JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000875
En fecha 22 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° JSCA-FAL-000131-2016, de fecha 4 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRIS RODRÍGUEZ DE NAVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.317.094, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, por el aludido Juzgado Superior mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2016, por la ciudadana Iris Rodríguez de Navas, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Yván Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.879, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual fue ordenado el inicio de la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la presente causa al estado en el que se encontró.
En fecha 21 de marzo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2001, el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Iris Rodríguez de Navas, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Que “[Su] representada [fue] un FUNCIONARIO (sic) PUBLICO (sic) DE (sic) CARRERA (sic), con más de CINCO (sic) (05) años de servicios prestados en la Administración Pública. Ingresó en la Administración Pública del Estado Falcón, el día 15 de mayo de 1996, en la Gobernación del Estado Falcón, en el cargo de ANALISTA (sic) DE (sic) PERSONAL (sic) II en la Secretaría de Salud que desempeñó hasta el día 18 de enero de 2.001 (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en fecha 18 de diciembre de 2.000, [su] representada recibió el original sin número de fecha 18 de diciembre de 2.000, suscrito por JESUS (sic) ALDAMA (sic), DIRECTOR (sic) DE (sic) PERSONAL (sic) DE (sic) LA (sic) GOBERNACION (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) FALCON (sic), mediante el cual se le [removió] de su cargo de conformidad con el Decreto No. 43 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Falcón de fecha 25 de agosto de 2.000 No. 31.890, la cual [contempló] cambios en la Organización (sic) Administrativa (sic) Organizativa (sic) y Funcional (sic) del Ejecutivo (sic) (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 18 de enero de 2.001, [recibió] la comunicación de fecha 18 de enero de 2.001, suscrita por JESUS (sic) ALDAMA (sic), DIRECTOR (sic) DE (sic) PERSONAL (sic) DE (sic) LA (sic) GOBERNACIÓN (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) FALCON (sic), mediante la cual le [notificó], que fue imposible su reubicación y consecuencialmente se [procedió] a su retiro a partir de dicha fecha (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “De conformidad con el Artículo (sic) 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Falcón, en fecha 18 de diciembre de 2.000 y 05 de enero de 2.001, [su] representada interpuso GESTION (sic) CONCILIATORIA (sic), ante la JUNTA (sic) DE (sic) AVENIMIENTO (sic) DE (sic) LA (sic) GOBERNACIÓN (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) FALCÓN (sic), sin que hasta la presente fecha [obtuviera] respuesta alguna, por lo que se [tuvo] agotada la vía Administrativa (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se [evidenció] que el GOBERNADOR (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) FALCON (sic), ordenó realizar el ESTUDIO (sic) TECNICO (sic), y para ello dio un lapso de 90 días, pero aplicó el Decreto de Cambios (sic) en la Organización (sic) Administrativa (sic), sin haber terminado el estudio, es decir aplicó la conclusión del estudio, sin haberlo realizado primero, lo cual [era] inconsistente e ilegal, porque primero debió esperar a realizar el estudio técnico, y dependiendo de la causal a aplicar sea: limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, [aplicó] el método que [determinó] el estudio técnico (…) [pidió] la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) DEL (sic) ACTO (sic) DE (sic) REMOCION (sic) por violar los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y consecuencialmente la NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) DEL (sic) ACTO (sic) DE (sic) RETIRO (sic)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Dicho estudio técnico [debió] establecer claramente en caso de Cambios (sic) en la Organización (sic) Administrativa (sic), la nueva estructura del Organismo (sic), el nuevo organigrama, y en caso de reducción de personal determinar claramente cuales de los cargos, o categorías del cargo se van eliminar y cuales no (…) Todo [eso] no [existió] porque la GOBERNACIÓN (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) FALCÓN, se saltó todo el procedimiento legal que [existió] para [que] se [produjera] la causal de reducción de personal por Cambios (sic) en la Organización (sic) Administrativa (sic), por lo que [impugnó] igualmente el Decreto No. 43 de fecha 15 de agosto de 2.000, dictado por la GOBERNACIÓN (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) FALCON (sic), y [pidió] su desaplicación por ilegal”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL DECRETO NO. 43 DE FECHA 15 DE AGOSTO DE 2.000 DICTADO POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN (sic) El Artículo (sic) 9° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [señaló] la obligación en la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, salvo los de simple trámite, pero la [del] Decreto No. 43 de fecha 15 de agosto de 2.000 (…) impugnado en esta querella y que [solicitaron] su desaplicación, no determinó cual cargo o clases de cargos se íban (sic) a eliminar con ocasión del Cambio (sic) de la Organización (sic) Administrativa (sic) y Funcional (sic)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS GESTIONES DE REUBICACIÓN (sic) Estando viciado de NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) el Acto (sic) de Remoción (sic) consecuencialmente también lo [estuvo] el acto de retiro y así lo [pidió] al Tribunal por no cumplirse los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó “(…) nulidad del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] representada (…) del cargo de ANALISTA (sic) DE (sic) PERSONAL (sic) II, ASCRITA (sic) A (sic) LA (sic) SECRETARÍA (sic) DE (sic) SALUD (sic) DE (sic) LA (sic) GOBERNACIÓN (sic) DEL (sic) ESTADO (sic) FALCÓN (sic), contenido en el oficio sin número de fecha 18 de diciembre de 2.000 y el oficio sin número de fecha 18 de enero de 2.001, suscritos por el Director de Personal (…) la reincorporación de [su] representada al cargo (…) o a cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Regional (…) el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Falcón, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro (…) [pidió la condenatoria patrimonial y solidaria al funcionario] que dictó el acto administrativo impugnado, y que a tal efecto [le fuera ordenado] el pago de los salarios caídos y demás beneficios salariales (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó dar inicio a la ejecución voluntaria de la sentencia.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta el 20 de enero de 2016, por la ciudadana Iris Rodríguez de Navas, asistida por el Abogado Yvan Robles, anteriormente identificadas, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó dar inicio a la ejecución voluntaria de la sentencia. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, considera necesario este Juzgado Nacional transcribir un extracto del auto dictado en fecha 28 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde fue oída en un solo efecto la apelación interpuesta, constante al folio ochenta y nueve (89) de la pieza judicial, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada en fecha veinte (20) de enero de 2016, suscrita por la ciudadana IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.094, en su condición de parte actora, asistida por el abogado (sic) YVAN ROBLES (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN. [Ese] Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, [oyó] EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por la ciudadana IRIS MARGARITA RODRÍGUEZ, contra del auto dictado por [ese] Juzgado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Del auto parcialmente transcrito se observa que el Juzgado A quo tomó como fecha de apelación el día 20 de enero de 2016, por lo cual a pesar de faltar efectivamente la diligencia en la pieza judicial, que fue remitida en copias certificada a este Juzgado Nacional, el auto de fecha 28 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en donde fue oído en un solo efecto la apelación interpuesta, constante al folio ochenta y nueve (89) de la pieza judicial, posee plena certeza en cuanto la fecha en la cual se recibió la diligencia de la ciudadana Iris Rodríguez de Navas, asistida por el Abogado Yvan Robles, supra identificados, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esto es, el 20 de enero de 2016.
En tal sentido, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esto es, el 7 de julio de 2016, folio ciento noventa y siete (197), transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por un hecho no imputable a las partes litigantes.
Siendo así, se considera necesario incorporar un extracto de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) en los siguientes términos:
“(…) la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo-más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.
De lo anterior se infiere que, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, se hace necesario reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
Del mismo modo, según Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Editorial Ex libris. Volumen II. Caracas. Año 1991. Pág. 197) señala que:
“(…) la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento (…) la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De lo antes citado se extrae que la institución de la reposición de la causa busca subsanar un vicio que haya afectado el procedimiento en vía jurisdiccional, siendo ésta la única vía adecuada para la debida consecuencia del mismo. Siguiendo la idea, el doctrinario comentado destacó que la reposición no puede ser aplicada si el acto alcanzó el fin para el cual estaba destinado (planteamiento totalmente contrario a lo sucedido en el presente caso).
De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por el ordenamiento jurídico venezolano, en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, esto es, el 20 de enero de 2016, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Juzgado Nacional, esto es, el 7 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición de la causa, por cuanto el trámite procesal adecuado imponía el deber de notificar a las partes a los fines de iniciar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente este Juzgado Nacional, en pro de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al 7 de julio de 2016, fecha en la cual se abocó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental al conocimiento de la causa en el estado que se encontró y repone la causa al estado en que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Iris Rodríguez de Navas, asistida por el Abogado Yvan Robles, antes identificados, contra el auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordenó dar inicio a la ejecución voluntaria de la sentencia.
2.- La NULIDAD de todas las actuaciones procesales posteriores al 7 de julio de 2016, fecha desde la cual se abocó este Órgano Jurisdiccional al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontró.
3.- ORDENA la reposición de la causa al estado que la Secretaría de este Juzgado Nacional notifique a las partes para que se de inicio al lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de éstas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la norma antes aludida.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000875
MQ/25
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