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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000009

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada ANA JOSEFINA FERRER, inscrita en el Instituto de Previsión Social al Abogado bajo el Nº 56.740, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, Asdrúbal José Quintero, contra el auto emanado del JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, de fecha 23 de enero de 2004.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 4 de julio de 2016, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la misma.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia contra el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia.definitiva mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Elvira Paredes,

En fecha 16 de enero de 2004, la abogada Ironú Mora, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, formuló el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, cuya admisión fue negada por extemporánea, por auto dictado en fecha 23 de enero de 2004.

En fecha 12 de febrero de 2004, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, interpuso ante la Sala Político Administrativa, recurso de hecho en contra del auto dictado en fecha 23 de enero de 2004.

En fecha 17 de febrero de 2004, se dio cuenta a la Sala Político Administrativa del recurso de hecho interpuesto.
En fecha 25 de febrero de 2004, la abogada Ana Ferrer, en su condición de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó las copias certificadas de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior.

En fecha 31 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de hecho interpuesto, y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como órgano competente para conocer del recurso interpuesto, tal como en efecto se hizo en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante oficio N° 5116.

En fecha 9 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-II-
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 12 de febrero de 2004, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su condición de sustituta del Procurador del estado Zulia, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, por medio del cual negó la admisión del recurso de apelación formulado en fecha 16 de enero de 2004, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:

Alegó que: “(…) Siendo que el recurso de Apelación (sic) es un medio de defensa que tienen las partes de solicitar del (sic) Tribunal de Alzada la revisión de la sentencia que afecta sus intereses, cuando se ha constatado la violación o menoscabo de derechos tan importantes como en este caso, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otros no menos importantes como una decisión carente de cimientos jurídicos”. (Mayúsculas del original).

De la misma manera arguyó que: “En [ese] mismo orden de ideas [se] permiti[ó] explanar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales debe ser escuchada la apelación interpuesta y en los que se sustenta la necesidad de que esta alzada (sic) declare con lugar el presente recurso de hecho: Establece nuestra carta magna entre sus principios fundamentales el derecho a ser juzgados por nuestros jueces naturales, igualmente dispone la necesidad de la inmediación del Juez en todos los Actos (sic) que conforman el proceso, así tenemos que el Juez que conoce del proceso hasta finalizada la etapa de evacuación es el llamado a dirigir la audiencia definitiva y posterior sentencia. Asimismo, se entiende que durante el proceso debe el Juez recabar todos los elementos de convicción que sustentarán su posterior decisión. Sin embargo, en el caso recurrido en apelación la Jueza que llevó a cabo la audiencia definitiva y dicto (sic) la referida sentencia era una Jueza Accidental, mientras que la Juez Titular conoció el proceso desde su inicio hasta la etapa probatoria y posteriormente conoció del recurso de Apelación (sic) interpuesto pronunciándose al respectote (sic) manera negativa a [su] pretensión. De manera que, la Juez Accidental en el caso in comento no conoció ninguna de las etapas previas a la audiencia definitiva, las cuales constituyen sin duda alguna la principal fuente de elementos de convicción necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho, mas aun si partimos del hecho de que el proceso es uno solo e indivisible y casa (sic) acto procesal debe estar concatenado con el fin ultimo (sic) que persigue, que no es otro que el de una sentencia ajustada a derecho y resguardo de los derechos de cada una de las partes”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Del mismo modo argumentó que: “(…) en fecha 27 de noviembre de 2003 se llevó a efecto la Audiencia definitiva en el juicio incoado por la ciudadana Elvira Paredes contra el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y donde la Jueza accidental Gloria Urdaneta dicto (sic) el dispositivo correspondiente que declaraba con lugar la pretensión de la recurrente (…) La sentencia fue publicada en 10 de Diciembre (sic) del mismo año, conforme al calendario judicial, el séptimo día siguiente a la audiencia definitiva, es decir dentro de los diez días que dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su articulo (sic) 108, una vez agotado dicho lapso de 10 días, este órgano procuradural procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación en el cuarto día hábil siguiente, encontrándose dentro de los 5 días que dispone la Ley para interponer el recurso de apelación a que dio lugar, según lo establece el articulo (sic) 298 del C.P.C. que es la normativa legal que rige por naturaleza la actividad procesal en nuestro país (…OMISSIS…) posteriormente, en fecha 23 de Enero (sic) de 2004 el Tribunal de la causa se pronunci[ó] con respecto al recurso interpuesto negándose a escuchar la apelación por considerarla extemporánea, fundamentando su decisión en el hecho de que a partir del 10 de diciembre, fecha en que se publicara la sentencia, comenzó a computarse el lapso de los 5 días para ejercer el mencionado recurso. Cambiando radicalmente el criterio asumido hasta entonces en torno al momento en que se inicia el lapso para ejercer el recurso”. (Mayúsculas del original).

También expuso en relación a los privilegios procesales que ostenta el Estado que: “(…) [se] permiti[ó] entonces invocar a todo evento los privilegios y prerrogativas procesales que nuestro ordenamiento jurídico concede a los órganos de la administración y que de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 33 de la Ley Orgánica de descentralización (sic), no han sido derogadas, si no (sic) por el contrario se han “mantenido y ampliado”, por lo que omitir lo señalado en el articulo (sic) 33 ejusdem implicaría desconocer arbitrariamente un texto legal que la propia Constitución (sic) reconoce ”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Resaltó también que: “En tal sentido y con fundamento en lo antes expuesto, se deduce que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y consona (sic) con los principios de equidad y justicia, a los Estados (sic) y sus órganos administrativos les es dada la potestad de ampararse en tales privilegios”.

En ese orden de ideas denunció en lo referente a la notificación del Procurador General: “(…) vale mencionar que hasta la presente fecha la institución que represent[a] no ha sido notificada de la sentencia dictada, por lo que no puede entonces comenzar a computar el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo”.

También expuso que: “De manera que se evidencia claramente que el Tribunal de la causa en franco desconocimiento de tales disposiciones le negó al Estado y en especial a quien ejerce la defensa y representación de sus intereses el derecho de ser escuchada su apelación ante el tribunal de alzada. Omitiendo así lo dispuesto en los artículos 70 y 84”.

Finalmente solicitó que: “En atención a los argumentos explanados (…) se sirva de admitir el presente recurso y ordenar al Tribunal a quo escuchar la apelación interpuesta (sic)”.

-III-
DEL AUTO RECURRIDO DE HECHO

En fecha 23 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2004, por la abogada Ironú Mora, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia que antecede de fecha dieciséis (16) de Enero de 2004, suscrita por la abogada Ironú Mora, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, mediante la cual apela de la sentencia dictada por este Tribunal el día 10 de Diciembre (sic) de 2003, en la presente causa; se NIEGA la misma en virtud de que el lapso para apelar de la decisiones recaídas en este tipo de procedimiento es de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación por escrito de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley de estatuto (sic) de la Función Pública, y siendo que la decisión fue dictada en fecha 10 de Diciembre (sic) de 2003, y transcurrido como fueron los días martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de Diciembre (sic) de 2003, lunes, doce (12), martes trece (13), y viernes dieciséis (16) de Enero de 2004, transcurridos un total de siete (07) días de despacho, por tal motivo resulta inadmisible la apelación interpuesta. Así se decide”.

-IV-
COMPETENCIA

Establecido lo anterior, debe este Tribunal Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, y al efecto observa que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

De la norma antes transcrita se evidencia, que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Por su parte el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En el mismo orden de ideas, se observa que el ordinal 7º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla a los Juzgados Nacionales como Alzada natural de las decisiones que emanen de los Jueces Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa.

Finalmente se observa que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo del estado Zulia, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 12 de febrero de 2004, por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, contra el auto de fecha 23 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se negó la admisión de la apelación interpuesta por ese órgano procuradural, ejercida en fecha 16 de enero de 2004, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2003. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por la representación de la Procuraduría del estado Zulia, contra el auto de fecha 23 de enero de 2004, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días de despacho más el término de la distancia al tribunal de alzada, para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. En el caso de autos, se observa que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 12 de febrero de 2004, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar la recurrente que, “… si bien es cierto que la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, es el órgano superior inmediato, competente para conocer del presente Recurso, resulta un hecho público y notorio que la misma se encuentra acéfala y por tanto inhabilitada para conocer de la presente causa, en virtud de lo cual recae en ustedes como órgano superior natural, la competencia para conocer del presente Recurso de Hecho”.

En fecha 31 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró su falta de competencia para conocer del recurso de hecho y estableció que la competencia correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, resulta oportuno señalar que si bien el cómputo para la interposición oportuna del recurso de hecho se verifica conforme a los días de despacho transcurridos en el Tribunal de Alzada, es decir conforme a los días de despacho transcurridos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, también es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalaron y comenzaron a ejercer sus competencias y atribuciones a partir de la fecha de la designación de los jueces que las conformaron, es decir, en fecha 15 de julio de 2004.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quienes fungen como alzada natural del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental iniciaron sus funciones en fecha 15 de julio de 2004, y que la representación de la Procuraduría del estado Zulia, interpuso el recurso de hecho en fecha 12 de febrero de 2004, este Juzgado Nacional considera que dicho recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En cuanto al primer requisito, es decir una decisión susceptible de ser apelada, se observa que en el presente caso se corresponde con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 10 de diciembre de 2003; mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Elvira Paredes, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 23 de marzo de 2003, por el arquitecto Jasmine Lizcano, en su carácter de Autoridad Portuaria Regional del estado Zulia, y en consecuencia, de ordenó su reincorporación al cargo de secretaria ejecutiva III en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, estado Zulia, y el pago de los salarios caídos con sus respectivos incrementos salariales y demás beneficios.

Ahora bien, la anterior decisión conforme a lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública, es susceptible de ser apelada en el término de cinco días de despacho, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia del recurso de hecho.

En cuanto al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que la abogada Ironú Mora, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, formuló ante el Tribunal de la causa, en fecha 16 de enero de 2004, el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, cuya admisión fue negada por auto dictado en fecha 23 de enero de 2004, por considerar el juzgado de la causa que el recurso había sido interpuesto de forma extemporáneo por tardío.

En efecto, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2004, negó la admisión del recurso de apelación formulado por la recurrente, por considerar que “el lapso para apelar de la decisiones recaídas en este tipo de procedimiento es de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación por escrito de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 110 de la Ley de estatuto de la Función Pública, y siendo que la decisión fue dictada en fecha 10 de Diciembre (sic) de 2003, y transcurrido como fueron los días martes dieciséis (16), miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18), viernes diecinueve (19) de Diciembre (sic) de 2003, lunes, doce (12), martes trece (13), y viernes dieciséis (16) de Enero de 2004, transcurridos un total de siente (07) días de despacho, por tal motivo resulta inadmisible la apelación interpuesta”

Ahora bien, la abogada Ironú Mora, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del estado, alegó al momento de interponer el recurso de hecho que, “(…) en fecha 27 de noviembre de 2003 se llevó a efecto la Audiencia definitiva en el juicio incoado por la ciudadana Elvira Paredes contra el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia y donde la Jueza accidental Gloria Urdaneta dicto (sic) el dispositivo correspondiente que declaraba con lugar la pretensión de la recurrente (…) La sentencia fue publicada en 10 de Diciembre (sic) del mismo año, conforme al calendario judicial, el séptimo día siguiente a la audiencia definitiva, es decir dentro de los diez días que dispone la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en su articulo (sic) 108, una vez agotado dicho lapso de 10 días, este órgano procuradural procedió a interponer el correspondiente recurso de apelación en el cuarto día hábil siguiente, encontrándose dentro de los 5 días que dispone la Ley para interponer el recurso de apelación a que dio lugar, según lo establece el articulo (sic) 298 del C.P.C. que es la normativa legal que rige por naturaleza la actividad procesal en nuestro país (…OMISSIS…) posteriormente, en fecha 23 de Enero (sic) de 2004 el Tribunal de la causa se pronunci[ó] con respecto al recurso interpuesto negándose a escuchar la apelación por considerarla extemporánea, fundamentando su decisión en el hecho de que a partir del 10 de diciembre, fecha en que se publicara la sentencia, comenzó a computarse el lapso de los 5 días para ejercer el mencionado recurso. Cambiando radicalmente el criterio asumido hasta entonces en torno al momento en que se inicia el lapso para ejercer el recurso”.

Respecto a lo anterior se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

No obstante, es importante resaltar que la norma citada, establece para los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, la obligación a los efectos del cómputo de la apelación de las sentencias definitivas, que este debe comenzar a contarse a partir de la consignación por escrito de la misma, tal y como lo preceptúa la norma en comento, tal como ocurrió en el caso de autos, que mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2004, negó la admisión del recurso de apelación formulado por la recurrente, por considerar que “el lapso para apelar de las decisiones recaídas en este tipo de procedimiento es de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la consignación por escrito de la decisión…”.

Así, el Juzgado A quo computó el lapso de apelación a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia (10 de diciembre de 2003), lo cual se puede apreciar en el caso de marras que se aplicó la norma adecuadamente en lo que se refiere a la conducta procesal del tribunal para el computo luego de la consignación por escrito de la decisión definitiva que se pretende apelar; en este orden de ideas, es importante resaltar que invocó además la representación de la entidad político territorial del estado Zulia, la prerrogativa establecida en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Resaltado del Juzgado Nacional)

La norma citada anteriormente consagra una prerrogativa procesal a favor de la República, que impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda decisión emitida en aquellas causas en las que estos son parte, de forma que, una vez conste en autos la notificación, se procede a computar los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes.

En este sentido, resulta necesario señalar que tal disposición se hizo extensible a las entidades estadales a través del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Ahora bien, a los fines de determinar el ejercicio oportuno del recurso de apelación por parte de la representación de la Procuraduría del estado Zulia, se hace necesario analizar, en primer lugar si el ente querellado (estado Zulia), goza de las prerrogativas procesales de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; y en segundo lugar, si como consecuencia de lo anterior se hacía necesario la notificación del ente querellado de la sentencia definitiva dictada en la querella funcionarial, a los fines de iniciar el lapso para la interposición oportuna del recurso de apelación.

Ahora bien, el Juzgado Superior en el auto que dictó en fecha 23 de enero de 2004, indicó que la sentencia había sido publicada en el lapso legal, y que el recurso de apelación había sido interpuesto cuando ya había fenecido la oportunidad procesal establecida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto a lo anterior observa este Órgano Jurisdiccional que no es posible verificar si, en efecto, la sentencia definitiva recaída sobre el fondo de la controversia fue publicada a término o no, por cuanto no consta cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado que conoció en primer grado de la jurisdicción, entre la fecha del dispositivo del fallo, dictado el día 27 de noviembre de 2003 y la fecha de publicación de la sentencia motivada, esto es, el día 10 de diciembre de 2003, pero ello no obsta para entrar a decidir el recurso de hecho planteado, pues tal circunstancia sólo determinaba la necesidad de notificación de la parte querellante, no así la omisión de la notificación del Procurador General del estado Zulia, cuya justificación jurídica no se deriva de la tempestividad de la publicación del fallo, sino de los privilegios y prerrogativas legalmente establecidos.

Ello así, por cuanto al existir una prerrogativa procesal que ordena a los órganos jurisdiccionales notificar a la Procuraduría General de la República o de la Entidad Federal en cuestión “de toda sentencia definitiva o interlocutoria en la que sean partes” sin discriminar el legislador si lo decidido obra a favor o en contra de los intereses patrimoniales del ente privilegiado, no puede el operario de justicia distinguir entre uno u otro supuesto, y mucho menos afirmar que el lapso de apelación establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública haya transcurrido, pues sólo cuando conste en actas el cumplimiento de la referida notificación del ente privilegiado y vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere la norma, es que se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya a lugar, tal como lo establece el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su parte in fine, lapso que corre de igual manera, para ambas partes.

Es decir, no es que primero transcurre el lapso de apelación para el querellante porque se inicia a partir de la fecha de publicación de la sentencia a término y luego el lapso del ente querellado privilegiado, porque, ello crearía una desigualdad procesal y además una incertidumbre jurídica, en desmedro de las garantías procesales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que dicho lapso de apelación transcurre simultáneamente para ambas partes, a los fines de salvaguardar el principio de uniformidad de los lapsos procesales (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2012, expediente Nº AP42-R-2012-000100, caso: NESTOR MANUEL BLANCO).

En efecto, los artículos 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, establecen:

“Artículo 98: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inicia los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

“Artículo 36: Los estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Aplicando las disposiciones supra transcritas al caso concreto se evidencia, que erró el Juzgado a quo al considerar que el lapso para el ejercicio oportuno del recurso de apelación había fenecido, cuando ni siquiera podía iniciarse el cómputo del lapso en atención de las normas citadas, cuya naturaleza es de orden público, a tenor del artículo 8 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y su inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa bien sea de oficio por parte del tribunal o a instancia del Procurador General del estado Zulia, como se evidencia en el caso de autos.

Circunscribiendo el análisis anterior al caso concreto, se tiene que la parte recurrida del contencioso administrativo funcionarial, en la sentencia definitiva proferida por el iudex a quo, es el estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, conlleva a concluir entonces, que las prerrogativas procesales contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República resultan aplicables al caso de marras, en especial la prerrogativa procesal consagrada en el artículo 86 eiusdem.

Así, en el caso que nos ocupa, en fecha 10 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, publicó la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elvira Paredes, en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 23 de marzo de 2003, por el arquitecto Jasmine Lizcano, en su carácter de Autoridad Portuaria Regional del estado Zulia, y en consecuencia, ordenó su reincorporación al cargo de secretaria ejecutiva III en el Servicio Autónomo Puerto de Maracaibo, estado Zulia, y el pago de los salarios caídos con sus respectivos incrementos salariales y demás beneficios, pero en la misma no se ordenó la notificación del ente querellado, lo que determina que al haberse omitido el cumplimiento del privilegio procesal establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el lapso para la interposición del recurso de apelación no puede comenzar a computarse.

En consecuencia, tomando en consideración que para la fecha de interposición del recurso de apelación formulado por la representación judicial del demandado en fecha 16 de enero de 2004, no se había dado cumplimiento al privilegio procesal, no podía transcurrir el lapso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De todo lo hasta ahora expuesto, se evidencia que en fecha 23 de enero de 2004, el Juzgado a quo dictó auto a través del cual negó oír el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente el día 16 de enero de 2004, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2003, por considerar que el mismo había sido propuesto en forma extemporánea, cuando aún no había comenzado a transcurrir el lapso de apelación en virtud de la inobservancia del a quo de la notificación del ente querellado, por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor de la República que resultan extensibles a la entidad político territorial del estado Zulia. Así se declara.

En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 23 de enero de 2004, y se repone la causa al estado en que se abra el lapso para la apelación interpuesta por la parte querellada, una vez conste en actas la notificación de la Procuraduría General del estado Zulia de la sentencia definitiva recaída en la presente causa, se dejen transcurrir los ocho días establecidos en la norma anteriormente citada y comience a computarse los cinco días para el ejercicio del recurso de apelación. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, actuando en su condición de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó por extemporánea la admisión de la apelación interpuesta por la prenombrada abogada.

2. CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana ANA JOSEFINA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.740, actuando en su condición de sustituta del Procurador del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual negó por extemporánea la admisión de la apelación interpuesta por la prenombrada abogada.

3. Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, en fecha 23 de enero de 2004.

4. Se REPONE LA CAUSA al estado en que se ordene notificar a la Procuraduría General del Estado Zulia, de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, y una vez conste en el expediente la misma, y se dejen transcurrir los ochos (8) días hábiles que establece el artículo 96 del la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aperture el lapso de cinco (5) días para el ejercicio del recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

5. NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese al Procurador General del estado Zulia en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los_____________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,



Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000009
MECF/jgcc
En fecha ___________________ ( ) de ______de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000009