JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000051

En fecha 3 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 632-16, de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la medida cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto por el ciudadano Manuel Ángel Barrios Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.760, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.623.004, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, mediante el cual el aludido Juzgado Superior Primero Estadal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 1° de febrero de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada.

En fecha 3 de marzo de 2017, se dio cuenta del recibo del expediente a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se revocó parcialmente el auto de fecha 3 de marzo de 2017, con relación a la fijación del lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente para el dictamen de la decisión respectiva.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado por el Abogado Manuel Barrios Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Barrios González, ya identificados en actas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base a los argumentos que de seguidas se reseñan:

Manifestó que “Cursa por ante mismo (sic) expediente, ante la pieza principal, QUERELLA FUNCIONARIAL, a saber: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra de la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Región Occidental, de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), signada con el número 22-2012 (Expediente número: 42.101.12), cuyo proceso se encuentra en pleno trámite, mediante la cual destituyó a mi representado de su cargo de carrera dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.)”. (Mayúsculas del exponente).

Que, “(…) su representando es o era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con la siguiente jerarquía y número de credencial: Agente de Investigación MANUEL JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, credencial número: 36.271(…) fue destituido mediante Decisión (sic) del Consejo Disciplinario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Región Occidental) (…)”. (Mayúsculas del exponente).

Así mismo, indicó que “(…) el acto de destitución y concretamente el hecho de haber sido juzgado disciplinariamente [su] representado en sede administrativa, bajo un PROCEDIMIENTO ABREVIADO INEXISTENTE para el momento de la tramitación de su causa y posteriormente decisión (sic), viola de mala intencional normas constitucionales, y concretamente el artículo 49 de nuestra Carta Magna que consagra el DEBIDO PROCESO. En atención a ello, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, y con los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace procedente la presente solicitud, por haberse violado, en forma directa, flagrante e inmediata los derechos y garantías constitucionales al trabajo, al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49, numeral 1 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas del exponente).

En este mismo orden, precisó que, “[La] acción de amparo cautelar cumple con el fumus bonis iuris, pues este se evidencia de los anexos consignados, este es, el propio acto administrativo y el expediente administrativo, conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración”.

Finalmente solicitó de acuerde el amparo cautelar solicitado y se suspendan los efectos del administrativo impugnado.

-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano Manuel Barrios González, asistido por el Abogado Marcos Javier Barrera Bohórquez, ya identificado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el Juzgado A quo que, “El solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: I) El fumus boni iuris o la presunción del buen derecho que le asiste para solicitar la protección cautelar constitucional y que en el presente caso la parte recurrente lo atribuye a hecho de haber sido destituido del cargo de AGENTE DE INVESTIGACIÓN con omisión absoluta del procedimiento legalmente previsto. II) El periculum in mora o peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto el querellante no hizo ninguna alegación.”. (Mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, señaló que “(…) las denuncias formuladas en el escrito contentivo del recurso, a saber, la presunta destitución del cargo de AGENTE DE INVESTIGACIÓN con omisión absoluta del procedimiento, no constituyen a criterio de [esa] Juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino mas bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia (...omissis...). Igualmente, observa quien suscribe que de los instrumentos probatorios consignados juntamente (sic) con la querella no se desprende una presunción grave de violación de derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, requisito indispensable para la procedencia de la medida de amparo cautelar, por cuanto consta la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto y la verificación de su legalidad no es procedente en esta etapa preliminar, como se indicó up supra (sic)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2016 por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar propuesto por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal virtud, se precisa puntualizar lo siguiente:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Cabe señalar que el recurrente de autos, ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con una medida de amparo cautelar (decisión objeto de apelación), por lo que, al revestir este último un carácter accesorio respecto de la pretensión primigenia, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal; en virtud de ello, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se ha formulado una solicitud de amparo cautelar en el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Manuel Ángel Barrios Ávila, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Barrios González, indicando la representación judicial del accionante que con la decisión número 22-2012, dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, se destituyó a su representado del cargo de carrera que ocupaba en dicho organismo, violentándosele los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y el derecho al trabajo.

Sobre esa base, la parte accionante requirió del Órgano Jurisdiccional “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado a través del presente Recurso (sic) de Nulidad (sic), en donde se procede al retiro de [su] representado (…). Dicha petición la fundament[ó] en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hasta tanto el acto que se denuncia sea anulado (…)”.

Ahora bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Art. 5 LOADGC. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (..omissis..)”.

En tal sentido, este Juzgado Nacional, verifica que la medida de amparo cautelar solicitada de manera accesoria al recurso contencioso administrativo funcionarial, persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se ha demandado por vía principal, mientras dure el juicio, fundamentándose dicha solicitud en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho al trabajo de la parte actora, contemplados en los artículos 49 ordinal 1° y 89, respectivamente del Texto Fundamental.

Establecido esto, resulta necesario indicar que en materia de protección constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene un criterio pacífico respecto a los elementos que deben ser considerados por el Juzgador para el otorgamiento de las medidas cautelares de amparo, indicando al efecto en sentencia N° 00143, de fecha 29 de febrero del 2012, lo siguiente:

“(…) este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De igual manera, la referida Sala en sentencia N° 01326 de fecha 18 de octubre del 2011, dejó sentado, sobre el particular lo siguiente:

“(…) En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Así las cosas, observa este Juzgado Nacional que si bien la medida de amparo cautelar resulta la vía idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa recurrida en nulidad, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que se han producido o exista la amenaza inminente de que se produzcan las violaciones a derechos constitucionales en su individualizada situación laboral, social y familiar, indicando cómo las circunstancias generadas por la presunta actuación lesiva vulneran los mismos, sin que resulte suficiente una simple alegación sin sustento probatorio alguno, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

A la luz de los criterios anteriores, este Juzgado Nacional pasa a determinar si en el caso de marras, existe presunción grave de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte actora, a objeto de lo cual se observa:

La representación judicial del accionante indicó en su escrito de solicitud de medida de amparo cautelar, lo siguiente “(…) los días 22 de junio y 4 de julio de 2012, se realizó la audiencia oral y pública ante el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Región Occidental, sin estar presente [su] representado: ciudadano MANUEL JOSE BARRIOS GONZÁLEZ, ante identificado (…) y aplicándose un procedimiento abreviado, tal y como consta en actas, NO PREVISTO en la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, como tampoco está previsto el hecho de poder ser juzgado en ausencia, todo lo cual constituyó una violación al debido proceso y al derecho a la defensa previsto y consagrado en el artículo 49 [la] Constitución Nacional (…). Nótese ciudadana Juez que [su] representado MANUEL BARRIOS GONZÁLEZ fue JUZGADO EN AUSENCIA, y bajo un procedimiento abreviado YA DEROGADO para el momento de la tramitación del procedimiento disciplinario; todo lo cual constituye una violación del artículo 49 de la Constitución Nacional.”.

Ahora bien, a los fines de verificar la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, el cual, -a su decir- se produjo como consecuencia “(…) de haber sido juzgado disciplinariamente (…) en sede administrativa, bajo un PROCEDIMIENTO ABREVIADO INEXISTENTE para el momento de la tramitación de su causa y posteriormente decisión (sic), viola de mala intención normas constitucionales, y concretamente el artículo 49 de [la] Carta Magna (…)”, constata este Juzgado Nacional, de la revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman la presente causa, la existencia de un acto administrativo en cuyo contenido se constata prima facie, la realización de una serie de actos previos de sustanciación (audiencias y actos de recepción de pruebas) a la emisión del acto que presuntamente ha causado la lesión constitucional; así mismo, se desprende que el recurrente de autos, contó con asistencia jurídica en dicho procedimiento disciplinario, el cual concluyó mediante la emisión del acto administrativo signado con el Número 22-2012, dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidental, cursante desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta (40), el cual, goza de un presunción iuris tantum de legitimidad, únicamente desvirtuable mediante el análisis y aplicación de normas de rango legal y sub-legal, las cuales, escapan de la especial protección en sede constitucional.

Finalmente, resulta necesario agregar con relación a la alegada violación del derecho al trabajo de la parte actora, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que no es el derecho al trabajo, entendido en un sentido amplio, un derecho absoluto, sino que por el contrario, se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Legislador. De manera pues, que cuando se denuncie de forma aislada la violación al derecho al trabajo, cuyo origen radique en la emisión de un acto administrativo revestido de una presunción desvirtuable de legalidad, para cuya verificación se requiera la revisión de normas infraconstitucionales, que eventualmente conllevaría a la emisión de un adelantamiento de opinión sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ello escapa del ámbito competencial del Juzgado en sede de constitucional. En tal sentido, se desestima la alegada violación al derecho al trabajo de la parte accionante. Así se establece.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional no verifica de los hechos señalados por el accionante, violación constitucional alguna que justifique la protección cautelar en sede constitucional peticionada, por lo que cabe concluir que en el presente asunto no se acreditó la existencia del fumus boni iuris. En virtud de ello, se confirma la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por el Abogado Manuel Ángel Barrios Ávila, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Barrios González, ya identificado en actas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Manuel Ángel Barrios Ávila, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de febrero de 2016, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 1° de febrero de 2016, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría. Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN
VP31-R-2017-000051
MQ/16.