JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000778

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 8.074.101, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.932, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2016, el ciudadano Edgardo Gutiérrez Guillén, ya identificado, confirió poder apud acta al Abogado Julio César Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.566 y solicitó el abocamiento del Juzgado Nacional al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juzgado Nacional al conocimiento de la causa.

En fecha 28 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, realizado como ha sido el recuento de las actuaciones acaecidas ante esta Instancia, procede este Juzgado Nacional a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de febrero de 2015, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2015 por la Abogada Marelis Coromoto Rojas Rondón, en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole conocer del recurso de apelación por efecto del sistema de distribución automatizado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente. En la misma oportunidad, dicho Juzgado ordenó la aplicación del procedimiento previsto para la segunda instancia.

En fecha 23 de marzo de 2015, se agregó a las actas escrito de fundamentación a la apelación conjuntamente con anexos, presentado por la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 24 de marzo de 2015, se dio apertura al lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de marzo de 2015, se agregó a las actas escrito de contestación a la fundamentación de la apelación conjuntamente con anexos, presentado por el Abogado Edgardo Gutiérrez, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 14 de abril de 2015, se admitieron las pruebas de carácter documental presentadas por las partes.

En fecha 27 de abril de 2015, se ordenó el pase del expediente al Juez ponente para el dictamen de la decisión de mérito.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida innominada contra el “(…) acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 01 de septiembre del presente año, mediante el cual [decidieron despedirlo] sin justa causa (…)”, con base a los siguientes argumentos:

Alegó que, “El 10 de enero de 2001 [ingresó] a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, con el cargo de Jefe del Departamento de Supervisión y Fiscalización adscrito a la antigua Dirección de Hacienda, posteriormente en fecha 01 de julio del mismo año, [fue] designado y juramentado con el cargo de Auditor Fiscal I, en el Departamento de Registro, Tributación y Cobranzas, adscrito a la Gerencia de Hacienda, actualmente Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Libertador del estado Mérida (SAMAT), que es el cargo y la Gerencia a la cual estaba adscrito en el momento de [participarle] de la destitución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Refirió el recurrente que “A comienzo del año 2006 en reiteradas oportunidades solicito (sic) verbalmente al ciudadano Alcalde y a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos se [le adelantara] el pago de una parte de [sus] prestaciones sociales, en vista de una situación de carácter económico que [le agobiaba]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así mismo, indicó que “En diciembre de 2006, después de seis años ininterrumpidos y con una hoja de servicios impecable al servicio de la Alcaldía, la ciudadana Gerente de Personal y Recursos Humanos decide [llamarlo] a su Despacho, para [participarle] verbalmente que [esa] Administración ha decidido aprobar [sus] prestaciones sociales, pero condicionado a que consignara la carta de renuncia, por lo que [procedió] a manifestarle que los derechos de los trabajadores no se negocian ni se renuncian, así mismo, [le indicaron] que de no aceptar el ofrecimiento (…) la Alcaldía iba a rescindir de [sus] servicios por motivo de la reestructuración de la Gerencia de Hacienda”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En este mismo orden, señaló que “En fecha 01 de septiembre del [año 2006], la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, a solicitud de un funcionario del gobierno nacional quien conocía [su] situación económica bastante precaria, procedieron a [pagarle] parte del adelanto de prestaciones sociales solicitadas en el año 2006, pero condicionado a que [firmara] un Acta-Convenio (…) en el (sic) que deciden [despedirlo]. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En otro orden de ideas, indicó que su condición de funcionario público “(…) la [obtuvo] después de permanecer veintiún años de servicio al frente de la administración pública, y haberlo certificado la desaparecida Oficina Central de Personal, adscrita a la Presidencia de la República de Venezuela, en fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve, según certificado N° 239162 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, refirió que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo, por haberle vulnerado derechos constitucionales, tales como, el derecho al trabajo, a la defensa y al debido proceso, y el principio a la no discriminación, contemplados en los artículos 87, 49 y 89 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

El 25 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos fáctico jurídicos:

En primer lugar, estableció el A quo “(…) se evidenció que en el acto recurrido la Alcaldía manifestó que fue despedido en vista de un proceso de reestructuración, causa que alegaron fue la que motivó el retiro del recurrente de su cargo de AUDITOR FISCAL I, visto que si bien, se aprobó una Ordenanza de creación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio con las siglas SAMAT, por parte del Consejo Municipal, no aparece por ninguna parte del instrumento jurídico autorización por parte del Legislativo Municipal al Poder Ejecutivo Municipal para reducir personal, por el contrario (…omissis…) siendo lo procedente que se reubicara a los funcionarios adscritos a la desaparecida Gerencia de Hacienda Municipal, incluyendo al funcionario Edgardo José Gutiérrez Guillén, AUDITOR FISCAL I, adscrito a esa extinta Gerencia, por lo que dicho acto vulneró su derecho a la estabilidad laboral (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas de ese Juzgado).

De igual manera, evidenció el Juzgado A quo “(…) que a un grupo de funcionarios fueron reubicados como aduce la Ordenanza Municipal, sin embargo existe un grupo de funcionarios, dentro de los que se encuentra el recurrente, a los cuales les fue negado ese derecho por lo que se evidenció una falta grave al principio del derecho a no ser discriminado preceptuado en el artículo 89 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Seguidamente añadió que “(…) se vió vulnerado al (sic) derecho al trabajo por cuanto el ente municipal no adoptó las medidas mas justas para garantizarle al querellante el total ejercicio de ese derecho, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 (…omissis…). De la causa de autos se desprende que en el acto administrativo recurrido le fue violado el derecho a la defensa al querellante en virtud de que no le fue permitido alegato alguno ni la aportación de las pruebas que considerase pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, en total desapego a lo establecido en la Carta Magna (…)”.

Por otra parte, el Juzgado A-quo sostuvo que “(…) el vicio de inmotivación se configura cuando el acto administrativo no contiene al menos de manera resumida los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la administración para dictarlo. En corolario con lo anterior se puede advertir que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo (sic) en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, motivación que es necesaria para que le permita al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la Administración para justificar su actuación, y a falta de ella acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, así se declara”.

Con base a las consideraciones que anteceden, el Juzgado A quo declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° V-8.074.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.932, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y así mismo SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de AUDITOR FISCAL I que venía desempeñando”. (Mayúscula y negrillas del Juzgado A quo).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y, en tal virtud, se precisa puntualizar lo siguiente:

Dispone el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

De igual manera, se evidencia del contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, la creación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y, dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, le atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2015, la Abogada Marelis Coromoto Rojas Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.905, obrando con el carácter de Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentó escrito de fundamentación a la apelación ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, argumentando lo que de seguidas se transcribe:

Indicó la representante de la sindicatura municipal que “Una vez conocida la decisión [esa] Sindicatura Municipal actuando en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de conformidad con lo establecido en la ley (sic) Orgánica del Poder Público Municipal de acuerdo al artículo 119, en fecha 16 de Enero de 2.015 (sic), interpone diligencia de apelación en el referido tribunal por considerar que es de imposible e ilegal ejecución, pues el querellante al momento de la interposición de la acción judicial ostentaba la condición de funcionario público adscrito al CNE y en la actualidad tiene la condición de jubilado del mencionado ente. Dichas consideraciones se toman en razón del conocimiento de la condición de JUBILADO por parte del querellante, hecho que se confirmó en fecha 05 de febrero de 2.015 al ser recibida ante la Gerencia de Personal y Recursos Humanos comunicación signada ORE-DIR-006-2015 (…) en la que se remite adjunta a la misma el memorando interno de fecha 02 de febrero de 2015, enviado por la Dirección General de talento (sic) Humano a esta (sic) Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral en el cual se remite copia del memorándum (sic) de fecha 07 de enero de 2013 para la Dirección General de Talento Humano de parte del Secretario General del Concejo (sic) Nacional Electoral XAVIER ANTONIO MORENO REYES, lista de las jubilaciones aprobadas por ese Órgano en fecha 20 de diciembre de 2012, en la que se evidencia en la línea 31 del primer cuadro al ciudadano EDGARDO GUTIERREZ; Titular de la cedula (sic) d (sic) Identidad N° 8.074.101 y Notificación de Jubilación de fecha 21 de Diciembre de 2012 al Funcionario Edgardo José Gutiérrez Guillén Cedula (sic) de Identidad N° 8.074.101 dejando constancia que “El Concejo (sic) Nacional Electoral, en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2012, aprobó otorgar el beneficio de jubilación, de conformidad con el Artículo 4, de la Normativa Especial sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Organismo, con una asignación mensual de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 7.767,15) equivalentes al 100% del promedio de la remuneración que devenga en los últimos seis (6) meses. Dicha jubilación le fue otorgada con base al cargo de PROFESIONAL I, nivel 8; adscrito a la Oficina Nacional de Participación Política de este Órgano.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, señaló que esa “(…) representación Municipal considera que acatar dicha decisión trae como consecuencia ir en contra de una norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el querellante en (sic) autos se encuentra en una condición de Jubilado por parte de la Administración Pública, motivo por el cual su reincorporación a la administración pública en el cargo de AUDITOR FISCAL I en el ente municipal, aparte de ser contrario a derecho ocasionaría un daño al Patrimonio Público ”. (Mayúsculas del original).

Así mismo, argumentó que “(…) la mencionada condición de Jubilado que ostenta el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIERREZ GUILLÉN, [esa] representación Municipal considera que existen razones de ilegalidad constitucional, ya que el acatamiento de la decisión trae como consecuencia la Incompatibilidad (sic) de normas por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida con la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela(…)”, en virtud de lo cual, se estaría contraviniendo el contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 2 numeral 8 y el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, la representación judicial de la Sindicatura Municipal promovió prueba documental y prueba de informes con el fin de que se requiriera la información por ella señalada al Consejo Nacional Electoral.

-VI-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Por su parte, el recurrente ciudadano Edgardo Gutiérrez Guillén, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de contestación a la apelación, fundamentándola bajo los siguientes argumentos:

Planteó el recurrente como punto previo, la improcedencia de la apelación propuesta por la Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Mérida, con base al estado de inmutabilidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según se constata -a su juicio- del contenido del folio doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal del expediente.

Así mismo, objetó la cualidad para actuar de la Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Mérida, argumentando que la simple consignación de una copia de la Ordenanza donde resultó designada no resulta suficiente para demostrar su cualidad para actuar en la causa, consecuencia de ello, desconoció en ese mismo acto dicha documental producida en copia simple y alegó la falta de cualidad de la representante judicial de la sindicatura municipal.

Indicó así mismo, que la representación judicial de la Alcaldía argumentó la imposibilidad de su representada para proceder a su reincorporación al cargo de Auditor I debido a su actual condición de jubilado, sin señalar de ninguna manera la disposición específica del fallo que rechaza, de lo cual, se deduce que se encuentra completamente de acuerdo con la decisión de la primera instancia, sin embargo, alegó la imposibilidad de su representada para cumplir la sentencia por considerarla ilegal.

Por otra parte, refirió que le “extraña sobremanera” que sea la condición de jubilado la figura a ser tratada en la fundamentación a la apelación, toda vez que dicho argumento debió plantearse en primera instancia y al no hacerlo, mal puede señalarlo en esta oportunidad.

En este mismo orden, indicó que la condición de jubilado no es un obstáculo para que se le impida trabajar nuevamente en la Administración Pública.

Así mismo, reiteró que la fundamentación de la apelación no se planteó en función “(…) de la disposición de la sentencia como ya se dijo (…)” sino en función de la presunta ilegalidad en que incurriría la apelante en el supuesto de ordenar su reincorporación como funcionario.

Finalmente, con base a los argumentos esgrimidos solicitó al Juzgado Ad quem la declaratoria sin lugar de la apelación, ordenando en consecuencia a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, la inmediata reincorporación al cargo de Auditor Fiscal I; en la misma oportunidad, solicitó pronunciamiento sobre el pago de los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta el momento en que se ejecute la sentencia.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado como ha sido, el estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, le corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, esto es, la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró:

“(…) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 8.074.101, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.932, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, y así mismo, SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de AUDITOR FISCAL I que venia desempeñando”. (Mayúsculas y negrillas del Juzgado A quo).


Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las consideraciones expuestas en su contra por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y la contestación del recurrente, observa este Juzgado Nacional que el recurso de apelación planteado por la Síndico del Municipio Libertador del Estado Mérida, se limitó a alegar un hecho nuevo (presunta jubilación del ciudadano Edgardo Gutiérrez), circunstancia que -a su juicio- le impide a su representada dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, mediante la cual, se ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Auditor Fiscal I que venía desempeñando, por considerar que “(…) acatar dicha decisión trae como consecuencia ir en contra de una norma establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el querellante en autos (sic) se encuentra en una condición de jubilado por parte de la Administración Pública, motivo por el cual su reincorporación a la administración (sic) pública (sic) en el cargo de AUDITOR FISCAL I en el ente Municipal, aparte de ser contrario a derecho ocasionaría un daño al Patrimonio Público”. (Mayúsculas del autor).

Por su parte, el querellante de autos, argumentó respecto del recurso de apelación propuesto, que no se observa en el mismo, señalamiento alguno que cuestione de manera formal lo decidido en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A quo, asimismo objetó la cualidad para actuar de la abogada representante de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, indicando que la misma debió actuar según instrucción impartida por el ciudadano Alcalde, a tenor de lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Previo a resolver el mérito del recurso de apelación propuesto, este Juzgado Nacional estima necesario dilucidar algunos aspectos de carácter procedimental suscitados en esta segunda instancia; en este sentido, se observa como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en la oportunidad de consignar el escrito de fundamentación a la apelación, promovió prueba documental y prueba de informes, observándose respecto del segundo medio probatorio promovido, que no existe pronunciamiento expreso sobre su admisibilidad por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo o su respectivo Juzgado de Sustanciación.

Al respecto, conviene destacar que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segunda instancia las partes podrán promover únicamente prueba documental, estableciendo dicha norma la oportunidad para su consignación, debiendo ser producidas de manera preclusiva en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación o en la contestación de ser el caso.

Sobre esta base, se verifica de la revisión de las actas procesales que la representante judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación (Vid. Folio 247 P.ppal. N°1), promovió prueba documental y prueba de informes ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; ahora bien, conforme a la norma previamente señalada, el Legislador no contempla la posibilidad de ofertar y evacuar la prueba de informes dentro del procedimiento previsto para la segunda instancia, en virtud de ello, y dada la ausencia de pronunciamiento expresó por parte de la aludida Corte Segunda o su respectivo Juzgado de Sustanciación, se declara en este estado, la inadmisibilidad por ilegalidad de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, procede esta Alzada a expresar su criterio respecto a los alegatos y pruebas que fundamentan la apelación ejercida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con base a los cuales pretende enervar la eficacia de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 2014, a la luz de los argumentos de contradicción planteados por la parte recurrente.

En este sentido, indicó el querellante en primer lugar que el recurso de apelación resulta improcedente por haber quedado definitivamente firme la sentencia recurrida según se evidencia del auto dictado fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente.
Sobre este alegato por demás inoficioso, se observa que en actuación posterior al referido auto de fecha 21 de enero de 2015, el Juzgado A quo dejó sin efecto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la aludida actuación, en virtud de haberse constatado de las actas, el planteamiento de manera tempestiva del recurso de apelación por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; en tal sentido, se declara improcedente el argumento de improcedencia del recurso de apelación planteado por la parte recurrida en la causa. Así se establece.

Seguidamente, el querellante ciudadano Edgardo Gutiérrez Guillén, obrando en la condición ya indicada, objetó la cualidad de la Abogada Marelis Coromoto Rojas Rondón, para actuar en representación de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, argumentando que no existe en actas instrucción expresa impartida por el Alcalde conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desconociendo en esa misma oportunidad la Gaceta Municipal donde consta el nombramiento de la referida.

Sobre este aspecto, efectivamente se constata de las actas del expediente específicamente en el cuaderno de apelación, copia simple de la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 04, Año 1 2013, del Municipio Libertador del Estado Mérida donde se aprecia el nombramiento de la Abogada Marelis Coromoto Rojas Rondón, para ejercer el cargo de Síndica del Municipio Libertador del Estado Mérida, este instrumento resulta ser copia simple de una publicación oficial, a la cual el Legislador le otorga la característica de fidedigno salvo prueba en contrario, a tenor de lo previsto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que el sólo desconocimiento por la parte a quien le es opuesto, no es capaz de restarle eficacia jurídica, mucho menos si dicha impugnación no es acompañada de medios probatorios que demuestra la falsedad o invalidez jurídica del instrumento impugnado.

En esta misma línea, se precisa indicar que aún y cuando no conste en actas instrucciones específicas o poder especial conferido por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida a la Abogada Marelis Coromoto Rojas Rondón, en su carácter de Síndica del referido Municipio para plantear recursos o ejercer la defensa de su representada dentro de este juicio, ello no constituye un obstáculo para el patrocinio judicial al cual está llamada desde su nombramiento oficial, como Síndica del Municipio, máxime, si la actuación judicial por ella realizada no es de aquéllas para la cual el Legislador ha previsto el otorgamiento de autorización expresa, como sería, el desistimiento, el convenimiento o la transacción judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en consecuencia, esta Alzada considera improcedente el alegato de falta de cualidad de la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, planteado por la parte recurrente en la presente causa. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado de Alzada procede a emitir pronunciamiento respecto a los alegatos planteados por la representante judicial de la parte querellada, como fundamento al recurso de apelación propuesto por ésta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de julio de 2014.

Al respecto, se observa de la lectura íntegra del escrito de fundamentación a la apelación, cursante desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la pieza principal del expediente, presentado por la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el contenido del mismo no se aprecia algún cuestionamiento respecto a la materia debatida y sentenciada por el Juzgado A quo, en este caso, la legalidad y validez del acuerdo-convenio suscrito entre las partes intervinientes en la causa, contentivo en sí mismo de la destitución denunciada por el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén; es decir, la parte apelante de ninguna manera rebatió o cuestionó los argumentos de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De esta manera, se observa como el único argumento que sustenta la apelación presentada por la representación judicial de la aludida Alcaldía del Municipio Libertador, estriba en la alegación de un hecho nuevo, esto es, la presunta jubilación obtenida por el ciudadano Edgardo Gutiérrez Guillén, y la consecuente imposibilidad de su representada de reincorporar al referido ciudadano al cargo de Auditor Fiscal I.

Así las cosas, se aprecia como la parte querellada introdujo un hecho nuevo al debate judicial de manera manifiestamente extemporánea, en tanto, el alegato de la presunta jubilación con la que resultara beneficiado el recurrente de autos, no fue un argumento expuesto y dilucidado en ninguna de las etapas procesales acaecidas en el juicio instruido ante la primera instancia.

La situación fáctica antes mencionada, es decir, la preclusividad de alegación de hechos nuevos por las partes, se encuentra regulada en el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Art. 364. C.P.C. Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Nacional).

La precitada norma, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra uno de los actos dentro del procedimiento ordinario donde se pone de manifiesto el principio de preclusividad que informa todo proceso judicial, resultando así, que en el caso sub iudice conforme a la normativa aplicable al procedimiento previsto para los recursos contenciosos administrativos funcionariales, la parte demandada debía exponer los argumentos fáctico jurídicos con los cuales pretendía enervar la pretensión intentada por el recurrente, en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, al momento de dar contestación al recurso incoado en su contra, o en su defecto en la audiencia preliminar o en la audiencia definitiva, de existir un hecho sobrevenido de relevancia procesal para la solución de la litis.

Ahora bien, indicado lo anterior considera necesario este Juzgado de Alzada, dejar establecido los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa, con el objeto de constatar la extemporaneidad de los argumentos expuestos por la parte recurrida, para lo cual, se precisa realizar una breve revisión de los actos procesales acaecidos ante el Juzgado A quo, observándose del folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente, la fijación de la audiencia preliminar actuación en la cual el referido Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda, sin que se aprecie de la revisión de la actas que la parte recurrida haya dado contestación a la misma; posterior a ello, el Juzgado A quo celebró en fecha 17 de noviembre del año 2008, la audiencia preliminar, a la cual, no acudió la parte querellada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Finalmente, se constató que encontrándose previamente fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, no compareció ninguna de las partes a la celebración de la misma.

Así pues, queda de manifiesto para este Juzgado Nacional la inasistencia de la parte demandada a todos los actos del procedimiento previstos en la primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, consigue aplicación la prerrogativa legal prevista para este ente político territorial en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como es, la contradicción de todos los hechos alegados por el demandante como fundamento de su pretensión.

Sobre esta base, se aprecia que en la presente causa no hubo actividad alegatoria en la primera instancia por la querellada de autos; en este sentido, mal podría en esta instancia con ocasión al recurso por ella interpuesto traer a los autos argumentos fácticos que debieron ser expuestos en las oportunidades alegatorias establecidas por el Legislador dentro del procedimiento contencioso administrativo funcionarial.

Con arreglo a lo anterior, resulta necesario indicar que el Legislador Venezolano ha establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las pautas a considerar por los Jueces al momento de dirigir el proceso y producir sus decisiones, estableciendo la referida norma, lo siguiente:

“Art. 12. C.P.C. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Del dispositivo legal antes citado, se aprecia en sentido lato las pautas para sentenciar que deben adoptar los operadores de justicia, so pena de incurrir en vicios procesales capaces de producir la nulidad de las decisiones que dicten en el marco de su oficio jurisdiccional, erigiéndose dicha norma como la fuente del principio de congruencia que debe cumplir de manera general toda sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este aspecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 01073, 00155, 00034 y 00454 de fechas 20 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009, 12 de enero de 2011 y 14 de abril de 2014, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A., Telcel Celular, C.A., Redenlake, LTD., S.A., y General Motors Venezolana C.A., señalando al efecto lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Negrillas de la Sala).

Conteste con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que la apelación propuesta por la Síndico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida no prospera en derecho, toda vez que los argumentos que la sustentan (presunta jubilación del querellante) se apartan del thema decidendum establecido en la oportunidad procesal respectiva, en tanto, la actividad probatoria de la parte querellada debió limitarse hacer la contraprueba de los hechos afirmados por el querellante en su demanda, no encontrándose facultada para la alegación de hechos nuevos; y, como quiera que los argumentos fácticos que sustenta el presente recurso de apelación no cuestionan de manera alguna la actividad intelectiva desplegada por el Juzgado A quo para la fundamentación de la decisión recurrida, le está vedado a este Juzgado Nacional, entrar a pronunciarse sobre algún aspecto del fallo recurrido, en tanto, la apelación ejercida en nada cuestiona los razonamientos y la decisión adoptada por el Iudex A quo, por el contrario, se dirige a plantear aspectos atinentes a la ejecución de la misma; por manera que, de entrar a analizar este Juzgado Nacional el alegato expuesto por la parte querellada como fundamento de su recurso, incurriría en el vicio de incongruencia positiva acarreando la nulidad de la sentencia proferida. Así se establece.

La misma suerte corre la prueba documental evacuada por la parte apelante ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez, que el objeto de las mismas lo constituye demostrar un hecho ajeno al thema decidendum, tal y como se ha dejado establecido con anterioridad. Así se decide.

Por las razones antes esgrimidas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, ya identificado, ordenando la reincorporación del querellante al cargo de Auditor Fiscal I, que venía desempeñando. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Marelis Coromoto Rojas Rondón, actuando en su carácter de Síndico del Municipio Libertador del Estado Mérida, ya identificada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2014, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGARDO JOSÉ GUTIÉRREZ GUILLEN, ya identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Abogada Marelis Coromoto Rojas Rondón, actuando en su carácter de Síndico del Municipio Libertador del Estado Mérida, con base a los argumentos anteriormente expuestos.

3.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2014, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial propuesto por el ciudadano Edgardo José Gutiérrez Guillén, ya identificado, ordenando la reincorporación del mismo al cargo de Auditor Fiscal I, que venía desempeñando.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en la oportunidad legal respectiva al Juzgado de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN
VP31-R-2016-000778
MQ/15



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