REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000042

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ENDER JOSE PALMAR VALERA, titular de la cédula de identidad N° 12.211.077, asistido de abogado, en contra de la Resolución N° 060, dictada en fecha 7 de noviembre de 2000, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 27 de octubre de 2016, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 16 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de la cantidad de causas por decidir, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N. 843-05, de fecha 22 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud del auto dictado en la misma fecha, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 15 de abril 2005, por la abogada Zarelda Torres de Barradas, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la reincorporación del actor al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 1 de junio de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, y se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 22 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza; quienes se abocaron al conocimiento de la presente causa, y ordenaron su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se reasignó la Ponencia a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 1 de junio de 2005, razón por la cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 29 de noviembre de 2006, se complementó el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2006, se ordenó la notificación de las partes, y se libraron los despachos respectivos. En fecha 21 de septiembre de 2007, se recibieron las notificaciones del Sindico Procurador Municipal y del Alcalde.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, este Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer en alzada.

A tales efectos, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2 del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Falcón.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

En consecuencia, de todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.
-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto al recurso de apelación formulado en fecha 15 de abril de 2005, por la abogada Zarelda Torres de Barradas, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 4 de abril de 2001, por el ciudadano Ender José Palmar Valera, asistido de abogada, contra la Resolución N° 060, dictada en fecha 7 de noviembre de 2000, por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Ahora bien observa este Juzgado Nacional que, mediante auto de fecha 1 de junio de 2005, se dio cuanta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se subsanó la omisión incurrida en el auto de fecha 1 de junio de 2005, y se ordenó la notificación de las partes.

En ese sentido, es imperioso traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Asimismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que la ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.

De lo anterior se destaca que para la procedencia de la perención de la instancia se requiere la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un determinado tiempo, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, esta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandada lo constituye la actuación realizada en fecha 15 de abril de 2005, por la abogada Zarelda Torres de Barradas, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de la cual formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. Se observa además que, con posterioridad no existe actuación alguna realizada por las partes instando a ese Órgano Jurisdiccional a impulsar el procedimiento hacia su culminación con la sentencia definitiva.

Así mismo, se observa además que la inactividad procesal no es imputable al tribunal, por cuanto en fecha 1 de junio de 2005, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, se ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia, las cuales hasta la presente fecha no han sido practicadas en su totalidad por falta de impulso procesal de las partes interesadas.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el interesado realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano Ender José Palmar Valera, asistido de abogado, contra la Resolución N° 060, dictada en fecha 7 de noviembre de 2000, por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

2) PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril 2005, por la abogada Zarelda Torres de Barradas, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar recurso contencioso administrativo de nulidad, y ordenó la reincorporación del actor al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Maracaibo del estado Zulia.

3) NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
.
Asunto Nº VP31-R-2016-000042
MCF/acic
En fecha ________________________ (________) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000042