REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000290

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por la ciudadana ADRIANA JOSEFINA DÍAZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. 6.718.101, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 148, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 31 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría.

En fecha 19 de diciembre de 2016, en virtud de la cantidad de causas por decidir, y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

El 16 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por el abogado Leonardo Ospino, en contra de la resolución administrativa Nº 148, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Contraloría General del estado Lara.

En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 23 de julio 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda interpuesta; la admitió y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Presidente de Hidrolara, Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara, Procurador General del estado Lara, Gobernador del estado Lara y Procurador General de la República; asimismo ordenó notificar a los ciudadanos recurrentes del acto administrativo impugnado y declaró que, cumplidas las notificaciones ordenadas, libraría el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de julio de 2014, se ordenó la notificación de los ciudadanos Oswaldo Enrique Rojas Palacio, Yamilé Efigenia Coronado de Rodríguez, Lismar Cristina Sequeda Mendoza, Adriana Josefina Díaz Flores y Nora Dagneris Meléndez López, igualmente, del Procurador General, Fiscal General y Contralor General de la República, del Presidente de Hidrolara, del Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Lara y del Contralor, Procurador y Gobernador del estado Lara.

En fechas 23 y 29 de septiembre de 2014, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de la referida Corte dejó constancia en actas de la notificación del Procurador General y del Fiscal General de la República, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2014, se dejó constancia de la notificación realizada al Contralor General de la República.

En fecha 3 de febrero de 2015, se recibió de la Contraloría del estado Lara, oficio No. O-DC-1151-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, mediante el cual se remitió el expediente administrativo.

En fecha 5 de febrero de 2015, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las resultas de la comisión librada a los efectos de la notificación de las partes.

En fecha 5 de marzo de 2015, se ordenó la notificación de los interesados mediante cartel. En esta misma fecha, se dejó constancia de la fijación de las boletas de notificación en la cartelera del Tribunal.

En fecha 5 de marzo de 2015, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de practicar la notificación al Procurador General del estado Lara, dado el incumplimiento de la misma en la comisión de fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 24 de marzo de 2015, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de marzo de 2015, fecha de publicación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, inclusive, hasta ese día exclusive. En la misma fecha, se declaró vencido el lapso concedido para la notificación de los ciudadanos.

En fecha 27 de mayo de 2015, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, las resultas de la comisión librada en fecha 28 de julio de 2014. En esta misma fecha, se recibió del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las resultas de la comisión librada en fecha 5 de marzo de 2015.

En fecha 11 de junio de 2015, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que notificara a la ciudadana Nora Meléndez López, dado el error existente en la dirección indicada en la comisión de fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 6 de agosto de 2015, se recibieron del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, las resultas de la comisión librada en fecha 11 de junio de 2015.

En fecha 13 de agosto de 2015, se libró la boleta de notificación de la ciudadana Nora Meléndez López, y se ordenó fijarla en la cartelera del Tribunal, tal como se hizo en fecha 16 de septiembre de 2015.

En fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2015, exclusive, hasta el día 7 de octubre de 2015, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría dejó constancia del transcurso de diez (10) días de despacho y se declaró vencido el lapso concedido para la notificación de la ciudadana Nora Meléndez López.

En fecha 15 de octubre de 2015, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades tendientes a notificar a todas las partes del proceso; se ordenó librar el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos como término de la distancia. En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

En fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de octubre de 2015, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, y se remitió el expediente a la Corte Segunda a los fines de que se pronunciara con respecto al incumplimiento de lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de octubre de 2015, la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.228, consignó escrito de opinión fiscal.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se remitió el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 30 de mayo de 2014, la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, debidamente asistida por el abogado Leonardo Ospino, interpuso demanda de nulidad, contra la resolución administrativa Nº 148, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Contraloría General del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

Que, “Se d[io] inicio al Procedimiento (sic) Administrativo (sic) para la Determinación (sic) de la Responsabilidad (sic) Administrativa (sic), mediante Auto (sic) de Apertura (sic) de fecha 09-07-2013 (sic) dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de es[a] Contraloría del Estado (sic) Lara, en el Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el Nº DDR-11-13, el cual [le] fue notificado indicando[le] como hechos presuntamente irregulares los siguientes:
“A
Se efectuaron pagos por un monto total de Bs. 240.754,75 correspondiente (sic) a los contratos Nº H-COSP-001-2010, H-COSU-001-A-2010, H-COSP-011-2009, H-COSP-004-2010 y COSP-005-2010, que carecen de suficientes documentos justificativos que evidencien el cumplimiento de prestación de servicio o entrega del bien, establecidos en los respectivos contratos.
D
Se realizaron reintegros de las retenciones de fiel cumplimiento, laboral y responsabilidad civil, a la Asociación Cooperativa Servicios y Mantenimiento Iribarren II, R.L., por un monto de Bs. 72.616.55, correspondiente (sic) al contrato Nº H-COS-057-2009, sin que la Cooperativa haya terminado la prestación del servicio”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[e]n fecha 18/11/2013 (sic) la Contraloría General del Estado (sic) Lara dicto (sic) Acto (sic) Administrativo (sic) que [le] declar[ó] responsable en lo administrativo y [le] imp[uso] una multa de Ciento (sic) Diez (sic) (110) Unidades (sic) Tributarias (sic) en el expediente DDR-11-13 Correspondiente (sic) a la AUDITORIA (sic) PRACTICADA EN HIDROLARA, C.A. A LA EJECUCION (sic) DE LOS RECURSOS Y OBRAS DE SANEAMIENTO Y AGUA POTABLE, EJERCICIO FISCAL 2010 Y PAGOS EFECTUADOS EN AÑO 2011 y fu[e] notificado (sic) del acto el día 02/12/201 (sic)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, la resolución impugnada adolecía de varios vicios, entre los cuales destacó:

Que, “LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO AL ALCANCE DE LA AUDITORIA (sic) A LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS Y OBRAS DE SANEAMIENTO Y AGUA POTABLE, EJERCICIO FISCAL 2010 Y PAGOS EFECTUADOS EN EL AÑO 2011, PRACTICADA EN HIDROLARA C.A. YA QUE TRATA DE UNA AUDITORÍA DE OBRA Y LOS HECHOS INVESTIGADOS SE ENCUENTRAN FUERA DE SU ALCANCE”. (Mayúsculas y negritas en el original).

En este sentido, hizo mención de los artículos 5, 6, 14 y 17 de las Normas Generales de Auditoria de Estado, y alegó que el alcance, objetivos generales y específicos de la auditoria hacían referencia a la evaluación de obras de saneamiento ambiental y no a procesos administrativos o contables, por lo que resultó ilegal e impertinente investigar las irregularidades referentes a contratos de servicios profesionales, adquisición de bienes, y el pago de primas de jerarquía al personal de libre nombramiento y remoción.

Que, “LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO A QUE LOS PAGOS SE EFECTUARON, SIN VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO O ENTREGA DEL BIEN YA QUE LO (sic) PAGOS FUERON REALIZADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE INFORME Y VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL (sic) LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (HECHO “A”)”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Al respecto, arguyó que los pagos efectuados por concepto de los contratos se realizaron con posterioridad a la presentación del informe y verificación del cumplimiento de las condiciones generales de los mismos, e hizo mención de los documentos del expediente administrativo que, a su juicio, demostraban tales hechos y por ende, que la resolución impugnada partió de falsos supuestos de hecho y silencio de pruebas.

Que, “LA RESOLUCIÓN PARTE DE UNA ERRADA INTERPRETACIÓN RESPECTO AL REINTEGRO DE LAS RETENCIONES, A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO IRIBARREN II, R.L. CORRESPONDIENTE AL CONTRATO Nº H-COS-057-2009, SIN QUE HAYA CULMINADO LA PRESTACIÓN DE SERVICIO (HECHO “D”), YA QUE SE (sic) ESTE HECHO HA SIDO UNA PRÁCTICA ADMINISTRATIVA REITERADA DE HIDROLARA, REALIZADA EN EJERCICIO DE CONFIANZA LEGITIMA (sic)”. (Mayúsculas y negritas en el original).
En este aspecto, hizo referencia al artículo 89, numeral 9, de la Ley de Asociaciones Cooperativas e indicó que ésta es una práctica “reiterada, consistente y sistemática” de Hidrolara en aras de facilitar el desarrollo y fortalecimiento de las asociaciones cooperativas, razón por la cual consideró que dicha actuación era correcta y regular y, a su criterio, generó la confianza legítima y la eximió de cualquier tipo de responsabilidad.

Que, “LA RESOLUCIÓN DESCONOCE QUE [su] PERSONA TENÍA SUFICIENTES ELEMENTOS QUE EXIMÍAN CUALQUIER POSIBLE RESPONSABILIDAD (SUPUESTO NEGADO)”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que se refiere a este alegato expresó que resulta indispensable para determinar la responsabilidad, verificar además del hecho antijurídico en sí, que la acción sea dolosa, y concluyó que la resolución impugnada no cumplió con tal obligación, dado que, de acuerdo a su exposición, era excusable el error de hecho en el que incurrió al ejecutar acciones que consideraba correctas y regulares. En tal sentido, hizo referencia al artículo 79, literal “c” del Código Orgánico Tributario.

Que, “EL ACTO IMPUGNADO AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA (sic) EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Al referirse a este punto expresó que, la resolución no valoró los elementos probatorios aportados por su persona, lo cual se configura, a su decir, en una violación a la presunción de inocencia, y al procedimiento administrativo previo, en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa.

Que, “LA RESOLUCIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN”. (Mayúsculas y negritas en el original).

Resumió en este punto sus argumentos y expresó que por todas las consideraciones antes esgrimidas, la resolución administrativa estaba viciada de nulidad absoluta y por tanto resultaba ilegal la ejecución de la misma.

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho formuló su petitorio, y manifestó:

“PRIMERO: Que el presente Recurso (sic) [fuera] recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en Caracas

SEGUNDO: Que el presente Recurso (sic) de Nulidad (sic) [fuera] recibido por el órgano jurisdiccional competente, [fuera] admitido, [fuera] valorado y en consecuencia [fuera] ANULADA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 148 emanado (sic) de la Contralora General del Estado Lara, mediante la cual, declar[ó] sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 30/09/2013, que res[olvió] determinar [su] responsabilidad e imponer[le] multa de ciento veinte tributarias (120 UT) y en consecuencia se establezca que NO t[iene] ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”. (Mayúsculas y negritas en el original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, incoada en fecha 30 de mayo de 2014, por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por el abogado Leonardo Ospino, en contra de la Resolución Administrativa No. 148, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Contraloría General del estado Lara, y en tal sentido, se observa:

El artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de este Juzgado Nacional)

Concatenado con el artículo 26, eiusdem:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios (…)”.

Las normas transcritas instituyen el régimen de competencia atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las demandas de nulidad incoadas en contra de las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, en el caso de marras, de la Contraloría General del estado Lara.

Asimismo, se observa que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental fue creado tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Ahora bien, siendo los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer las causas que le correspondían a las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del grado, la materia y el territorio previamente delimitado, y en virtud de las normas antes mencionadas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades mencionadas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pertenecientes a la región. En este caso, de la providencia administrativa emanada de la Contraloría General del estado Lara.

Con base a las normas transcritas ut supra, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en contra de la Resolución Administrativa No. 148, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Contraloría General del estado Lara. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pronunciarse con respecto a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por el abogado Leonardo Ospino, en contra de la Resolución Administrativa No. 148, emanada de la Contraloría General del estado Lara.

Siendo así, pasa este Juzgado Nacional a esgrimir las siguientes consideraciones:

La presente causa se inició mediante demanda interpuesta en fecha 30 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, la cual fue remitida a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y recibida en fecha 16 de julio de 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda Contencioso Administrativa y en fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de las partes.

Durante el mes de julio de 2014 y el mes de febrero de 2015, se realizaron todas las actuaciones tendentes a notificar a las partes de la presente causa, y de las cuales resultó la imposibilidad de localizar a los ciudadanos Oswaldo Enrique Rojas Palacio, Yamilé Efigenia Coronado de Rodríguez, Lismar Cristina Sequeda Mendoza, Adriana Josefina Díaz Flores y Nora Dagneris Meléndez López, recurrentes del acto administrativo impugnado.

En virtud de lo anterior, en fecha 5 de marzo de 2015, se ordenó la fijación de las boletas de notificación de los mencionados ciudadanos en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de octubre de 2015, se estableció que todas las partes estaban a derecho y se libró el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, previsto en los artículos 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2015, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se libró el cartel de emplazamiento, exclusive, hasta esa fecha, inclusive, y se dejó constancia del transcurso de cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22 y 27 de octubre de 2015, razón por la cual se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

Ahora bien, en este sentido los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen:

“Artículo 80: En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.”

Artículo 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación”. (Negritas de este Juzgado Nacional).

Consecuentemente, la obligación de la parte demandante de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación no es aplicable, en principio, a las demandas en las cuales se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 237 de fecha 17 de febrero de 2011, (caso: Guadalupe Sánchez) estableció:
“(…) en los recursos de nulidad de actos de efectos particulares, se entiende, en principio, que la validez o nulidad del acto cuestionado sólo incide en la esfera de derechos de los destinatarios directos del mismo, por lo que en estos casos, no es obligatoria la emisión y, por ende, la publicación y consignación del respectivo cartel dentro de los plazos indicados, salvo que el tribunal justifique la necesidad de emplazar a los posibles interesados en el juicio incoado (…)”.

De esto se desprende que en los casos en los cuales se solicita la nulidad de actos de efectos particulares, como regla general, no resulta necesaria la emisión y publicación del cartel de emplazamiento a que se refieren los artículos transcritos, a menos que el Tribunal justifique la necesidad de emplazar a aquellas personas cuyos intereses pudiesen estar involucrados en el juicio de que se trate.

En consecuencia, le corresponde a este Juzgado Nacional verificar si en la presente causa resultaba necesario emplazar a los terceros interesados y si la Corte Segunda justificó tal emplazamiento, todo esto a los fines de determinar si el incumplimiento de esta carga conlleva a declarar el desistimiento tácito de acuerdo a las disposiciones desglosadas ut supra.

En el caso bajo análisis, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda estableció:

“En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Así, este Juzgado Nacional observa que en el libelo de la demanda y en las copias certificadas del acto administrativo impugnado se hace referencia a los contratos públicos Nros. H-COSP-001-2010, H-COSU-001-A-2010, H-COSP-011-2009, H-COSP-004-2010 y COSP-005-2010 y H-COS-057-2009 (folios 1 al 4); se mencionan ciertas irregularidades en cuanto a contrataciones y pagos de primas (folios 15, 16 y 17), de lo cual se colige la existencia de terceros que pudieran tener interés en el juicio.

En tal sentido, se verifica que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció, correctamente, que era necesario librar el cartel de emplazamiento a fin de resguardar los posibles derechos que pudiesen tener los terceros interesados; en consecuencia, en el caso bajo análisis se encuentra justificada la orden de emisión del cartel de emplazamiento. Así se declara.

En este sentido y analizadas las actuaciones de la presente causa se evidencia que la ciudadana demandante no pudo ser localizada en el domicilio procesal indicado al momento de la introducción de la demanda y, en consecuencia, se realizó la fijación de la boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, asimismo, este Juzgado Nacional verifica el cumplimiento de tal obligación con respecto a todos los ciudadanos recurrentes, mencionados en el acto administrativo impugnado, y que no pudieron ser notificados personalmente, razón por la cual la Corte Segunda dejó constancia de que, en fecha 15 de octubre de 2015, se habían cumplido todas las formalidades tendientes a poner a derecho a las partes.

Siendo así, y conforme a las normas antes transcritas, era una obligación de la parte demandante retirar el cartel de emplazamiento instituido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días siguientes a su emisión y consignar la publicación dentro de los ocho (8) días siguientes a su retiro, so pena de la declaratoria del desistimiento tácito de la demanda.

Consecuentemente, este Juzgado Nacional observa que el lapso establecido en la Ley para el retiro del cartel de emplazamiento transcurrió en los días correspondientes al 20, 21, y 22 de octubre de 2015, sin que efectivamente se haya cumplido con dicha carga, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de tales consideraciones, y a criterio de este Juzgado Nacional, lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDA la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por el abogado Leonardo Ospino en contra de la resolución administrativa No. 148 emanada de la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad incoada en fecha 30 de mayo de 2014, por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por el abogado Leonardo Ospino, en contra de la Resolución Administrativa No. 148, emanada de la Contraloría General del estado Lara.

2) DESISTIDA la demanda de nulidad incoada en fecha 30 de mayo de 2014, por la ciudadana Adriana Josefina Díaz Flores, asistida por el abogado Leonardo Ospino, en contra de la Resolución Administrativa No. 148 emanada de la Contraloría General del estado Lara.

3) NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000290
MCF/jlrv

En fecha _______________ (_____) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.


La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán



Asunto Nº VP31-G-2016-000290