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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000295

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano LUÍS RODRÍGUES FERNÁNDES, titular de la cédula de identidad Nº 11.473.997, asistido por los abogados Pedro Gil Burgos Tovar y Oscar Sierra Dorante, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución No 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 9 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2017, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió la publicación de la sentencia.

-I-
ANTECEDENTES

El día 27 de abril de 2007, el ciudadano Luís Rodrígues Fernández interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón.

El día 7 de mayo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Coro, admitió la demanda y ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón y del Síndico Procurador de ese Municipio, en el entendido que transcurrido el plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos, previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, comenzaría a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado José Luís Rivero, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Colina del estado Falcón, presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte actora y por la representación judicial del Municipio Colina del estado Falcón, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 7 de marzo 2008.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, se fijó oportunidad para presentar informes; y en fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Mercedes del Valle Farías, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Colina del estado Falcón, presentó escrito de informes en el que, entre otras cosas, expresó que “la entidad Municipal que hoy represento judicialmente, ha actuado con apego al ordenamiento jurídico vigente, pudiéndose exceptuarse del cumplimiento de formalidades de declaratorias de utilidad pública en la construcción de la oficina previamente mencionada (ONIDEX), en atención a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública (sic) (…)”.

El día 10 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó al Municipio a pagar las cantidades de dinero que se determinarían a través de una experticia complementaria del fallo. Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se declaró definitivamente firme la decisión, en razón de no haberse ejercido en su contra el recurso de apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el abogado Amilcar Antequera Lugo, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Colina del estado Falcón, solicitó copias certificadas de todo el expediente a los fines de interponer recurso de revisión constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y pidió la reposición de la causa al estado de que se cumpliese con la notificación al Alcalde del Municipio Colina del estado Falcón, conforme al artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El día 17 de noviembre de 2009, se acordó la notificación de la Alcaldía y del Síndico del Municipio Colina del estado Falcón, del decreto de ejecución voluntaria, a cuyos efectos se remitieron sendos oficios.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la falta de respuesta a los oficios, el Juzgado supra referido ordenó que se libraran boletas y se remitió comisión al Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El día 1 de febrero de 2010, se recibieron las resultas de la comisión y el 7 de junio de 2010, la parte actora solicitó el decreto de ejecución forzosa.

En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El día 12 de julio de 2010, visto que las partes no ejercieron recurso de regulación de competencia, el mencionado Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón no aceptó la declinatoria de competencia, con fundamento en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la ejecución corresponde al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito para que procediese a la ejecución del fallo.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, por lo que el día 25 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, con fundamento en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y al Presidente del Concejo Municipal de la ejecución forzosa.

El día 10 de enero de 2011, se dejó constancia en los autos de las notificaciones.

En fecha 3 de agosto de 2012, el apoderado judicial del Municipio Colina del estado Falcón consignó en los autos, copias simples de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1111, en fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia definitiva dictada en esa causa.

El día 1 de noviembre de 2014, el abogado Amilcar Antequera, en su condición de apoderado judicial del Municipio Colina del estado Falcón, solicitó se librara oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se requiriera copia certificada de la sentencia Nº 1008, de fecha 29 de julio de 2013, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la representación del Municipio Colina del estado Falcón; se anuló la sentencia objeto de revisión y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento de fondo por la Corte Contencioso Administrativo que resultara competente por distribución, por cuanto “…la causa fue juzgada por un Tribunal incompetente por la materia (…)”. Tal solicitud fue acordada por auto de fecha 10 de abril de 2014.

Por auto de fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón ordenó la remisión del expediente a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a los fines de que se dictara un nuevo pronunciamiento de fondo de la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0820-316-14, de fecha 17 de julio de 2014, mediante el cual el supra mencionado Juzgado remitió el presente expediente judicial.

El día 1 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Juez Miriam Elena Becerra Torres, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el día 27 de abril de 2007, el ciudadano Luís Rodrígues Fernández interpuso demanda de indemnización por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que “[es] propietario legítimo de unos inmuebles constituidos tanto por una casa y el terreno ubicados en el sitio denominado La Salineta, Municipio La vela (sic), Distrito Colina del Estado (sic) falcón (sic) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera Coro- La Vela, derecho de vía por el medio. SUR: Terrenos Municipales desocupados. ESTE: Casa que es o fue de MARTHA GOMEZ, hoy de MANUEL DIAZ FERNANDEZ y OESTE: Terrenos arrendados por el Municipio a TEOFILO GOMEZ (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Adujó que “… en fecha 17 de marzo del 2.006, el Sindico procurador (sic) Municipal Ciudadano (sic) Abogado (sic) JOSE LUIS RIVERO, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad No 9.514.671, trasladó, constituyó el Tribunal de los Municipios Colina y petit (sic) hasta el sector La Salinita, entrada al balneario SIXTO LOVERA, con el objeto de practicar inspección judicial solicitada. En dicha inspección el Sindico se hizo acompañar de un ingeniero Civil (sic), Ciudadano (sic) ORLANDO TORREALBA y de una experto en fotos, Ciudadana (sic) CARMEN ZULAY OLLARVES (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Indicó que “[e]n fecha 30 de marzo del 2.007, solicit[ó] la practica de una inspección a los efectos de dejar constancia de varios particulares y entre uno de estos consistía en que el Tribunal dejara constancia si en los libros de actividad diaria de la oficina cursa alguna orden de demolición sobre el inmueble de [su] propiedad ya identificado a lo que el Tribunal una vez constituido en la oficina de catastro le manifestaron lo siguiente: “EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE QUE EN LOS ARCHIVOS DEL DEPARTAMENTO DE INGENIERIA NO EXISTE EL LIBRO DE ACTIVIDAD DIARIA NI ORDEN DE DEMOLICION. (sic)”, pero mas (sic) aún existe algo mas (sic) grave y es que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA SEGÚN LA MANIFESTACION (sic) DE LA CIUDADANA COORDINADORA DEL DEPARTAMENTO DE CATASTRO REGINA MEDINA QUE EN DICHA PARCELA SE DESARROLLA EL PROYECTO DE CONSTRUCCION (sic) DE LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (sic) (ONIDEX)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Señaló que “en otra inspección realizad (sic) por el mismo Tribunal se dejó constancia de lo siguiente: “SE (sic) DEJA CONSTANCIA QUE EN DICHA PARCELA NO EXISTEN BIENHECHURIAS ALGUNA POR CUANTO ES IMPOSIBLE DETERMINAR EL TIPO DE ESTAS”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Sostuvo que “en dichos inmuebles [su] persona había pactado con el Ciudadano (sic) MARIO VIEIRA DE BARROS, Venezolano (sic), mayor de edad, Titular (sic) de la cédula de identidad No10.705.632 (sic), la venta por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000) y que al ver la demolición y construcción de l (sic) proyecto de la oficina de ONIDEX, [le] comunicó su voluntad de no cristalizar la venta”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Conforme a lo anteriormente expuesto, alegó que ha sufrido daños y perjuicios patrimoniales en cuanto a disminución de su patrimonio, al no poder realizar la venta pactada en la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000), la cual además pudo haber producido intereses de haberse podido realizar otra negociación.

Aseveró que el daño es actual, por cuanto el problema no le ha sido resuelto, y persiste en razón de la construcción de la oficina antes mencionada.

Asimismo, indicó que los daños y perjuicios se derivan de la negligencia e imprudencia por parte de la Administración de ordenar la demolición de su propiedad, sin existir una orden por parte de la Oficina de Catastro, así como tampoco una expropiación por causa de utilidad pública y social, razón por la cual alegó la existencia de un hecho ilícito por parte de la Administración.

En base a los razonamientos antes expuestos, demandó a la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón y solicitó al Tribunal le condene a cancelar:

“A) La suma de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000), por concepto de la no realización de la compra venta que tenia pactada con el ciudadano MARIO VIEIRA DE BARROS, ya identificado. B) La suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000) por concepto de daños y perjuicios, en razón de que [su] persona se desenvuelve como comerciante prospero y de solvencia económica.
Demandó la indexación monetaria de todo lo demandado en este acto, hasta su total satisfacción por parte del demandado.
Así mismo demandó las costas y costos del proceso, prudencialmente calculados por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón y en tal sentido, se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259 establece lo siguiente:

"Artículo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa". (Destacado de este Juzgado Nacional).

Asimismo, este Jugado Nacional considera menester destacar que para el momento de los hechos se encontraba vigente lo establecido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, cuyo tenor era el siguiente:

"Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
4. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)".

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional observa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, y conforme al numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004 -aplicable ratione temporis-, a la Sala Político Administrativa le compete el conocimiento de las demandas que se interpongan contra la República, los estados y los municipios si la cuantía de la demanda excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).

No obstante a lo anterior, nada establecía la mencionada Ley respecto de la distribución de las competencias a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa se pronunció al respecto y delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la ley in commento, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01209, de fecha 2 de septiembre de 2004 (ratificada en sentencia Nº 00493 del 24 de abril de 2008), estableció lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal (la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere), y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (...)". (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este orden de consideraciones, este Juzgado Nacional observa que la cuantía de la presente demanda asciende a un total de seiscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 680.000.000,00), equivalentes para la fecha de su interposición -27 de abril de 2007- a dieciocho mil sesenta y nueve con setenta y dos unidades tributarias (18.069,72 U.T.) a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) por cada unidad tributaria. Siendo ello así, se observa que la suma estimada por la parte demandante excedía las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y se encontraba inferior a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). Asimismo, se observa que se trata de una acción contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, donde se ven afectados directamente intereses de orden público, con lo cual se cumple el fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado el Municipio Colina, parte demandada.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y se estableció en artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De todo lo anterior se concluye que del supuesto de excepción previsto en el artículo 3 del Código previamente citado “que la ley disponga otra cosa”, la competencia le corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Luís Rodrígues Fernández, debidamente asistido por abogados, contra la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir, en el primer grado de la jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa data del día 29 de octubre de 2010, fecha en la cual el abogado Pedro Burgos, apoderado judicial del ciudadano Luís Rodrígues Fernándes, solicitó copias simples de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que la parte demandada fuese notificada respecto a la ejecución forzosa de la misma; 2.- Que en fecha 29 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por la representación del Municipio Colina del estado Falcón; se anuló la sentencia objeto de revisión y, en consecuencia, se repuso la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento de fondo por la Corte Contencioso Administrativo, por cuanto la causa fue juzgada por un Tribunal incompetente por la materia; 3.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 1 de octubre de 2014.

Se observa además que desde esa oportunidad, 1 de octubre de 2014, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (2) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar al ciudadano LUÍS RODRÍGUES FERNÁNDES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días continuos, más el término de distancia de cinco (5) días continuos a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______ (_____) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta

María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza

Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000295
MCF/kfv
En fecha ________________________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán

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