REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000962
Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada Iris Espinoza Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 53.049, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JHONN MANUEL ROJAS CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.032.364, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión, se efectuó en cumplimiento del auto de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado del referido Juzgado, mediante el cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, en fecha 29 de octubre de 2014, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes a los fines que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia; por lo cual, ordenó la reanudación del procedimiento, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes.
Seguidamente, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación dirigida al ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, y oficios Nros. JNCARCO/1164/2016, JNCARCO/1165/2016, JNCARCO/1166/2016 y, JNCARCO/1167/2016, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Procurador del estado Mérida, al Gobernador del estado Mérida y al Director General de la Policía del estado Mérida, respectivamente.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, se ordenó agregar a las actas oficio N° 399-2016, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2016, a través del cual remitió resultas de comisión cumplida.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 20 de diciembre de 2016, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por la abogada Iris Espinoza, ya identificada.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se dejó constancia que en fecha 19 de diciembre de 2016, feneció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo la parte interesada presentado el escrito de forma extemporánea, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 6 de marzo de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2012, la abogada Iris Espinoza, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Mérida, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, “Días antes al 30 de abril del año 2009, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado (sic) Mérida y en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, se sucedieron diferentes alteraciones de orden público. A esta situación de alteración de orden público, hay que adicionarle el hecho de que en la ciudad de Mérida estaba prevista la presentación del artista Vicente Fernández. Estas dos circunstancias motivaron a que las máximas autoridades de la Policía del Estado (sic) Mérida, ordenasen el acuartelamiento de los funcionarios policiales”.
Que, “Llegado el día 30 de abril de 2009, la situación de orden público se agravó: primeramente por el fallecimiento del joven estudiante Juban Ortega en las manifestaciones que se presentaron en el Tecnológico de la ciudad de Ejido; y en segundo lugar, por la suspensión de concierto del cantante referido, motivado a la existencia ya en nuestro país de la gripe AH1N1”.
Que, “(…) el acuartelamiento de los funcionarios policiales se hizo general en la sede del Comando Central de la Policía del Estado (sic) Mérida, ubicado en las adyacencias del Parque Glorias Patrias de la ciudad de Mérida. En esta sede, obviamente se encontraban acuartelados una cantidad considerable de funcionarios policiales, prestos y atentos a las circunstancias de hecho que se suscitaban en la ciudad”.
Que, “Si estando acuartelados los funcionarios policiales el día 30 de abril del año 2009, en la sede del Comando Central de la Policía del Estado (sic) Mérida, supuestamente se suscitaron entre otros hechos, actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía y uso indebido de las patrullas policiales, la Administración debió ordenar con la inmediatez debida, la realización de una averiguación administrativa, tendiente a determinar la responsabilidad y participación en los hechos y circunstancias referidos, de cada uno de los funcionarios policiales que se encontraban acantonados en la sede de Comando General de la Policía del Estado (sic) Mérida; determinándose, en consecuencia, su responsabilidad administrativa, civil y penal de manera individual”.
Que, “[Su] representado fue destituido del cargo que ejercía dentro de la Policía del Estado (sic) Mérida, a través del Decreto Número 191, contenido en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida de fecha 22 de junio del año 2009, N° Extraordinario, Año MMIX/Mes IV (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en el contenido de todos y cada uno de [los] ‘CONSIDERANDO’ no se evidencia ni se menciona, de manera individual y particular, la participación activa de [su] representado; quien en sede administrativa no pudo demostrar que no intervino en ninguno de los hechos indicados en cada uno de los ‘CONSIDERANDO’, por cuanto no hubo la realización, por parte de la Administración, de una averiguación disciplinaria contenida en algún expediente administrativo”. (Mayúsculas originales de texto, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el ciudadano Gobernador (…) debió prevenir que su conducta como funcionario perteneciente a la Policía del Estado (sic) Mérida estuviese enmarcada en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, realizando antes de la destitución decretada, el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) contemplado en el artículo 89 ejusdem (sic)”.
Que, “En el caso de la destitución de [su] representado, ésta operó sin el desarrollo del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic), establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este procedimiento fue obviado en su totalidad, de los nueve (9) numerales que se encuentran contenidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguno fue cumplido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[Su] representado estaba asignado a la Brigada Especial de la Policía del Estado (sic) Mérida y el funcionario de mayor jerarquía dentro de esa Unidad, nunca solicitó la apertura de la averiguación administrativa a la Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida, en el caso de considerar que estaba involucrado en una de las causales de destitución contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “La Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida, no instruyó el respectivo expediente y no determinó los cargos a ser formulados a [su] representado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “La Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca notificó a [su] representado de la existencia de una averiguación administrativa en su contra, para que éste tuviera acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “La Oficina de Recursos Humanos de la Policía del Estado (sic) Mérida nunca formuló cargos en contra de [su] representado (…) razón esta por la que no tuvo la oportunidad de consignar su Escrito (sic) de Descargo (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[Su] representado nunca tuvo acceso al expediente y no pudo solicitar las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “El expediente contentivo de la averiguación disciplinaria aperturada en contra de [su] representado, nunca fue remitido a la Consultoría Jurídica de la Policía del Estado (sic) Mérida, a fin de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “El ciudadano Director de la Policía del Estado (sic) Mérida, no emitió su decisión en relación a la destitución de [su] representado, por cuanto el expediente administrativo nunca fue elaborado y en consecuencia, nunca llegó a sus manos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) el Gobernador del Estado (sic) Mérida (…), al dictar el Decreto N° 191 (…), incurrió en la violación del debido proceso, derecho constitucional éste inherente a la persona humana”, así como que “(…) en la destitución de [su] poderdante (…) no se cumplió con el Procedimiento (sic) de Destitución (sic); en consecuencia, fueron menoscabados el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (…); inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “El acto administrativo contenido en el Decreto N° 191 (…), adolece de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Asimismo, que “Este quebrantamiento de normas constitucionales y legalmente establecidas, encuadran con el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Finalmente, solicitó: “(…) 2.- Declarar CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta mediante este escrito contra el acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO N° 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic) N° EXTRAORDINARIO (…).
3.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución contenido en el DECRETO N° 191, DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (…).
4.- En corolario de lo anterior, ordenar la inmediata reincorporación del aquí querellante al cargo que ocupaba dentro de las filas de la Policía del Estado (sic) Mérida; con el pago de los sueldos, bonos, retroactivos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación”. (Mayúsculas originales del texto).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La representación judicial del órgano accionado en su escrito de contestación alega la inadmisibilidad de la querella por infracción del artículo 95, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el querellante de autos se limitó a demandar la nulidad del Decreto 191, de fecha 22 de junio de 2009, emanado de la Gobernación del Estado (sic) Mérida, sin indicar un legitimado pasivo, constituyendo uno de los requisitos de la querella, la identificación de la persona o sujeto de derecho público o privado que debe ser condenado; ahora bien se hace necesario para esta juzgadora pronunciarse previamente sobre el referido alegato y en tal sentido observa, del escrito libelar, específicamente en el capitulo “SEPTIMO”(sic) referido a la identificación de las partes, que el querellante señala como demandado o querellado al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA, identificándolo plenamente, razón por la cual se desecha y desestima tal alegato. Así se decide.
Por otra parte este Órgano jurisdiccional observa que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellante presento escrito de oposición de pruebas, y al respecto se evidencia que al folio 584 del presente expediente corre inserto auto de fecha 14 de agosto de 2014, mediante el cual este tribunal estableció que la oposición de las pruebas promovidas por la parte querellada las decidirá en sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que pasa quien aquí suscribe a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:
La parte actora en cuanto a la prueba promovida por la querellada relativa a los antecedentes administrativos, se opone a su admisión por ser manifiestamente impertinente, toda vez que con dicha promoción se pretende sorprender la buena fe de las partes que intervinieron en la causa, al tratarse de unos supuestos “antecedentes administrativos”, cuando en realidad acompaño y promovió fue un informe, distinguido con el número 010-2009, el cual no constituye los antecedentes administrativos o expediente administrativo referido al caso y por lo tanto, no consta en los supuestos “antecedentes administrativos” distinguidos como “INFORME Nº 010-2009” ninguna de las diligencias exigida por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales como solicitud de apertura de la averiguación administrativa, formulación de cargos, notificación de la existencia de una averiguación administrativa y en razón de estas ausencias, el querellante nunca tuvo la oportunidad de consignar el escrito de descargo respectivo o escrito de promoción de pruebas, así como tampoco consta la decisión del ciudadano director de la policía del estado Mérida, coartándole e impidiéndole el ejercicio al derecho al debido proceso y a la defensa, oposición que hace de conformidad con el artículo 49, numeral 1 de la Constricción de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta juzgadora advierte que una prueba es impertinente cuando no constituye el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; por lo que se observa de la prueba identificada como copia certificada de los antecedentes administrativos que si guardan relación con los hechos y constituye un medio eficiente para la demostración de lo que se pretende probar, ya que da fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición formulada. Así se decide.
En relación a la prueba denominada copia certificada de la experticia de voz, la parte querellante se opone a la admisión no haber indicado la parte querellada el objeto para el cual se promovió, así como también por lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien esta administradora de justicia considera que la referida prueba no resulta contraria a la ley, el orden público o a las buenas costumbres por lo que la estima pertinente y necesaria, por ello se declara improcedente oposición presentada. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que lo pretendido por la parte querellante es la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución contenido en el Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio del año 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Nº Extraordinario, Año MMIX/Mes VI, alegando la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como violaciones a disposiciones Constitucionales y legales.
(…)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.
En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida Extraordinario Año MMIX / Mes VI, de fecha 22 de junio de 2009, en la que aparece publicado el Decreto Nº 191 suscrito por el Gobernador del Estado (sic) Mérida y el Director de la Policía del Estado (sic) Mérida (folios 106 al 109), mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, con el siguiente fundamento: que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar el cumplimiento, de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre ellos la seguridad ciudadana, que es deber del Estado brindar protección a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas y sus propiedades, el disfrute de sus derechos y cumplimiento de sus deberes en un Estado de Justicia Social y Democrático, que es deber del Estado, garantizar el adecuado y correcto funcionamiento del órgano de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida, que es un hecho público y notorio que en fecha 30 de abril de 2009, ocurrieron graves irregularidades en las instalaciones de la Dirección de la Policía del Estado (sic) Mérida para la colectividad merideña y nacional; que los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de transmisiones de la Policía, el impedimento irregular e ilegal que ocasionaron funcionarios policiales de la Policía del Estado (sic) Mérida en ejercicio de sus funciones del traslado de nueve funcionarios policiales imputados en el caso de la muerte del estudiante del IUTE, Juban Ortega Urquiola, por una comisión del C.I.C.P.C. Mérida; que en forma insubordinada e indisciplinada interrumpieron de manera arbitraria el acceso y salida de las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, colocándose cadena y candado, generándose una conglomeración de Efectivos Policiales dentro y fuera de la sede institucional, teniendo como objetivo principal impedir ilegalmente el traslado antes referido, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones hicieron de forma ilegal reclamaciones varias emitiendo improperios e irrespeto a la dignidad humana y a la investidura del ciudadano Gobernador, Director de Seguridad Ciudadana, Director y Subdirector de la institución policial y Comandante del Destacamento 16, que los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones utilizaron la frecuencia policial de la red de patrullaje, haciendo llamados de irrespeto y detrimento contra las autoridades gubernamentales y policiales profiriendo improperios en contra de la Fuerza Armada Nacional (Guardia Nacional Bolivariana y Ejercito), Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y al Gobernador del Estado (sic) Mérida, e hicieron llamados de incitación al cierre de los comandos y traslado del personal a las instalaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, trayendo como consecuencia la interrupción del servicio de seguridad policial y la carencia de la prestación de seguridad ciudadana, y convocaron induciendo al error a personal policial, aduciendo enfrentamiento entre la Policía y la Guardia Nacional Bolivariana, amenazando con nuevos actos de insubordinación y llamando a paralización de actividades mediante la figura “brazos caídos”, que funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones de forma insubordinada e indisciplinada utilizando vehículos automotores propiedad de la Entidad Federal Mérida obstaculizaron las vías urbanas de acceso a la Dirección General de Policía, estacionando distintas unidades vehiculares (radiopatrullas y motos), no permitiéndose el libre tránsito de vehículos civiles; que de las investigaciones realizadas por la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado (sic) Mérida, se determinó la participación activa en los hechos irregulares mencionados de 45 funcionarios policiales del Estado Mérida, entre ellos el ciudadano JHONN MANUEL ROJAS CARMONA.
De igual modo en relación al alegato sostenido por la parte querellante, relativo a la inexistencia de un expediente administrativo y la ausencia absoluta del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se evidencia que cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo del caso, en el que se constatan las siguientes actuaciones realizadas durante la investigación disciplinaria aperturada contra el querellante, informe relacionado con la averiguación interna signada con el número Nº 010-2009, de fecha 8 de mayo de 2009, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado (sic) Mérida con ocasión do los actos de indisciplina, insubordinación e interrupción de los servicios policiales, sabotaje por la red de comunicaciones por parte de un grupo de funcionarios policiales, en las instalaciones de la Dirección General de la Policía del Estado (sic) Mérida en fecha 30 de abril de 2009, mediante el cual se procede a recomendar la apertura del procedimiento disciplinario de destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos el hoy querellante (folios 116 al 146); acta de fecha 04 de junio de 2009 suscrita por el Director General de la Policía del Estado (sic) Mérida, en el que acoge las conclusiones apreciaciones de la Inspectoría General (folio 147), oficio Nº 005-09, suscrito por el Subdirector do (sic) la Policía del Estado(sic) Mérida, mediante el cual remite relación de personal policial en el que se identifica los nombres de los funcionarios policiales que lideraron los actos de insubordinación e indisciplina ocurridos el día 30 de abril de 2009, en el que se incluye el ciudadano JHONN MANUEL ROJAS CARMONA (folios 148 y 149); también riela copia certificada do las novedades ocurridas el día 30 de abril de 2009 (folios 150 al 153); entrevistas realizadas a un grupo de funcionarios policiales sobre los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2009 (folios 173, 174, 177, 178, 179, 180, 182, 213, y sus respectivos vueltos).
Precisado lo anterior, se infiere que la Administración si aperturó el expediente administrativo respectivo y luego de la sustanciación de un procedimiento administrativo conforme a la Ley, logro comprobar que el funcionario policial (hoy querellante), había incurrido en insubordinación, alteración del orden público, e interrupción del servicio público do (sic) policía, faltas éstas que encuadran en las causales previstas en el artículo 86 numerales 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales el querellante no logró desvirtuar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional y que constituyen el fundamento del Decreto Nº 191, de fecha 22 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado (sic) Mérida, Nº Extraordinario, Año MMIX/ Mes VI, mediante el cual se le destituyó del cargo que desempeñaban en la Policía del Estado (sic) Mérida. De allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación del Estado (sic) Mérida garantizó los derechos a la defensa y al debido proceso, al destituir al querellante previa la apertura de un expediente administrativo y demostración de los hechos de alteración del orden público, actos de insubordinación e interrupción del servicio público de policía en que incurrió el querellante el día 30 de abril de 2009, en las instalaciones de la Dirección de Policía del Estado (sic) Mérida; y que igualmente quedaron comprobados en la presente causa en la apreciación do (sic) los elementos probatorios consignados, esto es, el expediente administrativo. Así se decide.
(…)
En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró demostrar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o ocurrieron de forma distinta, se corrobora que efectivamente el ciudadano JHONN MANUEL ROJAS CARMONA asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de, subordinación, rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Así pues, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 2014, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, contra la Gobernación del estado Mérida. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogada Iris Espinoza Pineda, apoderada judicial del ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, contra la decisión proferida en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que indicó lo siguiente: “(…) A todo evento, APELO de la Sentencia (sic) producida en el presente expediente, de fecha 29 de octubre del año 2014, [reservándose] la fundamentación respectiva ante la Instancia Superior debida (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
En este orden, se observa al folio ciento treinta y uno (31) de la pieza de apelación que, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.
Seguidamente, se aprecia en los folios treinta y dos (32) al cuarenta y uno (41) de la mencionada pieza de apelación, que en fecha 20 de diciembre de 2016, la abogada Iris Espinoza Pineda, apoderada judicial del ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Igualmente, corre inserto al folio cuarenta y dos (42) de la aludida pieza, auto de fecha 10 de enero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 19 de diciembre de 2017, venció el lapso de fundamentación a la apelación, habiendo presentado la parte interesada, el escrito de forma extemporánea; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 29 de noviembre de 2016 -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación-, hasta el día 19 de diciembre de 2016 -fecha en la cual culminó el referido lapso-, transcurriendo seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, específicamente los días 30 de noviembre y 1°, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de octubre de 2016, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, no cumplió con el deber de presentar -dentro del lapso- las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Iris Espinoza Pineda, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, contra la Gobernación del estado Mérida. Así se decide.-
Ahora bien, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no resultó contraria a las defensas esgrimidas por la Procuraduría del estado Mérida y por ende, no afecta la situación patrimonial de la población de esa entidad federal, este Juzgado Nacional considera que no corresponde conocer en consulta de ley, la aludida decisión. Así se considera.-
Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, contra la Gobernación del estado Mérida. Así se aprecia.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Iris Espinoza Pineda, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE al ciudadano Jhonn Manuel Rojas Carmona, al Gobernador del estado Mérida, al Director General de la Policía del estado Mérida y al Procurador del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en razón de las prerrogativas procesales que gozan las entidades federales, contenidas en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2016-000962
SMdeB/mim
En fecha ____________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
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