JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000911

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° TE11OFO2016000107, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.395.439, asistido por el Abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.474, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 4 de marzo de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2015, por el ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño, asistido por el Abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, ambos ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

El 27 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, estimó necesario ordenar la notificación de las partes a los efectos de que tengan conocimiento de la oportunidad que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por lo que se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ya mencionada Ley Orgánica, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de las partes.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016, y en vista de que las partes intervinientes poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del área y al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio N° TE11OFO2016000756, de fecha 25 de octubre de 2016, de igual forma en fecha 11 de enero de 2017, recibida la comisión proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 527-2016, de fecha 24 de noviembre de 2016, remisiones efectuadas en virtud de haberse cumplido con las respectivas notificaciones de las partes intervinientes.

En fecha 26 de enero de 2017, ya habiendo sido notificadas las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 26 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero de 2017, así como los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de octubre de 2014, el ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño, asistido por el Abogado Douglas Eduardo Barreto, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:

Que “(…) en fecha QUINCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (15/01/2007), [comenzó] a prestar servicios adscritos nominalmente en el hoy Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones (sic) Administrativas (sic) Disciplinas (sic); (…) en el cargo de Asistente del Tribunal (…) siendo el caso (…) que el día SIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (07/07/2014), [fue] notificado de la destitución de la cual [fue] objeto de manera injustificada en [sus] labores que [venía] ejerciendo en forma continua y de fiel cumplimiento a [sus] obligaciones inherentes a dicho cargo, por la ciudadana: MIRIAN PAREDES VALDERRAMA (…) actuando en su condición de Jueza del citado Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones (sic) Administrativas (sic) Disciplinarias (sic); dictada en fecha: Cuatro (sic) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (04/07/2014), inserto en el Expediente (sic) Administrativo (sic) signado bajo el N° 02-2014, contentivo del Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) llevado por ese Tribunal, Disciplinarias (sic) y el cual [le] fuere notificado en fecha Siete (sic) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (07/07/2014)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) dicho procedimiento fue admitido y aperturado (sic), como lo indica el auto de admisión (…) del referido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 08-2014, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones (sic) Administrativas (sic) Disciplinas (sic) (…) y una vez acompañada como prueba en dicho Expediente (sic) Administrativo, fundamente de la suscrita funcionaria en su carácter de Jueza del mencionado Tribunal, (…) para dar inicio al referido Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) en [su] contra Y ASÍ DAR PASO A LA FASE DE NOTIFICACIÓN DEL PROCESO”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Argumentó que “(…) la citada funcionaria en su condición de Jueza actuante en dicho procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra, fundamenta dicho procedimiento en situaciones de hecho presuntamente contenidas en Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Amonestación (sic) de vieja data contenido en el Expediente (sic) N° 01-2014, el cual reposa en el referido Tribunal, que nada tiene que ver con sus actuales actuaciones arbitrarias, temerarias e infundadas que fueron anexadas en parte al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 02-2014, del cual se puede evidenciar una serie de actuaciones no conformes a la ley; entre las cuales tenemos la falta de acceso al expediente Administrativo y el Abuso y falta de cualidad de la ciudadana Juez como actora y titular del Despacho (sic) quien continuo conociendo y actuando en los referidos Procedimientos (sic) a pesar de estar en conocimiento de la causal que la inhabilitara para el conocimiento del mismo, por cuanto la une un vínculo de parentesco por afinidad con el ciudadano Alguacil (sic) del Tribunal ciudadano: RUBEN DANIEL VILORIA GUTIERREZ (…) lo cual se puede evidenciar (…) específicamente en Documento (sic) contentivo de Acta (sic) de Matrimonio (sic) N° 990, de fecha Dieciséis (sic) de Enero (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce 816/01/2014), emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mendoza (…) donde se evidencia el Matrimonio (sic) Civil (sic) de la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO PAREDES (…) quien es hija de la ciudadana Jueza (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchete de este Juzgado Nacional).
Expuso que “(…) a todas luces hacían improcedente la sustanciación, evacuación y decisión de los referidos procedimientos que sirven de sustento o base para que la referida jueza del Tribunal resolviera la destitución de [su] cargo, ya que desde un inicio y teniendo como testigo al mencionado Alguacil (sic), debió inhibirse de manera obligatoria del conocimiento de dichos procedimientos; razón por la cual dichas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Argumentó el querellante el vicio de falso supuesto y el de infracción a la ley, los cuales consideró se le violentaron; del primero destacó que el motivo por el cual es destituido y que es llevado en el expediente administrativo N° 02-2014, consta de una serie de acontecimientos los cuales están basados en hechos que no caen bajo su responsabilidad, sino que se adjudican a la Jueza o la Secretaria del Tribunal, puesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 19 y 20 del Estatuto del Personal Judicial, no podrían ser asumidos por su persona, de acuerdo al cargo que éste desempeñaba. Con respecto al segundo vicio describió que formuló la denuncia ante el Ministerio Público para su respectiva intervención en el procedimiento que se le llevó, puesto que tenía temor por la afinidad existente entre su Juzgadora, la cual no tenía cualidad y un testigo esencial del procedimiento, por lo que no cumplió con los parámetros establecidos en la ley.

Finalmente ejerció el presente recurso, solicitando sea admitido y sustanciado conforme a derecho, así mismo se resuelva de manera inmediata la reincorporación a su cargo y se condene el pago de sus sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño, asistido por el Abogado Juan Alfonso Vitoria Montilla, ambos ya identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) tal y como lo [aludió] la parte querellada en su escrito de contestación el escrito libelar del querellante, es confuso pues hace alusión a una serie de vicios que presuntamente afectan dos actos administrativos distintos, como lo es el acto mediante el cual se le amonestó y el acto mediante el cual se le destituyó, sin embargo siendo que sólo solicita la nulidad del último de los mencionados, es decir el acto administrativo de fecha “(…) Cuatro de Julio del año Dos Mil Catorce (04/07/2014) en el Expediente (sic) Administrativo (sic) signado con el Nº 02 -2014, contentivo de Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias y el cual (…) fuere notificado en fecha Siete (sic) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (07/07/2014), por lo que es en cuanto a los alegatos dirigidos atacar la legalidad de dicho acto que emitirá pronunciamiento [dicho] Juzgado (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) si el acto administrativo, contentivo de la Resolución (sic) Administrativa (sic) Nº 02-2014; emanado del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Funciones Administrativas Disciplinarias; dictada en fecha cuatro (04) de Julio (sic) del año Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), esta viciado de nulidad o no, al efecto [alegó] la parte querellante, como vicios de nulidad de acto administrativo impugnado, la falta de cualidad de la autoridad disciplinaria, el falso supuesto de hecho, la infracción de la ley, la inmotivación del acto por contradicción, la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) debe [dicho] Tribunal resolver el alegato expuesto por la parte querellante dirigido a denunciar la falta de cualidad de la ciudadana Jueza como titular del Despacho (sic) para conocer y continuar conociendo en el procedimiento de destitución a pesar de estar en conocimiento de la causal que la inhabilitaba para el conocimiento del mismo, por cuanto presuntamente la une un vínculo de parentesco por afinidad con el ciudadano Alguacil (sic) de ese despacho, por lo que dicho procedimiento debió ser remitido ante los Órganos Superiores para el respectivo conocimiento e instrucción del mismo, en vista que se hacía evidente la enemistad manifiesta”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) de la lectura realizada al escrito libelar del actor, se [logró] evidenciar la confusión en la que incurre el querellante, en cuanto a la denuncia del vicio de falta de cualidad de la autoridad disciplinaria para sustanciar el procedimiento sancionatorio, ya que la falta de cualidad, procesalmente se refiere a que ya sea el demandante o el demandado en un juicio, no es [esa] la persona sobre la cual recae la obligación o no sea la persona que tenga el derecho de reclamar, por lo que, [ese] Juzgador [consideró] que con dicho argumento lo que se quiso hacer referencia es a la presunta incompetencia y vulneración del principio de imparcialidad de la autoridad administrativa de la cual emanó el acto administrativo recurrido, por estar inmersa en una causal de inhibición, por tanto, bajo [esa] concepción es que [dicho] Tribunal [procedió] a analizar el planteamiento esgrimido”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) se [evidenció] que la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ostentaba la facultad para iniciar el procedimiento sancionatorio, sustanciarlo e imponer la sanción, por ser ésta la máxima autoridad del Tribunal en el que se encontraba adscrito el ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño, constatándose de esta manera, que era la funcionaria competente, en virtud de las atribuciones legalmente establecidas en la ley (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) dado que el querellante denunció la supuesta incompetencia de la funcionaria para conocer del procedimiento de destitución, dada la parcialidad de la máxima autoridad disciplinaria, al incurrir supuestamente esta en las causales de inhibición (…)” de las cuales alegó “(…) el parentesco por afinidad entre la Juez y el Alguacil (sic) y a su vez la enemistad manifiesta que existía entre él y la jefa del despacho judicial por la instrucción del procedimiento disciplinario de amonestación. Al respecto, del primer particular, es decir, en cuanto a la causal de inhibición, por hecho de existir un parentesco por afinidad, entre la Juez y el Alguacil (sic) de ese despacho, de la revisión de dicho alegato, resulta evidente que el mismo va dirigido a señalar que la Juez debió inhibirse en el procedimiento de amonestación, y si bien es cierto, el procedimiento de destitución, devino en ocasión al procedimiento de amonestación, también es cierto, que dicha amonestación no es el acto administrativo que esta en discusión ni el acto que fue recurrido ante esta instancia jurisdiccional, razón por la que, debe desestimarse tal alegato por no estar dirigido a enervar la legalidad del acto que se recurre en el caso de marras (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “En cuanto a la enemistad manifiesta que existía entre el querellante y la jefe del despacho judicial, por la instrucción del procedimiento disciplinario de amonestación. Al efecto, [dicho] Tribunal se permite señalar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que para la procedencia de dicha causal de inhabilidad subjetiva, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [ese] Tribunal [observó] que el hecho, en que se [sustentó] el querellante para denunciar la causal de inhibición por enemistad manifiesta, se [generó] por el procedimiento disciplinario de amonestación, y no por otros actos fundados, por lo que se [reiteró], tal como se [señaló] supra, que la instrucción de procedimientos (Amonestación – Destitución) y aplicación de sanciones disciplinarias al personal judicial, adscrito a un Tribunal, forman parte de las facultades conferidas a los Jueces como máxima autoridad del despacho, y no una manifestación volitiva caprichosa del Jefe del despacho Judicial, por consiguiente, quien [allí] decide, al no existir alguna prueba fehaciente de la que se pueda evidenciar que exista alguna enemistad entre la Jueza y el querellante, debe desechar la supuesta causal de inhibición y por consiguiente el vicio de incompetencia, así como la vulneración del principio de imparcialidad”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el hoy querellante denunció la presencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto simultáneamente, lo que en principio resultaría aplicable el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación (inmotivación) y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración (sic) dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

Que “(…) lo alegado por el recurrente en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a las razones que fundamentan los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario de amonestación, y no a una motivación contradictoria o ininteligible del acto administrativo de destitución, razón por la que los dos vicios denunciados simultáneamente por el querellante son incompatibles entre sí, por lo que quien [allí] decide desestima el vicio de inmotivación por contradicción, y entrará a examinar el falso supuesto (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) pasa [dicho] Tribunal a resolver el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte querellante, y al respecto se [permitió] señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado de manera pacífica que el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración (sic), al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración (sic) al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Que “(…) la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma proba en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración”.

Que “(…) [dicho] Tribunal [observó], que riela al folio diez (10) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, de fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), suscrito por la Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (…) las razones y fundamentos por los cuales la Jueza Titular del despacho, aperturó el procedimiento disciplinario de destitución al ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño. Asimismo, se [evidenció] las aseveraciones, insinuaciones irrespetuosas e injuriantes realizadas por el hoy querellante, hacia la ciudadana Jueza Titular del Tribunal Segundo de Municipio, actuando en Funciones (sic) Administrativas (sic), al señalar que el actuar de la ciudadana Jueza, es a su decir, “contraria a la ley”, y que [incurrió] en “fraude procesal”, en el “forjamiento de documento” y en la “mala fe”. Ahora, si bien es cierto, estas expresiones fueron hechas en la intensidad de un proceso disciplinario de amonestación, lo que quizás pudiera ser entendible, no es menos cierto, que dichas expresiones también tienen una intencionalidad, que incluso pudiesen calificarse como impropias, subidas de tono y hasta ofensivas al honor y reputación de la titular del despacho, dada su investidura pública, y mucho mas si son afirmaciones hechas sin ningún tipo de sustento, y por un miembro del personal judicial, hacia su superior jerárquico, por lo que, tales señalamientos bien pudieran encuadrar en las causales de destitución, previstas en el literal “b” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, relativa a la falta de probidad e injuria”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario judicial, al realizar aseveraciones y expresiones irrespetuosas e injuriante, que representan una actitud desprovista del respecto que este debe guardar a su jefe y superiores, formando así una opinión negativa y ofensiva hacia la ciudadana Jueza, que no solo daña su imagen personal como superior jerárquico, sino que va en detrimento de todos los integrantes de la Administración (sic) de Justicia (sic), al adoptar actitudes o actuaciones contrarias a los principios morales y éticos propios del cargo que ejerce en poder judicial, siendo perfectamente subsumible [esa] conducta en la causal de destitución relativa a la Falta (sic) de Probidad (sic) e Injuria (sic), aunado a ello, se [agregó] que al no haber sido presentados por parte del querellante, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar la causal de destitución ni en sede administrativa ni ante [ese] órgano judicial, [dicho] Tribunal debe declarar que la Administración (sic) baso la destitución en hechos ciertos subsumiendo el comportamiento del querellante en la causal de destitución correcta, razón por la que, debe inexorablemente desestimar el falso supuesto de hecho invocado, al quedar probada y subsumida la conducta del querellante en la causal de destitución invocada (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) argumentó la parte querellante que la administración incurrió en el vicio de infracción de la ley, ya que se le vulneró los artículos 12, 243, ordinal 5º y el 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (…)”.

Que “(…) del argumento expuesto de la parte querellante, [apreció] [ese] Tribunal que el mismo, quiso hacer referencia a la vulneración del principio de globalidad o de exhaustividad del acto administrativo impugnado, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y en base al principio iura novit curia, se [pasó] a analizar el principio de globalidad o de exhaustividad”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “(…) se debe indicar que el principio de globalidad o de exhaustividad, se refiere al deber que tiene la Administración (sic), de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el funcionario investigado, aún y cuando, fue debidamente notificado del inicio de la averiguación administrativa y que además presentó escrito de descargo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa, lo único que realizó fue negar y contradecir los hechos señalados en su contra, sin llegar a presentar prueba alguna que [logró] desvirtuar los hechos que [ponían] en tela de juicio su probidad, razón por la que, [dicho] Tribunal [estimó] que no existió ninguna omisión de pronunciamiento por parte de la Administración (sic) o que haya existido de forma alguna argumento sin resolver, ya que al defenderse de forma genérica sin aportar ninguna prueba que afiance sus argumentos, es evidente que la Administración (sic) sólo podía hacer mención de la presentación del escrito de descargos, pero no podía resolver nada del mismo pues eran simple argumentaciones genéricas sin basamento alguno que contradijera los hechos señalados en su contra, en atención a lo anterior se estima que mal puede el recurrente, señalar que el acto administrativo le vulnero el principio de globalidad o de exhaustividad, cuando el investigado sólo presentó argumentos y ninguna actividad probatoria en sede administrativa, que ameritase pronunciamiento distinto al que llegó la Administración (sic). En virtud de ello, se [desestimó] por infundado la presente denuncia (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que “Vistas las actas procesales que rielan al expediente disciplinario, [ese] Tribunal [evidenció] que al hoy querellante se le garantizó desde un primer momento, su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento sancionatorio y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, asimismo se [constató] que obtuvo acceso al expediente, y que presentó escrito de descargo, a fin de contradecir la imputaciones hechas en su contra, además tuvo la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual hizo, pero de forma extemporánea. En consecuencia, se [observó] el cumplimiento cabal de todas las fases establecidas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, supra citado, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho a la defensa, razón por la que se desestima tal alegato (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño, asistido por el Abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, ya identificados, contra el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la querella funcionarial.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño, asistido por el Abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, identificados supra, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual declaró sin lugar la querella funcionarial.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

La parte apelante consta con un tiempo determinado para consignar un escrito donde fundamente las razones de hecho y de derecho por las cuales ejerció el recurso de apelación, siendo así, la falta de consignación del referido escrito se considerará como desistida la acción, declarando el desistimiento de la misma.

Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 3 de agosto de 2015, el ciudadano Luís Enrique Briceño Briceño, asistido por el Abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, ya identificados, presentó diligencia en la cual apeló del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2015. (Folio 47, pieza II).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 7 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -26 de enero de 2017-, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 27, 28, 29 y 30 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 31 de enero de 2017, y los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y de febrero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de agosto de 2015, contra el fallo de fecha 27 de julio de 2015.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado en fecha 27 de julio de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ENRIQUE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 10.395.439, asistido por el Abogado Douglas Eduardo Barreto Perdomo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 117.474, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido ciudadano contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2015.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,



SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-000911
MQ/21