REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-000579

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.727, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERNÁN SEPÚLVEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 9.141.463, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose constituido este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de diciembre de 2015, quedó elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta María Elena Cruz Faría; y la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.
En fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 2573/2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por el ciudadano Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2013 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de enero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de febrero de 2014, se deja constancia que el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial, fundamentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado; seguidamente en esa misma fecha se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2014, se deja constancia que el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, dio contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2014 se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines de que la referida corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de junio de 2014, se dejó constancia que, mediante sesión de fecha 2 de mayo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, ello en virtud de la incorporación del Juez Enrique Luís Fermín Villalba, quedando conformada por Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente, Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente y Gustavo Valero Rodríguez, Juez, de esta manera la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió por parte del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, escrito mediante el cual solicitó se desestimara la apelación ejercida por la parte recurrente.

En fecha 31 de julio de 2014, se recibió por parte del abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, escrito mediante el cual solicitó se diera cumplimiento a la actividad procesal correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que, “(…) [ingresó] a prestar sus servicios, para el INSTITUO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA (…), estando bajo su dependencia y órdenes desde el 16 de junio de 1.983, [desempeñándose] como AGENTE POLICIAL, devengando como última contraprestación una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y UNO (2.243,81 Bs..)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “(…) [su] representado [tenía] tiempo importante de prestación de servició para el sustituido patrono Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado (sic) Táchira (DIRSOP), e inclusive, fueron captados como personal por el patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, en condición de INCAPACITADO POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ya que adquirió esta condición el 24 de agosto de 2005.”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) creado EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, (…) debía liquidarse y procederse a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en Ciento (sic) ochenta (180) días continuos, por una comisión especial al efecto. Así las cosas para la creación del patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, [su] representado, agente policial, se encontraba en Incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) generándose para ellos, el Derecho (sic) a la Terminación (sic) de la Relación (sic) Laboral (sic), valga decir, a egresar de la institución con el Pago (sic) inmediato de sus Derechos (sic) Laborales (sic) de conformidad con el Art. 92 Constitucional (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “Esta situación ha ido creciendo por falta de actividad y solución por el Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Táchira, hoy se le MANTIENE EN LA NÓMINA ACTIVA,, con lo que sus patronos les crearon una situación sui generis, donde siguen vinculados por las obligaciones y derechos establecidos en el Reglamento Interno de la Policía del Estado (sic) Táchira, y como personal activo participó en el proceso de evaluación para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales por ocasión de la Nueva Ley de Policía Nacional”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [su] representado una vez incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual que un importante número de agentes policiales, que en la actualidad suman un universo superior a 300 agentes policiales, bajo la excusa patronal de no poseer recursos para el pago de sus Derechos al Egreso de la Institución y terminación de la relación laboral, SE LES MANTUVO EN NÓMINA ACTIVA, efectuándose el pago de BONO VACACIONAL (…), y la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES (…). No obstante, procedieron a estos pagos de manera discriminada, atendiendo a una causa de discriminación desconocida, pues a unos incapacitados les efectuaban dichos pagos mientras que a otros no, contrariando la Garantía y Derecho Constitucional de Igualdad (…). En consecuencia, es una Obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho como quedará evidenciado en la fase probatoria de este proceso contencioso”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) [su] representado HERNAN SEPULVEDA, es uno en los que se incurre en un incumplimiento discriminatorio ya que en cuanto a la obligación de alimentación dejaron de pagárselo desde mayo del año 2005, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad (24-08-2005) mientras que el Bono Vacacional fue percibido hasta el año 2007”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “Es de hacer notar que con los pagos efectuados de BONO VACACIONAL, Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES, para el año 2007, como la misma representación patronal conoce y acepta, establecieron unas mejoras socioeconómicas para los trabajadores, lo que les hizo parte integrante de sus Derechos, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Social, no pueden ser desmejoradas, cosa que hicieron los empleadores (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “El punto de partida para GENERALIZAR el cambio de la situación Socio (sic) laboral de Funcionarios Policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, que en fecha 08 de Mayo de 2007, concluyó que el pago del bono vacacional a los funcionarios policiales que se encuentra (sic) incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de la Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendientes A NO REALIZAR MAS EL PAGO DEL REFERIDO BONO VACACIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, como en efecto se hizo, procediéndose a dejar de pagar desde la fecha tanto el BONO VACACIONAL Y LA OBLIGACION ALIMENTARIA CESTA TICKETS, en franca vulneración de los Derechos Humanos Laborales de [su] representado (…)”(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “El Derecho (sic) a percibir Obligación (sic) Alimentaria (sic), por [su] representado cuya forma de Pago (sic) por EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, fue a través de tickets de alimentación y en la actualidad a través de tarjeta electrónica, debe deslindarse, pues desde el 2000 hasta el (sic) fecha 25 de Abril de 2006 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Ante el cambio drástico y reducción de las percepciones Socio (sic) laborales sufrida por los Funcionario Policiales Incapacitados, por ocasión del dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, de fecha 08 de Mayo (sic) de 2007, que concluyó que el pago del bono de vacacional (sic) a los funcionarios policiales que se encuentran incapacitados, SE ESTABA LLEVANDO A CABO en total desconocimiento del ordenamiento Jurídico legal vigente, y dio lugar a la supresión y NO PAGO DEL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, así como LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, los funcionarios policiales emprendieron, desde el mismo año 2.007 hasta la actualidad incansables y continuadas acciones de cobro amistoso(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) visto que EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, son contumaces en cumplir con las obligaciones que derivan del trabajo, como lo son EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y EL BONO VACACIONAL, correspondiente al agente policial(…), es por lo que demand[ó] solidariamente como en efecto lo [hizo]: PRIMERO: a EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, Representada por su director el Ciudadano LUIS ALBERTO BERRO (…), y SEGUNDO: a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Representada (sic) por el Ciudadano (sic) CESAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS(…) por los derechos laborales del cual es acreedor [su] representado”.(Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, “El total adeudado es la cantidad CIENTO DIECIIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 118.202,10), mas las cantidades que se sigan generando hasta decisión de la presente causa, mas las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal los cuales dejos protestados desde ya, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 153.662,73)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “(…) que al momento de emitir el fallo, acuerde por experticia complementaria, la corrección monetaria por INDEXACION (sic), al monto demandado de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la presenta demanda hasta su ejecución definitiva”. (Mayúsculas del original).


-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, , ya identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Observa que “(…) el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: i) bono vacacional, ii) obligación alimentaria e iii) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira dejó de pagar al hoy querellante dichos beneficios, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 27 de julio 2005 y aún se mantiene en la nómina activa del Instituto recurrido”.

El Juzgado Superior, “Pasa a analizar si procede o no el beneficio de bono vacacional reclamado. i).- Bono Vacacional. Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.
Por otra parte la querellada en su escrito de contestación expuso que: “… la norma hace mención el punto de partida del derecho al disfrute de una vacación anual, así como del pago del bono vacacional, siendo este que el personal se encuentre “en servicio”, es decir y/o disposición del patrono, situación esta que no se cumple con el personal que se encuentra en reposo ni los declarados incapacitados…” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el patrono debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario por año. Así las cosas, la Legislación venezolana establece en el artículo 16 del reglamento de la Ley de carrera Administrativa lo siguiente: ‘Artículo (sic) 16: A los efectos del goce de las respectivas vacaciones se requerirá un año ininterrumpido de servicios. No se considerarán interrupciones del periodo anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo’ (Destacado del Tribunal). (Negrillas y subrayado del original).

Por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece: “Artículo 40: Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.” (Negrillas del original).

Que, “(…) a los folio (sic) 16 y 17, el ciudadano HERNAN SEPÚLVEDA QUINTERO, tiene una incapacidad total y permanente por enfermedad común, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde hace más de ocho años, mediante la cual se evidencia que se encuentra en principio suspendido por un reposo indefinido, si bien es cierto la norma que antecede ampara al personal suspendido no es menos cierto, que la ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación como esta. Es por ello que este Tribunal considera pertinente traer a colación los supuestos de la suspensión que están tipificados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales son del tenor siguiente.
‘Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses.’ (Negrillas y subrayado nuestro).
‘Artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.’ (Negrillas y subrayado del original).

Al efecto observa que, “De las normas transcritas se confirma y se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura claramente como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de un año. Por lo tanto, resulta evidente según folio 16 y 17 del expediente, el cual se le da pleno valor probatorio, que el querellante superó a toda luces el tiempo de ley para estar suspendido y en consecuencia en servicio activo, de allí que la mención o inclusión de la nómina activa del querellado, no implica que este (sic) activo y en consecuencia que sea acreedor de dicho beneficio, ya que su pago implicaría la vulneración del objeto del referido bono. Atípicamente, el querellado no ha incapacitado al querellante, y tal como lo mencionó en el acto de audiencia, están en tramite para incluirlos en nómina pasiva, de allí que se insiste, realizar dicho pago por estar en una “nomina activa” cuando en esencia en los prenombrados folios se evidencia que el querellante tiene mas de ocho años de reposo, es decir, sería ir en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y realizarlo implicaría un pago de lo indebido. De allí que este Juzgador deja claro que, aúnque el querellante se encuentre en nomina activa no significa que este (sic) en servicio activo, por lo tanto la inclusión en dicha nómina corresponde solo para los pagos que el instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto. Es por ello que este Tribunal Superior considera declarar no ha lugar el pago del bono vacacional, en los supuestos de estar de reposo. Así se decide.” (Negrillas del original).

Que, “(…) la parte recurrente esgrimió que: “el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada.”

Que, “En ese sentido la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar estableció que: ‘…respecto al bono de alimentación cabe destacar que si bien es cierto no se le cancela el bono, también es cierto que ha gozado mes a mes y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación que se genera en su respectiva cuenta nómina, por lo tanto al no existir una relación laboral, no se genera el bono de alimentación ni el bono de vacaciones pues este nace por una prestación efectiva de trabajo…’.

Que, “(…) este Juzgador concluye que el bono de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando el recurrente, no esté prestando servicio y se encuentre en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. Ahora bien, en el presente caso, la apoderada del querellante en su escrito adujo que: ‘…la obligación de alimentación dejaron de pagárselo desde MAYO del año 2005, antes inclusive de establecerse su condición de incapacidad…’ Todo ello a la luz de la Ley que anteriormente regulaba el pago de dicho beneficio y aúnado al hecho el recurrente se limitó a mencionar tales supuestos de mejora y no probó en el expediente esa falta. Razón por la cual resulta intrascendente ese reclamo. Así se decide.” (Negrillas del original).

El Juzgado Superior se percató que, “(…) el pago del beneficio de alimentación el Instituto debió extinguirlo o dejarlo de asignar al querellante el 27 de julio de 2006, fecha en la cual se estaría cumpliendo el lapso de doce meses establecido en el artículo tipificado líneas arriba. Toda vez que el pago, que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que está siendo utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide”. (Negrillas del original).

Que, “(…) el pago de “Cesta Tickets”, opera ope legis, mediante las disposiciones y establecidas mediante un ordenamiento jurídico como lo es, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en el caso de las “Primas de Alimentación”, el cual es un incentivo potestativo diferente al beneficio comentado en la citada Ley, nace o se origina con los condicionamientos legales señalados, por ello, al no existir limitantes para el pago de las mismas es que el Instituto querellado sigue honrando dicha prima tal como se evidencia en los fundamentos esgrimidos por la apoderada del Instituto en el acto de audiencia preliminar en la cual admitió que el querellante ha venido gozando mes ames y año a año ininterrumpidamente de la prima de alimentación, ya que la naturaleza jurídica de esta es distinto al referido bono y en consecuencia el hecho que se pague el mismo no implica que se genere el “beneficio de alimentación”.

Que, “En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto las mismas mantienen un régimen estatutario, es por ello que este Juzgado niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide”. (Negrillas del original).

Finalmente “(…) advierte este Juzgado Superior, que las relaciones entre las personas y el empleador, siendo este último la Administración Pública, se encuentran en la mayoría de los casos dentro del mundo funcionarial, debido a que el peculio que se recibe por la prestación de un servicio emergen del tesoro ya sea nacional estadal o municipal, y es deber todos y todas velar por la buena administración de esos fondos preservándolos y coaccionado mediante responsabilidades administrativas a los o las autoridades que no tengan como fin preservar dicho patrimonio; de allí que los pagos que pudieran ser considerados como derechos reconocidos, deben previamente cumplir ciertas condiciones que no afecten el patrimonio del tesoro, ya que en caso contrario los mismos podrían ocasionar un pago de lo indebido”.

Ese Juzgado A quo declaró en consecuencia que tomando en cuenta, “(…) las consideraciones anteriormente expuestas, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNAN SEPULVEDA QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. 9.141.463, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira”. (Negrillas del original).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2013 se constató que el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, fundamentó su apelación al momento de ejercer dicho recurso, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) Mediante acta de audiencia Preliminar (sic) y audiencia conclusiva, la parte patronal ADMITE de manera expresa que [su] representado es Funcionario (sic) Policial (sic) de la nómina activa del Instituto autónomo (sic) de Policía del Estado (sic) Táchira, a quien no se le pagó sus prestaciones sociales por no existir el presupuesto para ello y que ‘esta situación es meramente administrativa’. Al admitir la relación de trabajo entre el querellante y el querellado, se aplica el Principio (sic) de la ‘Inversión (sic) de la Carga (sic) de la Prueba (sic)’, debiendo el patrón probar dentro de los lapsos legales su alegato en cuanto a la insuficiencia presupuestaria y a la justificación para el no pago de su bono vacacional y ‘prima de alimentación’ ”. (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) en la realización de la audiencia Conclusiva (sic), el A Quo, manifestó de viva voz su apego a los Principios (sic) de Intangibilidad (sic), Progresividad (sic) y el Indubio (sic) Pro-Operario (sic) establecidos en el Constitucional (sic) 89, que benefician al querellante. Inexplicablemente el contenido de la sentencia señala un dispositivo absolutamente diferente al expresado en la referida audiencia conclusiva, incurriendo el Juzgador en el vicio de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que benefician al trabajador querellante. Obvió el A Quo las reglas operativas del Principio de la norma más favorable y la regla de la condición mas beneficiosa, que prohíbe ‘que la aplicación de una nueva norma laboral, disminuya las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador’”. (Negrillas del original)

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del estado Táchira, presentó escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) Tal como puede observarse en los autos y actas procesales, en primera instancia se efectuó una apelación en razón al fallo que declaro (sic) sin lugar la demanda interpuesta en contra del Instituto de Policía del Estado (sic) Táchira, todo ello ante una demanda que cursa ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa entidad regional. Ahora bien, resulta incontrovertible el hecho de que existen dos instancias procesales perfectamente diferenciadas y establecidas así en la ley (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Que, “(…) el presente acto corresponde a los actos que deben celebrarse en Segunda Instancia, es por ello que esta representación judicial, respetuosamente considera que a tenor de las garantías constitucionales del debido proceso referidas en el artículo 257 constitucional (sic), los actos procesales deben ejecutarse como la ley (sic) procesal lo indica y en la oportunidad procesal que legalmente está establecida, so pena de incurrir en decisiones judiciales recurribles a todo evento, es por ello que mal podría establecerse que es legitimo, tener como valida la apelación y la fundamentación de la apelación como actos procesales iguales, cuando las mismas refieren a actividades procesales ejecutables en instancias judiciales diferentes una en primera instancia y otra en el superior”.

Que, “(…) De igual manera las instituciones procesales de apelación y la fundamentación de la apelación son total y absolutamente distintas y de ellas incluso se derivan situaciones jurídicas disímiles, en la primera, vale decir la apelación, se indica pura y simplemente la inconformidad con el fallo dictado en Primera (sic) Instancia (sic) y en la segunda: Fundamentación de la Apelación (sic), se indican las razones de hecho y de derecho por las cuales el justiciable difiere del fallo proferido en primera instancia, de modo pues que no puede tenerse como válida la apelación y al mismo tiempo puede existir como fundamentos de hecho y de derecho por las cuales el justiciable difiere del fallo dictado en primera instancia, de tal suerte que a juicio de esta representación judicial actuar validando el mismo acto (apelación) en dos instancias procesales distintas, violaría flagrantemente el principio de la oportunidad de los actos procesales. Convenir en el criterio de que es valido tener como fundamento de la apelación a lo expresado en primer instancia al apelar, causa a todo evento inseguridad jurídica para las partes y violación del debido proceso, por cuanto la actividad procesar procede en cada instancia conforme a los designios del legislador y con las consecuencias que de la ley (sic) adjetiva se derivan”.
Finalmente, “(…) solicit[ó] (…) que como contestación a la fundamentación a la apelación tenga como no fundamentada la apelación por cuanto el recurrente en primera instancia se limito (sic) a esgrimir su desacuerdo con el fallo por razones de inversión de la carga de la prueba, principios estos que en modo alguno son compatibles con el derecho funcionarial. Efectivamente honorables magistrados la legalidad implícita en la actividades administrativas, hacen de la prestación del servicio publico (sic) un apéndice aparte de las normas que rigen a los trabajadores amparados por la legislación laboral, en los términos y condiciones establecidas en la ley (sic) de la jurisdicción (sic) contencioso (sic) administrativa (sic) que como legislación adjetiva propia, rige a los procesos jurisdiccionales de los funcionarios públicos, en la referida jurisdicción no caben los principio (sic) que la legislación procesal del trabajo consagra, sin menoscabo de la reserva legal que la legislación del trabajo contiene, de tal manera que debe por tenerse como no fundamentada la apelación y confirmarse el fallo dictado por el tribunal (sic) de primera instancia por carecer de fundamento legal la apelación interpuesta en Primera (sic) Instancia (sic) (…)”.

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación y a tales efectos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita en líneas que anteceden, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

En este sentido, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a las disposiciones de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Colorario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, contra la decisión del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que resolvió sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Así se decide.-

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sin embargo, este Juzgado Nacional previamente debe decidir sobre la solicitud formulada por la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2014, de que se declare el desistimiento por falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la parte querellante.
Al respecto, es necesario analizar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho donde fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
En ese contexto, es necesario señalar que no resulta aplicable el desistimiento tácito del recurso de apelación cuando la parte ha fundamentado dicho recurso en la oportunidad de su ejercicio o de manera anticipada, tal como lo señaló la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., posteriormente ratificada por la Sala Político-Administrativa en los fallos No. 00534 y 01010 de fechas 16 de mayo y 14 de agosto de 2012, casos: Inversiones J.M.O. 2003, C.A. y Meditron, C.A., respectivamente, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión Nº 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
‘...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ‘Distribuidora de Alimentos 7844’, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida (…)’.
(…)
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma”.

Tomando en consideración el criterio contenido en el fallo antes transcrito, se observa que el apoderado del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, en fecha 27 de noviembre de 2013, presentó ante el Tribunal de Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito de fundamentación de la aludida apelación de forma anticipada, esto es, previo a darse cuenta en este Juzgado del ingreso del expediente con motivo del recurso de apelación por el ejercido, cursante en el folio ciento sesenta (160) del expediente judicial.

Siendo así, debe concluirse que el precitado escrito contentivo de los fundamentos de la apelación fue presentado por la representante judicial del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero en forma tempestiva, por lo que resulta improcedente declarar el desistimiento de la apelación. Así se decide.

Ahora bien, examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala en primer lugar, “(…) la parte patronal ADMITE de manera expresa que [su] representado es funcionario policial de la nomina activa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a quien no se le pagó sus prestaciones sociales por no existir el presupuesto para ello y ‘que esta situación es meramente administrativa’. Al admitir la relación de trabajo entre el querellante y el querellado, se aplica el Principio (sic) de la ‘Inversión (sic) de la Carga (sic) de la Prueba (sic)’, debiendo el patrón probar dentro de los lapsos legales su alegato en cuanto a la insuficiencia presupuestaria y a la justificación para el no pago de su bono vacacional y ‘prima de alimentación’ ”.

De lo anterior, advierte este Juzgado Nacional que por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 40: Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.”

Sobre la base de la norma transcrita, se evidencia que se considera en servicio activo a los referidos funcionarios cuando ejerzan la función de sus cargos, asimismo el prenombrado artículo protege a aquellos funcionarios que estén suspendidos.

Ahora bien, consta en autos que el querellante tiene una incapacidad total y permanente por enfermedad común, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) desde hace más de ocho años, mediante la cual se evidencia que se encuentra, en principio, suspendido por un reposo indefinido.

Si bien es cierto que la norma que antecede ampara al personal suspendido, no es menos cierto que la ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación como esta, por lo tanto es importante señalar los supuestos de suspensión que están tipificados en la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales describen lo siguiente:

“Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses”.
“Artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.”

De las normas transcritas se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de 12 meses. Por lo tanto, como se evidencia en autos el querellante superó claramente el tiempo de ley para estar suspendido y en consecuencia, en servicio activo. Así mismo aunque el referido ciudadano este incluido en la nomina activa no implica que esté en servicio activo y en efecto que sea acreedor de dichos beneficios, puesto que su pago vulneraría el objeto de los referidos bonos.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que el hecho de realizar un pago por permanecer en la nomina activa acarrea una conducta contradictoria a los principios que rige nuestra Carta Magna en su artículo 141, puesto que la inclusión en dicha nomina corresponde sólo a los pagos que el Instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea procesada la misma por el referido Instituto Autónomo, en consecuencia realizarlo involucraría un pago de lo indebido. Así se decide.

Por otra parte, el querellante señala que, “(…) Inexplicablemente el contenido de la sentencia señala un dispositivo absolutamente diferente al expresado en la referida audiencia conclusiva, incurriendo el Juzgador en el vicio de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que benefician al trabajador querellante. Obvió el A Quo (sic) las reglas operativas del Principio (sic) de la norma más favorable y la regla de la condición mas (sic) beneficiosa, que prohíbe ‘que la aplicación de una nueva norma laboral, disminuya las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador’”. (Negrillas del original).
Sobre este particular, observa este Juzgado Nacional que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 116 de fecha 13 de abril del 2000, (caso: Salvador Ramírez Campos, Rosalba Colombo De Vivenes y Cruz Antonio Vivenes García), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“La errónea interpretación de la Ley existe cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”

Para decidir, la Sala observa:
El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:
“...El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza”.
Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.

Por lo tanto, es importante señalar los requisitos que toda sentencia debe contener los cuales se encuentran tipificados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto cobre que recaiga la decisión.”
Al respecto se puede precisar, que el iudex aquo cumplió todos los requisitos establecidos en la norma transcrita en la sentencia recurrida, así mismo se constata que el mismo valoró las pruebas presentadas y explicó las razones de hecho y de derecho en las que se basó para llegar a su decisión.
En este sentido, considera este Juzgado Nacional que el Juez de Instancia eligió acertadamente la norma aplicable al caso en cuestión, por cuanto fundamentó su decisión realizando un análisis completo y detallado según los diversos motivos que fueron argumentados y probados en las actas que conforman el presente expediente, derivando de la norma escogida consecuencias que concuerdan su contenido, todo lo cual evidencia que el iudex a quo no incurrió en un “vicio de interpretación” como alegó el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se considera.

Ahora bien, el apoderado judicial del querellante expuso que, “(…) [su] representado es funcionario policial de la nomina activa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a quien no se le pagó sus prestaciones sociales por no existir el presupuesto para ello y ‘que esta situación es meramente administrativa’. Al admitir la relación de trabajo entre el querellante y el querellado, se aplica el Principio (sic) de la ‘Inversión (sic) de la Carga (sic) de la Prueba (sic)’, debiendo el patrón probar dentro de los lapsos legales su alegato en cuanto a la insuficiencia presupuestaria y a la justificación para el no pago de su bono vacacional y ‘prima de alimentación’ ”.

Visto lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que en cuanto al pago de las prestaciones sociales se evidencia que al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo riela el finiquito de las prestaciones sociales, emanado del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, donde se evidencia la firma del querellante y la firma del director de recursos humanos junto con el sello del Instituto Autónomo referido.

Para demostrar sus alegatos la representación judicial de la querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.

A tal efecto, mediante sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

“(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”
De lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el expediente administrativo no fue impugnado ni en su totalidad ni alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, por lo tanto el alegato expuesto por la parte querellante en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales, resulta intrascendente, puesto que se probó que las mismas fueron canceladas, según se constata en los folios ciento cincuenta (150) y ciento cincuenta y tres (153) del expediente administrativo, donde el ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero suscribe al pie de los recibos de pago conjuntamente con su huella dactilar, la aceptación del referido pago. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, analizados los alegatos expuestos por las partes y siendo que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, y en consecuencia, CONFIRMA en todos sus términos el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2013, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Hernán Sepúlveda Quintero, contra la decisión dictada, en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA en todos sus términos la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO
Expediente Nº: VP31-R-2016-000579
SMdeB/egc/vpnv

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO