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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000156
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.723.806, asistido de la abogada Mervis Arrieta Osorio, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, representada por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.479.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.
En fecha 11 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente de la presente causa.
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nro. 1997-07, de fecha 25 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 8 de agosto de 2007, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando en carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 7 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto las partes no se encontraban a derecho, ordenó su notificación a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, al respeto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
En ese mismo orden de ideas, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas(excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Se concluye de lo anterior que la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Darlan Francisco Bermúdez, asistido de la abogada Mervis Arrieta Osorio, contra la Gobernación del estado Zulia.
En tal sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”
Asimismo, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De lo anterior se destaca que para que se de la figura procesal de la perención de la instancia debe concurrir dos requisitos: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que, desde el día 16 de octubre de 2009, fecha en que se notificó a la parte demandada que obra agregada a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), hasta la presente fecha, no existe actuación alguna de las partes instando a ese Órgano Jurisdiccional a impulsar el procedimiento, destacando que del folio ciento sesenta y siete (167) del expediente judicial, se evidencia acta de fecha 30 de octubre de 2009, en la que se deja constancia que el alguacil del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del estado Zulia, no pudo practicar la citación ordenada en el despacho comisorio, verificándose la imposibilidad de practicar dicha notificación en la persona del ciudadano Darlan Francisco Bermúdez.
Siendo así, es menester referir que la carga procesal de impulsar las notificaciones corresponde a las partes en el proceso, pues consta del expediente judicial, la actuación de parte del Órgano Jurisdiccional en librar las boletas de las notificaciones a las mismas, y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que las partes realizaran actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Darlan Francisco Bermúdez, asistido de la abogada Mervis Arrieta Osorio, contra la Gobernación del estado Zulia.
2) PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación formulado en fecha 8 de agosto de 2007, por la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando en carácter de abogada sustituta del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
3) NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ (____) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000156
MCF/yfh
En fecha ________________________ (_____) de _________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________________________ (_______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000156
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