REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-001096
En fecha 10 de agosto del 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del recurso por abstención o carencia (en apelación), interpuesto por el ciudadano MARTÍN ANTONIO CONTRERAS PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº 11.840.390, domiciliado en Cordero, municipio Andrés Bello del estado Táchira, miembro de la Unidad Administrativa de la Empresa de Propiedad Social DIRECTA COMUNAL “LOS ORIKENAS”, debidamente registrado ante la taquilla única del Ministerio del Poder Popular para las Comunas con el Nº EPSD-20-01-492-00001, de fecha 10 de septiembre del 2013, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.120; contra el ciudadano JESUS DELGADO, vocero de Economía Comunal del CONSEJO COMUNAL “NUESTRO ESFUERZO” RIF: J-30829478-0.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de auto de fecha 13 de julio de 2016, emanado del Juzgado mencionado ut supra, a través del cual oyó en un solo efecto, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, por el abogado Pilar Antonio Rincón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Martín Contreras Pernía, contra la decisión dictada por la aludida instancia en fecha 4 de julio de 2016, que declaró su incompetencia para conocer de la demanda.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se dió cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Seguidamente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, y en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, empezando a computarse este una vez se encontrase transcurrido el termino de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional dió por terminada la sustanciación de la segunda instancia, visto que en fecha 17 de octubre del mismo año, había vencido el lapso establecido para presentar la formalización de la apelación, sin que la parte apelante consignara el respectivo escrito, ordenando en consecuencia, pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de junio de 2016, el ciudadano Martín Antonio Contreras Pernía, debidamente asistido por apoderado judicial, abogado Pilar Rincón Sánchez, presentó demanda por abstención o carencia, contra el Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo” en la persona de Jesús Delgado, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, “El día 10 de diciembre del 2015, a las 10:00 am., el ciudadano JESUS DELGADO, ya identificado, en la parada de nosotros, se llevó dos (02) (sic) JEEP con Placa (sic) AB663BL, Control (sic) 05, Serial (sic) Nº C4005001 y Placa (sic) AH818NA, Control (sic) 1, Serial (sic) Nº A4005112, a la fuerza hasta el punto de bajar los (sic) pasajeros y usuarios, teniendo secuestradas, en su casa, (…) tenemos como testigos los (sic) choferes que fueron despojados de las unidades ya mencionadas, bajo engaño (…) hasta la presente fecha, a pesar de las innumerables solicitudes hecha (sic) por EPSD (sic) al Consejo Comunal para que devuelvan los dos (02) (sic) carros JEEP, que tiene secuestrado (sic) y en su poder y afectando el derecho al transporte a las comunidades (…) que se le presta el servicio público.”. (Original de la cita).
Que, “El día 17 de diciembre del 2015, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas como ente Superior (sic), Rector (sic) y Coordinador (sic) de las empresas de Propiedad (sic) Social (sic) y de los Consejos Comunales ordeno (sic) la entrega de los dos (02) (sic) JEEP, para que se siga prestando el servicio, Oficio (sic) Nº MPPP y MS 695, y Oficio (sic) Nº MPPCYMS/Oficio Nº 151-2016, de fecha 08 (sic) del junio del 2016, a el Consejo (sic) Comunal (sic) quien no acato (sic) ambos comunicados y mantiene los (sic) dos (02) (sic) unidades de servicio Publico (sic) secuestradas en este punto.”. (Original de la cita).
Que, “El consejo Comunal (sic) nuestro (sic) esfuerzo (sic) violo (sic) el Reglamento de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal en su artículo 8 que establece de las atribuciones del Ministerio que entre otras cosas establece la resolución de conflicto entre las empresas de propiedad social con los Consejos (sic) Comunales (sic) ….”. (Original de la cita).
Que, “Por otra parte la comunidad de Juana Ramírez Cilgara, Los Oriquena, Las Tablas, piden que se restablezcas (sic) el servicio de transporte Publico (sic) y el Consejo (sic) Comunal (sic), no hace caso al llamado de entregar las dos (2) unidades que tienen en su poder secuestrado y paralizado.”. (Original de la cita).
Finalmente, solicitó “sea declarada con lugar el presente recurso de abstención o carencia.”. (Original de la cita).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Una vez revisada el escrito de la presente acción judicial, este Tribunal determina que se trata de una acción dirigida contra la presunta abstención realizada por el ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478, alegando que el prenombrado ciudadano se llevó de la parada dos (02) JEEP a la fuerza hasta el punto de bajar los pasajeros y los usuarios, teniendo secuestradas en su casa ubicada al lado del No.- 8-36 de Repuestos Hermanos Alviarez, en la Avenida Bolívar, Portón negro grande, hasta la presente fecha, a pesar de las innumerables solicitudes hechas por Unidad Administrativa de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal los Orikenas, para que devuelvan las dos unidades que tienen secuestradas, en su poder afectando el servicio de transporte a las comunidades que se les prestas el servicio público de transporte.
De igual manera, señala el accionante, que el 17/12/2015 (sic), el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, ordenó la entrega de los dos JEEP para que se siga prestando el servicio, oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016 (sic) a el Consejo Comunal quien no acató ambos comunicados y mantiene las dos unidades de servicio público secuestradas.
Con relación a los hechos antes señalados, señala este Juzgador que si el acto de la presunta abstención ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo, quien presuntamente tiene secuestradas dos unidades de transporte público y se niega a entregarlas, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en sus artículos 25, numeral 4, no establece dentro de las competencias conocer de “presuntas abstenciones de personas naturales” , pues la Ley en su artículo 7 establece cuales son los entes u órganos controlados, y en su artículo 8 establece cuales son la actividad administrativa u la omisión que está sujeta a control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y dentro de esas omisiones o incumplimientos legales no se encuentra el incumplimiento de obligaciones legales de personas particulares a menos que actuara en función administrativa, situación que no está demostrada en el presente expediente, en consecuencia, la acción judicial intentada contra la presunta abstención realizada por el ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478, es incompetente para ser resuelta por este Tribunal. Y así se decide.
En este mismo sentido, si la acción judicial es intentada contra la presunta abstención del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478, en dar cumplimiento a las órdenes de entrega de los vehículos ordenadas en fecha 17/12/2015 (sic), por parte del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016, este Tribunal debe señalar, que la norma estatuida en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina de manera expresa, que los Consejos Comunales no están dentro de las autoridades Estadales o Municipales, que pueden incumplir actos que están obligados por las leyes y que pueden ser objetos de la acción judicial de abstención o carencia, sin embargo, y en aplicación del artículo 7, numeral 4 ejusdem, donde establece como Entes y Órganos controlados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los Consejos Comunales cuando actúen en funciones administrativas, en concordancia, con lo previsto en el artículo 8 ejusdem, donde se establece que será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo 7 ejusdem, en consecuencia, quedan incluidas el silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones, que puedan provenir de Consejos Comunales en su función administrativa; y haciendo una revisión del escrito de la demanda de abstención o carencia, se podría determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presunta abstención del referido consejo comunal.
Sin embargo, observa este Juzgador que la orden de entrega de los vehículos Jeep en fecha 17/12/2015 (sic), por parte del Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, según oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016 (sic), constituyen decisiones administrativas provenientes de un organismo público, dependiente de la República, cuyas actuaciones gozan de legalidad y legitimidad, constituyendo por tanto verdaderos actos administrativos, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina patria, existe el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en virtud del cual, la Administración Pública está facultada para poder ejecutar sus propios actos, sus propias Resoluciones Administrativas, y por lo tanto, no tiene que acudir a la vía judicial para hacer ejecutar las decisiones que se han emitido en sede administrativa, en consecuencia, este Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutar las decisiones emitidas por la Administración pública, debido a que esto le compete a la misma administración, por lo tanto, deberá ser el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, como Administración Pública que dictaminó la orden de entregas de los vehículos proceder a ejecutar su propia Resolución, por lo tanto, la acción denunciada no constituye una abstención sino el incumplimiento de una decisión administrativa. Y así se decide.
Por otra parte, debe señalar quien aquí decide, que en la acción judicial se denuncia la presunta no prestación del servicio público de transporte de pasajeros, por el presunto secuestro de dos vehículos, en este caso, debe advertir este Juzgador que el reclamo por la omisión, deficiencia o demora en la prestación de servicios públicos en cuanto a su competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio y no a este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se declara la incompetencia de este Tribunal en cuanto al reclamo en la no prestación del servicio de transporte público. Y así se decide.
Por último, señala quien aquí decide, que en el caso de existir la apropiación o secuestro de unos vehículos que son de propiedad comunal, los interesados podrán acudir a la vías judiciales ante los organismos competentes, y realizar las correspondientes denuncias penales que fueran procedente, y que no son competencia de este Tribunal.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda por abstención o carencia en contra del ciudadano Jesús Delgado, titular de la cédula de identidad No.-V- 15.640.493, vocero de economía Comunal del Consejo Comunal Nuestro Esfuerzo R.IF. J-30829478.
Segundo: Este Tribunal no tiene jurisdicción para ejecutar la orden de entrega de los vehículos Jeep en fecha 17/12/2015 (sic), emitida por el Ministerio del Poder Popular Para las Comunas, según oficio No.- MPPP y MS 695 Y Oficio No.- MPPCYMS/oficio No.- 151-2016, de fecha 08/06/2016 (sic), debido a que son decisiones administrativas provenientes de un organismo público, dependiente de la República, cuyas actuaciones gozan de legalidad y legitimidad, constituyendo por tanto verdaderos actos administrativos, y de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina patria, existe el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en virtud del cual, la Administración Pública está facultada para poder ejecutar sus propios actos, sus propias Resoluciones Administrativas.
Tercero: Se declara la incompetencia de este Tribunal para conocer la acción judicial de la presunta no prestación del servicio público de transporte de pasajeros, por el presunto secuestro de dos vehículos, motivado a que el reclamo por la omisión, deficiencia o demora en la prestación de servicios públicos en cuanto a su competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio.
Cuarto: Se informa a la parte accionante, que en el caso de existir la apropiación o secuestro de unos vehículos que son de propiedad comunal, los interesados podrán acudir a la vías judiciales ante los organismos competentes, y realizar las correspondientes denuncias penales que fueran procedente, y que no son competencia de este Tribunal.”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Los Orikenas”, contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto en fecha 28 de junio de 2016.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Pilar Antonio Rincón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Martín Contreras Pernía, contra la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del recurso por abstención o carencia, presentado por la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Los Orikenas” contra el Consejo Comunal “Nuestro Esfuerzo”. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por el abogado Pilar Antonio Rincón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Martín Contreras Pernía, miembro de la Unidad Administrativa de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Los Orikenas”, contra la decisión proferida en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corresponde entonces resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, se intentó recurso por abstención o carencia ante el Juzgado señalado ut supra, el cual dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2016, declarándose incompetente para conocer del referido recurso.
Contra dicha decisión, la parte recurrente ejerció recurso ordinario de apelación, en fecha 11 de julio de 2016, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 42), siendo remitido el expediente a este tribunal de Alzada, mediante oficio Nº 703/2016 de fecha 20 de julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, es necesario destacar que todo lo relativo a la materia de competencia y a las situaciones o conflictos que se pudieran presentar en ese ámbito está regulado en los artículos 67 al 76 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose específicamente en el artículo 71 eiusdem lo relativo al procedimiento de la regulación de competencia.
Ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, Nº RC-2146, con respecto a los problemas de competencia y a su sistema de regulación lo siguiente:
“Para comprender mejor el sistema general adoptado es necesario distinguir varias hipótesis:
a) Aquella en que, mediante una sentencia interlocutoria, el Juez declara su propia competencia; b) aquella en que el Juez declara su propia competencia mediante una sentencia definitiva, que comprende ambos pronunciamientos: uno sobre la competencia afirmándolo, y otero sobre el mérito de la causa; c) aquella en que el Juez declara su propia incompetencia.” (Destacado de este Juzgado)
Se establece así que, en el primer caso, contemplado en el artículo 67, cuando el Juez declare su propia competencia, en una sentencia interlocutoria, aún en el caso del artículo 51 (conexión) o del previsto en el artículo 61 (litispendencia), la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia. La regulación aparece así necesaria en esta hipótesis, si las partes no se conforman con la decisión.
Respecto al segundo caso, cuando el Juez resuelve sobre su competencia, afirmándola en la sentencia definitiva, y pasa a resolver sobre el mérito de la causa, la decisión sobre la competencia puede ser impugnada por las partes mediante la solicitud de regulación de la competencia o mediante la apelación ordinaria. En esta última hipótesis, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo, tal y como lo indica el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la solicitud de regulación de la competencia es facultativa, y una vez solicitada, conlleva a la suspensión del lapso de apelación hasta que sea resuelta la regulación; pero, si ésta es pedida por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia.
Finalmente, en los casos en que el Juez se declare incompetente, como es el caso de autos, aun en las hipótesis de los artículos 51 y 61, la decisión quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia por las partes, dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la incompetencia.
Por tanto, a falta de solicitud de regulación de la competencia por las partes, la decisión es vinculante para ellas y para el Juez que debe suplir al abstenido, salvo únicamente cuando la incompetencia declarada se refiere a la materia o al territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en los cuales si el Juez o Tribunal que debe suplir al abstenido se considerase a la vez incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de la competencia.
Tal y como lo expone el Código de Procedimiento Civil en su exposición de motivos, en la hipótesis previamente planteada, el disentimiento entre los Jueces, constituye un conflicto, en su sentido tradicional un conflicto de competencia, y su solución se obtiene por el procedimiento simple y sencillo de la regulación de la competencia. Quedando así reducidos a esta sola hipótesis, los conflictos de competencia entre Jueces, siendo por regla general vinculante para éstos, las decisiones sobre la competencia no impugnadas por las partes mediante la solicitud de regulación.
Ahora bien, lo sucedido en el caso de marras no encaja en ninguna de las hipótesis contenidas en los artículos que regulan la materia de competencia, y que fueron discriminadas en la exposición de motivos precedentemente transcrita, pues aun cuando el juez superior efectivamente se pronunció sobre su incompetencia, la parte procedió a impugnar dicho fallo mediante el recurso ordinario de apelación.
Es de hacer notar que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67 (regulación necesaria), 68 (regulación facultativa), 69 (eficacia de la sentencia en la que el juez se declara incompetente) y 70 (conflicto de competencia entre jueces), la totalidad de los supuestos abstractos contenidos en ellos se dirimen a través del procedimiento de regulación de la competencia establecido en el artículo 71, todos del Código de Procedimiento Civil; con la salvedad del supuesto abstracto en que el juez, en la sentencia definitiva, declare su propia competencia y resuelva también el fondo de la causa, situación en la que las partes podrán elegir entre el recurso ordinario de apelación y la regulación de la competencia para impugnar tal decisión. (Ver. SCC. Exp. 2005-000688 de fecha 17 de julio de 2006).
Se debe reiterar entonces, que el legislador creó el procedimiento de regulación de la competencia con la finalidad de resolver de una manera simple y sencilla las incidencias o conflictos que pudieran originarse en el decurso de los juicios y también como medio sustitutivo del recurso ordinario de apelación, que era el recurso antes utilizado para combatir ese tipo de decisiones.
Por consiguiente, cuando un juez superior resuelve un asunto relativo a la competencia, como sucedió en el caso de autos, la parte afectada o perjudicada con tal decisión ha de ejercer su derecho de impugnarla, mediante el procedimiento de regulación de competencia, creado por el legislador para dar respuesta a este tipo de controversia, y no a través del recurso ordinario de apelación. Así se decide.
En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Nacional declara la IMPROCEDENCIA del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “Los Orikenas”, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 4 de julio del 2016, y ordena la REMISIÓN del expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, contra la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, por el abogado Pilar Antonio Rincón, asistiendo debidamente al ciudadano Martín Contreras Pernía, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBÁN
Expediente N°: VP31-R-2016-001096
SM/eg
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBÁN
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