REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-O-2017-000006

En fecha 24 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesto por el abogado Fernando David Rincón Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 8.503.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 51.946, actuando en su condición de apoderado judicial del CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y de la DECANA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ciudadana Aura Marina Morillo García, titular de la cédula de identidad No. 9.238.262, en contra de las actuaciones judiciales emitidas por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la causa principal No. LP41-G-2017-000011 y su cuaderno de medidas No. LE41-X-2017-000005, según nomenclatura del Juzgado presunto agraviante.

En la misma fecha, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, a quien se ordenó pasar el expediente, para que procediera al dictado del pronunciamiento sobre la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 5 de mayo de 2017, el abogado Fernando Rincón Velásquez, inscrito en el Inpreabogado con el No. 51.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Aura Marina Morillo Pérez de García, consignó copia certificada de todo el expediente y solicitó pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El abogado Fernando David Rincón Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y de la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, ciudadana Aura Marina Morillo García, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a saber: a) la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2017, dictada en el cuaderno de medidas que guarda relación con el expediente por supuestas vías de hecho; b) auto dictado en fecha 2 de marzo de 2017, mediante el cual se ordenó la ejecución forzosa de la medida anticipativa de amparo cautelar; c) decisión de fecha 22 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró improcedente, por inoficioso, las defensas planteadas por la ciudadana Aura Marina Morillo, en su carácter de Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes y Decana de esa Facultad; d) decisión de fecha 10 de marzo de 2017, a través de la cual se dejó sin efecto el poder otorgado por el Consejo de la Facultad al profesor José Javier García Vergara; y e) auto de fecha 13 de febrero de 2017, por el cual se decretó medida anticipativa de amparo cautelar.

Advirtió la parte querellante que, en fecha 13 de febrero de 2017, el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 4.152.102, interpuso recurso en contra de las vías de hecho imputadas a la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, al Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, quienes a su entender, conforman un “litis consorte pasivo” demandado por el recurrente en ese proceso, y que ese mismo día, el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida admitió el recurso y decretó de manera ilegal e inconstitucional, bajo la figura de amparo cautelar, medida anticipada de la sentencia, a pesar de su incompetencia, en la cual ordenó la reincorporación inmediata de ese ciudadano al cargo de Decano.

Refirió que, el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, se había separado del cargo de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas desde hacía más de cinco años, por ser beneficiario de la jubilación solicitada por él mismo el día 11 de octubre de 2011, para evitar cumplir con la sanción impuesta por la Contraloría General de la República, por ilícitos administrativos cometidos en su gestión.

Señaló que, en fecha 14 de febrero de 2017, después de mediada la notificación del alguacil a “los codemandados”, el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, con la medida cautelar en la mano y acompañado de un grupo de personas armadas, ingresaron a la fuerza a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, concretamente al Decanato y procedieron a secuestrar a la Decana y otras autoridades y profesoras de esta casa de estudios, a quienes mantuvieron en ese lugar hasta el día siguiente (15 de febrero de 2017), cuando después de terminar el Consejo Universitario en horas de la noche, y una vez que se hicieron presentes las autoridades universitarias (pertenecientes al Consejo Universitario), procedieron a dejar la sede del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes.

Relató que, el día 17 de febrero de 2017, luego de haberse notificado a la parte recurrida de la admisión del recurso y de la medida cautelar anticipada, la Universidad de Los Andes, el Consejo de la Facultad y la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida universidad nacional, procedieron por separado “en su condición de codemandados” a hacer oposición a la medida cautelar de amparo.

Indicó que, el día 20 de febrero de 2017, sus representados promovieron pruebas como consta en las copias simples que se acompañan al escrito contentivo de la presente acción; igualmente que el día 21 de febrero de 2017, “la codemandada” Consejo Universitario de La Universidad de Los Andes, presentó escrito de promoción de pruebas.

Denunció que, el día 20 de febrero de 2017, el Tribunal presunto agraviante, encontrándose en el primer día de despacho y por tanto primer día de pruebas de la articulación probatoria a la que se refiere el procedimiento cautelar del artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dictó auto o sentencia en la que decidió declarar inadmisible la oposición formulada por “la codemandada”, Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, y omitió o silenció pronunciarse en relación a las oposiciones formuladas por sus representados (Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y Decana), con lo cual vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de sus representadas, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que, el Tribunal accionado incurrió en error inexcusable al fundamentar la inadmisibilidad de la oposición, bajo la premisa de que la medida aún no había sido ejecutada, ante lo que cabría preguntarse qué fueron entonces las notificaciones recibidas en fechas 14 de febrero y 6 de marzo del corriente año por “las codemandadas”.

Arguyó que, en fecha 2 de marzo de 2017, el Tribunal presunto agraviante dio respuesta a las temerarias solicitudes de la parte actora de ese proceso, lo cual demuestra la parcialidad y compromiso con este ciudadano, y decidió mandar mediante oficio comisión dirigido al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Mérida a fin de que ejecutara forzadamente la medida dictada, mediante el ropaje de amparo cautelar, lo que constituye prueba evidente de que la Juez Accidental no acogió el principio de no preferencia, ni de igualdad entre las partes, y por contrario violó el derecho a la defensa y extralimitándose en sus funciones.

Indicó además que, dichas actuaciones constaban en el expediente principal y no en el cuaderno de medidas, con lo cual conculcó el principio de autonomía del procedimiento cautelar, subvirtió el debido proceso y por ende, violó el derecho a la defensa y al debido proceso, más cuando estos expedientes se mantienen en reserva de la Jueza accionada y no en el archivo del Tribunal, siendo casi imposible verlos.

Señaló que, la ejecución forzada de la medida cautelar de amparo constitucional, demuestra que la Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida actuó fuera de su competencia procesal y sustancial, con clara extralimitación de funciones, lo que acarrea violación al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo un supuesto de procedencia de la acción de amparo contra sentencia a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Denunció que, mediante auto de fecha 1 de marzo de 2017, la Jueza presunta agraviante fijó para el día 7 de marzo, a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia pública, pero llegada la fecha se difirió la misma por cuanto no se había notificado al Contralor General de la República, ni al Procurador General de la República, pero que no se explica cómo se difiere la audiencia de juicio y no se suspende la irrita ejecución forzada de la medida cautelar, ya que la Universidad de Los Andes goza de las prerrogativas de la República.

Que, en fecha 7 de marzo de 2017, se trasladó el Juzgado comisionado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, oportunidad en la que la Decana de la Facultad y un abogado trataron de esgrimir defensas y oposición a la ejecución de la medida, pero no se les permitió. Que en el acta levantada se asentaron menciones que su representada nunca dijo y se asentó que el demandante estuvo presente en el acto, pero no era cierto, así que el Tribunal comisionado no dejó de manera real y efectiva al demandante en posesión del cargo, el cual sigue siendo ejercido por su representada.

Arguyó que, en fecha 10 de marzo de 2017, la Decana en referencia presentó escrito ante el Juzgado presunto agraviante, protestando las actuaciones antes relatadas y donde denunció entre otras cosas lo siguiente:

1° La irrita ejecución forzada de la medida cautelar de amparo decretada por el Juzgado presunto agraviante, ya que si la oposición a la medida no fue admitida porque la medida cautelar no se había ejecutado ¿cómo pudo dictarse un auto de ejecución forzada?, ¿dónde quedó la ejecución voluntaria?, de lo cual se concluye que se incurrió en un gravísimo error judicial por haberse vulnerado los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 87 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

2° Que no se cumplió con el deber de notificar al Procurador General de la República antes de la ejecución de la medida cautelar de amparo. Denunció que este error es inexcusable, porque difirió la audiencia constitucional pero no suspendió la ejecución de la medida cautelar, con el agravante que se está utilizando el proceso como un fraude al estado venezolano.

3° Asimismo, ejerció recurso de reclamo de las actuaciones practicadas por el Juzgado comisionado para la ejecución de la medida cautelar de amparo, por considerar que se había extralimitado en sus funciones.

4° Denunció el incumplimiento de los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar de amparo acordada por el Juzgado presunto agraviante en fecha 13 de febrero de 2017, por cuanto el recurrente en nulidad no indicó cuál era el daño que iba a sufrir mientras espera la sentencia de fondo, ni mucho menos acreditó un medio probatorio de ese daño irreparable. Que tampoco se acreditó la apariencia de buen derecho en tanto que se fundamentó la pretensión cautelar en los mismos hechos que el recurso de nulidad, lo que bastaba para declarar su improcedencia. Que no era cierto que el recurrente en nulidad fuese beneficiario de la sentencia No. 059 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2012, donde se ordenó que los decanos que estuviesen ocupando sus cargos para la fecha de la sentencia, debían continuar de manera transitoria en el mismo, ya que a pesar que el profesor Andrey Gromisko Urdaneta fue electo para el periodo 2008-2011, para la fecha de la mencionada sentencia ya él no era Decano y no ejercía el cargo como profesor activo, porque gozaba del beneficio de la jubilación desde el 31 de octubre de 2011, habiéndose separado del cargo desde el 1 de noviembre del mismo año, por lo que los efectos del fallo no favorecían al demandante y no tenía ningún derecho legítimo como argumentó. Que no se demostró que el Consejo de Facultad hubiese incurrido en la supuesta vía de hecho donde la Decana encargada Aura Marina Morillo Pérez, le impidió participar en la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas celebrada el 12 de enero de 2017, pues ni siquiera había solicitado el derecho a la palabra y para esa fecha no había solicitado su reincorporación como Decano, hecho que ocurrió el 30 de enero de 2017, mediante escrito dirigido al Consejo Universitario; de manera que era impretermitible concluir que no existió vía de hecho.

En otro sentido, señaló que lucía desacertado y no ajustado a derecho el argumento insostenible del actor o recurrente, respecto a que la consulta jurídica efectuada por el Consejo Universitario al Servicio Jurídico de la Universidad pueda constituir una vía de hecho.

Refirió que ante tales argumentaciones, la Jueza presunta agraviante se pronunció por auto de fecha 22 de marzo de 2017, y afirmó que eran “impertinentes e inoficiosas”, ya que había sido contestada la oposición a la medida, y exhortó a la abogada Aura Daniela Abreu Contreras, a “no realizar diligencias inoficiosas”, con lo cual le cercenó el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem, por cuanto en la decisión de fecha 20 de febrero de 2017, en la que se declaró la inadmisibilidad de la oposición formulada por el Consejo Universitario, se omitió por completo decidir cualquier defensa y alegato hecho por sus representados en la referida incidencia, y por ello, no existe a la fecha ninguna respuesta por parte de la Jueza agraviante a los argumentos esgrimidos por su representada, por que incurrió también en el vicio de incongruencia omisiva u omisión injustificada.

Denunció que, con esta actuación fuera de su competencia sustancial o de la función pública y extralimitación de sus funciones, se está conculcando además el derecho a petición y oportuna respuesta, lo que hacía procedente la tutela constitucional aquí solicitada.

Señaló que, en fecha 10 de marzo de 2017, la Jueza presunta agraviante decidió dejar sin efecto el poder otorgado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes al abogado José Javier García Vergara, lo cual constituye una violación al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de su representado, ya que la impugnación del poder se hizo en forma extemporánea, cuando el recurrente en nulidad había efectuado varias actuaciones y sin iniciar el procedimiento de exhibición de documentos, libros y otros para demostrar su suficiencia.

Finalmente, denunció que la Jueza presunta agraviante incurrió en el vicio de subversión al procedimiento, ya que decidió la incidencia de oposición a la medida cautelar sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, concretamente al decidirlo fuera de los lapsos de Ley, pues lo hizo el primer día de las pruebas y no dentro de los dos siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

Que por todo lo expuesto, solicitó sea admitida la presente acción de amparo constitucional, ya que sus representados no cuentan con otra vía para impugnar las decisiones judiciales identificadas, pues a pesar de haber interpuesto las debidas oposiciones a la medida cautelar de amparo, las mismas no fueron respondidas por la Jueza presunta agraviante y en consecuencia, no fueron suficientes para enervarlas y restablecer la situación jurídica infringida; asimismo que se declare la procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, por tratarse el asunto de mero derecho, con omisión de la audiencia oral, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en sentencia No. 993, del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guedez Hernández y otros) y a tales fines acompañó la totalidad de las actuaciones del expediente en copias fotostáticas simples; por último, pidió se dejen sin efecto las actuaciones judiciales denunciadas e identificadas.

Como pretensión cautelar y solo para el caso en que este Juzgado Nacional no decida la procedencia in limine litis del presente amparo constitucional, solicitó que sea decretada una medida cautelar en la que se suspendan los efectos de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2017, por la que se decretó la medida anticipativa del fallo y se acordó la reincorporación como decano de un ciudadano que se jubiló hace más de cinco años, para no cumplir las sanciones impuestas por la Contraloría General de la República y que por lo tanto, esa decisión lesiona los intereses de la Nación, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso: Corporación L´Hotels C.A., que estableció que debido a la brevedad y celeridad que caracteriza los procesos de amparo, queda al sabio criterio del Juez acordar la cautelar peticionada, no obstante en el presente caso existía prueba de la apariencia de buen derecho (actuaciones judiciales consignadas) y del peligro en la mora, pues de llegar a ejecutarse la decisión cautelar decretada por el Juzgado presunto agraviante no habría restablecimiento de la situación jurídica infringida en la sentencia de fondo, ya que el daño sería irreparable, aunado a que se violarían intereses de la República.

Finalmente y en relación al periculum in damni, indicó que la Jueza presunta agraviante en colusión con el recurrente en nulidad, solicitó la apertura de un procedimiento penal por desacato con el ánimo de perjudicar a una de sus representadas, la ciudadana Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, por lo que se le podría ocasionar un daño a su representada. Así las cosas, solicitó que se notifique al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la referida medida anticipativa de la sentencia, decretada en fecha 13 de febrero de 2017, hasta que se decida el fondo del presente amparo constitucional.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre la competencia para conocer del asunto, por ser materia de orden público vinculada a derechos fundamentales, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada en contra de actuaciones judiciales, plenamente identificadas, emitidas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en un recurso contencioso administrativo, seguido por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, plenamente identificado, contra la Universidad de Los Andes, por órgano del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, de la Decana de la referida Facultad y del Consejo Universitario.

Es de advertir que, el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Lógicamente, esto obedece a que tiene que ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo (Rafael Chavero Gazdik. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood, Caracas, 2001. p. 484). Así las cosas, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al disponer que la competencia en estos casos le corresponde a un Tribunal Superior, la intención del legislador fue la de establecer como tribunal competente a “uno de superior jerarquía” o el “tribunal de alzada” al que dictó la sentencia que vulnera derechos fundamentales, y no los “Tribunales Superiores” a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial; interpretación que ha permitido solucionar problemas en la práctica como el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, donde los distintos órganos jurisdiccionales que la integran pueden conocer en primera instancia de los asuntos que le atribuye la Ley por la materia, territorio y cuantía.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 18 de julio de 2000 (caso: Creación Revien S, C.A., PAMELA MODAS C.A., CONFECCIONES SIVATEX, S.R.L. y otros), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieran contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando dichos Juzgados hayan actuado en el ejercicio de su competencia (entendida en sentido procesal y no constitucional).

En efecto, en la referida sentencia, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

“…En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia contencioso administrativa.

Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:

‘… A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.’

Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde -en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.” (sic).

Circunscribiendo el criterio arriba citado al caso concreto y a la actual conformación de esta especial jurisdicción, a tenor del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores Estadales en referencia, e igualmente considerando que el artículo 15 eiusdem le atribuye a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental la competencia territorial para el estado Mérida -entre otros- donde se encuentra adscrito el Juzgado presunto agraviante, es forzoso concluir que corresponde a este Juzgado Nacional la competencia para conocer la presente causa. Así se declara.

-III-
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES

El abogado Fernando David Rincón Velásquez refiere que actúa en representación del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes, así como de la Decana de la referida Facultad, ciudadana Aura Marina Morillo García, para interponer acción de amparo constitucional en contra de las siguientes decisiones judiciales emitidas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida:

a. Sentencia de fecha 20 de febrero de 2017, dictada en el cuaderno de medidas cautelares, signado con el No. LE41-X-2017-000005 (folios 60 al 63 de la pieza de anexos II), cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Al respecto, estando en la oportunidad procesal y una vez cumplidos los lapsos y términos procesales establecidos por la legislación patria, es menester de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) parte demandada, referente a la oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente según el artículo 69 y 104, siendo así este Juzgado Superior haciendo uso de las facultades otorgadas a esta investidura en respuesta a dicha oposición, es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece en su contexto que a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

(…)

Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.

Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas cautelares y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir.

De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello siendo criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00238 del 17 de febrero de 2011, con ponencia del Dr. Emiro García Rosas, que dispone (…)

De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, en concatenación con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud.

En el caso de autos, la oposición a la medida acordada contra la Universidad de Los Andes, fue formulada antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Al respecto, esta Juzgadora estima conveniente destacar que conforme al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. De modo que, la oposición presentada por la Universidad de Los Andes (ULA) a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en su contra, debería considerarse extemporánea por anticipada.

Sin embargo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la incidencia de oposición a la medida cautelar, tiene lugar después de su ejecución, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido, en consecuencia, no hay lugar a darle inicio a dicho trámite en esta fase del iter procesal, toda vez que tan solo se ha decretado la referida medida y en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible, por extemporánea, la oposición planteada por la Universidad demandada.

Por lo tanto, con base en las razones anteriormente expresadas, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la oposición ejercida por el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA) y confirmar la decisión Nro. PJ0012017-34 de fecha 10 de Febrero de 2017, dictada por este Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la oposición a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA), en fecha 12 de Enero de 2017, interpuesta por los Abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.712.332 y V- 11.467.463, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 63.905 y 129.009, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

SEGUNDO: SE ORDENA la ejecución de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes (ULA), en fecha 23 de Junio de 2016, acordada en esa sede Judicial, en fecha 10 de Febrero de 2017, y en consecuencia se reincorpore al ciudadano VLADIMIR AGUILAR CASTRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.036.801, al cargo de Coordinador del Doctorado de Estudios Políticos, de la Universidad de Los Andes (ULA), hasta se dicte sentencia definitiva del fondo del asunto”. (Mayúsculas del original, cursivas del Juzgado Nacional).

b. Auto de fecha 2 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal presunto agraviante, que reza: “…este Juzgado Superior ordena se comisione al tribunal distribuidor de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Libertador de la circunscripción judicial de Mérida, para que realice la ejecución forzosa” (folio 96 de la pieza de Anexos I).

c. Decisión de fecha 22 de marzo de 2017, donde se declara “impertinente y en consecuencia inoficioso el escrito complementario de la recusación de la Jueza” comisionada, por cuanto “ya fue ordenada y realizada, razón por la cual ordenó al abogado Juan Carlos Sarache, no realizar diligencias inoficiosas”. (Folio 288 de la pieza de anexos III).

d. Decisión de fecha 10 de marzo de 2017, por la cual el Tribunal accionado declaró: “…INEFICAZ E INEFICIENTE el poder otorgado por la ciudadana AURA MARINA MORILLO, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-9.238.262, al abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA (…) en consecuencia son improcedentes las incidencias planteada (sic) por dichas personas que no forman parte directa de la causa de marras…”. (Folios 126 y 127 de la pieza de anexos I).

e. Decisión de fecha 13 de febrero de 2017, por el cual se admitió la demanda por vías de hecho conjuntamente con medida cautelar de amparo, interpuesta por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales contra la Universidad de Los Andes y se declaró procedente la medida cautelar de amparo constitucional (folios 12 al 19 de la pieza de anexos I).

-IV-
ADMISIBILIDAD

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Nacional que el abogado Fernando David Rincón Velásquez, se abroga la condición de apoderado judicial del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y de la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la referida universidad, para interponer acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suficientemente identificadas.

En tal sentido, es menester destacar que el proceso primigenio, dentro del cual se dictaron las decisiones judiciales impugnadas mediante la extraordinaria acción analizada, fue incoado por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta Morales, en contra de las vías de hecho imputadas a la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

Considera la parte accionante que, estos “sujetos procesales” conforman el “litisconsorte pasivo” y en consecuencia, sus representados se encuentran legitimados para actuar, por resultar agraviados en la esfera de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, es menester hacer ciertas precisiones en cuanto a lo que debe entenderse como “ente” y “órgano”. Tanto la doctrina como el ordenamiento jurídico venezolano han delimitado las diferencias que existen entre unos y otros. Así, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública reza:

“Artículo 15: Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.

Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los institutos metropolitanos y de los municipios.

Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, distritos metropolitanos y entes públicos a las que se le atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo”. (Cursillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se entiende que aún cuando una determinada unidad administrativa goce de autonomía funcional, será considerada como órgano y no como ente, si su instrumento de creación no lo ha dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto de la República, de los institutos metropolitanos, de los estados y de los municipios.

En el ámbito universitario, el Consejo Universitario es un órgano de gobierno a tenor del artículo 24 de la Ley de Universidades; asimismo los Consejos de Facultad son los órganos a través de las cuales la universidad realiza sus funciones docentes y de investigación (artículos 47, 58 y 62 eiusdem); finalmente los Decanos de Facultad, son los órganos electos para el gobierno de la respectiva Facultad y ejecutan las funciones establecidas en el artículo 67 de la referida Ley de Universidades, pero ninguno de ellos goza de personalidad jurídica propia, pues será la respetiva universidad nacional quien la ostente, a tenor del artículo 8 de la Ley de Universidades que establece que las Universidades Nacionales adquirirán personalidad jurídica con la publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del Decreto del Ejecutivo Nacional por el cual se crean. Así mismo, el artículo 12 eiusdem reza: “Las Universidades Nacionales tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Este patrimonio estará integrado por los bienes que le pertenezcan o que puedan adquirir por cualquier título legal”.

Igualmente, es preciso destacar que el Rector de la respectiva universidad es quien ostenta la representación legal de la misma y funge como órgano de comunicación de esta con todas las autoridades de la República y con las instituciones nacionales o extranjeras, así lo dispone el artículo 37 de la Ley de Universidades que establece:

“El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de esta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras.”
Así lo reconoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 555, de fecha 16 de junio de 2016, en el cual estableció:

“Artículo 37.- El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de ésta con todas las autoridades de la República y con las Instituciones nacionales o extranjeras”. (Destacados de la Sala).

De las normas anteriormente indicadas se observa que las Universidades constituyen entidades de carácter público que gozan de autonomía en los términos establecidos en la Constitución y en las Leyes. Asimismo, poseen un órgano ejecutivo denominado Rectorado, bajo la responsabilidad de un Rector, quien es la máxima autoridad encargada del gobierno y administración del ente a su cargo”.

El análisis que precede no es una mera consideración doctrinal sino más bien una cuestión de fondo que determina la falta de cualidad de los órganos accionantes, ya que al no tener atribuida por Ley personalidad jurídica no puede incoar acciones judiciales de forma autónoma. Así, el sujeto pasivo en el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano Andrey Gromisko Urdaneta ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y que cursa en el expediente Nro. LP41-R-2017-000011, es la Universidad de Los Andes y por tanto, solo dicho ente universitario sufrirá las consecuencias jurídicas de las decisiones dictadas en el proceso en cuestión.

Yerra el abogado accionante al afirmar que la Decana y el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes conforman un litis consorcio pasivo, por cuanto fueron notificados de la admisión del recurso y de la medida cautelar acordada en el recurso sustanciado ante el Juzgado presunto agraviante, ya que dichas comunicaciones procesales se efectuaron por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que informen sobre las vías de hecho que se denuncian, lo cual no puede ser entendido como un reconocimiento de personalidad jurídica en razón de que, como se dijo, en el caso de las personas morales de derecho público, este reconocimiento solo puede nacer en virtud de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, considerando el principio de la reserva legal que rige toda actuación del Poder Público en los términos del artículo 137 de la Carta Marga, y a ellas debe sujetarse su ejercicio. Así, la cualidad o legitimación pasiva en el recurso primigenio que conoce el Juzgado presunto agraviante, la ostenta la Universidad de Los Andes, representada por el Rector. Por tal motivo, es la Universidad de Los Andes quien sufrirá las consecuencias jurídicas de ese proceso, como se indicó antes.

Los razonamientos expuestos se hacen pertinentes asimismo al considerar los poderes judiciales que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y la Decana de la misma facultad otorgaron al ciudadano José Javier García Vergara y que este a su vez sustituyó en el abogado Fernando David Rincón Velásquez, insertos en los folios 33, 34, 48 y 49.

Al respecto, debe destacar este Juzgado Nacional tres aspectos fundamentales: a) Los órganos mencionados no tienen personalidad jurídica y en consecuencia, mal podrían constituir un representante judicial o incoar acciones, pues la cualidad recae en la Universidad de Los Andes como se estableció antes. b) La Ley de Universidades no atribuye en ninguna de sus normas al Consejo de Facultad ni a los Decanos de Facultad de las Universidades Nacionales la competencia para representar judicialmente al ente universitario y mucho menos para constituir apoderados o representantes judiciales. c) El artículo 37 de la Ley de Universidades, le atribuye la competencia para representar judicialmente al ente universitario al Rector respectivo.

Ahora bien, sobre la legitimación para la interposición de la acción de amparo la Sala Constitucional asentó criterio en sentencia Nº 94, del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Hariton Schomos), cuando estableció:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”. (Negrillas del Juzgado Nacional).

Con relación a la falta de legitimación, la referida Sala estableció en sentencia Nº 102, del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya C.A. y otros), ratificada en el fallo Nº 388 del 25 de marzo de 2011 (caso: Luís Rafael Aponte Aponte), lo siguiente:
“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.’ (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539).

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”. (Negrillas del Juzgado Nacional).

Lo anterior evidencia, en primer lugar, que en materia de amparo la falta legitimación ad causam, es una causa de inadmisibilidad de la pretensión y, por otro lado, la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.

En ese sentido, se observa de las copias fotostáticas simples y certificadas consignadas por la parte accionante, que el proceso incoado en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contenido en el expediente LP41-R-2017-000011, se interpuso en contra de la Universidad de Los Andes, y por lo tanto, esa relación procesal que dio origen a las decisiones judiciales supuestamente lesivas implica que, la legitimación para la defensa de los derechos constitucionales que se hubieren violado durante ese proceso, recae en la Universidad de Los Andes y no en la ciudadana Aura Marina Morillo de García, en su condición de Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, ni en el Consejo de la mencionada Facultad, ni en el Consejo Universitario. Así las cosas, las consecuencias jurídicas de las decisiones judiciales objetadas por la accionante en la presente acción de amparo constitucional las sufrirá la Universidad de Los Andes, pues sólo a dicho ente podría violarse el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, entre otros, como parte o sujeto procesal pasivo.

Así lo ha afirmado de manera pacífica y reiterada la doctrina de la Sala Constitucional, en este tipo de acciones de amparo constitucional contra sentencias, muy especialmente la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Juan Alberto Solano), expediente Nº 00-12-55, sentencia Nº 1.028, al afirmar:

“…resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que si el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo), mal podría éste ser conculcado a quienes tal condición no les ha sido otorgada por el ordenamiento jurídico, salvo las excepciones de ley, como lo serían los derechos de la víctima en el proceso penal.
Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso por esta Sala, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso, más nunca fuera de él. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia…”. (Cursivas y negrillas del Juzgado Nacional).

Para un mejor conocimiento, es oportuno recordar que la legitimación para obrar en juicio, ha sido entendida por el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Volumen II.,p.27, como:

“… la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
De allí que la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional carece de cualidad o legitimatio ad causam, que es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, entendida por el Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

De todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por falta de cualidad de la parte accionante, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional antes citados. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la pretensión amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado Fernando David Rincón Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes y de la Decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Los Andes, ciudadana Aura Marina Morillo García, antes identificados, en contra de las actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a saber: a) Sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2017, b) Auto de fecha 2 de marzo de 2017, c) Decisión de fecha 22 de marzo de 2017, d) Decisión de fecha 10 de marzo de 2017 y e) Auto de fecha 13 de febrero de 2017.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

3. ORDENA notificar al querellante de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________ (_____) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-O-2017-000006
MCF/oac
En fecha _______________ (_____) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-O-2017-000006