JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-Y-2016-000070
En fecha 20 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con recurso de amparo y, subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 115.760, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, titular de la cédula de identidad número 13.873.760, contra República Bolivariana de Venezuela, por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual se sometió a consulta de Ley el fallo dictado el 26 de marzo de 2015 por el aludido Juzgado Superior, en el que se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, se difirió el lapso para pronunciarse sobre el presente asunto.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de marzo de 2014, el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fredy Marino Moreno Rivas, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo los siguientes términos:
Sostuvo que el 10 de diciembre de 2013, fue notificado su poderdante de la decisión N° 228-13, de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, que resolvió la procedencia de la medida de destitución del cargo de Oficial Jefe.
Expuso que con la presente acción se pretende la reincorporación de su representado al cargo que desempeñaba así como el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los demás conceptos derivados de la relación laboral.
Alegó que tal acto se fundamentó en la presunta falta de probidad, debido a que presuntamente el 21 de febrero de 2013, su representado “(…) injirió alguna bebida alcohólica minutos antes de hacer entrega de Guardia ante la sede del Centro de Coordinación Policial, ubicado en la Marginal del Torbes, y que presuntamente su conducta se subsume en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Expuso que es falsa la afirmación de que el querellante se encontraba con tres subalternos más, estando de servicio y uniformados y que procedieron a injerir alguna bebida alcohólica con el propósito de embriagarse, y por tener asignada una patrulla se encontraba haciendo uso de bienes públicos para su beneficio particular, por lo que le iniciaron un procedimiento penal, creando desde el inicio criterio adelantado parcializado.
Señaló el Apoderado Judicial de la parte querellante una narración de como a su decir sucedieron los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, destacando que: “El día jueves 21 de febrero de 2013, el ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, Oficial Jefe CPNB, como de costumbre [inició] su jornada de trabajo, comandado a un grupo de 24 Oficiales que pertenecían al segundo turno, prestando servicio de patrullaje peatonal, desde las 12:00 medio día, hasta las 8:00 p.m., en un área de recorrido que va desde el Terminal de pasajeros en dirección por la prolongación de la 5ta Avenida (sic), pasando por el viaducto, cruzando hacia la 7ma Avenida (sic) y por esa 7ma avenida hasta la Plaza Bolívar y de retorno por la 5ta Avenida (sic) hasta el terminal de pasajeros, distribuyendo estratégicamente a los 24 Oficiales para el patrullaje peatonal, con la salvedad, que en ese día, el Oficial ENDER ALEXANDER PIÑERO CAILE, le solicito (sic) que le permitiera prestar el servicio peatonal en un punto donde tuviera acceso inmediato a un baño público, por cuanto tenía malestar estomacal, y por esta razón le fue asignado prestar servicio en el Centro Cívico y Plaza Bolívar.” (Mayúsculas, negrillas y destacado del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) cuando el ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, Oficial Jefe CPNB, estaba verificando los puntos de servicio haciendo el último recorrido aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraba por el terminal de pasajeros y [recibió] una llamada del Oficial ENDER ALEXANDER PIÑERO CAILE, pidiendo que lo buscaran en el punto de servicio en el Centro Cívico, que se sentía mal, por cuanto requería ir a un baño y no quiso por razones de higiene y seguridad volver a utilizar el baño del centro cívico. De inmediato el Oficial Jefe [ordenó] al funcionario Oficial DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNÁNDEZ, quien prestaba servicio auxiliar de patrullaje motorizado, con Unidad N° 076, para que procediera en ubicar y trasladar en la moto al Oficial PIÑERO CAILE que se encontraba de servicio en el punto de patrullaje peatonal del Centro Cívico.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Una vez supervisado el punto del terminal de pasajeros, el ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, Oficial Jefe CPNB, a bordo de la patrulla Unidad N° Ta-0034, conducida por el Oficial GOSMAN JUSEPHT MARTINEZ, se [dirigió] por la prolongación de la 5ta Avenida (sic) y a la altura de la Panadería Táchira, [logró] ver a los funcionarios Oficiales MONTILVA HERNÁNDEZ y PIÑERO CAILE quienes se acercaban, se desplazaban en la unidad motorizada N° 076; una vez contactados personalmente, cercana las 7:50 horas de la noche, les [dijo] a todos que se [dirigieran] juntos para el Centro de Coordinación Táchira, para hacer la entrega de guardia, pero en ese instante el Oficial PIÑERO CAILE un poco pálido, le [indicó] que se sentía mal y ameritaba con prontitud un baño, [procedieron] entonces a solicitar la ayuda de un compadre del Oficial Jefe MORENO RIVAS, quien es propietario de una Bodega (sic) de Nombre (sic) Pedro Mora, ubicada a escasos 20 metros de la 5ta Avenida (sic), por el mismo lugar donde se encontraban, para que les colaborara con prestarles el baño.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Estando dentro del local, el propietario de la Bodega (sic) les ofreció a todos una bebida refrescante sabor a kolita que tenía preparada en una jarra con hielo, de la misma que él con su esposa se estaban tomando, los funcionarios la [recibieron] en virtud de la deshidratación que produce un día de patrullaje bajo el sol de febrero y que por la hora se encontraban terminando la jornada de trabajo; esperaban por compañerismo y solidaridad al Oficial ENDER ALEXANDER PIÑERO CAILE quien se encontraba en el baño, para luego dirigirsen (sic) todos al Centro de Coordinación Táchira y hacer entrega de guardia, pues desde ese lugar en menos de diez minutos estarían aparcando las unidades y entregando guardia, por cuanto se encontraban dentro de la ruta donde estuvieron prestando servicio y también se encontraban cerca del Centro de Coordinación Táchira.” (Mayúsculas y negrillas del original, y corchetes de este Juzgado).
Que “El problema surge en ese instante, aproximadamente las 8:05 de la noche, cuando se presenta en el lugar una comisión de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, integrada por los funcionarios Oficiales: Milexa Tatiana Castro Rodríguez; Andy Osmel Zambrano Roa y Edgar Leonardo Bermúdez peñaloza, quienes le [informaron] al Oficial Jefe FREDY MARINO MORENO RIVAS, que estaban realizando una investigación, y le [preguntaron] las razones por las cuales se encontraban allí, a lo que [ese] funcionario [respondió] que el local es de un compadre quien les colaboró con prestarles el baño porque [andaban] con un funcionario que se [encontraba] mal del estómago y [esperaban] por él, que se [estaban] tomando un refresco mientras [salía] su compañero del baño para luego dirigirse al Centro de Coordinación Policial Táchira, ubicado en la Avenida (sic) marginal del Torbes y hacer la entrega de la guardia.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Seguidamente se [hizo] presente en el lugar, el Oficial Jefe JUAN SIMANOSKI FORERO CUADRO, quien manifestó que se encontraba en el lugar por cuanto tenía información de unos funcionarios que se encontraban presuntamente injiriendo bebidas alcohólicas, indicándole que debía acompañarlo al Centro de Coordinación Policial de la Policía de la Policía (sic) Bolivariana ubicado en la avenida marginal del Torbes, a lo cual accedieron de manera inmediata, en respeto y acatamiento a la solicitud y además porque ese era el propósito que se tenía previsto en esos instantes en virtud de haber terminado la jornada de trabajo de ese día, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Al salir de la bodega, el funcionario Oficial DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNÁNDEZ, [condujo] la moto, Unidad N° Ta-076 y [llevaba] como parrillero al Oficial ENDER ALEXANDER PIÑERO CAILE, y el Oficial GOSMAN JUSEPHT TOVAR MARTÍNEZ [condujo] el vehículo Unidad N° Ta-0034, transportando al Oficial Jefe FREDY MARINO MORENO RIVAS, normalmente en las referidas unidades tal como se estaban desplazando en ese día.” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
Que “Una vez que llegaron al Centro de Coordinación Policial Táchira, entre las 8:10 y 8:20 de la noche, de inmediato les [indicaron] que [debían] hacer entrega de los uniformes, luego desde las instalaciones del Centro de Coordinación Policial Táchira, los funcionarios que hacen el procedimiento [realizaron] una serie de llamadas y se les [indicó] que [debían] esperar para saber cuál [era] el proceder en ese caso, posterior a ello [procedieron] a realizar prueba de alcohol a lo cual accedieron, teniendo la necesidad de practicar varias veces la prueba, por cuanto unas lecturas daban negativo, otras dieron positivo señalando distintas lecturas; En (sic) virtud de lo que [estaba] ocurriendo, el Oficial Jefe FREDY MARINO MORENO RIVAS, [manifestó] que no [estaba] de acuerdo con las pruebas y [solicitó] en el acto que se le [participara] de ese procedimiento al Ministerio Público; teniendo presuntamente conocimiento el Fiscal de Guardia, donde no [encontró] ningún indicio para ser presentados, por cuanto lo que ocurre es un procedimiento administrativo interno de la institución.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Continuó exponiendo que “Pasaron esa noche del 21 de febrero de 2013, los cuatro funcionarios: FREDY MARINO MORENO RIVAS, Oficial Jefe (CPNB), y los tres Oficiales subalternos de [ese], los ciudadanos GOSMAN JUSEPHT TOVAR MARTINEZ; ENDER ALEXANDER PIÑERO CAILE; DEYBI JOSÉ MONTILVA HERNANDEZ, en la total incertidumbre y retenidos de manera injusta dentro de las Instalaciones del Centro Coordinación Policial Táchira, por cuanto fueron impedidos de regresar esa noche a sus hogares. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) [transcurrieron] las horas del día 22 de febrero en continua incertidumbre, por cuanto solo le indicaban que debían esperar; luego cercana a las 4:00 horas de la tarde, la Oficina de Control de Actuación Policial, por actuación del Oficial (CPNB) BRICEÑO JONATHAN, Credencial N° 11.622, [procedió] a realizar un Acta (sic) Entrega, (sic) bajo el N° Ta-000-010-13, sobre las prendas policiales y uniformes del Oficial Jefe FREDY MARINO MORENO RIVAS, prendas y uniformes que le habían hecho entregar el día anterior. Esto en virtud, [señaló] en la nota, en cumplimiento de instrucciones de la Comisionada (CPNB) LUPI ARELLANO Jefa del Centro de Coordinación Policial Táchira, por cuanto se encuentra incurso en el Expediente Disciplinario N° D-Ta-000-012-13. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “Ante tales circunstancias suscitadas, en horas de la tarde del mismo día 22 de febrero de 2013, el Oficial Jefe (CPNB), FREDY MARINO MORENO RIVAS, se [dirigió] junto con los tres Oficiales subalternos de este, (sic) a conversar con la Comisionada (CPNB) LUPI ARELLANO Jefa del Centro de Coordinación Policial Táchira, se encontraba presente el Supervisor (CPNB) JERRY PATIÑO, Jefe del Servicio de Patrullaje a Pie, a los fines de tratar en consideración la situación tan injusta por la cual estaba siendo sometido, por cuanto la actitud del inicio de procedimiento, se estaban convirtiendo en una instancia sancionadora, No (sic) obteniendo respuesta alguna.” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que luego de los acontecimientos, el querellante se presentaba todos los días a cumplir su horario de trabajo en el Centro de Coordinación Policial Táchira, en espera de ser notificado del expediente disciplinario de destitución en su contra del cual hasta esa fecha sólo se conocía el número de expediente D-Ta-000-012-13.
En fecha 1° de abril de 2013, fue notificado de la Providencia Administrativa Interna No.- 027/13, según oficio CPNB No /02864/13, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual proceden a suspenderlo del ejercicio del cargo de Oficial Jefe, adscrito a ese Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sin goce de sueldo y por ciento ochenta (180) días consecutivos.
Señaló que no obstante de habérsele indicado verbalmente a su representado de la existencia de un procedimiento disciplinario No.- D-Ta-000-012-13, y de haber sido suspendido de su cargo sin goce de sueldo, en fecha 17 de abril de 2013, el querellante junto a su persona se trasladaron a la Oficina de Control de Actuación Policial, ubicada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira haciendo la solicitud de la copia del expediente administrativo, solicitud que fue negada de manera verbal, señalando como motivo que no tenían el expediente en esa oficina.
Indicó el querellante que pasaron veinte (20) días sin recibir respuesta, razón por la cual, el 7 de mayo de 2013, presentó un segundo escrito solicitando la copia del expediente administrativo, respondiéndole de manera verbal que Caracas no había autorizado la expedición de la copia, situación que alega el querellante vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló que no fue sino hasta el día 16 de julio de 2013, que por vía telefónica se le informó que ya existía la copia del expediente administrativo y el día 19 de junio de 2013, el Apoderado Judicial presentó poder y se dio por notificado en nombre de su representado del Memo CPNB-OCAP-0426, y al día siguiente le hicieron entrega de un presunto expediente administrativo disciplinario de destitución, en hojas sueltas, sin foliar, sin sellos, y sin certificación, a lo cual el querellante señaló que realizó reparo en fecha 3 de junio de 2013.
Alegó el querellante, que el acto administrativo es ilegal, por cuanto, se fundamenta en una medida cautelar administrativa notificada en fecha 1° de abril de 2013, específicamente la Resolución No.- 027/13, según oficio CPNB No. /02864-13, mediante la cual se suspende del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, en violación de los principios y garantías constitucionales, debido a que se ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, por no existir una relación de los hechos con los fundamentos legales en los cuales se sustenta para tomar una medida tan desproporcionada.
Continuó alegando que el acto es ilegal por cuanto el expediente fue elaborado sin control, extraviando documentos fundamentales, además de no haber entregado la copia certificada de las sanciones, amonestaciones, asistencias voluntaria u obligatorias que se hayan interpuesto al querellante, además señala que es ilegal, por cuanto, no hicieron pronunciamiento sobre el manejo inadecuado del expediente, no sobre la violación del debido proceso, no se pronuncia sobre el informe toxicológico presentado por el experto del CICPC, en el cual señala lo siguiente: el alcoholímetro no mide directamente el contenido de alcohol en la sangre, y que sus resultados pueden se alterados por muchos factores que pueden producir lecturas falsamente altas.
Señaló que el acto administrativo carece de motivación, no señala con precisión dónde o cómo se produjeron amenazas graves a derechos humanos, no existe delito penal.
Expuso que el acto de destitución contiene el vicio de falso supuesto por errónea apreciación, ya que la conducta imputada al querellante es de manera genérica en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar cuál fue la falta precisa cometida.
Alegó que fue violado el principio de proporcionalidad de la sanción, pero dicha falta se tomó sin consideración de un análisis y ponderación previa, además señaló que el acto de destitución contiene vicios de inconstitucionalidad, como el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio de legalidad administrativa.
En razón de los vicios anteriormente expuesto solicitó que se declarara: 1) la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional Bolivariana, en contra del Oficial Jefe (CPNB) Fredy Marino Moreno Rivas, por vicios procedimentales de sustanciación; 2) la reincorporación del querellante a ese Cuerpo Policial, adscrito a la Comandancia General de este Cuerpo Policial del Estado Mérida, con el pago efectivo de los sueldos dejados de percibir, cesta tickets y demás incidencias salariales que se hayan cancelado, con la debida corrección monetaria y aplicación de indexación, así como los concernientes ascensos si los hubiere; 3) se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución en contra de su representado; 4) se condene en costas a la Policía Nacional Bolivariana; 5) se decrete medida de amparo y protección cautelar, para que suspenda los efectos de la medida impugnada e impedir que siga afectando de manera flagrante el patrimonio moral y económico.
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
El 26 de marzo de 2015, el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) primeramente, en cuanto al alegato del querellante de que el procedimiento y el acto administrativo de destitución, se vulneró el debido proceso, por cuanto, no le otorgaron las copias del expediente disciplinario para ejercer la defensa en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, presentó un primer escrito de solicitud de copias, no obtuvo respuesta, y que posteriormente, pasaron veinte (20) días sin recibir respuesta, tazón (sic) por la cual, el 07 (sic) de Mayo (sic) de 2013 presentó un segundo escrito solicitando la copia del expediente administrativo, respondiéndole de manera verbal que Caracas no había autorizado la expedición de la copia, situación que alega el querellante vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso sólo otorgándose dichas copias en fecha el día 20/06/2013, pero le hicieron entrega de un presunto expediente administrativo disciplinario de destitución, en hojas sueltas, sin foliar, sin sellos, y sin certificación, a lo cual el querellante señala que realizó reparo en fecha 03/06/2013 (…)”.
Que “(…) [alegó] el querellante, que el acto administrativo es ilegal, por cuanto, se fundamenta en una medida cautelar administrativa notificada en fecha 01/04/2013, específicamente la Resolución No.- 027/13, según oficio CPNB No.- /02864-13, mediante la cual se suspende del ejercicio del cargo sin goce de sueldo, en violación de los principios y garantías constitucionales, debido a que se ha incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho, por no existir una relación de los hechos con los fundamentos legales en los cuales se sustenta para tomar una medida tan desproporcionada (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) además Continua alegando el querellante que el acto es ilegal por el expediente haber sido elaborado sin control, extraviando documentos fundamentales, además, no sobre la violación del debido proceso, no se pronuncia sobre el informe toxicológico presentado por el experto del CICPC, en el cual señala lo siguiente: el alcoholímetro no mide directamente el contenido de alcohol en la sangre, y que sus resultados pueden se (sic) alterados por muchos factores que pueden producir lecturas falsamente altas (…)”.
Que “(…) de las actas que conforman el expediente administrativo relacionado con el querellante de autos, se desprende que el mismo se dio inicio mediante trascripción de novedad de fecha 21 de Febrero (sic) de 2013, contentiva de llamada telefónica, suscrita por el Jefe del Grupo D de Guardia, y Acta disciplinaria realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2013, suscrita por el Director de la OCAP, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo el día 21/02/2013 (…)”.
Que “(…) en ninguno de los folios (…) consta que se hubiese notificado el auto de apertura de la investigación al funcionario investigado, y que se le hubiese permitido tener acceso al expediente de esa circunstancia no se dejó constancia en el expediente administrativo (…)”.
Que “(…) en el expediente administrativo, consta en el folio 100 del expediente administrativo MEMORANDUM No. CPNB/ORDP-169-13, emitido por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, de fecha 28/03/2013, dirigido a la OCAP, donde se notifica la medida de suspensión DEL SUELDO Y CARGO DEL QUERELLANTE, y en el folio 91 consta providencia No. 027/13, de fecha 14/03/2013, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificada al querellante en fecha 01/04/2013, mediante la cual se resuelve suspender del cargo sin goce de sueldo al querellante, (folios 89 al 94), expediente administrativo. SE REITERA HASTA LA PRESENTE FECHA NO CONSTA LA NOTIFCACIÓN DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, NO CONSTA QUE SE HUBIERA PERMITIDO EL ACCESO AL EXPEDIENTE AL QUERELLANTE, tal como lo dispone el numeral 3, del artículo 18 eiusdem (sic). Y así se establece (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que “(…) en los folios 113 y 114 del expediente administrativo consta escrito de solicitud de copias del expediente administrativo realizada por el Abogado apoderado del querellante, y consta en el folio 187 del referido expediente administrativo, que en fecha 09/072013, fue que le fue entregado (sic) la copia del expediente administrativo, evidenciándose un retraso en la entrega de las copias desde la fecha de la actuación policial 21/02/2013, hasta el 09/07/2013, es decir, mas (sic) de cinco (5) meses para poder tener acceso al expediente administrativo, lo cual, sin duda alguna vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del interesado, pues claramente, el numeral 5 del artículo 18, eiusdem, (sic) señala claramente que el acceso al expediente puede ser previo a la formulación de cargos, y en el presente caso la formulación de cargos fue realizada en fecha 26/06/2013, folios 156 al 160 del presente expediente, y como ya se señaló la copia del expediente fue entregada en fecha 09/07/2013, es decir, mucho después de la formulación de cargos. Así se establece (…)”. (Negrillas del original).
Observó que “(…) durante la instrucción y sustanciación del expediente administrativo, el querellante procedió a presentar sus alegatos de defensa, así como a promover pruebas, en fecha 26/06/2013, entre las cuales se encuentra la prueba identificada en el literal “I” (copia fotostática del informe del laboratorio criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, la cual fue consignada como recaudo junto al escrito de defensas contra la Formulación de Cargos (folio 190 al 205 y anexos 206 al 230)”.
Se observó igualmente que “(…) a través [de] auto de fecha 04 de julio de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial Táchira, aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de cinco (5) días hábiles, y por auto de fecha 11/07/2013 dictó auto de cierre del respectivo lapso (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) no obstante, aún cuando consta en el expediente, administrativo que el querellante no promovió y evacuó pruebas en el lapso dentro del cual se le había notificado, si realizó promoción de pruebas en su escrito de descargo, y la administración en este caso tiene que pronunciarse sobre las pruebas anexadas y promovidas aún cuando no se hubiere realizado en el lapso probatorio sino en el lapso de alegatos (…)”.
Que “(…) se evidencia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 30/10/2013, (…) que, el Consejo Disciplinario en su decisión, no se pronunció, ni valoró las pruebas aportadas por el entonces investigado, quien si había promovido pruebas, en el mismo acto de presentación de alegatos, lo que constituye una promoción anticipada lo cual, conforme a la jurisprudencia es totalmente válido, al desprenderse el interés de la parte interesada, en consecuencia, debe ser tomada en cuenta por tener pleno valor probatorio, en atención a las reiteradas jurisprudencias alusivas a la por lo que cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado, y aquellos que se interpongan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, deben considerarse válidamente ejercidos, pues ello demuestra el interés de las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione, en tal sentido el Consejo disciplinario en su decisión no valoró ni tomo (sic) en consideración las pruebas promovidas por la parte querellante en sede administrativa. Así se decide”. (Negrillas del original).
Que “(…) en relación a la valoración de las pruebas, cabe destacar que se encuentra formando parte del derecho a la defensa, el cual implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas (…)”.
Que “(…) en ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, a valorar las pruebas que el investigado presente, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses (…)”.
Que “(…) aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico (…)”.
Que “(…) sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aún cuando la administración haya notificado al administrado, se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) al respecto cabe destacar, que la falta de valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil por el investigado, hoy querellante) (sic) por parte del ente administrativo Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constituye una causal de silencio de prueba, específicamente no se valoraron las pruebas promovidas por el querellante en su escrito de descargo en sede administrativa y sobre todo una prueba fundamental como lo es la copia fotostática del informe del laboratorio criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, folio 230 y 231, donde se señala que la prueba de alcoholímetro no mide directamente el grado de alcohol en la sangre estos pueden ser propensos a errores y existen factores tales como la temperatura corporal, composición de la sangre, la presencia de sangre en la boca, el reflujo ácido pueden producir una lectura FALSAMENTE ALTA, esta prueba no fue valorada y de la cual se determina que la prueba de alcoholímetro no es exacta que presenta alteraciones y que su resultado no es fidedigno, siendo el caso, que el presente administrativo disciplinario se aperturó con base a la prueba de alcoholemia y esta valoración de esta prueba era de vital importancia en sede administrativa y el Consejo Disciplinario no la valoró ni la tomó en cuenta en su decisión, produciéndose. Silencio de prueba en sede administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) resulta importante resaltar que la función que le corresponde a uno (cualesquiera de esos departamentos), no puede ser asumida o usurpada funciones por otro departamento u oficina, en virtud, que tal actuar constituiría violación de garantías de rango constitucional como lo es a los principios de derecho a la defensa y debido proceso, principios estos a los que tiene derecho todo ciudadano en todo grado e instancia de cualquier proceso. Y así se establece”. (Negrillas del original).
Que “(…) resulta evidente, que el Consejo Disciplinario, no se encuentra facultado por ley para dictar la decisión en un procedimiento administrativo, sino que tal facultad corresponde al Director del Cuerpo Policial, quien en el caso bajo análisis, se limitó a suscribir su opinión y posteriormente la respectiva boleta de notificación, lo que constituye, una violación al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, así como la errónea interpretación de la normativa legal contemplada en el artículo 6 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.” (Negrillas del original).
Que “(…) vistos, la falta de notificación de la apertura del expediente disciplinario, la falta de acceso al expediente, la falta de valoración de pruebas, lo que constituye un silencio de pruebas que acarrea la nulidad de la decisión dictada en sede administrativa, así como la subversión del procedimiento administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la querella funcionarial, en consecuencia, declarar nula la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional, lo cual hace inoficioso pronunciarse sobre los otros vicios alegados por el querellante. Y así se decide”.
Que “(…) en consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante de autos, al cargo que ocupaba para el momento en que fue notificado del acto administrativo de destitución, de igual modo se ordena, el pago de todos los salarios dejados de percibir desde el momento de la ejecución de la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo de fecha 14/03/2013, así como todos los beneficios de ley dejados de percibir, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo cual se ha. Y así se decide”. (Negrillas del original).
Que “(…) en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas la misma no procede por la naturaleza del presente proceso judicial, el cual es una querella funcionarial y no una demanda de contenido patrimonial. Y así se decide”.
Finalmente, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fredy Marino Moreno Rivas, declaró nula la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional de fecha 30 de octubre de 2013, ordenó la reincorporación del referido ciudadano y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de marzo de 2015, el Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, que establece que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativo en materia de función pública. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Juzgado Nacional, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 -hoy artículo 84- del Decreto N° 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, aplicable rationae temporis, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2015, observando lo siguiente:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 eiusdem, aplicable rationae temporis, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fredy Marino Moreno Rivas, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de la jurisdicción contencioso administrativa que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 –hoy artículo 84- del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fredy Marino Moreno Rivas, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, es aplicable al caso de autos; razón por la cual resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2015. Así se decide.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho.
Como punto previo es menester resaltar que si bien la parte demandada en dicho proceso presentó extemporáneamente escrito de contestación a la demanda, el Estado goza de prerrogativas especiales enmarcadas en nuestro ordenamiento jurídico.
En efecto, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo que sigue:
“Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.” (Resaltado de este Juzgado).
Sobre la acepción de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta el Estado, la Sala Constitucional ha sostenido que: “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
De acuerdo con lo anterior, es claro que estas prerrogativas y privilegios responden a una razón social que se encamina exclusivamente a preservar el patrimonio del estado y por consiguiente el bien común de un colectivo.
En este mismo sentido, es importante traer a colación los artículos 77 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales contemplan lo siguiente:
”Artículo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 80. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daño causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Resaltado de este Juzgado).
En el marco de las observaciones anteriores, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se entiende contradicho por la demandada en todas y cada una de sus partes. Así se establece.
Aclarado lo anterior pasa este Juzgado Nacional a conocer en consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al efecto se observa que el mismo señaló en cuanto al alegato de la parte querellante que “(…) [en] el procedimiento y el acto administrativo de destitución, se vulneró el debido proceso, por cuanto, no le otorgaron las copias del expediente disciplinario para ejercer la defensa en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto, presentó un primer escrito de solicitud de copias, no obtuvo respuesta, y que posteriormente, pasaron veinte (20) días sin recibir respuesta, tazón (sic) por la cual, el 07 (sic) de Mayo (sic) de 2013 presentó un segundo escrito solicitando la copia del expediente administrativo, respondiéndole de manera verbal que Caracas no había autorizado la expedición de la copia, situación que alega el querellante vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso sólo otorgándose dichas copias en fecha el día 20/06/2013 (sic), pero le hicieron entrega de un presunto expediente administrativo disciplinario de destitución, en hojas sueltas, sin foliar, sin sellos, y sin certificación, a lo cual el querellante señala que realizó reparo en fecha 03/06/2013”.
Que “(…) en los folios 113 y 114 del expediente administrativo consta escrito de solicitud de copias del expediente administrativo realizada por el Abogado apoderado del querellante, y consta en el folio 187 del referido expediente administrativo, que en fecha 09/072013, fue (sic) que le fue entregado (sic) la copia del expediente administrativo, evidenciándose un retraso en la entrega de las copias desde la fecha de la actuación policial 21/02/2013, hasta el 09/07/2013, es decir, mas (sic) de cinco (5) meses para poder tener acceso al expediente administrativo, lo cual, sin duda alguna vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa del interesado, pues claramente, el numeral 5 del artículo 18, eiusdem, (sic) señala claramente que el acceso al expediente puede ser previo a la formulación de cargos, y en el presenta caso la formulación de cargos fue realizada en fecha 26/06/2013, folios 156 al 160 del presente expediente, y como ya se señaló la copia del expediente fue entregada en fecha 09/07/2013, es decir, mucho después de la formulación de cargos y así se establece”. (Negrillas del original).
Con referencia a lo anterior sobre el derecho de acceso al expediente la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia número 1.633 de fecha 18 de julio de 2001. Volumen III. Página 202) se pronunció de la siguiente manera:
“(…) siendo el derecho de acceso al expediente una garantía destinada a asegurar el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1° constitucional, su menoscabo origina de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta del acto.”
Hecha la observación precedente, es importante destacar lo que dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. (...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)”
En razón del antedicho dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente antecedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, caso: Alimentos Heinz, C.A. vs. Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ratificó lo establecido en la sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual señaló:
“(…) el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.” (Resaltado de este Juzgado).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se puede observar que en el proceso judicial y en el procedimiento administrativo a las partes no se les puede vulnerar el derecho inherente que tienen a defenderse, del cual se desprenden a su vez otros derechos con igual carácter de importancia como lo son el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado, entre otros, que cumplen un papel relevante y van a tener repercusión en lo que será el buen desarrollo del proceso.
Resulta pertinente destacar el alcance y contenido del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa en sede administrativa, cuando se le va a imponer una sanción a un particular, en los términos en que lo ha entendido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, dicha Sala ha expresado que:
"El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley." (Vid. Sentencia No. 00242 del 13 de febrero de 2002).
En armonía con lo señalado, se destaca la importancia de que todos los actos previos a la imposición de determinada sanción por parte de la Administración permitan en todo momento la eficaz y apropiada defensa del funcionario que haya sido sancionado.
En el caso de marras se evidenció que el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Fredy Marino Moreno Rivas, presentó un primer escrito de solicitud de copias del expediente disciplinario en fecha 17 de abril de 2013, cursante a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) del expediente judicial principal, las cuales no le fueron entregadas para ejercer la defensa en la oportunidad legal correspondiente. Se evidenció igualmente que transcurrieron 20 días y no recibió respuesta alguna, por lo que presentó un segundo escrito el 7 de mayo de 2013, cursante a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente judicial principal, solicitando la copia del expediente administrativo, y dado a esto alegó el querellante que de manera verbal le respondieron que no se había autorizado la expedición de la copia, situación que presuntamente vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, señaló en el mismo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que le hicieron entrega de las copias de un presunto expediente administrativo disciplinario de destitución, en hojas sueltas, sin foliar, sin sellos, y sin certificación, a lo cual el querellante señaló que realizó reparo en fecha 3 de junio 2013, tal y como se evidencia en el folio doce (12) del expediente judicial principal.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que de los hechos narrados por el recurrente, con respecto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso por no tener acceso al expediente administrativo, se desprende que no se produjo la aludida violación por cuanto si bien se le dificultó inicialmente el acceso al expediente no es menos cierto que finalmente sí tuvo alcance a éste y ejerció su derecho a la defensa, por lo que se desecha el alegato expuesto. Así se establece.
En cuanto a la presunta falta de valoración de pruebas por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el Juzgado A quo expuso que “(…) se evidencia de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 30/10/2013, (…) que, el Consejo Disciplinario en su decisión, no se pronunció, ni valoró las pruebas aportadas por el entonces investigado, quien sí había promovido pruebas, en el mismo acto de presentación de alegatos, lo que constituye una promoción anticipada lo cual, conforme a la jurisprudencia es totalmente válido, al desprenderse el interés de la parte interesada, en consecuencia, debe ser tomada en cuenta por tener pleno valor probatorio, (…) en tal sentido el Consejo disciplinario en su decisión no valoró ni tomo (sic) en consideración las pruebas promovidas por la parte querellante en sede administrativa. Y así se decide”. (Negrillas del original).
Que “(…) en relación a la valoración de las pruebas, cabe destacar que se encuentra formando parte del derecho a la defensa, el cual implica, en primer lugar, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado, tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas (…)”.
Que “(…) en ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, a valorar las pruebas que el investigado presente, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses (…)”.
Que “(…) al respecto cabe destacar, que la falta de valoración de todas las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil por el investigado, (hoy querellante) (sic) por parte del ente administrativo Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, constituye una causal de silencio de prueba, específicamente no se valoraron las pruebas promovidas por el querellante en su escrito de descargo en sede administrativa y sobre todo una prueba fundamental como lo es la copia fotostática del informe del laboratorio criminalístico Táchira, Departamento de Toxicología, folio 230 y 231, donde se señala que la prueba de alcoholímetro no mide directamente el grado de alcohol en la sangre estos pueden ser propensos a errores y existen factores tales como la temperatura corporal, composición de la sangre, la presencia de sangre en la boca, el reflujo acido (sic) pueden producir una lectura FALSAMENTE ALTA, esta prueba no fue valorada y de la cual se determina que la prueba de alcoholímetro no es exacta que presenta alteraciones y que su resultado no es fidedigno, siendo el caso, que el presente administrativo disciplinario se aperturó con base a la prueba de alcoholemia y esta valoración de esta prueba era de vital importancia en sede administrativa y el Consejo Disciplinario no la valoró ni la tomó en cuenta en su decisión, produciéndose silencio de prueba en sede administrativa. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden y dirección, es preciso reseñar que la Sala Político Administrativa ha mantenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00479 y 00084 de fechas 23 de abril de 2008 y 27 de enero de 2010; casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Quintero y Ocando, C.A., respectivamente).
No obstante, cabe señalar igualmente que la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nº 01533, del 28 de octubre de 2009, caso: Consorcio COTECICA-INTEVEN vs. Ministerio de Infraestructura.
En los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 00815 publicada el 4 de junio de 2009).
En efecto, en el procedimiento de naturaleza administrativa no prevalece la rigidez en la preclusividad, típica de los procedimientos judiciales, de lo que se desprende la ausencia de las formalidades que caracterizan a los procesos judiciales, y que permite a la Administración la posibilidad cierta de practicar las actuaciones que a bien considere, en el momento que estime necesario, y que conlleve a que el proveimiento administrativo a dictar sea el resultado real de la total armonización del cauce formal con respecto al material.
De esa forma la aludida Sala, a través de la sentencia Nº 01743 del 5 de noviembre de 2003, caso: Carlos Alejandro Guzmán vs. Ministerio del Interior y Justicia, criterio ratificado en la decisión N° 01533 del 28 de octubre de 2009 referida supra, dejó sentado que:
“Lo anteriormente expuesto, no implica que las reglas probatorias que rigen el proceso civil son aplicables rigurosamente en el procedimiento administrativo. En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, pero teniendo en cuenta las atenuaciones propias que rigen en materia administrativa, relativas a la no preclusividad de los lapsos para la presentación de los alegatos y pruebas (artículo 62 eiusdem) y a la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo”. (Destacado de la Sala).
Al circunscribir el análisis de la falta de valoración de pruebas al caso de autos, se observa que en esta oportunidad el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la decisión de fecha 30 de octubre 2013, cursante al folio treinta y tres (33) al setenta y seis (76) del expediente judicial principal, no se pronunció ni valoró las pruebas aportadas por el entonces investigado, quien sí había promovido pruebas en el mismo acto de presentación de alegatos, lo que constituye una promoción anticipada, es decir, hubo una omisión total de las pruebas presentadas por la parte querellante, tal como lo señaló el Juzgado A quo, lo cual no puede entenderse como parte del principio de flexibilidad probatoria, por lo que efectivamente en el presente caso se configura la falta de valoración de pruebas que comporta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso -señalados precedentemente- que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley, el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 115.760, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FREDY MARINO MORENO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 13.873.760.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta de Ley, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional.
Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-Y-2016-000070
MQ/ 22
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