REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.658, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARHIL LIZBETH FERRER NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.607.816, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 16 de enero de 2017, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2014, ratificado en fecha 12 de enero de 2017, por el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
Por auto de fecha 23 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2017, el Abogado Jorge Luís García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 239.125, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, antes identificada, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la aludida fundamentación.
El 1° de marzo de 2017, se dejó constancia que venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de mayo de 2011, el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, el cual fue reformado en fecha 9 de abril de 2012, bajo los siguientes términos:
Que “Grave indefensión se le [causó] a [su] representada, con la decisión contenida en la notificación del Acto Administrativo N° 0009182 de fecha 08 de Noviembre de 2010, cuya nulidad [solicitaron], dictada por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la cual fue notificada [a su] poderdante, en la misma fecha (08 de Noviembre (sic) de 2010), en la que se le [indicó] que: ‘podrá (…) ejercer contra los mismos el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso (sic) Funcionarial (sic) de la Región Capital del País, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) desde todo punto de vista [fue] totalmente ilógico e injusto, que se [pretendiera] limitar, privar o imponer a un funcionario despedido hacer valer sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ante unos Tribunales ubicados fuera de la jurisdicción del lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos, donde prestaba servicio y [tuvo] su residencia el funcionario afectado con el írrito acto administrativo de destitución, con lo cual se [creó] un completo estado de indefensión, a [su] representada debido al desequilibrio económico que [padeció] y que [afectó] a su grupo familiar, desde que fue ilegalmente despedida, lo que hizo imposible que [se] pudiera costear y mantener un juicio en los Juzgados Superiores de lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital del País (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se violó de manera flagrante los derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso de [su] representada, ya que en la notificación del acto administrativo de destitución N° 0009182, no se cumplió con lo indicado en la última parte del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que no se indicaron ‘los tribunales (sic) ante los cuales [debían] interponerse’, lo cual [fue] causal suficiente para considerar que la notificación [era] defectuosa y por lo tanto no [debió] producir ningún efecto ni la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Su] representada ingresó al Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de febrero de 2000, en el cargo de Médico Adjunto, a ocho (8) horas diarias de Contratación (sic), desde entonces su desempeño siempre [fue] positivo, [se caracterizó] por ser una funcionaria con gran dedicación, disciplina y mística por la Institución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Su] representada, [creyó] que a la medida que el conocimiento médico [avanzara], la situación de salud de los pacientes se [tomó] menos completa, se [dedicó] a cumplir funciones dentro de la Institución, en calidad de Docente Asistencial (ponente, Colaboradora (sic), Instructor (sic), expositora), en cursos, charlas, congresos, seminarios dictados a los diferentes profesionales que [hicieron] vida laboral en el Hospital (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la ciudadana Tania Mesa, asumió la Dirección del Hospital Dr. Adolfo Pons, [su] representada, continuamente le [comunicó] las debilidades existentes en la Unidad de Terapia Intensiva, a fin de que tomara los correctivos necesarios; [esa] forma de actuar de [su] representada, no fue del agrado de la ciudadana Tania Mesa, Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, quien [hizo] alardes de tener poder y respaldo político, procedió a partir de ese momento una fraudulenta campaña de desprestigio en contra de [su] representada, por el simple hecho de tratar que se le [garantizara] a los pacientes la calidad del servicio que [esos merecían] (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “(…) la ciudadana Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, ciudadana Tania Mesa, con aprovechamiento de las funciones que [ejerció] y usando las influencias derivadas del mismo, comenzó a prefabricar una serie de hechos falsos e inexistentes con la intención de exponer al odio y al desprecio público a [su] representada en su condición de funcionaria pública, para tratar de sembrar confusión y de [esa] manera poder descalificarla y desvirtuar la denuncia que cursaba ante la Asamblea Nacional y al mismo tiempo lograr su destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 28 de Junio (sic) de 2010, en oficio s/n la ciudadana Tania Mesa, Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó al ciudadano Dr. Armando Pérez, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el inicio de un procedimiento administrativo de destitución (folios 01 al 05 del expediente Administrativo (sic) (…) por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 y numerales 1,2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).”
Que “(…) el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fue instruido a espaldas, de [su] representada, lo cual constituyó un verdadero fraude procesal por razones de retaliación personal, con la verdadera voluntad de perjudicar a la funcionaria Marhil Ferrer, ya que en la primera fase del procedimiento sancionatorio la ciudadana Dra. Tania Mesa, en su condición de Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, con la complicidad de un grupo de funcionarios subordinados a ella procedieron a realizar una serie de actos y actas en las que se [alegaron] hechos falsos e inexistentes, los cuales le sirvieron de fundamento para realizar la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo de destitución en contra de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En la segunda fase del procedimiento la Administración omitió practicar la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, tal y como lo establece el numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (la notificación personal), hecho [ese] que [cercenó] la oportunidad para que [su] representada ejerciera su derecho a la defensa y desvirtuara los alegatos y pruebas que la Administración había recabado hasta el momento en la sustanciación del mencionado expediente Administrativo (sic), tratando de justificar [esa] falta de notificación, con un procedimiento irregular no establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo [fue] el hecho de que en fecha 27 de Julio (sic) de 2010, [procedieron] a elaborar dos (2) actas (…) en la que [alegaron] (…) que la Dra. Marhil Ferrer no [fue] a laborar (…) [fue] falso y por ello [negaron y rechazaron] categóricamente, que [su] representada, haya estado presente en la Dirección del Hospital Dr. Adolfo Pons, para el día y la hora en que se levanto (sic) y suscribió la irregular acta (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la administración (sic) no examino (sic) y ni valoro (sic) objetivamente los hechos investigados simplemente se acogió la opinión de quien realizara la solicitud de inicio de un procedimiento administrativo de destitución, ya que tampoco demostró la certeza de lo que se [afirmó] en relación a las faltas cometidas supuestamente por [su] representada, con pruebas válidas, y al imputársele a [su] representada, faltas que nunca fueron demostradas [era] obvio entonces que [estuvieron] en presencia de un falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “La administración (sic) [sustentó] la decisión de destituir a [su] representada, en unas actas y comunicaciones a las cuales le [dió] pleno valor probatorio a pesar de que las mismas [fueron] emanadas y firmadas por terceros (funcionarios subordinados) y aunque [esa] situación [hizo] surgir dudas acerca de la veracidad de sus dichos, no se tomo (sic) en cuenta y se ignoro (sic) tal circunstancia y en ningún momento fueron citados los referidos funcionarios a los fines de que ratificaran sus testimonios, con lo cual también se violo (sic) el debido proceso en perjuicio de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en ninguna de las actuaciones de la administración (sic) se tomo (sic) en cuenta al superior jerárquico (Dr. Omar Hernández), para el momento que supuestamente sucedieron los hechos que se le [imputaron] a [su] representada, quien [fue] el funcionario indicado para aclarar si [existió] o no alguna situación irregular por parte de la funcionaria en el desempeño de sus funciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [existió] contradicción en lo referente al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato y acatar las órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, cuando en el acta de fecha 03 de Junio (sic) de 2010 (…) le [ordenó] que [ingresara] al paciente (…) a la unidad de terapia intensiva del mencionado centro hospitalario procediéndose a su ingreso (…) [fue] evidente que [estuvieron] en presencia de un falso supuesto, ya que en ningún momento se materializó la presunta irregularidad administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En relación al supuesto incumplimiento del horario de trabajo establecido, la administración (sic) mediante el engaño y la prefabricación de pruebas inexistentes [elaboró] en fecha 18 de Junio (sic) de 2010, memorándum dirigido a [su] representada (…) [donde se le recordó] el cumplimiento de horario, memorándum que nunca recibió (…) supuestamente el mismo fue recibido en fecha 23/06/2010, por una tercera persona (…) aunque la administración (sic), consignó como prueba los controles de asistencia, esta (sic) no [manifestó] cual [era] el horario que debía cumplir la funcionaria, ni en que consistió el supuesto incumplimiento del horario de trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el hecho de que la ciudadana Tania Mesa, en su condición de Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, [puso] en duda si [esa] culmino (sic) o no su especialización como médico intensivista, después de doce (12) años de servicio e [hicieran] planteamientos de manera ligera sobre una supuesta patología médica padecida (conducta irregular) de [su] representada, sin que [existieran] razones médicas, científicas, técnicas y legales que hayan determinado tal patología, por lo que [estuvieron] en presencia de una actitud falsa y maliciosa que [tuvo] como fin desprestigiar y destruir la imagen de [su] representada tanto en el ámbito personal como profesional, lo cual se [evidenció] en comunicación de solicitud de procedimiento administrativo de destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó “(…) el Acto (sic) Administrativo (sic) N° 0009182 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2010, en el que resolvió la destitución de [su] representada, se [encontró] viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la administración (sic), incurrió en un error al apreciar los hechos y dar [esos] como cierto sin soportes probatorios suficientes, por lo que [fue] evidente que el acto administrativo impugnado [estuvo] viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [se violentó] flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, al debido proceso, al honor, a la dignidad y a la reputación, a la protección de la familia, al trabajo, a la estabilidad, establecidos en los artículos 49, 60, 75, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo [estuvieron] causando un perjuicio evidente, e irreparable que [repercutió] en un deterioro de sus relaciones familiares, interpersonales y profesionales, que [pusieron] en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadana y como profesional de la medicina, a pesar de que los fundamentos por lo que fue destituida [eran] falsos de toda falsedad (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) dado que [esa no contó] con medios jurídicos ordinarios eficaces, breves y acordes que [restablecieran] la situación jurídica violentada por las actitudes arbitrarias e ilegales de las Autoridades (sic) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y cumplidos como se [encontraron] los requisitos que [condicionaron] la procedencia de toda medida cautelar de amparo constitucional, [se vieron] en la imperiosa necesidad de utilizar [ese] proceso especialísimo para Solicitar (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 0009182 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2010 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente fue solicitado “(…) [el dictamen] de forma anticipada Medida (sic) Cautelar (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) y se [ordenara] la reincorporación de [su] representada al cargo de Médico Adjunta I (…) la nulidad absoluta del acto administrativo N° 0009182 de fecha 08 de Noviembre (sic) de 2010 (…) la cancelación de los salarios dejados de percibir (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, en fecha 9 de abril de 2012, el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, supra identificados, interpuso escrito de reforma de la demanda bajo los siguientes términos:
Que “En fecha 01 de Agosto (sic) de 2010, [su] representada [recibió] información extraoficial por parte de compañeros de trabajo, quienes le [manifestaron] que le [aperturaron] un procedimiento administrativo para destituirla, en razón a ello, [su] representada, se vio en la imperiosa necesidad de requerir los servicios de un profesional del derecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [esa] Dirección General, sin realizar ningún tipo de estudio técnico legal que le permitieran realizar las averiguaciones conducentes y pertinentes en las actas, que [contuvo] el procedimiento administrativo de destitución, [procedió] a dar su opinión con la que simplemente se limitó a justificar y ratificar la decisión emitida por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, con argumentos y alegatos carentes de verdadera fundamentación jurídica, lo que [los obligó] a reiterar las arbitrariedades que [denunciaron] (…) la Dirección de Consultoría Jurídica [afirmó] y [reconoció] lo siguiente”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) irregular procedimiento de notificación llevado a cabo en la primera etapa de la presente causa (…) la funcionaria se encontraba de reposo médico para la fecha de la presente notificación (…) se [hizo] referencia a las pruebas aportadas por el representante legal de la funcionaria investigada, pero las mismas no fueron apreciadas, examinadas ni valoradas (…) [fueron tomados en cuenta hechos] que no se [encontraron] establecidos en la formulación de cargos (comunicación de fecha 18 de mayo de 2010) (…) se le [dió] pleno valor probatorio a Comunicaciones (sic), Actas (sic) y Memorándum (sic), emanados de terceros (…) sin que [esos] hayan ratificado tales hechos (…) se [manifestó] un incumplimiento de horario de trabajo, sin establecer el horario que supuestamente debía cumplir la funcionaria sin tomar en cuenta que los controles de asistencia no se [encontraban] suscrito por el supervisor inmediato (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, fue solicitado e instruido a espaldas, de [su] representada, ya que la ciudadana Dra. Tania Mesa (…) se encontraba en pleno conocimiento que [esa] se encontraba de reposo médico absoluto de forma contínua e ininterrumpido desde el 17 de Junio (sic) de 2010 hasta el 07 de Diciembre (sic) de 2010 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En la segunda fase del procedimiento a pesar de que [su] representada, continuaba de reposo médico, por las lesiones sufridas, las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales [ignoraron] tal hecho y de manera irregular los representantes legales del Hospital Dr. Adolfo Pons, procedieron a omitir y simular la práctica de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) [resultó] pertinente para [esa] Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Observó el Juzgado A quo “(…) en el caso de autos que la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, fue destituido del cargo de Médico Adjunto, adscrita al Hospital Dr. Adolfo Pons, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerarla incursa en la causal contenida en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al respecto, se [observó] que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el (sic) funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [pasó ese] Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra de la ciudadana Marhil Ferrer, cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 89 eiusdem, para lo cual [observó]: Riela (sic) del folio uno (01) al cinco (05) de la pieza de antecedentes, oficio s/n de fecha 28 de junio de 2010, suscrito por la Dra. Tania Mesa, en su condición de Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, mediante el cual [solicitó] -de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo siguiente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de antecedentes, se [apreció] ‘AUTO DE APERTURA’ (sic) de fecha 06 de julio de 2010, suscrito por el Dr. Armando Pérez Mariño, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por medio del cual ‘se [procedió] a dar inicio a una Averiguación (sic) Administrativa (sic), tendiente a comprobar la comisión de la causal de destitución, prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual, presuntamente se [encontró] incursa la ciudadana MARHIL LIZBETH FERRER NAVA (sic) (…) de acuerdo a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 86, en concordancia con el artículo 33 numerales 1°, 2° y 3°”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Discurrió que “(…) al folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) de la pieza de antecedentes, ‘ACTA’ de fecha 27 de julio de 2010, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Marhil Ferrer había asistido para ser evaluada por la Comisión Evaluadora de Reposos, la cual concluyó que la misma se encontraba reintegrada a sus labores, y que la Dra. Ilva Sanguino procedió a notificarla de los oficios signados con los números 050-2010 y 051-2010 de fechas 06 y 07 de julio de 2010, respectivamente, presentándole los indicados oficios y teniendo conocimiento del contenido de los mismos, la ciudadana Marhil Ferrer manifestó que no los iba a firmar. Se [observó] del folio setenta y siete (77) de la pieza de antecedentes, cartel de notificación publicado en el diario ‘ULTIMAS NOTICIAS’ (sic) de fecha 04 de agosto de 2010, en el cual se [leyó] lo siguiente: ‘En vista de las actas de fechas 27 de julio, en la cual se notificó del inicio de la apertura de la averiguación administrativa (…) se procedió a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) al folio setenta y nueve (79) de la pieza de antecedentes, ‘AUTO’ (sic) del día 09 de agosto de 2010, a través del cual se deja constancia de ‘la preclusión del lapso de cinco (05) días continuos a que se [hizo] referencia en la última parte del contenido del artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el procedimiento disciplinario instruido en contra de la ciudadana MARHIL LIZBETH FERRER NAVA (sic). Se [verificó] del folio ochenta (80) al ochenta y uno (81) de la pieza de antecedentes administrativos, que mediante oficio No. DGRHYAP-DPDRL/10N° 059-2010 del 24 de agosto de 2010 el Director de Recursos Humanos y Administración Personal, se dirigió a la ciudadana Marhil Ferrer ‘con la finalidad de Formularle (sic) Cargos (sic), conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Por ‘AUTO’ (sic) de fecha 09 de septiembre de 2010, el cual riela al folio ochenta y dos (82) de la pieza de antecedentes administrativos, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para consignar descargos. Del folio ochenta y tres (83) de la pieza de antecedentes administrativos, se [apreció] que en fecha 16 de septiembre de 2010, el abogado (sic) Jorge Alberto Padrón García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marhil Ferrer, solicitó copia certificada y consignó copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de Maracaibo en fecha 03 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 41, Tomo (sic) 67. Al folio ochenta y cuatro (84) de la pieza de antecedentes administrativos, se [observó] que en fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado (sic) Jorge Alberto Padrón García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marhil Ferrer, solicitó copia certificada del expediente.” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Del folio ochenta y siete (87) al ciento siete (107) de la pieza de antecedentes, se [verificó] que en fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado (sic) Jorge Alberto Padrón García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marhil Ferrer, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, del folio ciento ocho (108) al ciento ochenta y dos (182) de la pieza de antecedentes, se [observó] que en fecha 24 de septiembre de 2010, se le hizo entrega al abogado (sic) Jorge Alberto Padrón García, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Marhil Ferrer, de las copias certificadas solicitadas.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Por ‘AUTO’ de fecha 24 de septiembre de 2010, el cual riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza de antecedentes administrativos, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y se ordenó remitir el expediente disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, a fin de que emitiera su opinión sobre la procedencia o no de la sanción de destitución de acuerdo al artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Riela del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento doscientos (200), oficio No. 3010 de fecha 20 de octubre de 2010 suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica, mediante el cual [remitió] al Director General de Recursos Humanos y Administrativos de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se consideró ‘PROCEDENTE aplicar la sanción de destitución (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió que “(…) del folio doscientos uno (201) al doscientos ocho (208) de la pieza de antecedentes riela Resolución DGRHAP-N° 009182 de fecha 08 de noviembre de 2010, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Rotondaro Cova, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se resolvió ‘PROCEDENTE (sic) aplicar la sanción de destitución (…) quien se desempeñó como Médico Adjunto, correspondiente al Cargo (sic) número 52-01369, Código (sic) de Origen (sic) número 60209541 (…) toda vez que se demostró a lo largo del procedimiento que se encontró incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Fue precisado que “(…) visto los documentos antes señalados se [desprendió] que la ciudadana Marhil Ferrer, desde los inicios de la aludida investigación fue debidamente informada del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia jurídica, ejercer los recursos correspondientes, tal como se [evidenció] de las actas procesales, lo que [permitió] apreciar que en el caso bajo análisis se cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En atención, a la denuncia de violación del derecho a la defensa esgrimida por el apoderado judicial de la ciudadana Marhil Ferrer circunscrita a la imposibilidad del ejercicio del derecho a la defensa por encontrarse la misma desde el inicio del procedimiento sancionatorio y que tal impedimento no fue tomado en cuenta por la Administración Pública; [estimó ese] Juzgado referirse a las actas que conforman el expediente judicial del caso de autos y a tal efecto se [observaron] once (11) reposos médicos (…)”.
Que “(…) se [evidenció] que la ciudadana Marhil Ferrer estuvo incapacitada por reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 17 de junio de 2010 hasta el día 7 de diciembre de 2010. Ello así, se [pudo] constatar que tanto el procedimiento disciplinario como el acto administrativo mediante el cual la recurrente resultó destituida del cargo ejercido en el organismo recurrido fueron sustanciados y decididos en momentos en los cuales el recurrente se encontraba incapacitado; no obstante, si bien quedo suficientemente demostrado el estado de incapacidad temporal en el que se encontraba la recurrente durante la emisión del acto administrativo mediante el cual resultó destituida, lo cierto es que tal circunstancia no [fue] suficiente para considerar lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que la mismo pudo participar y ejercer sus defensas con ocasión al procedimiento instaurado tal y como se [desprendió] del hecho de haber y sido notificado en todo momento del procedimiento del cual fue objeto, otorgado poder en fecha 03 de agosto de 2013 a los abogados (sic) de Ángel Villasmil Molina, Jorge Padrón García y Alejandro Palacio Villamizar, [presentaron] por medio de sus apoderados judiciales escrito de promoción de pruebas, y [solicitaron] copias del expediente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “En virtud de lo anterior, [consideró] quien [suscribió] que en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución quedó suficientemente demostrado el incumplimiento del horario por parte de la ciudadana Marhil Ferrer los días seis (06), once (11), diecinueve (19), veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) del mes de mayo de 2010 (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “De las documentales en referencia, [quedó] suficientemente demostrado para este Juzgado que la ciudadana Marhil Ferrer negó el cupo en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Adolfo Pons, sin justificativo alguno a los pacientes Jeiner Josué Portillo y José Fernández Gómez, los días 12 de marzo de 2010 y 01 de Junio (sic) de 2010, respectivamente (…) Asimismo, se [destacó] que las referidas documentales [constituyeron] documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél (sic) emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; razón por la cual no [resultó] procedente la ‘ratificación’ del contenido de las mismas por parte de quien la [suscribió], tal como fue alegado por el apoderado del actor en su escrito de reforma (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no [pasó] por alto quien [suscribió] que la parte actora en sede administrativa ni judicial haya promovido medio probatorio alguno que refutasen las declaraciones cursantes en autos. De lo anteriormente expuesto, [evidenció ese] Juzgado que la actuación de la Administración Pública estuvo ajustada a derecho ya que basó su decisión de destituir a la ciudadana Marhil Ferrer en las causales establecida en los numerales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ciertamente se [desprendió] del expediente judicial que la funcionaria policial estuvo involucrada en circunstancias irregulares que afectan el cumplimiento de sus funciones como Medico (sic) Adjunta (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Partiendo del análisis efectuado, se [apreció] que el acto administrativo recurrido motivó su decisión en un análisis sucinto y global de los hechos y las pruebas aportados en el curso del procedimiento administrativo, dejando entre ver que los elementos probatorios mencionados y aportados, fueron suficientes para evidenciar la incursión de la ciudadana Marhil Ferrer Nava, en las causales de destitución previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [constató ese] Juzgado que el acto administrativo recurrido [contuvo] una descripción detallada de las pruebas aportadas por el abogado (sic) Jorge Padrón, en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana Marhil Ferrer. (Ver, folio 21 de la pieza principal). Ello así, [observó ese] Juzgado que del análisis efectuado al acto administrativo recurrido no se encontró fundamento suficiente que haga presumir la existencia del vicio bajo análisis, toda vez que el acto recurrido [contuvo] una descripción sucinta de los hechos alegados y las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual [permitió] al recurrente conocer los términos y fundamentos empleados por la Administración para dictar su decisión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la parte querellante, no indicó ni consignó elementos probatorios que [permitieran] conocer de qué manera la Administración pudo haber incurrido en el referido vicio, por lo que en consecuencia, [debió] declararse improcedente la denuncia formulada por infundada, tanto más cuando se ha establecido que la Administración comprobó fehacientemente que la ciudadana Marhil Ferrer incurrió en las causales de destitución establecida (sic) en los numerales 2° y 4° del artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública (…) No [encontró ese] Juzgado, la presencia en el acto administrativo impugnado de alguno de los vicios denunciados por la parte actora, [debió] declararse SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado y, en consecuencia, afirmar la legalidad del acto administrativo impugnado (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de febrero de 2017, el Abogado Jorge Luis García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, antes identificados, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) el Juzgado Superior, después de transcribir un resumen de los argumentos expuestos en la reforma del libelo de demanda, en la contestación de la demanda y describir en forma detallada las normas y los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana (…) [llegó] a la errada conclusión de que [su] representada ‘desde los inicios de la aludida investigación fue debidamente informada del procedimiento administrativo respectivo, [tuvo] la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oído, a tener asistencia jurídica (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la sentencia recurrida [confirmó] que [su] representada ‘estuvo incapacitada por reposo médico (…) el procedimiento disciplinario como el acto administrativo mediante el cual resultó destituida del cargo (…) fueron sustanciados y decididos en momentos en los cuales el recurrente se encontraba incapacitado (…) [debió esa] representación judicial aclarar que ante [esa] realidad irrefutable y determinante que [permitió] establecer la verdad verdadera de los hechos en el presente caso, [era] simplemente inaceptable que el sentenciador, [concluyó] en la sentencia recurrida ‘que tal circunstancia no [era] suficiente para considerar lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) ante [esa] realidad que [emanó] de la misma sentencia que hoy [apelaron resultó] extraño para [esa] representación judicial, el hecho de que la juez (sic) de instancia en el estudio del presente caso, [pasó] por alto [ese] hecho tan significativo, que [demostró] que no [fue] verdadero el argumento contenido en la ilegal acta de fecha 27 de julio de 2010, y más grave aún [fue] el hecho que se [desconoció] la importancia de que la notificación [fuese] realizada conforme a las exigencias contempladas en el numeral 3° del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [esa] realidad que no [pudo] en modo alguno ser obviada, [estimó esa] representación judicial, que en el presente punto [existieron] razones más que suficientes para concluir que [estuvieron] en presencia de una clara violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que [colocó a su] representada, en un estado de total indefensión; por lo que se [debió] declarar que la supuesta notificación personal, [estuvo] viciada de nulidad absoluta y todos los actos subsiguientes [quedaron] sin efecto jurídicos, conclusión a la que sin lugar a dudas [consideraron] muy respetuosamente [debió] llegar [a] este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Pero es el caso, que el Juzgado Superior, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, [sacó] elementos de convicción sin ningún fundamento jurídico, que la [llevó] a la errada conclusión de que ‘quedo (sic) suficientemente demostrado el incumplimiento del horario (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la conclusión anterior [era] violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso de [su] representada, ya que la parte demandada tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial prescindió por completo en señalar o aportar alguna prueba, que permitiera conocer cuál era el supuesto horario que debió cumplir [su] reprensada, y que no cumplió, por lo que mal [pudo] el Juzgado Superior, arribar a esa errada conclusión, sin existir en el expediente apoyo argumental alguno del cual se [desprendiera] cual fue el horario de trabajo que supuestamente incumplió [su] representada”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [esa] representación judicial no [entendió], como el Juzgado Superior, [cometió ese] error de percepción y de contradicción de su propio criterio al resolver casos iguales en forma diferente, y [dio] por sentado un hecho, sin que [constara] en autos prueba alguna que [permitiera] conocer con certeza y convencimiento los supuestos incumplimientos del horario de trabajo, por parte de [su] representada, ya que tal como lo [manifestaron] en la reforma del libelo de demanda, [esos] ‘no se rigen por el horario establecido al personal de la administración (sic) pública (sic) (…) los controles de asistencia se [presentaron] diferentes horas de llegada y de salida, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal de Instancia, en el caso análogo al de autos arriba señalado, por lo que [era] evidente que [estuvieron] en presencia de un falso supuesto que [ocasionó] una lesión de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de [su] representada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) dado que el Juzgado Superior, estableció que le quedaba suficientemente demostrado que [su] representada, incurrió en la falta (abominable) de negar cupos a unos pacientes en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Adolfo Pons, [apoyó] su decisión únicamente en el sólo dicho de las supuestas declaraciones de terceros (funcionarios subordinados), contenidas en el oficio s/n, las actas y los memorándum, por lo que [esa] representación judicial [consideró] oportuno analizar una a una las supuestas pruebas que [incumplieran] a [su] representada, a fin de disipar o suprimir cualquier duda en relación al supuesto, negado e inexistente delito de negar cupo a pacientes que se debaten entre la vida o la muerte (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) aunque dicho oficio [estuvo] dirigido al ciudadano Dr. Omar Hernández, quien para la fecha, era el Coordinador Médico de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Dr. Adolfo Pons, y el Jefe inmediato de [su] representada, el Tribunal, obvió en el estudio del presente caso, lo expresado tan claramente en la reforma del libelo de demanda (…) y solo (sic) se limitó a determinar que dicho oficio [era] un documento público administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Añadió “(…) no [pudo entender] cómo el Tribunal [llegó] a la conclusión de que el oficio s/n suscrito de manera maliciosa y dolosa, por la ciudadana Dra. Lilia Barboza, [era] un documento público administrativo, cuando del mismo se [desprendió] de una manera clara, precisa y suficiente, que dicha ciudadana en tres (3) oportunidades [señaló] QUE [era] FAMILIAR DEL PACIENTE (…) con lo cual, se [destruyó] tan errada conclusión, que [dejó] a [su] representada en un estado de total indefensión y la [expuso] al escarnio público, como un ser humano sin ningún tipo de principios y valores ante situaciones difíciles (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en el presente caso [era] evidente que las actas y memorándum, analizadas [fueron] PRUEBAS PREFABRICADAS, a espalda de [su] representada por la ciudadana Dra. Tania Mesa, con el respaldo de los funcionarios subordinados a ella, por lo que las mismas [fueron] violatorias del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo (…) [esa] representación judicial, en la fecha en que se celebró audiencia definitiva del presente caso (…) en el que alerto (sic) a la ciudadana Jueza, de lo falso e ilegal de las pruebas analizadas y desvirtuadas en [ese] escrito y al mismo tiempo [resaltaron] el criterio que había tenido dicha Juez, en otro caso en el que se había pretendido hacer valer unas actas sin la participación de la funcionaria que se pretendía sancionar (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Con [esos] instrumentos, más los acompañados con el libelo de la demanda, que no fueron tachados, ni impugnado (sic) ni desconocido (sic) por la parte demandada, se [demostró], que en ningún momento [su] representada [faltó] a sus deberes como funcionaria pública, sino que por el contrario [contribuyó] con su experiencia en el fortalecimiento de [esa] Institución. Finalmente [pidió] a este Juzgado Nacional (…) [apreciar] el contenido de [ese] escrito y los fundamentos de hecho y de derecho y en su decisión [sea anulada] la sentencia emitida por el extinto Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 9 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 12 de agosto de 2014, ratificado en fecha 12 de enero de 2017, por el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo considera necesario este Juzgado Nacional efectuar diversas consideraciones sobre la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado.
Cabe señalar que la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error adolece de los mismos, se considera defectuosa.
En tal sentido, se entiende que el lapso fatal de caducidad será tomado en consideración desde el momento en el cual la notificación es efectuada, por lo cual dicha notificación debe de cumplir con los requisitos exigidos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con los artículos 73 y 74 eiusdem.
Así, aprecia esta Juzgadora que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, debe ejecutarse imprescindiblemente una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las acciones para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido. Es así como toda decisión administrativa posee plena vigencia sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniendo en conocimiento a los administrados que puedan estar involucrados por dicho acto.
La notificación pues, posee como finalidad esencial poner en conocimiento a aquella persona que pueda poseer un interés jurídico actual sobre el caso en concreto de la decisión tomada por la Administración Pública, la cual debe indicar el texto íntegro del acto, los recursos adecuados (considerados éstos como medios de defensa), los plazos para su ejercicio y los órganos o tribunales a quienes debe interponerse, cumpliendo así con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del mismo modo, cuando se verifique la presencia de una notificación defectuosa la misma no afecta la validez del acto, por el contrario afectaría su eficacia, sin embargo dicha notificación defectuosa puede ser convalidada indiscutiblemente cuando ésta cumplió con la finalidad a tal efecto, es decir, poner en conocimiento al administrado de un determinado acto administrativo en su contra.
Sobre la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), determinó:
“No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que ésta recibió en fecha 3 de noviembre de 2005, de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del oficio N° CJ-05 7912, de esa misma fecha, mediante el cual la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, le comunicó que en sesión de fecha 1° de noviembre de 2005, había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
Lo antes expuesto determina que la notificación efectuada surtió todos sus efectos toda vez que puso a la recurrente en conocimiento de la decisión que hoy recurre, con lo cual pudo ejercer tempestivamente en su contra los recursos que consideró pertinentes; por lo que debe esta Sala desechar la denuncia formulada respecto al defecto en la notificación (…)”.
Del fallo citado se infiere que, a pesar de que la notificación posea algún tipo de irregularidades no se considera afectado el derecho a la defensa de las partes cuando la misma actuación puso efectivamente en conocimiento del procedimiento o decisión administrativa a la persona en cuestión, permitiendo de esta manera la exposición de alegatos y promoción de pruebas que coadyuven con las finalidades intrínsecas de todo procedimiento bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo con la idea, cuando la notificación surte todos sus efectos poniendo en conocimiento al administrado y éste puede ejercer todos los mecanismos de defensas, aún cuando sea defectuosa, se convalida automáticamente por el cumplimiento de la finalidad propia de tal actuación.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la válida interposición de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
A mayor abundamiento los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De todo lo anterior expuesto resulta oportuno reiterar pues que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo cual la eficacia de los mismos se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se procura, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; -se reitera- ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
Siendo así, este Juzgado Nacional constata que riela de los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del expediente judicial, la notificación del acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó a la hoy parte actora, suscrita en señal de recepción por la ciudadana “Marhil Lizbeth Ferrer Nava”, en fecha 8 de noviembre de 2010, la cual en parte señaló:
“Se le reitera que de considerar que el presente Acto Administrativo o el aquí íntegramente reproducido lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos (sic) 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ejercer contra los mismos el Recursos (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso (sic) Funcionarial (sic) de la Región Capital del País, con sede en la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Como puede desprenderse del contenido de la notificación del acto administrativo de destitución, se indican los requerimientos impuestos en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son -se insiste- la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse (competentes en materia funcionarial), efectuando la salvedad de la jurisdicción a la cual se hizo alusión por error material involuntario lo cual no acarrea la nulidad absoluta de dicha notificación.
Así pues, en base a todo lo anterior analizado, en cuanto a la notificación defectuosa los defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que lesiona sus derechos e intereses, ya que como anteriormente fue analizado, la notificación tiene como finalidad informarle al administrado el contenido de una decisión en su contra.
Ciertamente la notificación de la presente causa erró al indicar como los Tribunales competentes los de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sin embargo tal alusión resulta un vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como antes fue visto, expresó claramente “por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso (sic) Funcionarial (sic)”; por lo que el apoderado judicial de la parte actora tuvo pleno conocimiento del Órgano Jurisdiccional competente, ya que efectivamente interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de mayo de 2011, ante el adecuado Juzgado, cual es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se demuestra al folio once (11) de la pieza judicial.
Visto lo anterior, la notificación del acto administrativo impugnado que riela de los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) del expediente judicial, mediante el cual se destituyó a la hoy parte actora, suscrita en señal de recepción por la ciudadana “Marhil Lizbeth Ferrer Nava”, en fecha 8 de noviembre de 2010, puso en conocimiento a la prenombrada ciudadana del acto administrativo (cumplió con la finalidad), por lo cual la misma en el presente caso resultó convalidada, al hacer referencia “de los Tribunales competentes en materia contencioso funcionarial”, no pudiéndose pretender una nulidad absoluta por un error material involuntario de la Administración Pública al dejar en la notificación de “la Región Capital del País, con sede en la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital”. Así se decide.
Considerado lo anterior, se tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Conforme fue alegado por la parte demandante -vid folio uno (1) de la pieza principal- y constatado por este Órgano Jurisdiccional, la notificación se produjo el día 8 de noviembre de 2010 de la Resolución Nro. DGRHAP- N° 009182, de fecha 8 de noviembre de 2010, mientras que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de mayo de 2011, es decir, había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 anteriormente aludido, lapso que -debe destacarse- fue correctamente señalado en la notificación, por lo que resulta claro que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea. Así se decide.
Considerando lo anterior, es menester concatenar dicho artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En virtud de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Nacional por motivos de orden público declarar nulo el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava, anteriormente identificados, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y en consecuencia, declara inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anterior resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la referida sentencia. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido el 12 de agosto de 2014, ratificado en fecha 12 de enero de 2017, por el Abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial la ciudadana MARHIL LIZBETH FERRER NAVA, anteriormente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por la aludida ciudadana contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2.- NULO el fallo dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2017-000014
MQ/25
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