REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000909


En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo de la demanda de contenido patrimonial (en apelación), interpuesto por la abogada Yennyfer Lugo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.858, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANNA SACZEK, titular de la cédula de identidad Nº 20.433.282; contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de febrero de 2016, emanado del mencionado Juzgado, a través del cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por la abogada Anny Lugo, titular de la cedula de identidad Nº 12.723.474, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anna Saczek, identificada supra, contra la decisión dictada por la aludida instancia, en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 12 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se libraron las referidas notificaciones dirigidas a las partes, así como la respectiva comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2016, se dejó constancia que en fecha 1 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resultas de comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio Nº 500-2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes. En la misma fecha, se agregó la presente al expediente.

Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se reanudó la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno, ordenándose así pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente, cumpliéndose en la misma fecha con lo ordenado.

En la misma fecha, por nota de secretaría se realizó el computo para la fundamentación de la apelación, dejándose constancia que desde el día 20 de enero de 2017 hasta el día 20 de febrero de 2017, transcurrieron íntegramente 6 días continuos correspondientes al término de la distancia y 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Yennyfer Lugo, antes identificada, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, demanda de contenido patrimonial, contra la Fundación para el Desarrollo Cultural del estado Mérida (FUNDECEM), con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó la demandante que, “(…) En fecha Tres (sic) (03) (sic) de Junio (sic) de Dos (sic) mil diez (2010), la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEK OVALLES, ya identificada, suscribió con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (…), EL CONVENIO DE USO Y ESPACIO Nº CUE/0009/2010, (…) correspondiente a la cesión en calidad de uso de Dos (sic) (02) (sic) Espacios (sic) del Centro Cultural Tulio Febres Cordero del Estado (sic) Mérida (…), dando en contraprestación el Préstamo (sic) de Guías (sic) de Protocolo (sic) en apoyo a la Primera (sic) Feria (sic) Cultural (sic) del Estado (sic) Mérida (…). El Convenio (sic) de Uso (sic) y Espacio (sic) establecía de manera clara que, para la realización de un Evento (sic) organizado por [su] representada, ella haría uso de los espacios los días SÁBADO Diecisiete (sic) (17) Y (sic) DOMINGO dieciocho (18) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), en un horario establecido de 8:00 Am a 9:00 Pm, para la Actividad (sic) denominada ‘DÍA DEL NIÑO’”. (Subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Al momento de la celebración del Convenio (sic), se establecieron claramente las pautas referidas a las actividades que se iban a realizar, con indicación exhaustiva de toda la programación y características del Evento (sic) (…). La fecha pautada para el inicio de las actividades, tal como se evidencia en el Convenio, era el Diecisiete (sic) (17) de julio de 2010, pero luego de conversaciones, esta fecha inicial cambió al Dieciocho (sic) (18) de julio de 2010, estableciéndose la denominación Día (sic) del Niño (sic) (Cambio (sic) la fecha, el nombre y deduciblemente parte del espectáculo aprovechando el día del niño)”. (Subrayado del original).

Que, “(…) Igualmente se acordó que la función de la mañana iba a ser COMPLETAMENTE GRATUITA, en la intención que la disfrutasen igualmente niños de bajos recursos económicos (…). Tomando en consideración el presupuesto establecido para el referido evento, la implicación de toda una serie de gastos de logística, publicidad, contratación de personal, audio y video, entre otros, se estimó un total por ventas de entradas para la cantidad de público que podía llenar los espacios del CENTRO CULTURAL TULIO FEBRES CORDERO, TAL COMO SE COMPROMETIÓ y ESTABA OBLIGADA A CUMPLIR mediante el CONVENIO DE USO Y ESPACIO suscrito en fecha TRES DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010) (…) la cantidad que iba a recaudarse era de: CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00) (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “(…) en fecha Veinticinco (sic) (25) de Junio (sic) (…) se le hace firmar a [su] representada un ‘Acta’ (sic) (…) la cual reúne todas las causales para su nulidad, y en donde se expreso (sic) de modo fehaciente al final de la misma su disconformidad con el modo y las condiciones establecidas en la misma (…). En tal ‘Acta’ (sic), la cual fue escrita a mano, de manera improvisada y desordenada, las ciudadanas MARY FLOR VILLAVIVENCIO (…) en su condición de COORDINADORA del Centro Cultural Tulio Febres Cordero y la (sic) ciudadana (sic) YERLIN EMILEIDY RAMÍREZ LAMAS (…) en carácter de CONSULTORA JURÍDICA de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM), se delegaron facultados de las cuales no eran competentes, llevando a la ARBITRARIEDAD EVIDENTE además de modificar los términos del convenio suscrito, de DESHACER el CONVENIO, desconociendo y PASANDO POR ALTO LOS TÉRMINOS CONVENIDOS, cuando para cualquier elemento de cambio en los términos del referido Convenio (sic) debía ser emitido por quien era competente para ello, es decir el PRESIDENTE de la Fundación (…) por supuesto siempre y cuando existiesen elementos o causales susceptibles para ello, y que por demás no los hubo, siendo demás (sic) de arbitraria y fuera de lugar la EVIDENTE VIOLACIÓN CONTRACTUAL, UN HECHO NOTORIO NO AJUSTADO A DERECHO”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Dentro de la notificación que le hacían llegar a través de la prenombrada ‘Acta’ (sic) se le ‘informa’ que la Actividad (sic) programada NO LA PODÍA REALIZAR EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO CULTURAL TULIO FEBRES CORDERO, por cuanto la presentación del Evento (sic) denominado ‘Mundo Mágico’, contaba con la presentación de ‘personajes propios de la cultura Estado (sic) Unidence (sic)’ (…) que ‘en nada’ concordaba con la propuesta ‘proyecto’ ante la presidencia de FUNDECEM en fecha 23 de febrero de 2010, y que ‘la situación no fue verificada en los afiches publicitarios del evento’ (…) Además se le advierte que había violado la clausula (sic) decima (sic) primera del convenio, y se le acusa de modo irresponsable que ‘había cedido los Espacios (sic) objeto del Convenio (sic)’ (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “(…) Es menester señalar que (además de otros GASTOS que de enumerarlos gastaría mucho en papel en la exposición) los gastos en Publicidad (sic), pagos semanales al personal, uniformes, radio y tv (sic), alcanzaron CUARENTA Y UN BOLÍVARES 41.000 Bs. Igualmente se donaron un total de 850 entradas y hasta el momento se habían vendido 200 entradas”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “Aun (sic) con el dolor moral pero decidida a no defraudar a tantos niños niñas y adolescentes por esta arbitraria decisión unilateral por quienes no estaban en la competencia para ‘DESHACER’ el convenio, y a los fines de cumplir con las responsabilidades asumidas con quienes confiaron en la celebración del evento, y para garantizar que tantos niños no se vieran perjudicados por esa acción, indolente por demás, de parte de las funcionarias, tomando en cuenta el entusiasmo que había generado la espera del evento por parte de los niños de escasos recursos (…), se vio en la necesidad de ‘contra viento y marea’ realizar el evento, buscando otros lugares alternativos”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) pudo ALQUILAR instalaciones del Centro de Convecciones Mucumbarila (…). Pagando para hacer uso de la Sala (sic) para realizar el evento la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.787,15) (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

Que, “(…) Al respecto de todos estos hechos, violaciones de Derecho (sic), abuso de poder, arbitrariedades, olvidaron las prenombradas funcionarias que: ‘El desconocimiento de la Ley no escusa (sic de su cumplimiento’ (…). Violaciones que además de Daños (sic) materiales, lucro cesantes (sic) y emergentes (sic), le generaron a [su] representada un imborrable DAÑO MORAL, incuantificable (sic) a la fecha, daños emocionales, angustia y depresión, impacto físico y psicológico que es evidenciable (…) sin obviar el impacto económico que le generó y le sigue generando (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Expuestos los hechos (…) el presente juicio lo constituye el pago de indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL, causado por el incumplimiento en que incurrió la Fundación con las OBLIGACIONES SUSCRITAS Y CONTRAIDAS EN FECHA TRES (03) (sic) DE JUNIO DE 2010”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Que, “(…) por las RAZONES DE HECHO Y DERECHO expuestas (…), [acude] ante su competente autoridad, para DEMANDAR COMO EN EFECTO SE DEMANDA por cobro de bolívares por DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTES (sic) y EMERGENTES (sic), y DAÑO MORAL consecuencia del INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrito en fecha 03 (sic) de Junio (sic) de 2010, a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente solicitó que, “(…) se indemnice a la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEK OVALLES, por concepto de daños materiales, lucro cesantes (sic) y emergentes (sic) de: CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (450.000,00) (…). En la estimación de las costas y costos (sic) procesales (…). Se condene a la fundación a pagar por concepto de intereses e indexación a que hubiere lugar (…) Se condene a la fundación a pagar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000), por concepto de DAÑO MORAL (…) Se condene a la fundación a pagar la cantidad resultante del ajuste por corrección monetaria por concepto de daños y perjuicios (…). En tal sentido [ESTIMA] el monto total de la presente Demanda (sic) en QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000) (…) así como la indexación del monto reclamado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) procede [esa] juez a valorar los distintos medios probatorios, admitidos y evacuados para determinar los límites de la responsabilidad contractual, y si efectivamente, existió el incumplimiento del convenio de Uso y Espacio Nº CUE/009/2010 de fecha 3 de junio de 2010, por parte de la Fundación tantas veces mencionada, y en tal sentido observa:

a) A los folios 87 y 88 del presente expediente, copia certificada del Convenio (…) celebrado entre la hoy accionante y la FUNDACIÓN (…), al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde en su cláusula décima contempla lo siguiente:
‘DECIMA (sic) CUARTA (sic): Las dudas o vacíos que pudieren surgir de la interpretación o ejecución de este convenio, serán resueltos amistosamente de acuerdo al espíritu que le dio nacimiento o según la normativa vigente’.

De lo anteriormente trascrito se desprende que las interpretaciones o ejecuciones que se susciten con ocasión a las dudas o vacíos que pudieran surgir de dicho convenio, serán resueltos amistosamente de acuerdo al espíritu que le dio nacimiento o según la normativa vigente, en consecuencia, no habiendo las partes llegado a un conciliación, agotado el antejuicio administrativo tal y como se desprende al folio once (11) del expediente judicial, [esa] sentenciadora para resolver la controversia planteada tomará en cuenta las leyes vigentes que regían la materia para el momento y la esencia por la cual las partes decidieron celebrar dicho convenio.

b) Al folio 89 copia certificada de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEK, dirigida al ciudadano Prof. Julio Carrillo Aguaje, Director de la Fundación Para el Desarrollo de la Cultura del Estado (sic) Mérida, por medio de la cual solicitó el préstamo ‘…en carácter de contraprestación por el servicio de protocolo en la primera Feria Cultural del estado Mérida de la sala Gonzalo Picón Febres y la Plaza Techada, para el día 17 de mes de julio del presente (sic) Con (sic) motivo de un evento artístico-cultural denominado: Tierra mágica, el cual estará protagonizado por diversas áreas de la danza (Danzas Andinas, Danzarines, Kumbala Show), La (sic) magia (Mago Fénix) entre otras manifestaciones artístico-culturales, dirigida a toda la familia merideña (…) En espera de una respuesta en pro del quehacer Cultural-comunitario (sic) del estado Mérida…’

c) A los folios 85 y 86, copia certificada del acta de terminación del contrato, suscrita en fecha 25 de junio de 2010, debidamente firmada por las ciudadanas ANNA SOFÍA SACZEK OVALLES, (…), MARY FLOR VILLAVIVENCIO (…) y YERLIN E, RAMIREZ LAMAZ (…), a la cual se le otorga pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se evidencia la notificación formal realizada a la demandante de autos en relación a la decisión de rescindir el prenombrado contrato por ‘…la imposibilidad de llevar a cabo el Evento (sic) denominado por ésta “Mundo Mágico” el cual cuenta con la participación de Personajes (sic) propios de la cultura estado unidence (sic) y que en nada concuerda con la propuesta Proyecto FUNDECEM en fecha 23 de Febrero (sic) de 2010 (…) Se le informó a la ciudadana Anna Saczek de la manifiesta violación de la cláusula Décima Primera (…) los afiches publicitarios del evento se Evidencia (sic) que la producción Ejecutiva (sic) y Artística (sic) se encuentra a cargo de otras personas distintas a ella…’.

d) Inserto al folio 346, Boleto (sic) Original (sic) de Entrada (sic) al Evento (sic) ‘Mundo Mágico El día del Niño’, identificado con el Nº 001108. al cual se le otorga pleno valor probatorio de su contenido, por no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

f) Testimonial promovida por la parte demandada del ciudadano Julio Cesar Carrillo Aguaje (…). Evacuada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 3 de octubre de 2013, (folio 46, segunda pieza del expediente).

g) Testimonial promovida por la parte demandada de la ciudadana Mary Flor Villavicencio Moreno (…).Evacuada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 3 de octubre de 2013, (folio 47 y 48, segunda pieza del expediente).
A los fines de valorar las testimóniales (sic) anteriores, es importante señalar que ambos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurriendo en contradicción alguna, es por ello que [ese] Tribunal les confiere pleno valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

…Omissis…

Ahora bien, de los instrumentos y las testimoniales ut supra señaladas, se colige lo siguiente:
Que la causa o el motivo determinante que dio lugar a la celebración del contrato en cuestión, fue la manifestación hecha por la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEK OVALLES, al Director de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM), por medio de la comunicación de fecha 23 de febrero de 2010, en donde claramente se evidencia el objeto de la solicitud (…) siendo este, la realización de un evento artístico-cultural, en pro del quehacer Cultural-comunitario del estado Mérida. En consecuencia dicha propuesta se considera parte integrante del Convenio de Uso y Espacio (…).

Que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM), por medio del acta de fecha 25 de junio de 2010, le notificó a la hoy accionante, la decisión de rescindir el convenio, por presuntamente contrariar la esencia cultural de nuestra Patria (sic) a través del evento para el cual fueron solicitados los referidos espacios del Centro Cultural, así como por el supuesto incumplimiento de una cláusula, específicamente a la décima primera referente a la prohibición de ceder los espacios o parte de ellos a ninguna otra persona natural o jurídica.

Las testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar Carrillo Aguaje y Mary Flor Villavicencio, promovidas por la parte demandada, fueron contestes en afirmar que la celebración del Convenio (sic) suscrito con la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEK OVALLES, fue motivado y elaborado, en base a una propuesta realizada por ésta, dirigida a difundir la cultura Merideña (sic) y la Nacional (sic), a través de un evento para el día del niño; al igual, de sus deposiciones se comprueba que la decisión de rescindir el convenio fue por incumplimiento de la hoy accionante referido a la tergiversación del objeto del mismo.

[Esa] sentenciadora, al observar el Boleto (sic) Original (sic) de Entrada (sic) al Evento (sic) ‘Mundo Mágico El día del Niño’, aportado por la parte demandada, concluye en base a la sana critica, adminiculada con las testimoniales promovidas, que ciertamente el evento promocionado por la parte demandante contraría la propuesta realizada ante la Fundación, por su persona en fecha 23 de febrero de 2010, la cual como ya se estableció fue el motivo determinante que dio lugar a la celebración del Convenio de Uso y Espacio (…) toda vez que de la mencionada entrada se evidencian imágenes alusivas a caricaturas y personajes de programas de televisión que no son propias de la cultura y la idiosincrasia Nacional (sic), y en nada fomenta o va en pro del que hacer (sic) cultural-comunitario del estado Mérida, por ende mucho menos de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Ley Orgánica de Cultura, sancionada el día 13 de agosto de 2013, establece respecto a la identidad y diversidad cultural venezolana que el patrimonio cultural de la Nación (sic) esta constituido por ‘…todos y cada uno de los bienes materiales e inmateriales que se entiendan como manifestación o testimonio significativo de la cultura venezolana y que estén incluidos formalmente en el registro general de patrimonio del ente nacional con competencia en patrimonio cultural (…) los bienes culturales y arqueológicos que estén o hayan estado en la tierra o en su superficie, o en el medio acuático o subacuático de la República…’.

De la cláusula ‘DÉCIMA PRIMERA’ del convenio emana la prohibición de ceder bajo ningún total o parcialmente los espacios para llevar a cabo el evento ‘DÍA DEL NIÑO’ a personas naturales o jurídicas distintas a la convenida. Ello asó, [esa] juzgadora constata que la ciudadana ANNA SOFÍA SACZEK OVALLES, suscribió un contrato de servicio con la Fundación Compañía Nueva Danza Arte en Movimiento, donde le otorga a esa Fundación la Coordinación y Supervisión para prestar sus servicios profesionales el día 18 de julio del 2010, en las instalaciones del Centro Cultural ‘Tulio Febres Cordero’, con la realización de tres funciones en el evento, contraviniendo de esta manera el dispositivo contractual antes mencionado.

En consecuencia, habiéndose constatado que la rescisión del Convenio de Uso y Espacio Nº CUE/009/2010, de fecha 3 de junio de 2010, fue a causa del incumplimiento por parte de la demandante, debido a la modificación de su naturaleza y la violación a sus cláusulas contractuales, tal y como se determinó suficientemente ut supra, es por lo que necesariamente quien [allí] decide debe declarar SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta”. (Corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la abogada Anny Lugo, titular de la cédula de identidad Nº 12.723.474, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Anna Saczek, previamente identificada; y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Dicho lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer el recurso de apelación, ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corresponde entonces resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las consideraciones siguientes:

Visto que por auto de fecha 20 de enero de 2017, se dejó constancia de la debida notificación de las partes a los fines de la reanudación del procedimiento y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En este orden, en el caso sub examine, se observa en el folio treinta y uno (31) del cuaderno separado de apelación, que en fecha 20 de enero de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriera el término de la distancia correspondiente a seis (6) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, corre inserto al folio treinta y dos (32) del cuaderno separado de apelación, auto de fecha 22 de febrero de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 20 de febrero del mismo año, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observó que mediante nota de secretaría, este Órgano Jurisdiccional certificó que: “desde el día 20 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación, hasta el día 20 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 06 (sic) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 27, 30, 31 de enero de 2017, así como los días 10, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de febrero de 2017”.

En virtud de lo antes singularizado, se evidenció que la parte apelante no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Considera.-

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Verificado como fue, el desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Anna Saczek, en fecha 21 de octubre de 2015. En consecuencia, se declara FIRME el fallo emanado del iudex a quo. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por la abogada Anny Lugo, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANNA SACZEK, contra la decisión dictada, en fecha 12 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial, interpuesta, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO CULTURAL DEL ESTADO MÉRIDA (FUNDECEM).

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: FIRME la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE

SINDRA MATA DE BENCOMO


LA JUEZA VICEPRESIDENTA,

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,

MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO

Asunto Nº: VP31-R-2016-000909
SM/egc/ab



En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ___________ de la___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO