REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000602


Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.135.252, representado judicialmente por los abogados Luís Arraga Carrizo, Yeily Torres Chirinos, Yelena Chirino Villalobos y Yohana Sánchez Raga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 135.252, 128.649, 127.610 y 132.972, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del Cuerpo de Policía de estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Luís Arraga Carrizo, actuando en su condición de apoderado judicial del recurrente de autos, a través de la cual solicitó a este Juzgado Nacional “(…) sirva avocarse (sic) al conocimiento de la presente causa a fin de proceder a la continuación de la misma y dictaminar la sentencia correspondiente (…)”.

En fecha 11 de julio de 2016, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Luís Arraga Carrizo, a través de la cual se dio “(…) por notificado del estado de la presente causa y [solicitó] la debida notificación de los entes que conforman la parte demandada (Gobernación del Estado [sic] Zulia, Procuraduría General del Estado [sic] Zulia y Cuerpo de Policía del estado Zulia) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta en este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2016, se difirió la oportunidad para efectuar el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Luís Arraga Carrizo, a través de la cual solicitó “(…) dictar la sentencia correspondiente a la presente causa a los fines de dar cumplimiento con el artículo 26 de [la] carta magna (sic) (…)”.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Génesis Rosales Vera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.959, actuando como abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014.

En fecha 8 de diciembre de 2014, se dio cuenta de la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de febrero de 2015, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el abogado Ramón De Bourg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.649, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora del estado Zulia.

En fecha 24 de febrero de 2015, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, a través de la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

Por nota de Secretaría de fecha 5 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente; ello con ocasión a que en fecha 12 de marzo de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

Por nota de Secretaria, se dejó constancia que en fecha 23 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez ponente Freddy Vásquez Bucarito.

En fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de enero de 2013, el abogado Luís Arraga Carrizo, apoderado judicial del ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias, presentó por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se plasman:

Manifestó que, “[el] día 01 de Julio (sic) de 1994, el ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias ingresó a prestar servicios personales y directos en condición de empleado público de carrera para la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, prestando servicios por última vez en el Departamento Policial Municipio Jesús María Semprum (sic) (Distrito Policial IV Sur del Lago), siendo el último cargo desempeñado ‘Oficial Mayor’. Ahora bien, el día 13 de Abril (sic) de 2009 se dio inicio a una averiguación administrativa dentro de la Dirección de Régimen Disciplinario del ente policial antes mencionados (sic), contra el mencionado ciudadano y otras 3 personas, bajo el expediente signado con los caracteres alfanuméricos: DG-DRH-DRD.100-09”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[la] investigación antes señalada da inicio debido a los hechos ocurridos el día 02 de abril de 2009, a las 16:00 horas del día cuando un ciudadano, quien se identifico (sic) como Néstor Amaya, indocumentado y quien manifestó ser el titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) 25.369.527, notificó el suceso de un accidente de tránsito con heridos, en la carretera Machiques Colon (sic), vía al Punto (sic) de Control (sic) fijo mi Ranchito”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[una] vez notificado el hecho, debido a la urgencia expuesta por el ciudadano Néstor Amaya, [su] representado junto a los efectivos policiales Oficial Técnico Segundo Eloy Mora y Oficial Nulfo Ramírez Sublillaga, procedieron a verificar tales hechos y prestar los primeros auxilios necesarios a las personas involucradas en el accidente de tránsito, en un vehículo particular perteneciente al funcionario Eloy Mora (toda vez que la unidad policial PR-773, único vehículo oficial asignado a la estación policial “El Cruce”, se encontraba de comisión, tal y como se demuestra en copia certificada del libro de novedades, inserta en el expediente administrativo DG-DRH-DRD. 100-09 (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[una] vez en el sitio, no se evidencio (sic) accidente alguno, por lo cual realizando un recorrido a lo largo de la zona indicada, se procedió a retornar a la estación policial, y encontrándose en la entrada de la Población de “El Cruce”, [su] representado y los ciudadanos antes mencionados fueron interceptados, por una comisión del grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en “Mi Ranchito”, quien ordenó descendieran del vehículo para realizar una inspección al mismo. Una vez realizada la ilegítima revisión, no encontrando ningún elemento o evidencia de interés criminalística (sic), se les indico (sic) que podían retirarse”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[una] vez que la comisión policial, integrada por los ciudadanos Eloy Mora, Ángel Loaiza y Nulfo Ramírez regresa a la Estación Policial ‘El Cruce’, siendo las 17:10 Horas (sic) notifican tal novedad al ciudadano Sub-Comisario Wilson Amaris y al ciudadano Luis (sic) José Soto Comisario Jefe del Distrito Policial N° IV Sur del Lago”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[este] hecho derivo (sic) en Resolución 0085-11 (…), acto administrativo donde considerando Que (sic) la revisión realizada por el grupo rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en ‘Mi Ranchito’, se debió a que un vehículo de características similares a las del vehículo en el cual se trasladaba [su] representado con los efectivos policiales antes nombrados, se encontraba involucrado en un presunto hecho punible relacionado con los delitos de Secuestro y Extorsión (Delitos contra las Personas). Considerando que la conducta de los oficiales involucrados en los hechos antes descritos representaba una ‘Falta de Probidad’ que ameritó la Destitución (sic) del Cargo (sic), de ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias, antes identificado, decisión totalmente arbitraria, desproporcional, sin fundamentos jurídicos válidos y en fin, con una serie de defectos de forma y de fondo que vician de anulabilidad tal acto administrativo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[como] primer vicio del procedimiento administrativo llevado en contra de [su] representado es el falso supuesto de los hechos pues la fundamentación del órgano policial han (sic) realizado una mezcla de declaraciones y actuaciones derivadas del expediente administrativo para formular unos hechos que podrían producir una sanción de destitución”. (Subrayado original del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que las “(…) contradicciones en los hechos, aunados a la inmotivación de unas pruebas por parte del órgano que dicta la resolución en contra de mi mandante, así como la impertinencia e inconducencia de las pruebas presentadas en el expediente administrativo, pues no son las ideales para demostrar la responsabilidad administrativa en algún hecho inmoral, mucho menos la culpabilidad en un acto delictual, configuran el vicio de falso supuesto que vicia de nulidad dicho acto administrativo 0085-11 (…)”.

Que, “[de] igual modo se presenta un falso supuesto de Derecho, pues el órgano policial en el acto administrativo que destituye a mi patrocinado, se encuentra que la administración (sic) le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), ni en ningún (sic) otra ley procesal, a un hecho concreto, refiriéndonos específicamente, al hecho de que el ciudadano Ángel Loaiza, no ejerció su oportuno derecho a la defensa, ‘Se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración’, esto no está contemplando (sic) en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina el procedimiento para aplicar una medida de destitución”. (Subrayado originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[asimismo], cabe destacar que este tipo de presunción es ilegal e inconstitucional pues vulnera el derecho a un debido proceso consagrado en el artículo 59 (sic) de la carta (sic) magna (sic), y específicamente la presunción de inocencia consagrada en el numeral 2 de dicho artículo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se configura el vicio de falso supuesto, toda vez que el Órgano Administrativo que dicta el acto viciado de anulabilidad, por cuanto se basa en pruebas inexactas, impertinentes e inadecuadas (…)”.

Que, se “(…) destaca la desproporcionalidad de la medida de destitución realizada en contra de mi patrocinado, toda vez que no se tuvieron (sic) en cuenta lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 98 de a Ley del Estatuto de la Función Policial (Ley que no debió aplicarse a [su] representado pues los hechos ocurrieron bajo la vigencia de una ley anterior como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que el órgano oficial usa solo para fundamentar indebidamente una decisión con falsos y contradictorios postulados de motivación), pues se presentaron tales circunstancias que atenuaban la procedencia de tal medida y que han sido desarrolladas en este escrito”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, en razón de lo anteriormente narrado, solicitó “(…) se declare la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) (….)”, así como que “(…) se ordene la reincorporación en el cargo que el querellante desempeñaba en el organismo, el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo, los cuales solicita se cancele en forma integral con las variaciones que en tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, como el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su destitución hasta la reincorporación a efectos de la antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación laboral (…)”.

III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ángel Loaiza Arias contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Dicha decisión, se fundamentó en lo siguiente:

“(…) [Arguyó] el apoderado actor que su representado, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS, es funcionario público de carrera, por haber ingresado a la Policía Regional del estado Zulia (hoy Cuerpo de Policía del Estado [sic] Zulia) el día 01 de julio de 1.994 siendo su último cargo desempeñado el de OFICIAL MAYOR; hasta el día 19 de agosto de 2.011 cuando es destituido del cargo mediante la Resolución 085-11. Éstos hechos fueron expresamente reconocidos y aceptados por la abogada sustituta de la Procuradora del Estado (sic) Zulia en su contestación y se evidencian del expediente administrativo, muy especialmente de Hoja de Servicio del funcionario ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS, emitida por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado (sic) Zulia, donde se lee que ingresó el día 01 de julio de 1.994 y ocupa el cargo de OFICIAL MAYOR. Asimismo en la Resolución impugnada consta el cargo ocupado por el querellante (OFICIAL MAYOR No. 3767).

En consecuencia, queda establecida la condición de funcionario policial de carrera que ostenta el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 59 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5940 Extraordinaria, de fecha 07 de diciembre de 2.009, en concordancia con los artículos 19 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a los cuales los funcionarios y funcionarias policiales que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en la presente ley, sus reglamentos y resoluciones. Así se [decidió].

Ahora bien, [arguyó] el apoderado actor que la Resolución Administrativa 085-11 de fecha 19 de agosto de 2.011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia se encuentra viciada de nulidad por presentar los siguientes vicios:

En primer orden, denunció la violación del derecho a la defensa de su representado y la garantía del debido procedimiento consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que no presentó oportunamente su escrito de descargos, lo que fue considerado por la administración pública como una admisión de los hechos que le imputaban.
(…)
De lo anterior puede afirmarse que la administración pública dio efectivo cumplimiento de las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 89, así como también el cumplimiento de la notificación del funcionario investigado y el acceso a las actas. Asimismo consta que fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de Descargos, dejando constancia la administración pública de la incomparecencia del mismo durante el lapso de ley, tanto para la consignación de descargos, como para la promoción y evacuación de las pruebas.

Sin embargo [advirtió] quien [suscribió] la decisión que en el Acto de Formulación de Cargos la administración pública utilizó expresiones que dejaban por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que le se imputaban, muy especialmente cuando afirma que “Analizados exhaustivamente como han sido los fundamentos de derecho y los elementos de convicción los cuales dieron lugar a la presente formulación de cargos, [ese] Despacho [consideró] que hasta esta etapa, ha quedado suficientemente determinada la Responsabilidad Disciplinaria del Ciudadano: ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS (…)” y seguidamente “Todas estas irregularidades ponen en entredicho su conducta, la cual es contraria a las buenas practicas policiales y directrices establecidas por la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como el incumplimiento de lo estipulado en el artículo 16 numeral 4, ejusdem (sic) (…)”.

[Debió] destacar [esa] Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Es por ello que [ese] Juzgado [exhortó] a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, cuya participación se requiera para la instrucción de expedientes disciplinarios, que en lo sucesivo velen por el respeto a la presunción de inocencia del funcionario, hasta tanto culminen las investigaciones y el aporte de pruebas. Así se [acordó].

La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana que comporta además un principio fundamental: NADIE ESTÁ OBLIGADO A DEMOSTRAR SU INOCENCIA (ver Sentencia Nº 1.538 del 28 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Magistrado Ponente: Iván Carlos Apitz B.). Por ello cuando la Administración Pública da por sentado desde el inicio del procedimiento la responsabilidad del investigado pervierte de tal manera la investigación disciplinaria que difícilmente la decisión definitiva que recaiga sobre el fondo pueda ajustarse a derecho.
(…)
Es por ello que [ese] Juzgado [exhortó] a los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, cuya participación se requiera para la instrucción de expedientes sancionatorios, que en lo sucesivo velen por el respeto a la presunción de inocencia del funcionario, hasta tanto culminen las investigaciones y el aporte de pruebas. Así se [acordó].

En adición a lo anterior se observa que durante la fase probatoria la Administración Pública omitió absolutamente realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares. Mas bien se limitó a afirmar en la motivación del acto sancionador que de los recaudos que dieron origen a la investigación quedaba demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS y que además, éste no se presentó a consignar escrito de descargo, ni escrito de promoción y evacuación de pruebas, lo que se traducía “en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración en la formulación de cargos”. Es decir, la Administración Pública aplicó la institución de la confesión ficta en sede administrativa, noción que está legalmente restringida a los procesos judiciales (no penales) y nunca a los procedimientos administrativos de tipo disciplinarios toda vez que no existe disposición legislativa que lo permita (…).
(…)
No [pudo] dejar de observar [esa] Juzgadora que en los recaudos que dieron origen a la investigación y que han sido discriminados suficientemente en ésta sentencia no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad administrativa del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS; más bien se observa que los funcionarios actuantes reportaron la novedad de los hechos irregulares del día 02 de abril de 2.009 a sus superiores, no sólo en el Libro de Novedades sino también mediante nota informativa y entrevista que corren insertas en los antecedentes administrativos; de los cuales se leen los motivos de su salida de la Estación Policial el Cruce dada la denuncia de un presunto accidente de tránsito con heridos en la carretera Machiques Colón, y que en la inspección practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional en el vehículo propiedad del funcionario ELOY MORA no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, ni ningún otra circunstancia que lo vinculara con el presunto secuestro denunciado.

Asimismo, tal como lo refiere el apoderado actor, la administración pública nunca tomó en cuenta el elemento probatorio que se encuentra en el Acta de Archivo Fiscal, constituido por los términos de la denuncia formulada por el ciudadano Javier Galvis (presunto secuestrado), donde señala que había sido secuestrado por “(…) 6 policías uniformados en una patrulla (…)” y asimismo refiere que “lo montaron en la patrulla” , siendo el caso que el querellante ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS no se trasladó en la patrulla asignada a la Estación Policial El Cruce, ya que la única unidad asignada (PR 773) se encontraba de comisión desde horas de la mañana, según el Libro de Novedades llevado por el órgano policial.

En conclusión, [fue] criterio de [esa] Juzgadora que cuando la Administración Pública utilizó expresiones en el Acto de Formulación de Cargos que dejaban establecida la culpabilidad del investigado en esta etapa del procedimiento y además fundamentó la Resolución No. 0085-11 en la supuesta admisión de los hechos del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS, incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ello la referida Resolución Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional. Y así se [decidió].

En virtud de la decisión precedentemente expuesta, se [ordenó] la inmediata reincorporación del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 12.135.252 al cargo de OFICIAL MAYOR del Cuerpo de Policías del Estado (sic) Zulia o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009) por lo que el Tribunal [ordenó] al ente querellado el pago de los sueldos y aguinaldos dejados de percibir por el querellante desde la fecha en que fue ilegalmente destituido del servicio (19 de octubre de 2012) hasta la fecha en que se acuerde el cumplimiento voluntario de la decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se [decidió].

Asimismo se [ordenó] que el tiempo transcurrido desde la arbitraria destitución del querellante ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS hasta la fecha de su reincorporación se tome en cuenta a los efectos de la antigüedad y cálculo de los beneficios de ley. Así se [decidió].
La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se [estableció].

Se [negó] la pretensión del apoderado actor de que la indemnización sea calculada ”hasta la fecha de la efectiva reincorporación de su representado”, por cuanto esta circunstancia es condicional, lo que viciaría la sentencia de nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se [decidió].
Por todos los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley [declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella Funcionarial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y por gozar la querellada del privilegio procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
(Mayúsculas, negrillas y subrayados originales de la sentencia apelada, corchetes de este Juzgado Nacional).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Ramón de Bourg, antes identificado, fundamentó la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre de 2014, en base a los siguientes argumentos:

Que, “(…) la sentencia hoy recurrida, carece de los vicios señalados anteriormente, pero sin embargo, no comparte la decisión tomada en el fallo objeto de la presente apelación por lo que corresponde señalar a esta Honorable (sic) Corte las razones por las que la presente apelación debe ser declarada CON LUGAR y las razones por las que debe proceder la revocatoria del fallo apelado”. (Mayúsculas y subrayado originales del escrito).

Que, “[así] las cosas, El (sic) ciudadano ÁNGEL LOAIZA, señaló, que el acto administrativo de destitución incurre en varios supuestos, considerando que se configuran vicios de nulidad del acto administrativo de sanción disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Técnico Segundo, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, entre ellos están: 1. Violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y 2. Falso Supuesto (sic) de los Hechos (sic) y Derecho (sic)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[asimismo], arguyó el querellante, que el acto administrativo que lo destituye es contentivo del vicio de Falso Supuesto de Derecho, en razón que el Órgano Policial le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública ni en ninguna otra, a un hecho concreto, siendo que este (sic) no ejerció su oportuno Derecho (sic) a la Defensa (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[ante] estos alegatos, es importan (sic) señalar que el procedimiento administrativo fue instruido con estricto apego a la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomando en cuenta los hechos que constan en el expediente administrativo, por lo que no puede evidenciarse el vicio de falso supuesto, y que tanto la Administración como el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, está dotado de mecanismos de control de gestión del desempeño policial y por ende de poder disciplinario, para sancionar, previo cumplimiento del procedimiento donde se garantice al funcionario policial investigado el Debido (sic) Proceso (sic) en todas las actuaciones administrativas y por justa causa legalmente tipificada como falta cometida en el ejercicio de sus funciones, todo esto basado en el actuar de la Administración Pública Estadal (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] este sentido, mal puede el recurrente alegar que el procedimiento violó su Derecho (sic) a la Defensa (sic), pues fue debidamente notificado y estaba en conocimiento del procedimiento que podría afectarlo. Asimismo, en ningún momento se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni se le prohibió realizar actividades probatorias, de manera que el Oficial Mayor (PEZ) N° 3767 ÁNGEL ENRIQUE LOAIZA ARIAS, decidió no hacerlo, operando de este modo, la admisión de los hechos y que la acción o conducta asumida fue desarrollada en una falta o ausencia de probidad en el ejercicio de sus funciones”. (Mayúsculas y subrayado originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[igualmente], [solicitó] a [esa] Corte desestime el pago de los aguinaldo (sic) ordenados a cancelar por el Órgano Jurisdiccional Superior, en razón que el mismo amerita la prestación efectiva del servicio (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que, “(…) deje sin efecto la sentencia dictada en la presente causa, en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) interpuesto por el ciudadano Ángel Enrique Loaiza contra el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, pues es incongruente que, si al aludido ciudadano no se le violó el derecho a la defensa ni al debido proceso y el mismo no presentó defensa alguna en el expediente administrativo, admitiendo de esta manera los hechos y estando elaborado dicho expediente con justo apego a la normativa legal, teniendo así plena validez jurídica de conformidad con la normativa legal correspondiente; es incongruente que el Juzgado de la causa declare la nulidad absoluta de la referida resolución”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por el abogado Luís Arraga Carrizo, apoderado judicial del ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, expresando lo siguiente:

Que, “[la] decisión dictada por el A-Quo (sic) determinó la nulidad de referido acto administrativo toda vez que analizadas (sic) exhaustivamente los elementos probatorios que conforman el expediente administrativo DG-DRH-DRD. 100-09, en virtud de la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el Numeral (sic) 2 del artículo 49 nuestra Carta Magna (…). Más aún, esta garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…) Igualmente, está consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre (sic) Derechos Humanos (…)”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[lo] expuesto constituye la institución de ‘El (sic) falso supuesto’. El falso supuesto es un vicio que (…) se configura (…) cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[de] igual modo se presenta un falso supuesto de Derecho (sic), pues el órgano policial en el acto administrativo que destituye a [su] patrocinado, se encuentra que la administración le atribuye una consecuencia jurídica no contemplada en la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic), ni en ningún (sic) otra ley procesal, a un hecho concreto, refiriéndonos específicamente, al hecho de que en virtud del ciudadano ANGEL (sic) ENRIQUE LOAIZA ARIAS, no ejercieron su oportuno derecho a la defensa (Derecho que fue vulnerado por los vicios en los lapsos procesales antes señalados), ‘Se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la administración’, esto no está contemplando (sic) en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual determina el procedimiento para aplicar una medida de destitución”. (Mayúsculas y subrayado originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] el expediente administrativo que da origen al acto ilegitimo (sic), el solo hecho de no dar contestación al escrito de descargo dio origen a la presunción contraria a derecho considerar la admisión de los hechos por parte del querellante, hoy parte apelada, sin un procedimiento contradictorio con la existencia de los medios probatorios pertinentes y conducentes que demuestren su culpabilidad, caracterizando una institución que no se encuentra establecida en ningún procedimiento administrativo, como lo es la ‘admisión de Hechos (sic) o confesión ficta’ y menos cuando se trata de atribuir la comisión de un hecho punible”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[de] igual forma cabe resaltar que la decisión proferida no es susceptible del vicio de inmotivación, por cuanto las consideraciones realizadas por el A-Quo (sic) están sustentadas en la construcción de un análisis lógico de razonamiento de motivos de hecho y de derecho las cuales se encuentran relacionadas con los argumentos expuestos por ambas partes, y se analizaron exhaustivamente todas las pruebas del expediente administrativo que dieron origen al acto anulado, y que no fueron impugnadas por ninguna de las partes; contrario a la actuación ilegal del órgano que constituye la parte querellada (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) los errores de derecho anotados en que incurrió la Administración Pública cuya nulidad fue solicitada, son a todas luces inexcusables pues no es posible admitir una violación tan evidente del debido proceso, En (sic) fuerza de todos los argumentos antes expuestos, [solicitó] se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación pretendido por la parte querellada y CONFIRME el fallo apelado por considerar que se encuentra ajustado a derecho, con los demás pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas originales del escrito, corchetes de este Juzgado Nacional).

VI
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción. Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -por tanto, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano querellado, contra la decisión del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resolvió parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Loaiza Arias contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia. Así se decide.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, corresponde a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial del órgano querellado, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Loaiza Arias, contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

- Punto previo:
Observa este Juzgado Nacional, en las actas que conforman la presente causa, las actuaciones llevadas a cabo en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que de seguida se detallan:

En fecha 25 de febrero de 2015, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial del querellante, a través de la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; y posteriormente, mediante nota de Secretaría de fecha 5 de marzo de 2015, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

De lo anterior, se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano Ángel Loaiza Arias presentó de manera anticipada, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación; por tanto, resulta importante indicar que conforme a la reiterada jurisprudencia patria, dicho escrito se considerará un acto válido, en virtud de demostrar una extrema diligencia de la parte en cumplir con las obligaciones procesales impuestas por la Ley. Así se considera.-

- Del recurso de apelación:
El conocimiento del presente asunto ante esta instancia judicial, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, contra la sentencia proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, razón por la cual es importante mencionar que los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

El contenido de los artículos transcritos en líneas que anteceden, dan cuenta de “(…) los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo’ de los cuales adolezca una sentencia (…), constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público”. (Ver decisión N° RC.000024, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 23 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Miguel Orta Rodríguez y otro).
Doctrinariamente, la apelación es definida como “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado que debe dictar la sentencia final”. (RENGEL ROMBERG, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, p. 401).

Asimismo, como “(…) el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II. p. 432).

Las citas doctrinales que anteceden, dan cuenta que el objeto de la apelación es un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de Alzada, pudiendo el mismo -en caso de adolecer el fallo impugnado de un vicio que lo haga anulable- dictar otra decisión totalmente adversa a la primera; confirmar íntegramente el fallo por considerarlo ajustado a derecho, o inclusive, manifestar un acuerdo parcial con lo decidido por el Juez a quo.

Ahora bien, a efectos de realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el caso sub facti especie, este Juzgado Nacional observa que en los folios uno (1) al cuatro (4) de las actas que conforman la presente causa, cursa escrito presentado en fecha 23 de enero de 2013, ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Loaiza Arias, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía de esa región; ello con ocasión al acto administrativo vertido en la Resolución 0085-11, de fecha 19 de agosto de 2011, en la que se destituyó al querellante del cargo de ‘Oficial Mayor’, por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 97 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En dicho recurso, se observa que el recurrente delató que el acto administrativo que lo separó del cargo que detentaba dentro del Cuerpo Policial del estado Zulia, adolece de vicios que afectan su validez, tales como la violación del debido proceso en sede administrativa y el falso supuesto de hecho y de derecho; motivos por los cuales solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo antes indicado, así como que se ordenara su reincorporación en el cargo que desempeñaba y, en consecuencia, el pago de los sueldos y beneficios económicos dejados de percibir, desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la reincorporación al cargo.

En contraposición a lo precedentemente indicado, consta en los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cinco (65), escrito de contestación de la demanda, a través del cual el organismo demandado, representado judicialmente por la Procuraduría del estado Zulia, presentó los alegatos tendientes a desvirtuar que el acto administrativo impugnado adoleciera de vicios que lo afectaran de nulidad, por lo que solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fuese declarado sin lugar.

Ante tales alegatos, el Juzgado a-quo afirmó que la Administración Pública dio efectivo cumplimiento a las etapas y fases procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también al cumplimiento de la notificación del funcionario investigado, y finalmente, el acceso a las actas. Igualmente, que el contenido de los antecedentes administrativos reflejó que el ciudadano Ángel Loaiza Arias, fue notificado de la formulación de cargos y de la oportunidad que tenía para presentar su escrito de descargos, dejando constancia la Administración, de la incomparecencia del mismo, tanto para la consignación de descargos, como para la promoción y evacuación de las pruebas; tal afirmación, encuentra su fundamento luego que el aludido Órgano Jurisdiccional detallara en el texto de la sentencia, cada una de las instrumentales que conforman la totalidad de los antecedentes administrativos.

Lo anterior, le permitió afirmar al mismo tiempo, que en el acto de formulación de cargos, la Administración Pública utilizó expresiones que dejaron por sentada la responsabilidad del funcionario investigado en los hechos que se le imputaban, así como que, durante la fase probatoria, omitió realizar actividades verificadoras conducidas a descubrir la verdad sobre los hechos denunciados presuntamente irregulares; siendo que mas bien, se limitó a afirmar en la motivación del acto, que de los recaudos que dieron origen a la investigación quedaba demostrada la responsabilidad administrativa.

Ante la situación planteada, y con el propósito de verificar las aseveraciones precedentemente señaladas, es de vital importancia para esta Alzada, verificar cada uno de los elementos traídos al proceso por las partes intervinientes en él.

Así, se observa que el ciudadano querellante de autos en la fase probatoria correspondiente, ratificó los instrumentos presentados en copias fotostáticas simples conjuntamente con el escrito libelar, que adicionalmente, corren insertos en el expediente administrativo consignado por la representación judicial del órgano querellado, al cual se les reconocerá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, e igual valor probatorio se le reconocerá a las copias fotostáticas simples al no ser impugnadas por la contraparte, en virtud de lo previsto en el artículo 429 eiusdem.

Aunado a lo anterior, es menester revisar los instrumentos que conforman el expediente administrativo, toda vez que el mismo “(…) dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental”. (Ver decisión N° 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistado Hadel Mostafá Paoloni, caso: sociedad mercantil Echo Chemical 2000 C.A.).

Así pues, por tratarse el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual se solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo vertido en la Resolución N° 0085-11, de fecha 19 de agosto de 2011, mediante la cual se destituyó al ciudadano Ángel Loaiza Arias del cargo de ‘Oficial Mayor’ del Cuerpo de Policía del estado Zulia, es menester para este Juzgado Nacional revisar si el procedimiento instruido contra el referido ciudadano, cumplió con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial N° 5940 Extraordinario, de fecha 7 de diciembre de 2009 -aplicable ratione temporis- y en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; dicho articulado establece lo siguiente:

“Artículo 101 (Ley del Estatuto de la Función Policial). Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.

Artículo 89 (Ley del Estatuto de la Función Pública).Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
(Negrillas de este Juzgado Nacional).

El contenido de las normas precedentemente citadas, dan cuenta de las fases procedimentales que toda averiguación disciplinaria de destitución, debe cumplir; por lo que una vez determinada la normativa aplicable, se pasa de seguida a verificar el cumplimiento de las mismas, por parte del Cuerpo de Policía del estado Zulia, conforme lo siguiente:

1.- Solicitud de apertura de la averiguación:
Se observa en el folio dos (2) de la pieza de antecedentes, que corre inserto oficio N° 0504, de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por el Director General de la Policía Regional del estado Zulia, dirigido al Jefe de la División de Recursos Humanos de ese órgano policial, contentivo de la orden de inicio de la averiguación administrativa, contra los funcionarios Wilson Amaris, Eloy Mora, Ángel Loaiza y Nulfo Ramírez; para lo cual, “(…) [remitió] oficio Nro. DPSL-SO-203-09, de fecha 04 de Abril (sic) de 2009, suscrito por el Comisario Jefe (PR) Luis José Soto, Jefe del Distrito Policial N° VI-Sur del Lago y anexo al mismo una serie de recaudos que guardan relación con un presunto hecho irregular, ocurrido el día 02 de Abril (sic) del presente año, a la altura del Punto de Control Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la vía Machiques-Colon, donde el Oficial Técnico 2do. (…) Eloy Mora, fue interceptado por una comisión de la Guardia Nacional, en su vehículo particular, encontrándose en compañía de los funcionarios Oficial Mayor (…) Ángel Loaiza y del Oficial 1ro. (…) Nulfo Ramírez, motivado a realizar una inspección a dicho vehículo, ya que manejaban información de un vehículo con similares características, involucrado en un presunto hecho punible (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Asimismo, consta en el folio quince (15) de la misma pieza, auto de fecha 13 de abril de 2009, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial contentivo de “(…) orden de inicio a la instrucción del Expediente (sic) Administrativo (sic) (…) para determinar el grado de responsabilidad (…) en el que pudieran haber incurrido los funcionarios Sub Comisario (…) Wilson Amaris; Oficial Técnico 2do. (…) Eloy Mora; Oficial Mayor (…) Ángel Loaiza y al Oficial 1ro. (…) Nulfo Ramírez”.

Las actuaciones a las cuales se hizo referencia, permiten a esta Alzada apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

2.- Instrucción y sustanciación del expediente:
Se desprende de los folios dieciséis (16) al setenta y cinco (75) de la pieza de antecedentes, las actuaciones realizadas por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigidas a sustanciar la averiguación administrativa instruida contra el ciudadano Ángel Loaiza Arias, tales como:

- Oficio N° DG-DHR-DRD-NRO: 1586, de fecha 9 de junio de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprún, mediante el cual “(…) [solicitó] (…) copia fotostática debidamente certificada de: orden del Día y Libro de Novedades Diarias, perteneciente a ese Departamento policial y del Puesto Policial El Cruce de la Parroquia Bari (…) correspondiente a los días 02 y 03 de Abril (sic) de 2009 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

- Oficio N° DPJMS-SP-216-2009, de fecha 11 de junio de 2009, suscrito por el Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprún, dirigido al Jefe del Departamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Zulia, mediante el cual “(…) [remitió] copia fotostática debidamente certificada de ordenes (sic) del día y del libro de novedades diarias pertenecientes a [ese] DEPARTAMENTO POLICIAL así como también de la ESTACION (sic) POLICIAL EL CRUCE de la parroquia BARI, correspondiente a los días 02 y 03 de abril del presente año (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

- Hojas de servicios, todas de fecha 25 de junio de 2009, suscritas por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, Ángel Enrique Loaiza Arias y Eloy José Mora Finol.

- Actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos Eloy José Mora Finol, Nulfo Antonio Ramírez Subillaga, Yorfil Segundo Bravo, Norvin Alonso Picón Morales, Magdennys Antonio Lujano Albornoz y Luís Enrique Ordóñez Carrasquero, en fecha 1° de julio de 2009.

- Oficio N° DG-OCAP-N° 241, de fecha 5 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigida al Jefe del Distrito Policial N° IV-Sur del Lago, mediante el cual “(…) [solicitó] [compareciera] por ante [ese] Despacho, con la finalidad de rendir entrevista para el día Viernes (sic) 05 de Febrero (sic) de 2010, a las 09:00 horas de la mañana (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

- Acta de entrevista practicada al ciudadano Luís José Soto, en fecha 5 de febrero de 2010.

- Oficio DG-OCAP-NRO: 298, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Jefe de la División de Operaciones de ese órgano policial, mediante el cual solicitó la comparecencia “(…) por ante [esa] Oficina al Sub Comisario (…) WILSON AMARIS, el día viernes 12 de Febrero (sic) de 2010, a las 11:30 horas de la mañana (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

- Acta de entrevista practicada al ciudadano Wilson Amaris Barraza, en fecha 12 de febrero de 2010.

- Auto de inserción de fecha 29 de julio de 2010, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a través del cual se ordenó agregar a las actas “(…) Copia (sic) Fotostáticas (sic) del Decreto de Archivo Nro. 24-F16-0660-9, por la Fiscalía Decima (sic) Sexta del Ministerio Público [de la] Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio ochenta y ocho [88] de la pieza de antecedentes).

- Oficio N° DG-OCAP-NRO-0556, de fecha 7 de abril de 2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Jefe de la Sección de Seguro y Funerarias de ese órgano policial, mediante el cual solicitó la comparecencia “(…) por ante [esa] Oficina (…) al funcionario: OFICIAL MAYOR (…) ANGEL (sic) ENRIQUE LOAIZA ARIAS (…), para el día LUNES 11 de abril del presente año, a las 09:00 horas de la mañana (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional). (Folio noventa y seis [96] de la pieza de antecedentes).

Las actuaciones precedentemente descritas, desplegadas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, permiten a este Órgano Jurisdiccional Colegiado apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
3.- Notificación del funcionario:
Consta en el folio noventa y siete (97) de la misma pieza, comunicación de fecha 26 de enero de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigida al ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias (recibida en fecha 18 de abril de 2011), contentiva de notificación respecto a la averiguación administrativa, conforme lo siguiente:

“[Notificó] mediante la presente, [cursó] por ante [ese] Despacho, expediente administrativo signado con el numero (sic) DG-DRH-DRD-100-09 (…), Instruido (sic) en su contra, hecho ocurrido en día 02 de Abril (sic) de 2009, a la altura del punto de control Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la vía Machiques-Colon (sic), donde (…) fue interceptado por una comisión de Guardia Nacional en el vehículo particular del Oficial Técnico Segundo Eloy Mora, (…), motivado a realizar una inspección a dicho vehículo, ya que manejaban información de un vehículo con similares características involucrado en un presunto hecho punible (secuestro).

En tal sentido [hizo] de su conocimiento, en el quinto día hábil siguiente a la notificación se [procedería] a formularle cargos, en el lapso de cinco días hábiles siguientes, consignara (sic) su escrito de descargo, concluido este lapso [tenía] cinco días hábiles, para promover y evacuar las pruebas que a bien considere conveniente en la defensa de sus derechos (…)”.
(Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

La actuación precedentemente descrita, originó al ciudadano Ángel Loaiza Arias la oportunidad para acceder a las actas que conformaban el expediente, a efectos que ejerciera su derecho a la defensa; por tanto, este Juzgado Nacional aprecia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

4.- Formulación de cargos:
Riela en los folios cien (100) al ciento tres (103) de la pieza de antecedentes, escrito de fecha 28 de abril de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, correspondiente al ciudadano querellante de autos, a través del cual “(…) [formuló] cargos al Ciudadano (sic): ANGEL (sic) ENRIQUE LOAIZA ARIAS (…), Oficial Mayor de la Policía Regional Del (sic) Estado (sic) Zulia (…), por estar incurso en lo dispuesto en los artículos 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86 numeral 6 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

En virtud de lo anterior, puede este Juzgado Colegiado verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

5.- Consignación de escrito de descargos:
Se observa en el folio ciento veinte (120) de la pieza de antecedentes, que corre inserto auto de fecha 5 de mayo de 2011, suscrito por la Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, a través del cual “(…) [esa] Oficina [dejó] constancia de que no se presentó ni por si ni por ante puesta persona el OFICIAL MAYOR (…) ANGEL (sic) ENRIQUE LOAIZA ARIASS (sic) (…), con el fin de consignar su Escrito (sic) de Descargo (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, es posible para esta Alzada verificar el cumplimiento de la fase prevista en el infine del artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a pesar que el funcionario investigado decidió no consignar su escrito de descargos, a efectos de hacer uso del derecho a la defensa conferido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en las normativas aplicables al presente caso.

6.- Promoción y evacuación de pruebas:
Destaca en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza de antecedentes, auto de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, a través del cual “(…) [esa] Oficina [dejó] constancia que no se presentó, por si ni por ante puesta persona el OFICIAL MAYOR (…) ANGEL (sic) ENRIQUE LOAIZA ARIAS (sic) (…), con el fin de consignar su escrito de Promoción (sic) y Evacuación (sic) de Pruebas (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pudo verificar el cumplimiento de la fase prevista en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, y por cuanto se observa que el ciudadano Ángel Loaiza Arias decidió no promover ningún medio probatorio tendiente a desvirtuar los hechos por los cuales estaba siendo investigado, es de vital importancia para esta Alzada señalar que “(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación”. (Ver decisión N° 378 de fecha 21 de abril de 2004, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), ratificada mediante sentencia Nro. 584 del 24 de abril de 2007 (caso: Citibank, N.A.), dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

7.- Remisión del expediente a la Consultoría Jurídica:
Consta en el folio ciento veintiséis (126) de la pieza de antecedentes, auto de fecha 13 de mayo de 2011, suscrito por la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del estado Zulia, mediante el cual “(…) [se] procede a remitir el presente expediente administrativo a la Consultoría Jurídica”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, consta en los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza en referencia, proyecto de recomendación de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Resolución 136 publicada en Gaceta Oficial N° 39.415, de fecha 3 de mayo de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, en el cual se consideró que “[en] lo que respecta al Funcionario (sic) Policial (sic) OFICIAL MAYOR (…) ANGEL (sic) ENRIQUE LOAIZA ARIAS (…) su conducta se encuentra subsumida en las causales de destitución consagradas en el numeral 10 del Artículo (sic) 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual [remite] al Artículo (sic) 86, Numeral (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por todo lo antes expuesto y debidamente razonado, es Proyecto (sic) de Recomendación (sic) de [esa] Oficina de Asesoría Legal que ES PROCEDENTE la destitución del funcionario antes identificado de las filas Policiales (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Las actuaciones antes señaladas, permiten apreciar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

8.- Revisión del caso por el Consejo Disciplinario:
Corre inserto en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza de antecedentes, auto de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Zulia, a través del cual “(…) [aprobó] el Proyecto (sic) de Recomendación (sic) y decide la DESTITUCION (sic) del OFICIAL MAYOR (…) ÁNGEL LOAIZA (…); por encontrarse su conducta subsumida en las causales de destitución consagradas en el Articulo (sic) 97 numerales 6 y 10 de la Ley de la (sic) Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Articulo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Así pues, se evidencia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto a la recomendación vinculante por parte del Consejo Disciplinario.


9.- Decisión administrativa:
Riela en los folios catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza principal, Resolución N° 0085-11, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Zulia, a través de la cual se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución, al ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias del cargo de Oficial Mayor, evidenciándose de esta manera el cumplimiento de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial adminiculado con el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es menester indicar que dicha Resolución, fue consignada por la parte querellante conjuntamente con el escrito libelar, en copia fotostática simple y dado que la misma no fue impugnada por la representación judicial del órgano querellado en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado Nacional le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conformaron el procedimiento administrativo, se desprende que la Administración Pública cumplió con la carga de esclarecer, mediante las actuaciones correspondientes a la fase de sustanciación, los hechos que originaron el inicio de la averiguación disciplinaria que concluyó con la destitución del investigado, al demostrarse que estuvo incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), ello con estricta sujeción a las normas aplicables; corroborando así esta Alzada, el cumplimiento de la garantía vertida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez dilucidado lo anterior, corresponde abordar lo relacionado con la responsabilidad administrativa y al respecto, es menester traer a colación lo consagrado en el artículo 139 de la Constitución Nacional, en cuanto a que “[el] ejercicio del poder público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de [esa] Constitución o de la Ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, el artículo 141 del mismo instrumento constitucional establece que “[la] Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”, y el artículo 144 eiusdem señala que “[la] ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social (…)”

En cumplimiento de la disposición constitucional citada, se tiene que por una parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79 dispone que “[los] funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones (…)”, y por la otra, que la Ley del Estatuto de la Función Policial prevé que “[los] funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, y con ocasión a las disposiciones constitucionales citadas en líneas que anteceden, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1030, de fecha 9 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: José Gregorio Rodríguez Silva indicó lo que de seguida se transcribe:

“De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.

b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y

d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo”.

De lo anterior, puede observarse claramente que cada una de las responsabilidades señaladas por la Sala en referencia, obedecen a procedimientos diferentes, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

Circunscribiéndose al caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, es menester hacer mención a la responsabilidad administrativa, la cual “(…) es mucho más amplia, ya que puede declararse respecto de personas que no ocupen tan altos cargos estatales. Se basa en las infracciones que, en criterio del órgano que la declare, hayan cometido personas encargadas de la Administración Pública (…). Por ello, la Constitución establece que es necesario el envío de los recaudos a los órganos que sean competentes para hacer efectiva la responsabilidad”. (Ver decisión N° 1338, de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García, caso: Luis Cova Arria).

Así pues, “(…) la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria”. (Ver decisión N° 485, de fecha 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT]).

De manera que, tratándose el caso de autos de un funcionario policial sometido a una normativa especial, la imposición por parte de la Administración Pública de una sanción disciplinaria, en cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello y con el debido respeto a las garantías del particular sujeto a tal medida, es independiente de la responsabilidad penal que el hecho que acarreó la investigación pudiera traer consigo; obedeciendo lo anterior al principio de autotutela que orienta a los órganos que integran la Administración Pública en sus tres niveles.

Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones mencionadas con anterioridad llevadas a cabo por el órgano querellado, es de suma importancia hacer alusión a las siguientes:

Corre inserto al folio dos (2) de la pieza de antecedentes administrativos, copia certificada de oficio signado con la nomenclatura DG-Nro: 0504, de fecha 13 de abril de 2009, suscrita por el Comisario General Jesús Alberto Cubillán, en su condición de Director General de la Policía Regional, adscrita a la Gobernación del estado Zulia, dirigida al Jefe de la División de Recursos Humanos de ese Organismo, mediante la cual solicitó la apertura de la averiguación administrativa, señalando lo siguiente:

“En [su] condición de máxima autoridad de [esa] institución policial, [tuvo] a bien [dirigirse] (…), en la oportunidad de remitirle Oficio NRO.: DPSL-SO-203-09, de fecha 04 (sic) de Abril (sic) de 2009, suscrito por el Comisario Jefe (PR) Luis José Soto, Jefe del Distrito Policial N° VI-Sur del Lago y anexo al mismo una serie de recaudos (…). Dicha remisión es con la finalidad de instruir la respectiva Averiguación (sic) Administrativa (sic), en contra de los funcionarios: Sub Comisario (PR) N° 652 Wilson Amaris; Oficial Técnico 2do. (PR) N° 3510 Eloy Mora; Oficial Mayor (PR) N° 3767 Ángel Loaiza y al Oficial 1ro. (PR) N° 1395 Nulfo Ramírez, todo de conformidad con el artículo 89, numeral 01 (sic), de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes y subrayado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, cursa en el folio tres (3) de la pieza de antecedentes administrativos, oficio N° DPSL-SO-203-09, de fecha 4 de abril de 2009, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional, dirigido al Director General del mencionado órgano policial, el cual tuvo como finalidad remitir nota informativa, “(…) relacionada a diligencias realizadas por la presunta detención de tres Oficiales y una Unidad (sic) Policial (sic), Adscritos (sic) Departamento Policial Jesús María Semprun, por Componentes (sic) Militares (sic) en la Alcabala mi (sic) Ranchito de la GN; por la supuesta vinculación de uno de los delitos contra las personas (secuestro y extorsión) de una persona (…)”.

Por otra parte, el folio ocho (8) de la respectiva pieza de antecedentes, da cuenta que según copia certificada de la orden del día N° 092, de fecha 2 de abril de 2009, emanada del Distrito Policial N° IV Sur del Lago, Departamento Policial Municipio Jesús María Semprun, el ciudadano Ángel Loaiza Arias se encontraba de servicio en la Parroquia Bari.

De lo anteriormente señalado, aprecia este Juzgado Nacional en primer lugar, que el inicio del procedimiento administrativo de destitución instaurado contra el ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias, tuvo su principal fundamento en la nota informativa suscrita por el Comisario Jefe del Distrito Policial N° IV, Sur del Lago, a través de la cual puso en conocimiento del Director General de la Policía del estado Zulia, la novedad ocurrida en fecha 2 de abril de 2009, dejando constancia de la llamada recibida y las actuaciones realizadas para corroborar los hechos narrados por el oficial Nulfo Ramírez.

Bajo esta perspectiva, este Juzgado Nacional, hace mención a la comunicación que riela en el folio doce (12) de la pieza de antecedentes administrativos, de fecha 3 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano Eloy Mora -Jefe de la Parroquia Bari, según la orden del día antes aludida-, dirigida al Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprun, en la cual sometió al conocimiento de su superior, los hechos ocurridos el día 2 de abril de 2009, con una comisión de la Guardia Nacional en la población El Cruce, conforme lo siguiente:

“(…) Es el caso que [encontrándose] de servicio el día 03 (sic) del mes de Abril (sic) del año en curso, a las 16:00 horas, como jefe de Estación Policial El cruce (sic), [recibió] información de un ciudadano que se identificó como NESTOR (sic) AMAYA, indocumentado quien manifestó ser titular de la 25.369.527 (sic) notificando que presuntamente se había suscitado un accidente de tránsito, en la carretera Machiquez (sic) Colon (sic), vía al Punto (sic) de control fijo mi (sic) Ranchito (sic), y motivado a que la unidad se encontraba de comisión para la población de Casigua el Cubo por instrucciones de la superioridad y la urgencia del caso [se] [trasladó] en [su] vehículo particular en compañía del Oficial mayor (sic) #3767 ANGEL (sic) LOAIZA, Oficial 1ro 1395 NULFO RAMIREZ (sic) a verificar la veracidad de la información con la finalidad de prestar los primeros auxilios a las posibles personas involucradas en el hecho. Realizando un recorrido hasta la altura de la unidad de Producción (sic) agrícola CERES, no encontrando accidente alguno, posteriormente [se] [dispuso] a retornar a la estación Policial (sic) El cruce (sic), [los] intercepto (sic) una comisión de la guardia nacional perteneciente al grupo rural comando 39 con sede en mi (sic) ranchito (sic). Quien ordeno (sic) que estacionara el vehículo y [descendieran] del mismo motivado a que iba a realizar una inspección de vehículo. En este sentido le [solicitó] que [le] informara el motivo por el cual revisaría [su] vehículo particular (…), contestando que era un procedimiento rutinario y no se trataba de una Unidad (sic) Policial (sic) sino por el contrario de un vehículo particular. Seguidamente le [contestó], que si quería que [llegaran] a la estación policial para evitar escándalos públicos y allá podía revisar el automotor que no había problema, manifestando que eso no podía ser y procedió a revisar el vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Seguidamente le [indicó] que (…) [se] retiraba con los funcionarios bajo [su] mando motivado a que no había ninguna evidencia que pudiera relacionarse con delito alguno a lo cual Contesto (sic) que manejaban información de un vehículo con similares característica (sic) involucrado en un presunto hecho punible y debían trasladarlo a su comando a verificar la información; de inmediato siendo las 16:39 horas le [ordenó] al oficial 1ro 1395 NULFO RAMIREZ (sic) que se comunicara vía telefónica con el fiscal auxiliar del ministerio (sic) Publico (sic) Israel Vargas (…), a quien se le manifestó lo que estaba sucediendo informando el ciudadano fiscal del Ministerio Publico (sic) que sino (sic) habían evidencia (sic) de hechos punibles era potestad del jefe de la comisión policial detener o no pero debía tener basamentos legales, solicitando a su vez hablar con el jefe de comisión de quien se desconocen datos que sino (sic) tenía nada en [su] contra y no tenía una orden de arresto [se] [retiraban] a continuar con [sus] funciones policiales. A lo cual accedió previo dialogo (sic) vía telefónica con el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico (sic). Al llegar a la estación Policial (sic) El Cruce [realizó] llamada telefónica al Sub-Comisario Wilsón (sic) Amaris Jefe del Departamento Policial Jesús María Semprun quien [notificó] lo ocurrido.

Es oportuno resaltar que [se] [trasladó] en [su] vehículo particular con (sic) en compañía de los oficiales bajo [su] mando previamente expuesto, motivado que de haberse suscitado un accidente de transito (sic) siempre se presume que resulten lesionadas las personas; esto con el fin de llegar a tiempo al lugar del hecho y resguardar la vida de las personas, que es uno de los fundamentos básicos de las funciones policiales. Así mismo recalco que en [su] vehículo no fue encontrado ningún objeto que pueda manchar [su] en (sic) vestidura (sic) como funcionario público (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

De lo transcrito, se aprecia que el ciudadano Eloy Mora, quien fungió como Jefe de la comisión integrada por los ciudadanos Ángel Loaiza y Nulfo Ramírez, informó a sus superiores de la novedad ocurrida durante la prestación de sus servicios, de lo cual destaca para este Órgano Colegiado que el primero de los ciudadanos mencionados, hizo alusión a una instrucción presuntamente girada por su superior, para trasladarse en su vehículo particular a “(…) verificar la veracidad de la información (…)” aportada por “(…) un ciudadano que se identifico (sic) como NESTOR (sic) AMAYA , indocumentado quien manifestó ser titular de la 25.369.527 (sic)”; autorización ésta que no pudo ser verificada por esta Alzada.

Dando continuidad a lo evidenciado en los antecedentes administrativos, es menester para este Órgano Colegiado hacer alusión a lo siguiente: cursa en los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) de la referida pieza, copia certificada del libro de novedades llevado por la Estación Policial El Cruce, desde el día 1° al 3 de abril de 2009, en los cuales se dejó constancia de lo siguiente:

- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 16:00 horas (…) que se presento (sic) en la Estación Policial, el ciudadano Nestor (sic) Amaya, indocumentado, quien manifesto (sic) ser titular de la Cedula (sic) N° 25369527, notificando que se habia (sic) suscitado un Accidente (sic) de Transito (sic) en la carretera Machiques-Colón, via (sic) al Punto de Control Fijo Mi Ranchito, y motivado a que la Unidad se encontraba de comisión (sic) para la población de Casigua El Cubo y la Urgencia (sic) del caso, salió comisión policial, en el vehiculo (sic) particular propiedad del Oficial Técnico 2do # 3510 Eloy Mora, Jefe de la Comisión, en compañia (sic) del Oficial Mayor # 3767 Angel (sic) Loaiza y Oficial 1ro # 1395 Nulfo Ramirez (sic), a verificar la veracidad de la información, con la finalidad de prestar los primeros auxilios”.

- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 17:10 horas (…) regreso (sic) comisión policial, al mando del Oficial Técnico 2do # 3510 Eloy Mora, en compañia (sic) del Oficial Mayor # 3767 Angel (sic) Loaiza y Oficial 1ro 1395 Nulfo Ramírez, en su vehiculo particular, notificando que realizaron un recorrido hasta la Altura (sic) de la Unidad de Producción Agrícola CERES; no encontrando accidente alguno, retornando a la Estación Policial, encontrandose en la Entrada de la Población del Cruce, una comisión del Grupo Rural Comando 39, perteneciente a la Guardia Nacional con sede en Mi Ranchito, quien ordeno (sic) que estacionara el vehiculo (sic) y descendieran del mismo, para realizar una inspección al vehiculo (sic), solicitandole (sic) el Oficial Técnico 2do # 3510 Eloy Mora, que cual era el motivo por el cual se revisaria (sic) su vehiculo, contestandole (sic) el Jefe de la Comisión Militar, quien no quiso identificarse, que eso era un procedimiento rutinario; en contra y sin el consentimiento del propietario del vehiculo, oficial Técnico 2do #3510 Eloy Mora, revizaron (sic) su vehiculo (sic) no encontrando ningún elemento o evidencia de interes (sic) criminalisticos (sic), indicandole (sic) el Oficial Técnico 2do #3510 Eloy Mora, al Oficial 1ro #1395 Nulfo Ramirez (sic) que llamara al fiscal del Ministerio Público, lo que se estaba suscitando, recibiendo el fiscal Auxiliar (sic) Israel Vargas, donde pidio (sic) hablar con el Jefe de la Comisión Policial Actuante (sic), al culminar la conversación entre el fiscal (sic) y el Jefe de la Comisión Militar, no (sic) indico (sic) que [podían] [retirarse] la comisión policial”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 19:30 horas (…) que se presento (sic) el Comisario Jefe (PR) Luis Jose (sic) Soto, Jefe del Distrito IV, Zona sur (sic) del Lago, (…), con la finalidad de Supervisar (sic) dicha Estación Policial y solicitar información sobre la novedad ocurridas con la Guardia Nacional; notificándole el Oficial Técnico 2do 3510 Eloy Mora Jefe de Parroquia, sobre lo suscitado con una comisión del Grupo Rural Comando 39 de la Guardia Nacional, perteneciente a Mi Ranchito, en la Entrada (sic) de esta Población (sic) del Cruce. Retirandose (sic) a las 19:55 horas sin novedad”.

- El día 2 de abril de 2009, “Siendo las 20:10 horas (…) que se presento (sic) el Sub/Comisario (sic) (PR) Wilson Amaris, Jefe del Departamento, a bordo de la Unidad PR-714 (…), con la finalidad de supervisar dicha Estación Policial, a la vez solicitar información sobre la novedad suscitada, entrevistándose con el Jefe de la Parroquia, Oficial Técnico 2do #3510 Eloy Mora, notificandole (sic) lo sucedido contra la Comisión (sic) del Grupo Rural Comando 39 de la Guardia Nacional, con sede en Mi Ranchito, en la Entrada (sic) de la población del Cruce. Retirandose (sic) a las 20:35 horas, sin novedad”.

Partiendo de lo anterior, considera esta Alzada que el órgano querellado basó su decisión, en hechos plenamente esclarecidos durante el desarrollo del procedimiento administrativo, y en tal sentido se tiene que la conducta del querellante estuvo incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), lo cual vale acotar, va contra las buenas costumbres y la moral de las instituciones policiales, así como de la función policial que comprende la prevención de la comisión de infracciones de disposiciones legales y reglamentarias.

Ahora bien, destaca para quienes suscriben el presente fallo, que el Juzgado a-quo, indicó en la motiva de la sentencia apelada que “(…) la Administración Pública (…) incurrió en falso supuesto de hecho y en violación de la presunción de inocencia que prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional y por ello la referida Resolución Administrativa está viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 36 de la Constitución Nacional (…)”, siendo importante recalcar que no existe norma constitucional o legal que expresamente determine la nulidad del acto administrativo vertido en la Resolución N° 0085-11, de fecha 19 de agosto de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Zulia.

En virtud de lo precedentemente expuesto, es evidente que no resultó ajustado a derecho el haber declarado nulo el acto administrativo en cuestión, toda vez que el mismo no cumplía con los parámetros contenidos en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, determinándose así que el Juzgado de primera instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, el cual según lo ha establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 01930, de fecha 27 de julio de 2006, se refiere a “(…) la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (…)”.

En atención a las consideraciones efectuadas, este Juzgado Nacional declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría del estado Zulia, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Ángel Loaiza Arias contra el estado Zulia, por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia. En consecuencia, se REVOCA la mencionada decisión y se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de enero de 2013. Así se decide.-

VIII
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada Génesis Rosales Vera, en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, contra la decisión dictada, en fecha 25 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía del estado Zulia.

QUINTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE al ciudadano Ángel Enrique Loaiza Arias, al Director del Cuerpo de Policía del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y finalmente, a la Procuradora del estado Zulia, de conformidad con la prerrogativa procesal prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS





LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN

Expediente N°: VP31-R-2016-000602
SMdeB/mim

En fecha ____________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN