REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000539

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELENA MATILDE SÁNCHEZ DE CEGARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.926.989, asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 29.098, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Tribunal Nacional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

Mediante auto de fecha 27 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Mediante comprobante de fecha 4 de diciembre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de marzo de 2014, por el abogado Carlos Rodolfo Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, se dio cuenta de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de enero de 2015, se dejó constancia que se venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada y en la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Efrén Navarro.

Por auto de fecha 3 de junio de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba; ello en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez María Elena Centeno Guzmán.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

ÚNICO

Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir y entrar a conocer al fondo del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, con ocasión a la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Elena Matilde Sánchez de Cegarra, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia; este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera necesario realizar una relación cronológica de la causa, conforme a lo siguiente:

Cursa del folio uno (1) al ocho (8) de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elena Matilde Sánchez de Cegarra, a través del cual interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra del acto administrativo de efectos particulares, identificado como resolución Nº ABR-0128-2009, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, solicitando “(…) declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro (…)”, así como “(…) el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios (…)” y que se“(…) deje sin efecto la revocatoria de [su] certificado de funcionario de carrera y se ordene [reconocerle] [su] condición de funcionario de carrera (…)”.

En los folios trescientos cincuenta y cinco (355) al trescientos setenta y cuatro (374) de la primera pieza del expediente, se evidencia la sentencia definitiva Nº 17, proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELENA MATILDE SÁNCHEZ DE CEGARRA contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas originales del texto)

Al folio trescientos setenta y seis (376) de la primera pieza del expediente judicial se observa, diligencia de fecha 6 de marzo de 2014, suscrita por el apoderado judicial de la parte querellada, a través de la cual, expuso que “(…) vista la sentencia emitida por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Zulia de fecha Veintiuno (sic) de Febrero (sic) de dos mil Catorce (sic) (2014), Expediente 12.842, en este acto Apelo Formalmente (sic) de la Sentencia (sic) (…)”.

Al folio trescientos ochenta y cinco (385) de la primera pieza del expediente, corre inserto auto de fecha 14 de noviembre de 2014, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el que “(…) oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, para los fines legales subsiguientes (…)”. (Negrillas originales del texto).

Al folio trescientos ochenta y seis (386) de la primera pieza del expediente, oficio Nº 2182-14 de fecha 14 de noviembre de 2014, librado por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual remitió la causa al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas.

Al folio trescientos ochenta y siete (387) de la primera pieza del expediente se observa, comprobante de recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 4 de diciembre de 2014, en el cual “se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Oficio (sic) N° 2182-14, de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual remite expediente judicial N° 12842 (…) contentivo del Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto por la ciudadana Elena Matilde Sánchez de Cegarra (…)” (Negrillas originales del texto).

Al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente se observa, auto de fecha 9 de diciembre de 2014 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el que se dio cuenta a la Corte y se ordenó el inicio del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se concedió un lapso de ocho (8) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

Al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 27 de enero de 2015, en la cual se dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho correspondiente a la fundamentación de la apelación sin haberse presentado escrito alguno. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Al folio cuatro (4) de la segunda pieza del expediente se observa, nota de secretaría de fecha 3 de junio de 2015, en la cual se dejó constancia de la reincorporación de la Juez María Elena Centeno Guzmán y el abocamiento de la presente causa al estado en el que se encontraba.

Al folio cinco (5) de la segunda pieza del expediente se observa, auto de fecha 18 de noviembre de 2015, la mencionada Corte Primera, emitió auto de paralización de la causa, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba, ello en acatamiento a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Al folio seis (6) de la segunda pieza del expediente, se observa, diligencia de fecha 11 de abril de 2016, presentada por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, antes identificado, mediante la cual solicita el abocamiento a la presente causa.

Finalmente, se observa que al folio ocho (8) de la segunda pieza del expediente, consta auto de fecha 9 de mayo de 2016 emanado de este Juzgado Nacional, en el que se aboca al conocimiento de la causa al estado en que se encuentra, una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esta actuación y al folio once (11) de la misma pieza, auto de fecha 27 de enero de 2017, mediante el cual este Órgano jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso antes indicado, por lo que dio por terminada la sustanciación del procedimiento y pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien del recuento cronológico efectuado a las actas procesales correspondientes al expediente signado con el Nº VP31-R-2016-000539, se observa que desde la fecha la cual el ciudadano Carlos Rodolfo Machado del Gallego, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, apeló de la sentencia del Juzgado a quo -6 de marzo de 2014-, hasta la fecha en que se dio cuenta de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -9 de diciembre de 2014-, transcurrió más de un (1) mes, por lo que la presente causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes intervinientes en el proceso.

Por lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del fallo Nº 431 de fecha 19 de mayo de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio (…)”.

Así, con relación a la estadía a derecho de las partes dentro de un proceso, resulta pertinente destacar que en sentencia Nº 2523 de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo), la Sala antes mencionada estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…)

De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que la Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto. (…)” (Subrayado de este Juzgado Nacional).

En este orden de ideas, la sentencia Nº 0081 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 11 de febrero de 2016 (caso: Obdulia Vegas contra la Contraloría General del Estado Monagas) establece:

“Siendo ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”

Visto así, debe entenderse que el derecho a la defensa de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

De conformidad con los criterios expuestos anteriormente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo aplica los criterios supra citados, entendiéndose que en aquellos casos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable de tiempo -vale destacar mas de un (1) mes-, entre la fecha en que el apoderado del querellado apeló de la sentencia del Juzgado Superior, -6 de marzo de 2014- hasta la fecha en la que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada -14 de noviembre de 2014-, transcurrió más de un (1) mes en el que la misma se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, lo que ameritará la notificación de las partes a objeto de que las mismas se encuentren a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Colegiado, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, este Juzgado Nacional aprecia, que en el auto de fecha 9 de diciembre de 2014, -folio dos (2) de la segunda pieza judicial - no ordenó la notificación de las partes respecto al inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las mismas no cumplieron con la responsabilidad que la Ley les impone de presentar sus alegatos.

En virtud de los argumentos plasmados, y siendo que la revisión de las actas procesales da cuenta que parte apelante no presentó oportunamente su escrito de fundamentación de la apelación, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en aras de velar por el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso, ANULA el auto de fecha 9 de diciembre de 2014, dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se REPONE la causa al estado que se de inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el cual se fijará por auto expreso y separado, una vez que conste en actas, la última de las notificaciones libradas y practicadas a las partes por esta Alzada; todo esto de conformidad con lo previsto artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-



DECISIÓN

Por las consideraciones efectuadas a lo largo del presente auto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD del auto emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de diciembre de 2014, en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.

SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional, notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir que conste en autos la notificación de las mismas.

TERCERO: LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE a la Secretaría de este Juzgado Nacional para que realice lo conducente en aras de colocar a las partes a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO
SM/jr

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________de la _________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN CASTILLO