REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000782


Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano AUGUSTO ANTONIO RAMÍREZ PIÑEIRO, titular de la cédula de identidad N° 4.157.328, representado judicialmente por los abogados Gabriel Puche Urdaneta y Armando Machado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098 y 89.375, respectivamente, contra el MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 11 de abril de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, a través de la cual solicitó “(…) al Tribunal Nacional se aboque al conocimiento de esta causa (…)”.

En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, a través de la cual solicitó “(…) se proceda a dictar sentencia respectiva en virtud que el expediente está en estado de sentencia (…)”.

En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, a través de la cual solicitó a este Juzgado Nacional “(…) dictar sentencia en la presente causa (…)”.

En fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de enero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, a través de la cual solicitó a este Juzgado Nacional “(…) dicte sentencia en la presente causa (…)”, la cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de fecha 26 de enero de 2017.

En fecha 5 de abril de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, a través de la cual solicitó a este Juzgado Nacional “(…) dicte la sentencia en la presente causa (…)”, la cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de fecha 6 de abril de 2017.

En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, a través de la cual solicitó a este Juzgado Nacional “(…) dicte sentencia en la presente causa (…)”, la cual se ordenó agregar a las actas, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

-ÚNICO-

Corresponde a este Juzgado Nacional decidir y entrar a conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Augusto Ramírez Sánchez contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución N° ABR-0121-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación de ciudadano Augusto Ramírez, al cargo de Promotor Vecinal adscrito a la Unidad (sic) administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Francisco, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.

QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva del presente fallo.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de ‘demás beneficios legales’.

OCTAVO: SE DECLARA VÁLIDO el acto administrativo contenido en el Decreto No. 6 de fecha 26 de enero de 2009, emanado del Alcalde del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia.

NOVENO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

DÉCIMO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la pretensión subsidiaria -pago de prestaciones sociales-, conforme a los términos expuestos en el presente fallo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado originales del texto).

Sin embargo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera necesario realizar una relación cronológica de las actuaciones que de seguida se especifican:

1.- Decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 2014, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Folios trescientos catorce [314] al trescientos treinta y dos [332] del expediente).
2.- Diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, suscrita por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, ya identificado, mediante la cual “(…) [apeló] formalmente de la sentencia (…)”. (Folio trescientos treinta y cuatro [334] del expediente).

3.- Auto de fecha 7 de abril de 2014, emanado del Juzgado a-quo, en el que se acordó “(…) pronunciarse sobre dicha apelación, una vez que conste en actas la notificación de los ciudadanos SINDICO (sic) PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA Y ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE ESTADO ZULIA, en atención a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”. (Folio trescientos treinta y cinco [335] del expediente).

4.- Exposiciones de fecha 23 de octubre de 2014, efectuadas por el alguacil del Juzgado de primera instancia, a través de las cuales se dejó constancia que en fecha 22 del mismo mes y año, se practicaron las notificaciones ordenadas al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia. (Folios trescientos cuarenta [340] al trescientos cuarenta y tres [343] del expediente).

5.- Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano Augusto Antonio Ramírez, asistido por el abogado en ejercicio José Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.415, mediante la cual expresó que “(…) vista la notificación de la sentencia a la parte demandada y la misma no fue apelada, [pidió] se ponga en estado de ejecución voluntaria (…)”. (Folio trescientos cuarenta y cuatro [344] del expediente).

6.- Auto de fecha 3 de diciembre de 2014, en el que el Juzgado en referencia, “(…) [negó] lo solicitado por el ciudadano Augusto Ramírez, en la diligencia bajo estudio (…). Por último, visto que consta en actas las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del municipio (sic) San Francisco del estado Zulia, SE ESTABLECE que por auto separado se pronunciara (sic) sobre la apelación en cuestión”. (Folio trescientos cuarenta y cinco [345] del expediente).
7.- Auto de fecha 21 de enero de 2015, donde el aludido Juzgado “(…) [oyó] las apelaciones [rectius: la apelación] en ambos efectos y ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas (…)”. (Folio trescientos cuarenta y seis [346] del expediente).

8.- Auto de fecha 5 de febrero de 2015, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se dio cuenta de la causa a esa Alzada, se designó Juez ponente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, una vez transcurridos ocho (8) días concedidos como término de la distancia. (Folio trescientos cincuenta [350] del expediente).

9.- Auto de fecha 9 de marzo de 2015, dictado por la Corte en mención, a través del cual, visto el vencimiento de los lapsos fijados y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó “(…) practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se [ordenó] pasar el expediente al Juez Ponente (sic) (…), a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente”. (Folio trescientos cincuenta y uno [351] del expediente).

10.- Auto de fecha 18 de noviembre de 2015, a través del cual se remitió el expediente en el estado en que se encontraba, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, que creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

11.- Auto de fecha 9 de mayo de 2016, mediante el cual se dio cuenta del presente asunto a esta Alzada.

El recuento cronológico efectuado a las actas procesales, da cuenta que desde la fecha en que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia interpuso el recurso ordinario de apelación -6 de marzo de 2014-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -5 de febrero de 2015-, transcurrió más de un (1) mes, por lo que la presente causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes intervinientes en el proceso.

Ante la situación planteada, es importante traer a colación el fallo Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que se afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Aunado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña), ratificada mediante decisión N° 0136, de fecha 31 de marzo de 2015, se estableció lo siguiente:

“(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada”.

Bajo similares argumentos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo N° 81, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas) refirió que:

“(…) en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.

Partiendo de las citas efectuadas en líneas que anteceden, “(…) debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Vid. decisión N° 309, emanada de este Juzgado Nacional en fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Jaqueline Guedez Hernández y otros).

En virtud de los argumentos plasmados, y siendo que la revisión de las actas procesales da cuenta que la parte apelante no presentó oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en aras de velar por el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda REPONER la causa al estado que se de inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas a las partes por esta Alzada; todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

-DECISIÓN-

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente auto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se de inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: La REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines que realice las actuaciones pertinentes para la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE al ciudadano Augusto Ramírez, al Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio San Francisco del estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS







LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN

Expediente N°: VP31-R-2016-000782
SMdeB/mim



En fecha __________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN