REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000704

Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana, GINA EMPERATRIZ PÉREZ DE SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.628, asistida en este acto por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial Maracaibo, escrito de fundamentación de la apelación, interpuesto por la ciudadana Gina Pérez de Soto, asistida por el abogado Oscar González Adrianza.

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, una vez transcurridos 5 días de despacho siguientes de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la presente causa.

Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes

I
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA

En fecha 22 de enero de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2349-14, de fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 4819, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ello en virtud de la apelación de fecha 24 de abril de 2014, contra los autos dictados en fecha 9 de agosto de 2013 y 14 de agosto de 2013, del mismo Juzgado Superior ejercida por la abogada Gina Emperatriz Pérez de Soto, asistida en ese acto por el abogado Oscar González Adrianza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.523, contra la Gobernación del estado Zulia.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se dio a cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Efrén Navarro, para lo cual se concedió ocho (8) días continuos al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se abrió lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 6 de abril de 2015, fue reconstituida la nueva Junta Directiva de la mencionada Corte, y seguidamente se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, se dejó constancia que ese día se venció el lapso establecido en el auto de abocamiento dictado por esa Corte en fecha 6 de abril de 2015, y el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación

Por auto de fecha 27 de abril de 2015, vencido como se encontró el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que la Corte dicte la respectiva sentencia.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de agosto de 1990, la ciudadana Gina Emperatriz Pérez de Soto, asistida en este acto por el abogado Oscar González Adrianza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con los artículos 121 y 134 ejusdem, ante su Competente (sic) Autoridad (sic) vengo a incoar, como en efecto lo hago en este acto, el presente RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD contra el irrito Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic), dictado por el ciudadano Doctor ENRIQUE HENANDEZ IBARRA, CONSULTORES JURIDICOS (sic) y Máxima (sic) Autoridad (sic) DIVISION DE ASUNTOS LEGALES de la GOBERNANCION (sic) DEL ESTADO ZULIA, fechado el día CINCO (05) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), y distinguido con el Nº 00136, mediante el cual el mencionado funcionario DECIDE RETIRARME del cargo de Abogado Asistente II, que por más de CINCO (5) AÑOS he desempeñado, y que se encuentra adscrito a la División de los Asunto Legales de la Gobernación, a partir del Quince (sic) (15) de marzo de mil novecientos noventa (1990), bajo el argumento de “MODIFICACIONES DE LOS SERVICIOS O CAMBIOS EN LA ORGANIZACION (sic) ADMINISTRATIVA” y fundamentándose en el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 48 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Zulia. Acto (sic) Administrativo (sic) que adolece de una serie de vicios que lo hacen susceptible de NULIDAD ABSOLUTA” (Mayúsculas del Original).

Que, “…se inicia la relación jurídico-laboral con mi empleador Gobernación del Estado (sic) Zulia, el día Primero (sic) (1°) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), cuando ingresé como Abogada Asistente I a la División de Asuntos Legales del mencionado Despacho (sic) Estatal (sic)…”.

Que “…en corto tiempo fui asignada, por el Despacho (sic) del Ciudadano (sic) Gobernador a la Fundación del Niño, desempeñando las mismas funciones y a medio tiempo como lo venía haciendo desde mi propio ingreso…”.

Que “…reasignada nuevamente a la División de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, a tiempo completo desempeñando dicho cargo con gran espíritu de servicio y conducta intachable por lo que me hice merecedora de algunos reconocimientos por parte de mis superiores…”.

Que “…sorpresivamente el cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa (1990) recibí de manos del ciudadano Levi Pirela, funcionario del Despacho (sic) Ejecutivo (sic), una comunicación fechada de ese mismo día emitida por el Dr. Enrique Hernández Ibarra, Consultor (sic) Jurídico (sic), Jefe (sic) de la División de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado (sic) Zulia…”.

Que “en comunicación de fecha seis (6) de marzo del año en curso, solicité la reconsideración de dicha medida de retiro, al autor de la misma. En comunicación de fecha veintiseis (sic) (26) del mismo mes y año, expuse los argumentos de la reconsideración solicitadla autor del acto administrativo recurrido (…). En razón de que no obtuve respuesta alguna de la Junta de Advenimiento que acuerda mi retiro, hube de plantear el correspondiente Recurso (sic) Jerárquico (sic) anta la Máxima (sic) Autoridad (sic) Ejecutiva (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, Ciudadano (sic) Dr. Osvaldo Alvarez (sic) Paz, solicitándole acordara restituirme en mis derechos que me asisten…”.
Que “…El día Quince (sic) (15) de marzo del año en curso hice uso de la vía conciliatoria por ante el Organo (sic) respectivo que es la Junta de Advenimiento de la gobernación del Estado (sic) Zulia…”.

Que “…agotada, así, la vía administrativo-conciliatoria, preparándome para acudir ante esa Instancia Contencioso-Administrativa, fui notificada en el presente mes y año, de la Resolución Nº. 23 fechada el día veintiocho (28) de junio del año en curso y emanada de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, suscrita por lo ciudadanos Dr. Osvaldo Alvarez (sic) Paz, Gobernador de esta entidad Federal y su Secretario de Gobierno Dr. Silio Romero La Roche, mediante la cual dan respuesta a mi Recurso (sic) Jerárquico (sic) (…) negándolo bajo el argumento de que no agote (sic) la gestión conciliatoria, que conforme el Articulo (sic) 2 del Decreto 20 de la Gobernación del Estado (sic) Zulia fechado el seis (6) de marzo de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (…); y que razón de ello se abstiene de considerar el fondo del asunto planteado por estimar improcedente dicho Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar y confirmando el Irrito acto administrativo impugnado…”.

Que “…el Artículo (sic) 12 de la Ley Orgánica del Régimen Político dictada por la Asamblea Legislativa del Estado (sic) Zulia, determina las atribuciones comunes que tienen los Secretarios (sic) del Ejecutivo (sic) dle (sic) Estado (sic), entre los cuales, por supuesto que no aparece otorgada la facultad de nombrar y remover a los funcionarios o empleados del Despacho (sic); evidentemente no corresponde al Consultor (sic) Jurídico (sic) de la División (sic) de Asuntos (sic) Legales (sic) de la gobernación del Estado (sic) Zulia, la facultad de decidir sobre el nombramiento, retiro, remoción o destitución de los funcionarios que tiene bajo su supervisión o dirección en la referida división (…), dicho acto administrativo antes descrito que contiene el referido retiro, resulta ABSOLUTAMENTE NULO POR HABER SIDO DICTADO POR UNA AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE PARA ELLO.” (Mayúsculas del Original).

Que “…el autor del Auto (sic) Administrativo (sic) impugnado, con la elisión del mismo, resulta incurso en el delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado en nuestro Código Penal Vigente, al invadir la esfera de competencia del Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Zulia…” (Mayúsculas del Original).

Que “…El Ciudadano (sic) Gobernador del Estado (sic) Zulia dicto una resolución fechada el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa (1990), distinguida con el Nº 23, de la cual fui notificada en el presente mes y año, mediante la cual la Máxima (sic) Autoridad (sic) Ejecutiva (sic) resuelve mi recurso jerárquico que intenté el nueve (9) de mayo de presente año (…), el Ciudadano (sic) Gobernador para decidir, negando mis pedimentos y confirmando dicho “acto” de retiro, se fundamenta en su conclusión de que no realice la gestión conciliatoria ante la Justan de Advenimiento, condición previa y esencial para poder ejercer validamente el recurso jerárquico y que consecuencialmente no di cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo (sic) 2 del Decreto Nº 20 de fecha 06.03.74, que reglamenta la existencia y funcionalidad de la Junta Directiva.”.

Por ultimo indicó que “…el Ciudadano (sic) Gobernador (…), no examinó debidamente los antecedentes administrativos del asunto recurrido, puesto que si gestioné oportunamente la conciliación ante la Junta de Advenimiento, como consta de la copia de la comunicación que en fecha quince (15) de marzo de mil novecientos noventa, dirigí a dicha Junta (sic)…”.

Finalmente solicitó que “…ese Honorable (sic) Tribunal acuerde CON LUGAR EL PRESENTE Recurso (sic) de Nulidad (sic) y ordene a la recurrida: Primero: Que ese Tribunal declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado. Segundo: Mi reincorporación inmediata al cargo de Abogado Asistente II que como funcionario de carrera desempeñé fiel y cabalmente, en la División (sic) de Asuntos (sic) Legales (sic) de la Gobernación del Estado (sic) Zulia, ubicada en la sede del Poder Ejecutivo del mismo Estado (sic). Tercero: Que se me reincorpore con todas las condiciones y funciones de trabajo que tenía en el momento en el cual se me retiró, incluso con todos los aumentos salariales o de sueldo y demás mejoras y beneficios en cualquier naturaleza, que se acuerden en favor de los funcionarios de carrera, a partir de la fecha de mi retiro; así como aquelos (sic) que hubieren sido acordados antes de esa fecha y que no se haya aplicado hasta ese momento. Cuarto: Que se me haga efectivo el pago de todos y cada uno de los sueldos que hubiere dejado de percibir desde el momento en que se acordó mi retiro hasta aquél en que efectivamente se me reincorpore a mi cargo; y que dicho pago se me haga con los ajustes correspondientes y que se cumpla con ello efectuando su consignación en ese Tribunal previamente a mi reincorporación. Me reservo el derecho de ejercer las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, para ejercerlas oportunamente ante los Tribunales (sic) Competentes (sic) en contra del autor o autores intelectuales y/o materiales de los daños y perjuicios que con el acto impugnado se me han causado y se me causaran en el futuro. Pido al Tribunal ordene la notificación de la recurrida y solicite a la misma los antecedentes administrativos del asunto planteado en el presente recurso de nulidad Por cuanto podía considerarse caduca la acción que me asiste para intentar válidamente en el presente recurso de nulidad y a fin de asegurar y garantizar su vigencia, y con ella la de mis derechos e intereses, con fundamento en el Artículo (sic) 201 del vigente Código de Procedimiento Civil juro la urgencia y piso respetuosamente al Tribunal se habilite el tiempo necesario y proceda al Despacho (sic) correspondiente dando entrada y admitiendo el presente recurso de nulidad…” (Mayúscula, subrayado y negrilla del Original).

III
DE LOS AUTOS APELADOS

En fecha 9 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró que, no hay materia sobre la cual decidir en lo que respecta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gina Emperatriz Pérez Soto, actuando en su propio nombre con base en las siguientes consideraciones:

“… luego de una revisión exhaustivas de las actas procesales, este tribunal constata que en fecha 26 de octubre de 1993, este Juzgado en forma accidental dictó sentencia declarando Con (sic) Lugar (sic) el recurso de nulidad de acto administrativo (funcionarial)…”.

“Posteriormente, en fecha 01 (sic) de octubre de 1996 (…) la Abogada (sic) Neida Rincón Gil (…) actuando en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado (sic) Zulia, convino en reincorporar a la ciudadana Gina Pérez al cargo que venia desempeñando (…) por lo cual este Juzgado (…) declaró “… CONSUMADO el procesal de allanamiento…” de la Entidad Federal del Estado (sic) Zulia, en lo que se refiere a la reincorporación de la ciudadana recurrente”. (Mayúsculas del Original).

“… en fecha 29 de junio de 2009 (…) la Abogada (sic) Lenis Villalobos Ochoa (…) actuando en nombre y representación de la Entidad Federal del Estado (sic) Zulia, consignó las respectivas constancias de los pagos adeudados a la ciudadana Gina Pérez (…) la ciudadana Gina Pérez declara que desiste tanto de la acción como del procedimiento instaurado por este Juzgado (…) y que renuncia expresamente al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado (sic) Zulia, como abogado Asistente II”.

“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, al verificarse que el día 4 de octubre de 1996 fue homologada (sic) el convenimiento realizado entre las partes, así como la declaración autenticada en fecha 3 de abril de 2000, de la ciudadana Gina Pérez como la cual expresa que desiste de la acción y del procedimiento, y que renuncia al cargo al cual fuera reincorporada, actos éstos irrevocables; es por lo que este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir en lo que respecta a lo solicitado por la parte querellante, y en consecuencia se declara que el presente juicio pasa a ser autoridad de Cosa Juzgada (…). Así se decide”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Original).

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró que, no hay materia sobre la cual decidir en lo que respecta del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gina Emperatriz Pérez Soto, actuando en su propio nombre con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2013 (…) por la Abogada (sic) Yelitza María Corona Machado (…) como parte recurrida (…) con la cual solicita la homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes…”.

“considera imperiosa necesidad ratificar el reciente auto dictado por este Tribunal en fecha 09 (sic) de agosto de 2013, en el cual se declaró que el presente juicio pasó a ser autoridad de Cosa (sic) Juzgada (sic) (…) todo al corroborarse que no quedan actuaciones procesales por verificar…”.

“En atención a los anteriormente expuesto, es por lo que este Órgano Superior Jurisdiccional se ve forzado a declara (sic) que no hay metería sobre la cual decidir en lo que respecta a lo solicitado por la parte querellada, por cuanto la referida transacción ya fue homologada por el Tribunal; y asimismo se ratifica el auto dictado en fecha 09 (sic) de agosto de 2013 (…) Así se decide”. (Negrillas y subrayado del Original).





-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Gina Pérez de Soto, actuando en su propio nombre, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra los autos dictados por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 9 de agosto de 2013 y 14 de agosto de 2013, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gina Pérez de Soto, contra la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia, y de una revisión exhaustiva realizada al expediente, este Juzgado Nacional observa, que la ciudadana Gina Emperatriz Pérez de Soto, interpuso recurso de apelación contra los autos proferidos en fecha 9 de agosto de 2013 y 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy, Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan su disconformidad con el fallo de primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de aquél en que se inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Derivado de lo expuesto, destacan quienes suscriben el presente fallo, que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, por lo que estas actuaciones del apelante deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Ver sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1350, de fecha 05 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado de forma precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.

En aplicación de lo anterior al caso sub examine, este Juzgado Nacional observa, que riela al folio trescientos cuarenta y seis (346) del expediente judicial, auto de fecha 26 de enero de 2015, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, así como que cursa al folio trescientos cuarenta y siete (347) de la causa, emanado de la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 5 de marzo de 2015, en la que se deja constancia del vencimiento del lapso antes señalado, y se abrió el lapso de cinco (5) días inclusive para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Dentro de esta perspectiva y siendo que la ciudadana Gina Pérez de Soto, no cumplió con el deber de presentar el correspondiente escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con las argumentaciones vertidas en los párrafos que anteceden, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana en mención de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En tal sentido, respecto a dicha prerrogativa, se debe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “(…) en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Vid. decisión N° 150, de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: Monique Fernández Izarra).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que “(…) en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado”. (Vid. decisión Nº 1071, de fecha 10 de julio de 2015, publicada el 10 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, observa este Juzgado Nacional que riela en los folios trescientos (300) al trescientos uno (301) de la pieza principal, auto dictado en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de la cual declaró que “…no hay materia sobre la cual decidir en lo que respecta por lo establecido por la parte querellante, y en consecuencia, se declara que el presente juicio pasa ser autoridad de Cosa Juzgada (…) y con ello se tiene como terminado el presente procedimiento…”, para lo que respecta del presente auto apelado, y en el folio trescientos trece (313), auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013 por el referido Juzgado Superior, a través de la cual declaró “…que no hay materia sobre la cual decidir en lo que respecta a lo solicitado por la parte querellada, por cuanto la referida transacción ya fue homologada por el Tribunal; y asimismo se ratifica el auto dictado en fecha 09 (sic) de agosto de 2013…”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto).

En razón de ello, siendo que de los autos dictados por el Juzgado a-quo, no resultaron contrarios a las defensas esgrimidas por la Procuraduría del estado Zulia y por ende, no afecta la situación patrimonial de la población de esa entidad federal, este Juzgado Nacional considera IMPROCEDENTE conocer en consulta, la aludida decisión. Así se considera.-

Siendo ello así y de conformidad con las argumentaciones vertidas en los párrafos que anteceden, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Gina Emperatriz Pérez de Soto. En consecuencia, se declara FIRME los autos dictados en fechas 9 de agosto de 2013 y 14 de agosto de 2013, emanados del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy, Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2014, por la abogada Gina Pérez de Soto, actuando en su propio nombre y representación, contra los autos dictados en fechas 9 de agosto de 2013 y 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy, Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: FIRME los autos apelados.

CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS


LA SECRETARIA TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN

Asunto Nº VP31-R-2016-000704
SM/eg/ms



En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBAN