Negrillas del original).
Que, “Por tal razón, “(…) en cuanto a los requisitos para otorgar la jubilación, los Estados (sic) y Municipios(sic) deben atender sólo a las previsiones establecidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no a las cláusulas previstas en la convenciones colectivas.” (Subrayado y negrillas del original).
Que, “(…) precisó que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley del Estatuto, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario dichos beneficios debían equiparse a los de la ley.”
Finalmente, “(…) [solicita] a este Honorable Tribunal Contencioso Administrativo, DECLARE CON LUGAR la presente acción de nulidad y en consecuencia: 1- Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Cláusula N° 39 (PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES), la cláusula N° 45 (PENSION (SIC) POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL) y la Cláusula N° 46 (JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO) contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Barinas (S.U.E.P.) y homologado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. 2- Que ordene a la Oficina de Recursos Humanos del Consejo Legislativo Estadal que se abstenga de otorgar jubilaciones, pensiones de invalidez y pensiones de sobrevivientes con fundamento en las referidas cláusulas. 3- Que se ordene notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas y al representante legal del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas (S.U.E.P.).” (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad, interpuesto por la Procuraduría del estado Barinas, en apelación de la abogada Moralba del Valle Herrera, ya identificada, contra el Consejo Legislativo del Estado Barinas y Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “(…) el caso de autos la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas pretende la nulidad de las cláusulas números 39, 45 y 46 contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado (sic) Barinas y Homologado por la Inspectoría de Trabajo del Estado (sic) Barinas; alegando a tal efecto que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos no pueden ser pactados por convenciones colectivas, pues dicho régimen es materia de reserva legal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147 y 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) nacional (sic), de los Estados y de los Municipios entro en vigencia el 02 (sic) de febrero de 1986, la cual reguló todo lo relacionado al otorgamiento de la jubilación, extendiendo su aplicación a todos los órganos centralizados y descentralizados, incluyendo los estados. Que las convenciones colectivas para que sean validas, deben ser aprobadas por el Ejecutivo Nacional.”
Que, “Por su parte la querellada al dar contestación alega como punto previo la caducidad la (sic) acción, virtud de que la Convención Colectiva vigente es la VII, aprobada en fecha 23 de febrero de 2006; la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, siendo notificado el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Barinas, sobre dicha homologación a través de oficio de fecha 02 (sic) de marzo de 2006; que es partir de esa fecha (02/03/2006), es que empieza a transcurrir el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en e (sic) artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, aduce que no fue acompañado junto al escrito libelar el instrumento indispensable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95, numerales 2 y 5 eiusdem, pues sólo presentó una Convención Colectiva 2008-2009, que por lo tanto resulta inadmisible la presente acción. Con respecto al fondo de la controversia alega que de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica (sic) Nacional, de los Estados y de los Municipios, no se desprende competencia alguna del Presidente de la República en materia de autorización de regimenes de jubilaciones o pensiones, para ser incorporados en las contrataciones colectivas de la administración publica (sic). Que el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas desde hace más de 20 años, suscribió un Contrato Colectivo en el que se estableció un régimen de pensiones y jubilaciones más favorable a los trabajadores, que el previsto en la Ley de Pensiones y Jubilaciones de 1986; el cual se ha ejecutado durante reiterados ejercicios fiscales, lo que demuestra que tanto el Ejecutivo Nacional como el Regional han permitido dicho acuerdo, evidenciando de esa manera su consentimiento. Que con tal proceder se esta vulnerando la confianza legitima, en consecuencia la Seguridad Jurídica y la Buena Fe; que por lo tanto invoca la cláusula del Estado Social de Derecho, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la forma en la que se ha comportado administrativamente el Consejo Legislativo del Estado Barinas, evidencia la buena fe con la que ha acompañado a los trabajadores adscritos al mismo.”
Que, “(…) se evidencia que toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres (03) (sic) meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: Víctor Orlando Montañéz Hernández), no admite interrupción, ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.”
Que, “(…) este Órgano Jurisdiccional -contrario a lo argumentado por la apoderada judicial de la Administración Pública querellada-, de las actas que conforman el presente expediente, no se observa notificación alguna por parte del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dirigida a comunicar la homologación de la Convención Colectiva VII y VIII, a los ciudadanos que abarca dichas Convenciones, como tampoco su publicación en Gaceta Oficial del Estado Barinas, para que de esa manera dar por notificado a todo aquel que tenga interés jurídico actual sobre las mismas, pues la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario, la existencia de la actuación de la Administración (sic); en virtud de lo cual el lapso de caducidad para la impugnación de la prenombrada Convención Colectiva VIII, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se paralizó pues la notificación de los ciudadanos y entes que tengan interés jurídico sobre ésta no han sido correctamente notificados. En consecuencia se desecha el alegato de inadmisibilidad por caducidad de la acción. Así se decide.”
Que, “(…) se desprende la obligación que tiene la parte demandante de acompañar junto a su escrito libelar el o los instrumentos en que fundamenta su pretensión, en el caso de autos, “la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita”. En ese orden de ideas, se observa a los folios 19 al 54 copia fotostática certificada de la Convención Colectiva VIII, la cual contiene las cláusulas cuya nulidad pretende, estas son las números 39, 45 y 46; asimismo, a los folios 341 al 408 copia fotostática simple de la Convención Colectiva VII, que igualmente contiene las cláusulas que se pretenden anular; en tal sentido, mal puede considerar esta juzgadora que no fue acompañado junto al escrito libelar las cláusulas de la convención colectiva cuya nulidad se solicita; por tal razón se desecha dicho alegato. Así se decide.”
Que, “De la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se constata que para que sean válidas las cláusulas de convenciones colectivas referidas a la ampliación del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, suscritas con fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850, Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986 (hoy, Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), las mismas deben contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional.”
Que, “En tal sentido, se evidencia gran disparidad entre la referida clausula (sic) N° 39 y los artículos 15, 16 y 17, contenidas en la prenombrada Ley especial, pues en dicha cláusula se estableció que la pensión de sobreviviente le corresponde al funcionario de carrera que falleciese en servicio activo, estableciendo como monto a cancelar el sueldo devengado; asimismo, que dicho beneficio le corresponde a los hijos menores de dieciocho años (18) y a la persona que el funcionario autorice; contrario a lo establecido en la aludida clausula (sic), los artículos 15, 16 y 17 Ut Supra citados, contemplan que la pensión de sobreviviente se causara (sic) sólo por la muerte de un beneficiario de jubilación o de un empleado que a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación; estableciendo el monto de dicha pensión en el setenta y cinco por ciento (75%) de la jubilación correspondiente; siendo los beneficiarios de la prenombrada pensión los hijos menores de catorce (14) años o inferior a dieciocho (18) años si cursaren estudios regulares, o de cualquier edad si se encuentran totalmente incapacitados; ampliando de esa manera, motus proprio, el beneficio de pensión de sobreviviente, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional.”
Que, “(…) en el referido Contrato Colectivo y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues en la precitada clausula N° 45 se estableció que lo funcionarios públicos de carrera que se vieran incapacitados en forma parcial o permanente, recibirán un beneficio mensual equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo básico que devengaba el funcionario para el momento; cuando dicho artículo 14 prevé que los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años; estableciendo asimismo, que el monto de esa pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo; ampliando de esa forma, el beneficio de pensión por invalidez, sin la autorización del Ejecutivo Nacional.”
Que, “De la comparación de la precitada clausula 46 y los artículos 3 y 9, antes citados, se evidencia con meridiana claridad gran discrepancia en cuanto a los años de servicios para otorgar dicho beneficio y el monto que corresponde al funcionario beneficiario de la jubilación, pues dicha cláusula indica que para otorgar tal beneficio el funcionario debe cumplir veinte años de servicios, estableciendo el monto de jubilación en el cien por ciento (100%) del sueldo devengado; cuando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé como requisitos para otorgar el beneficio de jubilación que el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre y cuando haya cumplido veinticinco (25) años de servicios; igualmente, podrá otorgar tal beneficio si el funcionario o empleado ha cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad; asimismo, resulta necesario que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales; del mismo modo, estableció que el monto de jubilación no debe exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base. Evidenciándose gran ampliación de los requisitos para otorgar el beneficio de jubilación y del monto del mismo, todo ello sin la necesaria autorización del Ejecutivo Nacional.”
Que, “En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior declara CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por la Procuraduría General del Estado Barinas contra las clausulas (sic) Nros. 39, 45 y 46, contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado (sic) Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas.”
Indicó que, (…) se declara la nulidad de las cláusulas números 39 (PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES), 45 (PENSIÓN POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL) y 46 (JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO), contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas, pues las mismas amplían considerablemente tales beneficios, para lo cual resulta necesario –se insiste- la autorización previa del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo previsto en los artículos 147, 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.”
Finalmente, “Por las razones anteriormente expuestas, Este (sic) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas, contra las Cláusulas Nros. 39, 45 y 46, contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas. SEGUNDO: Se declara la nulidad de las Cláusulas Nros. 39 (PAGO DE PENSIONES A SOBREVIVIENTES), 45 (PENSIÓN POR INVALIDEZ O INCAPACIDAD PARCIAL O TOTAL) y 46 (JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO), contenidas en la VIII Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Consejo Legislativo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuradora General del Estado Barinas.”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.558, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, en fecha 30 de marzo de 2016, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Procuraduría General del estado Barinas, contra el Consejo Legislativo del estado Barinas y Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Barinas. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, actuando en su condición de tercero adhesivo, contra la decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Los Andes, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 21 de julio de 2016, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual el tercero adhesivo ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio cuatrocientos cuarenta y nueve (449) del expediente judicial que, mediante auto de fecha 21 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación, una vez constara en autos cada una de las notificaciones de las partes.
Igualmente, corre inserto al folio cuatrocientos setenta y siete (477) de la causa, auto de fecha 16 de febrero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 15 del mismo mes y año, venció el lapso de fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que “desde el día 17 de enero de 2017 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 15 de febrero de 2017-fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017, 10, 13, 14 y 15 de febrero de 2017, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.”
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial de los terceros adhesivos, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Ahora bien, determinada la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización oportuna del recurso de apelación, considera necesario este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia N° 412 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica su criterio contenido en la decisión N° 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde indicó lo siguiente:
“En el asunto de autos, el objeto de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.
El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.
En relación con la decisión, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.
Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que ele acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional
(…)
En el caso de autos, la Sala verifica que la sentencia objeto de la petición de revisión fue confirmada luego de que el tribunal de alzada comprobó que el pronunciamiento no injuriaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y tampoco contradecía la doctrina de esta máxima instancia constitucional.
Además en relación con la consulta, esta Sala oportunidad de referirse sobre el tema y, por tanto, es pertinente la reproducción parcial de la sentencia n°. 2207/07, en la que se precisó:
(…)
De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
La anterior decisión fue reiterada, entre otras, a través de decisión N° 785 de fecha 5 de junio de 2012, por la misma Sala, al expresar lo siguiente:
“De los fallos anteriormente transcritos se colige, que la consulta a la que se refiere el artículo en comento, la insta el tribunal de instancia ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación respecto de alguna sentencia que obre contra los intereses de la República, ya que, en el supuesto de que contra ese fallo se ejerza algún recurso, será en conocimiento de ese medio de impugnación que el tribunal de alzada emitirá su pronunciamiento. Ello es así, toda vez que los procedimientos en alzada para darle trámite a la apelación o a la consulta, según sea el caso, son totalmente distintos (…).
(…)
En el caso que aquí se examina, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas impugnó mediante apelación, el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ello, per se, determina que era improcedente someter el fallo a la consulta invocado por los accionantes con fundamento en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues como se dijo precedentemente, ésta no opera si la parte demandada ejerce apelación. Motivo por el cual, en lo que a la omisión de consulta se refiere, no hubo las violaciones de las garantías constitucionales delatadas por la parte accionante. Así se decide.
Aclarado lo anterior, debe puntualizar la Sala, que si bien la consulta no era procedente en el presente caso, sí era deber del Tribunal de alzada, Conforme a la doctrina transcrita (sentencia SSC N° 412 del 17 de mayo de 2010), verificar antes de declarar desistida la apelación y confirmar el fallo apelado, que el acto decisorio no violaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y no contradecía ala doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, visto que la apelación sometida al conocimiento de este Juzgado Nacional obedeció al mecanismo de impugnación ejercido por la propia representación judicial de los terceros adhesivos, quienes a través de este recurso ordinario procuraron la revisión del fallo que consideró lesivo a sus pretensiones, sin que ejerciera la fundamentación que exige el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estima que ante el ejercicio primigenio de la apelación interpuesta, a su vez como , consecuencia firme el fallo apelado y el mismo no obra contra los intereses de la República resulta improcedente conocer la presente causa mediante la vía de consulta. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el tribunal a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, actuando con el carácter de tercero adhesivo, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso interpuesto por la Procuraduría General del estado Barinas, contra el Consejo Legislativo del estado Barinas y Sindicato Único de Empleados Públicos del estado Barinas. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, actuando con el carácter de tercero adhesivo, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por el abogado Luís Alberto Moreno Jiménez, actuando con el carácter de tercero adhesivo, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
SMdeB/jr
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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