JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000920

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº LE41OFO2016000328, de fecha 7 de abril de 2016, emanado del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las Abogadas Thamara Olimpia Montoya Vivas e Irma del Carmen Moreno León, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 72.472 y 169.096, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.847.196, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado el fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2015, por la Abogada Irma del Carmen Moreno León, identificada supra, actuando como representante Judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, habiéndose declarado la extensiva de la misma, en fecha 10 de abril de 2015, dictada por el aludido Juzgado Superior, la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 27 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes con el fin de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, según lo previsto a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto la notificación de las partes, por lo que una vez vencido el lapso de la reanudación de la causa, se fijará por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación

En relación con lo anterior, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, con el fin de practicar las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 20 diciembre de 2016, fue recibido el oficio Nº 498-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, emitido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 24 de enero de 2017, ya notificadas las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de eiusdem, el cual se computará una vez transcurrido los seis (6) días continuos, correspondiente al término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional dejó constancia que desde el día 24 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, el día 31 de enero de 2017, y los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, con el fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 3 de mayo de 2017, se dicto auto de diferimiento, virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 17 de diciembre de 2013, las Abogadas Thamara Olimpia Montoya Vivas e Irma del Carmen Moreno León, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Gabriel Alexander Rondón Angulo, identificado supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mérida, bajo los siguientes términos:

Alegó que “(…) En fecha 01 de marzo de 2010, [su] persona ingresó a laborar en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida como funcionario policial en la jerarquía de oficial, según se [evidenció] de copia certificada de record de conducta de fecha 23 de julio de 2013, (…). En fecha 12 de agosto de 2013, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, apertura en [su] contra una averiguación administrativa signada bajo el Nº 023-13, por estar supuestamente incurso en las causales de aplicación de medida de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 02, 06, 09 y 10 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 numerales 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme se evidencia de copia certificada de actos de apertura de averiguación administrativa signada bajo el Nº 023-13, de fecha 12 de agosto de 2013, (…) en dicha acta de apertura se [alegó] que [su] persona se [encontraba] involucrada por mensajería de texto en los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2013, en donde supuestamente ocurrió un secuestro breve de un ciudadano cuyo nombre es Yeferson Alis Patiño Marín. No Obstante, [su] persona no se [encontraba] involucrado en los supuestos hechos de secuestro ocurridos el día 27 de junio de 2013, ya que ese día [se] encontraba de servicio en la sede de la unidad de Investigación y Procedimiento Policial ubicada en el sector de Santa Juana cumpliendo con el rol de Oficial de Información, rol que obliga al funcionario a estar todo el día en la sede de la unidad sin ausentarse de la misma ya que su función es suministrar información de lo ocurrido en la unidad durante la guardia, ese día [su] guardia como oficial de información, comenzó a las 8:00 am del día 17 de junio de 2013, y terminaba a las 8:00 am del día 18 de junio de 2013. Por lo tanto, en ningún momento [su] persona participó y estuvo presente en el supuesto secuestro, por esa razón [rechazó y contradijo] en cada una de sus partes los hechos y cargos formulados contra [su] persona. Prueba de los hechos arriba alegados lo constituye copia certificada de acta de entrevista de fecha 11 de septiembre de 2013, realizada al funcionario policial Ever Yosmar Márquez Meza por la Oficina de Control de Actuación Policial el Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida (…). No obstante, ciudadano juez (sic) es importante señalar que la apertura de la investigación se fundamenta en medios de pruebas insuficientes para probar las causales de destitución del artículo 97 numerales 02, 06, 09, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de los artículos 86 numeral 06 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que esos medios de pruebas son ilícitos ya que los mismos no se practicaron conforme a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas, ocasionando un vicio en el procedimiento de averiguación administrativas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) con respecto al procedimiento de destitución pautado en el artículo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, establece que la revisión y la correspondientes recomendaciones debe hacerla el Consejo Disciplinario. En el expediente de averiguación administrativas disciplinarias Nº 023-13, el acto administrativo de revisión y correspondiente recomendaciones lo hizo la oficina de Consultaría Jurídica, quien según la Ley del Estatuto de la Función Policial no es competente para ello, ya que el único competente es el Consejo Disciplinario (…) es necesario aclarar que el procedimiento no se debe realizar de esa manera ya que quien tiene la función de apertura y sustanciar el expediente es la Oficina de Control y Actuación Policial, el encargado de realizar el acto administrativo de revisión del caso y la correspondiente recomendación es el Consejo Disciplinario y quien adopta la decisión es el Director el (sic) de Policía, según los dispuesto en el artículo 101 de la ley mencionada (…)”.

Finalmente pretende se declare la nulidad de los actos administrativos de apertura de investigación signada bajo el Nº 023-13, de fecha 12 de agosto de 2013; de acta policial de fecha 18 de junio de 2013, emitido por la comisión policial actuante de la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, sobres hechos ocurridos en la población de Mérida en fecha 18 de junio de 2013; emanados del Consejo Disciplinario en fecha 29 de octubre de 2013, Acta Nº 0121/13; de destitución, emanado del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida de fecha 4 de noviembre de 2013, providencia Nº PED-023-13; de fecha 3 de julio de 2013, providencia administrativa Nº PASC-0008-2013, emitido por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Mérida, donde acuerda la medida preventiva de separación del cargo sin goce de sueldo.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) se refiere que la Administración (sic) aperturó (sic) el expediente administrativo en virtud de las denuncias realizada por el ciudadano Yeferson Patiño, el ciudadano Hery Patiño, y así mismo la declaración de uno de los implicados en los hechos Daniel Dugarte quien a su vez confesó la comisión del hecho punible y declaró que el hoy querellante fue participe de los hechos (…) logró comprobar que el funcionario policial, hoy (sic) accionante, había incurrido en el delito de secuestro del ciudadano Yeferson Patiño, en virtud de que se demostró su participación en el hecho denunciado en acta policial de fecha 18 de junio de 2013, hechos que se subsumen en los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Que “(…) del expediente administrativo que corre inserto en los autos del (sic) la causa de marras, se evidenció que el ente Administrador en sede administrativa demostró tras una exhaustiva investigación que el ciudadano Gabriel Alexander Rondón Ángulo, hoy que ( sic) querellante incurrió en los hechos delictivo que son causales de destitución (…) y corresponde (…) declarar que en efecto el hoy recurrente estuvo inmerso en los hechos que se subsumen en las causales para la apertura de las averiguaciones disciplinarias que culminaron en la medida disciplinaria de destitución (…)”.

Que “(…) [ese] Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desestimar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no participó en los hechos imputados, ni que los mismos no sucedieron o (sic) ocurrieron de forma distintas, (…) se corrobora que efectivamente el ciudadano GABRIEL ALEXANDER RONDÓN ÁNGULO, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo de [esa] a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En referencia al alegato de la parte recurrente de que el acta policial de fecha 18 de junio de 2013, esté fundamentada en elementos insuficientes para adoptar la medida disciplinaria de destitución, observó quien aquí decide que los elementos probatorios concuerdan plenamente con lo plasmado en acta lo cual es un documento público y presenta pleno valor probatorio (…)”.

Que “(…) el ciudadano querellante alegó que para que se demostrara su responsabilidad disciplinaria en los hechos imputados, era necesario que la declaración del Oficial Agregado Daniel Dugarte, debía hacerse conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto que debió ser juramentado, e interrogado sobre su nombre, apellidos, edad, estado civil, vecindad profesión, oficios y parentesco con el hoy recurrente, lo cual se desestima en sede judicial toda vez que el procedimiento administrativo disciplinario no se rige por lo preceptuado para la evacuación de las pruebas en el derecho procesal civil o penal (…)”.

Que “(…) la Consultaría Jurídica hace una recomendación u opinión jurídica, con fundamento a lo previsto en el artículo 89 numeral 7 de la ley del Estatuto de la Función Policial, establece este Juzgado Superior que el criterio de la Consultaría Jurídica constituye una opinión sin carácter vinculante y no tendiente a cambiar el curso del procedimiento disciplinario y la final decisión, y se observó de la causa de marras que consta la remisión en fecha 15 de octubre de 2013, de las actuaciones por parte del Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, para que el Consejo Disciplinario para que hiciera la revisión y consideraciones conducente, la cual fue devuelta al despacho del Director en fecha 29 de octubre de 2013, para que este dictara la decisión administrativa disciplinaria de destitución siendo este el facultado para dictarla (…)”.

Que “(…) se observó del expediente disciplinario que el ciudadano recurrente, durante todo el proceso presentó los descargos y alegatos que consideró necesarios, promovió y evacuó pruebas, es decir que ejerció plenamente el derecho a la defensa y por consiguiente en ningún momento le fue violado el referido derecho constitucional (…)”.

Finalmente se declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 10 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida, declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgado Nacional.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgado Nacional pasa a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Irma del Carmen Moreno León, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 23 de enero de 2015, la Abogada Irma del Carmen Moreno León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Alexander Rondón Angulo, ya identificado, presentó diligencia en la cual apeló del dispositivo del fallo dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, habiéndose declarado la extensiva de la misma, en fecha 10 de abril de 2015, dictada por el aludido Juzgado Superior.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que por auto de fecha 7 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, esto es, el 24 de enero de 2017, exclusive, hasta el día 22 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber los días 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, el día 31 de enero de 2017, y los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación a la apelación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante en el presente asunto no consignó escrito en el cual fundamentara los motivos de hecho y de derecho para impugnar la decisión objeto de la apelación, por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2015, de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Irma del Carmen Moreno León, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogada (INPREABOGADO) bajo el. Nº 169.096, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GABRIEL ALEXNADER RONDÓN ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.847.196, contra la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2015, dictado por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de abril de 2015, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dieciséis (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal


EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-000920
MQ/14