REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
Expediente Nº VP31-R-2016-000566

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ BELSAZZAR MELÉNDEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. 5.646.741, asistido por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.727, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 8 de noviembre de 2016, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nro. 2581/2013, de fecha 2 de diciembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del recurso de apelación de fecha 27 de noviembre de 2013, interpuesto por el ciudadano Manuel Antonio Salas Figueredo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 44.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2013 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 4 de febrero de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 7 de marzo de 2014, se dejó constancia que el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, identificado anteriormente, fundamentó recurso de apelación contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado; seguidamente en esa misma fecha se fijó el lapso de (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2014, mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de marzo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2014, se recibió del abogado Antonio Fermín, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nro. 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellado, escrito de consideraciones.

En fecha 7 de abril de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió del abogado Antonio Fermín García, actuando como apoderado de la Gobernación del estado Táchira, copia certificada del expediente administrativo y se ordenó agregar a la pieza principal.

En fecha 2 de octubre de 2014, la Corte fue reconstituida en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luís Fermín Villalba y la misma se abocó del conocimiento de la causa. Asimismo se recibió oficio 2005/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, el cual remitió resultas de la comisión librada por esa Corte en fecha 9 de abril de 2014.

En fecha 10 de noviembre de 2014, notificadas como se encuentran las partes del auto para mejor proveer dictado por esa Corte, en fecha 7 de abril de 2014 y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luís Fermín Villalba y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación de los ciudadanos Freddy Vázquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y se abocó del conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.

En fecha 25 de febrero de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista, asistido por la abogada, identificada supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Que, “(…) ingresó a prestar sus (sic) para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA (…), estando bajo su dependencia y órdenes desde el 01 (sic) de enero de 1.986, desempeñándose como AGENTE DE POLICIAL (sic), devengando como última contraprestación una remuneración mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y UNO (2.243,81.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “(…) [su] representado tenía tiempo importante de prestación de servició para el sustituido patrono Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), y en tiempo posterior a su captación como personal por el patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, en condición de INCAPACITADO POR EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en fecha: 27 de septiembre de 2006.”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) debía procederse a la liquidación y extinción de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP), en Ciento ochenta (180) días continuos, por una comisión especial al efecto. Así las cosas para la creación del patrono sustituto INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, [su] representado, agente policial, tanto el personal que se encontraba Incapacitados(sic) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como [su] representado que adquirió la condición de incapacitado luego de la creación del (sic) la institución que, generó para el, el Derecho a la Terminación de la Relación Laboral, valga decir, a egresar de la institución con el Pago inmediato de sus Derechos Laborales de conformidad con el Art. 92 Constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “Esta situación ha ido creciendo por falta de actividad y solución por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, hoy los agentes incapacitados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suman un universo superior a 300 agentes policiales, donde se les MANTIENEN EN LA NOMINA (sic) ACTIVA, con lo que si patronos les crearon una situación sui generis, donde siguen vinculados por las obligaciones y derechos establecidos en el Reglamento Interno de la Policía del estado Táchira, al punto que estos agentes policiales como personal activo participo en el proceso de evaluación para la homologación y reclasificación de funcionarios policiales por ocasión de la Nueva (sic) Ley de Policía Nacional”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) [su] representado una vez incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual que importante número de agentes policiales, que en la actualidad suman un universo superior a 300 agentes policiales, bajo la excusa patronal de no poseer recurso para el pago de sus Derechos (sic) al Egreso (sic) de la Institución (sic) y terminación de la relación laboral, SE LES MANTUVO EN NÓMINA ACTIVA, efectuándose el pago de BONO VACACIONAL (…). No obstante, procedieron a estos pagos de manera discriminada, atendiendo a una causa de discriminación desconocida, pues a unos incapacitados les efectuaban dichos pagos mientras que a otros no, contrariando la Garantía y Derecho Constitucional de Igualdad (…), determinó como elemento constitutivo para que se conforme la violación del Derecho de Igualdad, la existencia de un trato desigual para situaciones jurídicas idénticas, En (sic) consecuencia, es una Obligación (sic) de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentran en análogas o similares situaciones de hecho como quedará evidenciado en la fase probatoria de este proceso contencioso”.(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original). (Corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [su] representado JOSE (sic) BELSAZZAR MELENDEZ (sic) BAUTISTA, es uno en los que se incurre en un incumplimiento discriminatorio ya que en cuanto a la obligación de alimentación dejaron de pagárselo desde ENERO (sic) del año 2007, tres meses después de establecerse su condición de incapacidad (27-09-2006) mientras que el Bono (sic) Vacacional (sic) fue percibido hasta el año 2007”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado).

Que, “El punto de partida para el cambio de la situación Socio (sic) laboral de Funcionarios Policiales del Táchira lo significó un dictamen de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del Táchira, que en fecha 08 de Mayo (sic) de 2007, que concluyó que el pago del bono vacacional a los funcionarios policiales que se encuentran incapacitados, se estaba llevando a cabo en total desconocimiento del ordenamiento jurídico legal vigente, por lo que se recomendó al Presidente (sic) y demás Miembros (sic) de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía girar las instrucciones a la División Técnica de Recursos Humanos, tendientes A NO REALIZAR MÁS EL PAGO DEL REFERIDO BONO VACACIONAL (sic) a los funcionarios que se encuentren en condición de incapacitados, así como LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (sic), como en efecto se hizo, procediéndose a dejar de pagar desde la fecha tanto el BONO VACACIONAL Y LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA CESTA TICKETS (sic), en franca vulneración de los Derechos Humanos Laborales de [su] representado, previstos en la normativa especial y en la constitución de (sic) República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “(…) visto que EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA Y LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, son contumaces en cumplir con las obligaciones que derivan del trabajo, como lo son EL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Y EL BONO VACACIONAL, correspondiente al agente policial (…), es por lo que demandamos solidariamente como en efecto lo hacemos: PRIMERO: a EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA (sic) DEL ESTADO TÁCHIRA, Representada(sic) por su Director el Ciudadano LUIS ALBERTO BERRO (…), y SEGUNDO: a LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Representada por el Ciudadano (sic) CESAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS(…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, “El total adeudado es la cantidad CIEN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 100.845,26), mas las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal los cuales dejos protestados desde ya, se estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 131.098,83)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Solicitó, “(…) que al momento de emitir el fallo, acuerde por experticia complementaria, la corrección monetaria por INDEXACIÓN, al monto demandado de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela, por el tiempo que transcurra desde la admisión de la presenta demanda hasta su ejecución definitiva”. (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista, asistido por la abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, ya identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Observa que, “(…) el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de los siguientes conceptos: i) bono vacacional, ii) obligación alimentaria (sic) e iii) indexación, por cuanto el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira dejó de pagar al hoy querellante dichos beneficios desde el año 2007, todo ello debido a que el funcionario cuenta con una discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), otorgada en fecha 27 de septiembre de 2006 y aún se mantiene en la nómina activa del Instituto recurrido”.

El Juzgado Superior “(…) pasa a analizar si procede o no el beneficio de bono vacacional reclamado. i).- Bono Vacacional. Alegó el querellante que en la situación activa en que se encuentra lo hace acreedor y en consecuencia sujeto activo del derecho a su correspondiente bono vacacional.
Por otra parte la querellada en su escrito de contestación expuso: “…mantiene en nómina activa al hoy demandante (…) porque sencillamente se le adeuda pasivos laborales, pero tal hecho no es indicativo de que el mencionado se encuentre en situación activa, es decir, prestando servicio activo para su patrono (…) estando el demandante en condición de incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano del Seguro Social, tiene reposo indefinido, y no presta ningún tipo de servicio a su patrono, es decir; el demandante se encuentra en nómina activa como personal incapacitado, pero al no realiza (sic) labores de servicio activo por su condición de incapacidad, es un personal en estado de reposo absoluto, no de servicio absoluto.”

Que, “En ese sentido este Sentenciador considera necesario hacer un análisis sobre la naturaleza del derecho a una vacación y a un beneficio como lo es el bono vacacional por año. El derecho a la vacación nace y se adquiere desde el momento que el trabajador o funcionario haya cumplido un año ininterrumpido de prestación de servicio en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo, para que se recupere del desgaste físico y mental ocasionado por la actividad rutinaria de sus funciones, de allí se considera que el patrono debe retribuirle al trabajador esa prestación continua de servicios mediante un bono vacacional que correspondería por lo general a treinta (30) días de salario por año. Así las cosas, la Legislación venezolana establece en el artículo 16 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa lo siguiente: “Artículo 16: A los efectos del goce de las respectivas vacaciones se requerirá un año ininterrumpido de servicios. No se considerarán interrupciones del periodo (sic) anual de servicio las inasistencias justificadas al trabajo. Por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece: “Artículo 40: Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia”. De la Norma que antecede se puede evidenciar que los funcionarios que se consideran en servicio activo son los que ejercen la función de sus cargos, asimismo el prenombrado artículo ampara a aquellos funcionarios que estén suspendidos y las causales de suspensión se encuentran establecidas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo.”

Se observa que, “(…) el ciudadano JOSE BELSAZZAR MELENDEZ BAUTISTA (sic), tiene una discapacidad permanente e indeterminada desde hace mas de ocho años, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante evaluación de fecha 27 de septiembre de 2006, es decir, se encuentra en principio suspendido por un reposo indefinido, si bien es cierto la norma que antecede ampara al personal suspendido no es menos cierto, que la Ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación como esta. Es por ello que este Tribunal considera pertinente traer a colación los supuestos de la suspensión que están tipificados en la novísima Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales son del tenor siguiente.“Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos: b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce meses. “Artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.”
Al efecto observa que, “De las normas transcritas se confirma y se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura claramente como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de un año. Por lo tanto, resulta evidente según folio 16 del expediente, el cual se le da pleno valor probatorio, que el querellante superó a toda luces el tiempo de Ley para estar suspendido y en consecuencia en servicio activo, de allí que la mención o inclusión de la nómina activa del querellado, no implica que este activo y en consecuencia que sea acreedor de dicho beneficio, ya que su pago implicaría la vulneración del objeto del referido bono. Atípicamente, el querellado no ha incapacitado al querellante, y tal como lo mencionó en el acto de audiencia, están en trámite para incluirlos en nómina pasiva, de allí que se insiste, realizar dicho pago por estar en una “nómina activa” cuando en esencia en el prenombrado folio se evidencia que el querellante tiene mas de nueve años aproximadamente de reposo, es decir, sería ir en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y realizarlo implicaría un pago de lo indebido. De allí que este Juzgador deja claro que, aunque el querellante se encuentre en nómina activa no significa que este en servicio activo, por lo tanto la inclusión en dicha nómina corresponde solo para los pagos que el instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea emanada su incapacidad del Instituto (sic). Es por ello que este Tribunal Superior considera declarar no ha lugar el pago del bono vacacional, en los supuestos de estar de reposo. Así se decide.”

Que, “(…) la parte recurrente esgrimió que: “el Beneficio de Alimentación sea otorgado a través de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del beneficio correspondiente a esa jornada.” En ese sentido el apoderado del Instituto estableció que: “…se cancelara cuando el trabajador cumpla con su jornada de trabajo, es decir, cuando el trabajador haya dispuesto a su patrono dentro de sus limítes comprendidos de la jornada laboral, de todas sus actividades y de sus movimientos única y exclusivamente a su patrono, y en el caso que nos ocupa, el ciudadano, JOSE BELSAZZAR MELENDEZ BAUTISTA, por no encontrarse en condición de incapacidad, no cumple con su jornada laboral para con su patrono, por consiguiente no cumple con los requerimientos jurídicos establecidos para disfrutar del beneficio alimentario (…).”

Que, “(…) Del análisis de la norma transcrita este Juzgador concluye que el bono de alimentación deberá ser pagado por el patrono al trabajador aún cuando el recurrente, no esté prestando servicio y se encuentra suspendido en condición de discapacitado, siempre y cuando esa incapacidad no exceda de doce meses. Ahora bien, en el presente caso, el hoy querellante se encuentra en una situación que jurídicamente no le corresponde dicho beneficio por cuanto no ha prestado servicio activo desde el año 2006, cuando fue incapacitado. Aunado a ello se evidencia en el expediente a los folios 130 al 134, recibos de pago desde el año 2007, en los cuales se delata claramente en el quinto renglón de asignaciones de los prenombrados recibos, que el Instituto (sic) ha venido de manera reiterada cancelando la obligación de alimentación.”

Que, “Delimitado lo anterior considera este sentenciador dejar claro, que el pago del beneficio de alimentación el Instituto (sic) debió extinguirlo o dejarlo de asignar al querellante el 27 de septiembre de 2007, fecha en la cual se estaría cumpliendo el lapso de doce meses establecido en el artículo tipificado lineas arriba. Toda vez que el pago que por este concepto se genere fuera de ese marco legal se considera un pago de lo indebido, ya que no se trata de beneficios laborales que le correspondan a los ex funcionarios que estén incapacitados de manera indefinida, sino que se trata del patrimonio del Instituto que esta siendo utilizado para generar conceptos o beneficios que el Ordenamiento Jurídico Venezolano no establece. Es por ello que este sentenciador declara la no correspondencia de este beneficio. Así se decide.”

Que, “(…) el pago de “Cesta Tickets”, opera ope legis, mediante las disposiciones y establecidas mediante un ordenamiento jurídico como lo es, el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante, en el caso de las “Primas de Alimentación”, el cual es un incentivo potestativo diferente al beneficio comentado en la citada Ley, nace o se origina con los condicionamientos legales señalados, por ello, al no existir limitantes para el pago de las mismas es que el Instituto (sic) querellado sigue honrando dicha prima tal como se evidencia en los recibos de pagos (folio 130 en adelante), ya que la naturaleza jurídica de ésta es distinto al referido bono y en consecuencia el hecho que se pague el mismo no implica que se genere el “beneficio de alimentación”.

Que, “En cuanto a la indexación o corrección monetaria, de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto las mismas mantienen un régimen estatutario, es por ello que este Juzgado niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide.”

Finalmente, “(…) [Ese] Tribunal [consideró] que las relaciones entre las personas y el empleador, siendo este último la Administración Pública, se encuentran en la mayoría de los casos dentro del mundo funcionarial, debido a que el peculio que se recibe por la prestación de un servicio emergen del tesoro ya sea nacional estadal o municipal, y es deber de todos y todas velar por la buena administración de esos fondos preservándolos y coaccionado mediante responsabilidades administrativas a los o las autoridades que no tengan como fin preservar dicho patrimonio; de allí que los pagos que pudieran ser considerados como derechos reconocidos, deben previamente cumplir ciertas condiciones que no afecten el patrimonio del tesoro, ya que en caso contrario los mismos podrían ocasionar un pago de lo indebido.”

Ese Juzgado A quo declaró en consecuencia que “(…) las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE BELSAZZAR MELENDEZ BAUTISTA, titular de la cédula de identidad No. 5.646.741, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Táchira.”

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se constató que el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano José Dolores Fernández Silva, fundamento su apelación al momento de ejercer dicho recurso, en los términos siguientes:

Indicó que, “(…) mediante acta de audiencia Preliminar (sic) y audiencia conclusiva, la parte patronal ADMITE de manera expresa que mi representado es Funcionario (sic) Policial (sic) de la nómina activa del Instituto autónomo (sic) de Policía del Estado (sic) Táchira, a quien no se le pagó sus prestaciones sociales por no existir el presupuesto para ello y que esta situación es meramente administrativa. Al admitir la relación de trabajo entre el querellante y el querellado, se aplica el Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, debiendo el patrón probar dentro de los lapsos legales su alegato en cuanto a la insuficiencia presupuestaria y a la justificación para el no pago de su bono vacacional y prima de alimentación.”

Que, “(…) En la realización de la audiencia Conclusiva, el A Quo, manifestó de viva voz su apego a los Principios (sic) de Intangibilidad (sic), Progresividad (sic) y el Indubio (sic) Pro-Operario (sic) establecidos en el Constitucional (sic) 89, que benefician al querellante. Inexplicablemente el contenido “

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Sin embargo este Juzgado Nacional previamente debe pronunciarse sobre la fundamentacion de la apelación realizada de forma anticipada por la representación judicial del ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista, en fecha 27 de noviembre de 2013.
Al respecto, es necesario analizar el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltado de la Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el cual se expongan las razones de hecho y de derecho donde fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.
En ese contexto, es necesario señalar que no resulta aplicable el desistimiento tácito del recurso de apelación cuando la parte ha fundamentado dicho recurso en la oportunidad de su ejercicio o de manera anticipada, tal como lo señaló la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A., posteriormente ratificada por la Sala Político-Administrativa en los fallos No. 00534 y 01010 de fechas 16 de mayo y 14 de agosto de 2012, casos: Inversiones J.M.O. 2003, C.A. y Meditron, C.A., respectivamente, en los términos siguientes:
“(…) Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
‘...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: ‘Distribuidora de Alimentos 7844’, ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: ‘Carlos Alberto Campos’), que estableció lo siguiente:
‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida (…)’.
(…)
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente trascrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma”.

Tomando en consideración el criterio contenido en el fallo antes trascrito, se observa que el apoderado del ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista, en fecha 27 de noviembre de 2013, presentó escrito de fundamentación (folio 162 expediente judicial) de forma anticipada y señalo los aparentes vicios en los que incurre el fallo objeto de impugnación, así como los motivos de hecho y de derecho en que se sustentan dichos vicios.

Siendo así, debe concluirse que el precitado escrito contentivo de los fundamentos de la apelación presentado por el apoderado judicial del querellante se realizó en forma tempestiva, inclusive antes de abrir el lapso para fundamentar dicha apelación, que se aprecia en autos, en fecha 4 de febrero de 2014 (folio 169 del expediente judicial), por lo que resulta improcedente declarar el desistimiento de la apelación. Así se decide.

En tal sentido, se observa que en el presente caso, al ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista, quien se desempeñaba como agente policial en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, fue otorgada la discapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 29 de septiembre de 2006, (folio 16 del expediente judicial).

Ahora bien, examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial del recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que señala en primer lugar “la parte patronal ADMITE de manera expresa que [su] representado es funcionario policial de la nómina activa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a quien no se le pagó sus prestaciones sociales por no existir el presupuesto para ello y que esta situación es meramente administrativa. Al admitir la relación de trabajo entre el querellante y el querellado, se aplica el Principio (sic) de la Inversión (sic) de la Carga (sic) de la Prueba (sic), debiendo el patrón probar dentro de los lapsos legales su alegato en cuanto a la insuficiencia presupuestaria y a la justificación para el no pago de su bono vacacional y prima de alimentación”.

De lo anterior, advierte este Juzgado Nacional que por su parte el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

“Artículo 40: Se considera en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales que ejerzan un cargo en los cuerpos de policía o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.”

Sobre la base de lo anteriormente señalado, se evidencia que se considera en servicio activo a los referidos funcionarios cuando ejerzan la función de sus cargos, asimismo el prenombrado artículo protege a aquellos funcionarios que estén suspendidos.

Ahora bien, en autos se observa que el querellante se encuentra en una situación de inactividad desde el año 2006 cuando fue incapacitado, luego por dictamen de jubilación No. 044/13 de fecha 21 de febrero de 2013 (folio 207 del expediente judicial) le fue otorgado el beneficio de jubilación, lo cual se evidencia que se encuentra por un reposo indefinido aunque la Ley prevé un tiempo para aquellos funcionarios que se encuentran en una situación de suspensión, por lo tanto no es menos importante señalar los supuestos de suspensión que están tipificados en la Ley Orgánica para los Trabajadores y Trabajadoras en los artículos 72 literal b) y 73 los cuales describen lo siguiente:
“Artículo 72: La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
“Artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.”

De las normas transcritas, se evidencia que la incapacidad por enfermedad o accidente común no ocupacional se configura como una suspensión siempre y cuando no exceda esa incapacidad de 12 meses. Por lo tanto como se evidencia en autos el querellante superó claramente el tiempo de Ley para estar suspendido y en consecuencia en servicio activo, de la misma manera, aunque el referido ciudadano este incluido en la nómina activa no implica que este activo y en consecuencia que sea acreedor de dichos beneficios, ya que el pago de los mismos iría en contra del objeto de los referidos beneficios.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que realizar un pago por el simple hecho de estar en la nómina activa sería ir en contra de los principios que rige nuestra Carta Magna en su artículo 141, puesto que la inclusión en dicha nómina le corresponde sólo a los pagos que el Instituto honra en virtud de la incapacidad que posee, hasta que formalmente sea procesada la misma por el referido Instituto Autónomo, en consecuencia realizarlo involucraría un pago de lo indebido. Así se decide.

Por otra parte, el querellante señala que, “(…) Inexplicablemente el contenido de la sentencia señala un dispositivo absolutamente diferente al expresado en la referida audiencia conclusiva, incurriendo el Juzgador en el vicio de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas que benefician al trabajador querellante. Obvió el A Quo las reglas operativas del Principio (sic) de la norma más favorable y la regla de la condición mas beneficiosa, que prohíbe ‘que la aplicación de una nueva norma laboral, disminuya las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador’”. (Negrillas del original)
Sobre este particular, observa este Juzgado Nacional que la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 116 de fecha 13 de abril del 2000, caso: Salvador Ramírez Campos, Rosalba Colombo De Vivenes y Cruz Antonio Vivenes García, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:
“...El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza”.
Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes.
Por lo tanto, es importante señalar los requisitos que toda sentencia debe contener los cuales se encuentran tipificados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto cobre que recaiga la decisión.”
Al respecto se puede precisar, que el iudex Aquo cumplió todos los requisitos establecidos en la norma transcrita en la sentencia recurrida, así mismo se constata que el mismo valoró las pruebas presentadas y explicó las razones de hecho y de derecho en las que se basó para llegar a su decisión.
En este sentido, considera este Juzgado Nacional que el Juez de Instancia eligió acertadamente la norma aplicable al caso en cuestión, por cuanto fundamentó su decisión realizando un análisis completo y detallado según los diversos motivos que fueron argumentados y probados en las actas que conforman el presente expediente, derivando de la norma escogida consecuencias que concuerdan su contenido, todo lo cual evidencia que el iudex aquo no incurrió en un “vicio de interpretación” como alegó el querellante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se considera.

Ahora bien, el apoderado judicial del querellante expuso que, “(…) mi representado es funcionario policial de la nómina activa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, a quien no se le pagó sus prestaciones sociales por no existir el presupuesto para ello y ‘que esta situación es meramente administrativa’. Al admitir la relación de trabajo entre el querellante y el querellado, se aplica el Principio de la ‘Inversión de la Carga de la Prueba’, debiendo el patrón probar dentro de los lapsos legales su alegato en cuanto a la insuficiencia presupuestaria y a la justificación para el no pago de su bono vacacional y ‘prima de alimentación”.

Visto lo expuesto, observa este órgano jurisdiccional que en cuanto al pago de las prestaciones sociales se observa en el expediente administrativo, finiquito de las prestaciones sociales (folio 203 del expediente judicial), emanado del Banco Bicentenario, donde se evidencia haber aceptado el pago de las prestaciones sociales y dar por culminado la relación laboral con el Instituto Autónomo Policía del Táchira.

Para demostrar sus alegatos la representación judicial del querellado consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante, a tal efecto, mediante sentencia Nº 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló:

“(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”

De lo anterior, observa este Juzgado Nacional que el expediente administrativo no fue impugnado ni en su totalidad ni alguna de las documentales que lo integran, razón por la que su contenido goza de veracidad y legitimidad, por lo tanto el alegato expuesto por la parte querellante en cuanto a la cancelación de sus prestaciones sociales, resulta intrascendente, puesto que se probó que las mismas fueron canceladas, según se constata en los folios doscientos dos (202) y doscientos tres (203) del expediente judicial, donde el ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista suscribe al pie de los recibos de pago conjuntamente con su huella dactilar, la aceptación del referido pago. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos, analizados los alegatos por las partes y siendo que el fallo objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista, y en consecuencia, CONFIRMA en todos sus términos el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2013, a través del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jose Belsazzar Meléndez Bautista, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira. Así se decide.-

-VII-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2013, por el abogado Manuel Antonio Salas Figueredo, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Belsazzar Meléndez Bautista, contra la decisión dictada, en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.


TERCERO: CONFIRMA en todos sus términos la sentencia apelada.

CUARTO: ORDENA REMITIR el expediente al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN

Expediente Nº: VP31-R-2016-000566
SMdeB/egc/jrg





En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN