JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000784
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RUÍZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.231.706, asistido por el Abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.295, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
El 20 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ya mencionada Ley Orgánica, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.
Por auto de fecha 7 de junio de 2016, y en vista de que las partes intervinientes, poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de enero de 2017, se recibió la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Oficio N° 010-2017, de fecha 9 de enero de 2017, remisión efectuada en virtud de haberse cumplido con la respectiva notificación de las partes intervinientes.
En fecha 15 de febrero de 2017, ya habiendo sido notificadas las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 15 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició al lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 9 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.
Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito alguno, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2017, se dictó auto de diferimiento, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° LE41OFO2015000332, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha
27 de abril de 2015, por el Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 112.377, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado 26 de mayo de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2015, habiendo sido celebrada la audiencia definitiva, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de abril de 2015, el Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, ya identificado, mediante diligencia, apeló del dispositivo dictado en fecha 9 de abril de 2015.
En fecha 26 de mayo de 2015, se dictó el fallo en extenso por el Juzgado Superior.
En fecha 17 de septiembre de 2015, dicho Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos dicha apelación, por lo que se remitió el presente expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de octubre de 2015, se dio cuenta la Corte Segunda y se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, concediendo siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de diciembre de 2008, el ciudadano José Alberto Ruiz Chacón, asistido por el Abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, bajo los siguientes términos:
Que, “[fue] nombrado ANALISTA DE PRESUPUESTO, COORDINADOR DE RENTAS DE LICORES de la Alcaldía Padre Noguera del Estado Mérida en fecha 01 de septiembre de 2005 (…) cumpliendo cabalmente con [su] trabajo, habiéndolo hecho siempre de manera eficaz, responsable, efectiva e ininterrumpida, con estricto apego a la Constitución y las leyes”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) en fecha 29 de abril de 2008, [le] [notificó] el ciudadano Alcalde ALIDO JOSÉ PÉREZ BUSTAMANTE de manera verbal que decidió prescindir de [sus] servicios violando todo preceptuado (sic) en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obviando a todas luces el procedimiento inquebrantable establecido por la Ley para practicar un acto administrativo de [esa] naturaleza sin [entregarle] ningún tipo de comunicación donde decidían prescindir de [sus] servicios”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchete de este Juzgado Nacional).
Alegó el querellante que el acto por el cual fue destituido es nulo por cuanto carece de legalidad, destacando que se le violentaron el derecho a la defensa, el de hacerse parte en el proceso, el de ser oído, el de acceso al expediente, el de presentar pruebas en el procedimiento llevado, pero sobre todo el de ser notificado por escrito e informado como establece la ley, derechos que están contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente solicitó le sea restaurada la situación jurídica infringida, declarando su reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Alberto Ruiz Chacón, asistido por el Abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, señalando en parte las siguientes consideraciones:
En primer lugar resolvió esa Juzgadora “(…) que el órgano querellado no dio contestación a la presente acción [dicha] administradora de justicia [estableció] que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes (…) sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) luego de una exhaustiva revisión de las acatas (sic) procesales que conforman el presente expediente, es evidente que en el caso bajo análisis se [constató] que la actuación de la Administración (sic) se [configuró] en una vía de hecho, toda vez que no se desprende de ellas la emanación de un acto administrativo final, lo que [violentó] el principio general de la exigencia del acto previo (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Sostuvo que, “(…) se [observó] [en el] folio 190 una notificación sin firmar, de fecha 29 de abril de 2008, dirigida al ciudadano José Alberto Ruiz, suscrita por el ciudadano Alcalde, mediante el cual le participa la decisión de prescindir de los sus (sic) servicios; siendo este un acto formal, destinado a comunicar a (sic) al interesado un acto administrativo final, teniendo una gran importancia, tal como lo establece el autor José Araujo Juárez, en su obra Tratado (sic) de Derecho (sic) Administrativo (sic) Formal (sic), p. 281, pues por ellas se producen los efectos del acto administrativo que se comunica (…)”.
Indicó que, “(…) la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) una vez materializada la imposibilidad de notificar personalmente al hoy querellante de autos, la Administración debió considerar que la misma resultó “impracticable” y proceder a la publicación del cartel de notificación de dicho ciudadano en el periódico de mayor circulación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia dictada en el presente caso por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) por lo que (…) el órgano querellado incurrió en una irregularidad, puesto que “ante la negativa de firma de la notificación por parte del ciudadano JOSÉ ALBERTO RUIZ CHACON”, debió continuar con el trámite prevista (sic) en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a la publicación del cartel de notificación del afectado en el periódico respectivo (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “(…) en virtud de haberse constatado la vía de hecho, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la presente causa, [dicho] Juzgado no considera necesario entrar a conocer sobre los demás vicios alegados por el querellante (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Finalmente el Juzgado A quo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual remuneración y jerarquía, así como el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar la querella funcionarial.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró con lugar el recurso interpuesto.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 27 de abril de 2015, el Abogado Hans Cristian Ibarra Paredes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presentó diligencia en la cual apeló del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015. (Folio 1, pieza II).
En tal sentido, se constata que por auto de fecha 10 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación, una vez que habían sido previamente notificadas.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -15 de febrero de 2017-, exclusive, hasta el 9 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como los días 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 de marzo de 2017, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante no consignó escrito en el cual fundamentara los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de abril de 2015, contra el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.
De cara a lo anterior, resulta pertinente indicar que por cuanto en el caso sub examine, la parte querellada-apelante la constituye un Municipio, contra el cual fue declarado -en primera instancia- con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 26 de mayo de 2015, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 del 28 de diciembre de 2010, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, sin embargo ésta no contiene norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, conforme a la Ley, los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente. Dentro de este contexto, cabe destacar que se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal donde estableció que “(…) las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley (…) se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”. (Vid. Decisión Nº 1331, dictada el 17 de diciembre de 2010, por la referida Sala, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.598, del 20 de enero de 2011).
Así pues, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, no es posible pasar a revisar en consulta el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar el recurso interpuesto, por cuanto no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RUÍZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.231.706, asistido por el Abogado Rodolfo José Alvarado Colmenares, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 40.295, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2015.
Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000784
MQ/21
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