JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000772

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, copia certificada del expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JAVIER PÉREZ SEMPRUN, titular de la cédula de identidad Nro. 5.764.014, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 31.340, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Seguidamente, el 28 de septiembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2016, fue diferido el pronunciamiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

Dicho expediente fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nro. TE11OFO2015000237, de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ana Julia Padilla Morales, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 67.613, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de causa al estado de que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 6 de mayo de 2015, la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 122.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de junio de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Javier Pérez Semprún, asistido por el Abogado Nerio Cruz González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:

Alegó que “[Ingresó] a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en fecha 17 de julio de 2002, conforme se desprende Constancia (sic) de Trabajo (sic) emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 28/11/2012, que [acompañó] (…) fecha en que [fue] destituido mientras cumplía [su] servicio policial, [fue] notificado de la Providencia N° N-073-2013 de fecha 12/11/2013, notificado el día 16 de noviembre de 2013 de dicho acto administrativo de destitución, emanado del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “Los motivos de hecho que [desencadenaron] el procedimiento administrativo en que se [fundamentó] la destitución [resultaron] del servicio policial de fecha 23 y 24 de abril de 2013, cuando [se] encontraba en labores de patrullaje, en la Unidad P3-7.01 conducida por el oficial Kraby González, bajo [su] mando, por el sector de la vía principal del Jaguito (…) [realizaron] un operativo bajo la supervisión del Supervisor Agregado José Arraiz, quien se encontraba en otra unidad patrullera, [avistaron] dos ciudadanos a bordo de una moto, tomando una actitud sospechosa, motivo por el cual [procedió] a darles una voz de alto (…) uno de estos ciudadanos [opuso] resistencia [y asumió] una actitud violenta, mientras que su acompañante le [sugirió] que se calmara (…) el Supervisor José Arraiz [le] manifestó que lo trasladara la Estación Policial, notificando al Ministerio Público (…) aproximadamente a las dos de la mañana [giró] instrucciones al oficial de turno (…) para que realizara las diligencias para el traslado de [esos] dos ciudadanos (…) ese mismo día que [se retiró llegó] el Sub Director Comisionado Agregado Antonio Delgado, a realizar inspección por la novedad de los detenidos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “(…) al llegar a la estación Policial (sic) [hizo] asentar en el Libro (sic) de novedades la detención de [esas] dos personas, luego [se enteró] que en el mismo libro se había colocado una nota como si uno de [esos] hubiera comparecido voluntariamente para ser revisado por el sistema de red policial SIPOL a fin de que se verificara que no estaba solicitado, lo cual es falso, [no sabe] porque lo hizo el funcionario que lo haya hecho, dado que [ha] mantenido que [aprehendieron] dos personas (…) tal como se [evidenció] de las copias fotostáticas del Libro (sic) de novedades cursantes al folio 5, de la Nota Informativa (sic) cursante al folio 26 y del Acta (sic) de Entrevista (sic) de Investigado (sic) cursante al folio 41 del expediente administrativo instruido en [su] contra.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) de las actas del expediente se [pudo] observar, sin lugar a dudas lo irrito del procedimiento que se instruyó en [su] contra, el cual en fase de investigación, la funcionaria Magali Coromoto Montilla Linares, en un informe dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, de una serie de hechos, que no fueron en ningún momento investigados, pues sólo se limitó la administración (sic) a tomar declaración al detenido, quien indudablemente y en pro de victimizarse [manifestó] que los funcionarios policiales lo despojaron de un dinero, así mismo la hermana del detenido, quien igualmente [rindió] declaraciones para investigación, no [fue] congruente en su testimonio, pero aunado a ello ninguna de [esas] personas [le señaló] de haberles solicitado dinero alguno (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “En las declaraciones ofrecidas por el funcionario que [le acompañó] en el procedimiento, se [corroboró] lo dicho por [su] persona cuando manifestó que fueron dos los detenidos y que girando instrucciones al Oficial (sic) de guardia, le [indicó] que realizara las diligencias para trasladarlos al Ministerio público (sic) quien en la Nota (sic) informativa que [emitió] cursante al folio 27 de [ese] funcionario de nombre Basil José Barakat Terán [manifestó] que realizó las actuaciones por resistencia a la autoridad, que siguiendo instrucciones del Supervisor Agregado José Arraiz, al ciudadano Alan David García lo verificó en el sistema de red policial y como no [presentó] ningún tipo de solicitud lo liberó.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Señaló “(…) en cuanto al procedimiento instruido en [su] contra, la Institución policial, en fecha 20/05/2013, [le notificó su] condición de investigado [y fue llamado] a comparecer con carácter de obligatoriedad a rendir entrevista como investigado, en fecha 22/05/2013, [compareció] ante la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se [exhibió] la Nota (sic) informativa que cursa al folio 26, de la cual [ratificó] su contenido en todas y cada una de sus partes (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En fecha 10/06/2013 la Oficina de Control de Actuación Policial mediante auto de Apertura (sic) que cursa al folio 56, [aperturó] una averiguación administrativa con carácter disciplinario a varios funcionarios entre ellos [su] persona, del cual [le notificó] el 13/06/2016 (…) [se pudo] observar que en ninguna parte del texto íntegro de la misma expresa por que causa se [instruyó] el expediente administrativo conteniendo dicha notificación un vicio que [lo dejó] en total estado de indefensión, así mismo por auto de fecha 25 de junio de 2013 [dejó] constancia que el día 24 de junio de 2013 no hubo despacho en esa Oficina, y en fecha 25 de junio de 2013 [fue] impuesto del escrito de cargos (…)”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional)

Adujo que “(…) NO (sic) [fue] notificado del escrito de cargos conforme a la precitada norma, ya que desde el día hábil siguiente a la fecha de la notificación, es decir el 13 de junio de 2013, es el 14 de junio de 2013 fecha en que [comenzó] a computarse el lapso de 5 días para la notificación, y desde el 14 de junio hasta la fecha de imposición de los cargos transcurrieron ocho (8) días hábiles, vale decir, que no se aplicó el procedimiento conforme a la norma, ya que debió ser el día cinco, vale decir si [fue] notificado el 13 de junio los cargos debieron ser formulados el día 20 de junio de 2013 y no el día 25 de junio violentándose de [esa] forma el debido proceso.” (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó “(…) al analizar el Escrito de Cargos (sic) contenido en el folio 71, [observó] como el ente instructor [incurrió] en una serie de vicios, violentando el derecho a la defensa, toda vez que [atribuyó su] conducta en los supuestos de hecho y de derecho de una norma (…) el ente instructor [incurrió] con [esa] aplicación en vicio de falso supuesto, dado que en ningún momento [existió] por parte de [su] persona la violación reiterada de reglamentos manuales protocolos, instructivos, ordenes (sic) o disposiciones, reserva y en general comando e instrucciones, no [existió] en las actas procesales del expediente administrativo un solo elemento probatorio que corrobore la atribución de [esa] norma que [le atribuyó] por el contrario [recibió] ordenes (sic) de [su] superior de detener dos personas lo cual [hizo] exactamente, que [cometió] un error, si, no leer las diligencias donde debieron pasarse los dos ciudadanos detenidos a órdenes del Ministerio Público, [entendió] que tenía una responsabilidad y [creyó] haber tomado las medidas necesarias para que el procedimiento se cumpliera a cabalidad, que por error de sobreconfianza (sic) en [su] subalterno, sobrevinieron los hechos por los cuales se [aperturó] el procedimiento administrativo, situación que el ente instructor consciente o inconscientemente, alegó en [su] favor (…)”. (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la atribución de [esa] norma a [su] conducta no se [correspondió], el ente instructor [pretendió] subsumir una probable conducta en todos los supuestos de hecho contenidos en [esa] norma del artículo 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues al incurrir en falso supuesto [violentó] de [esa] manera [su] derecho a la defensa. No [existieron] elementos de prueba para tipificar [su] conducta y encuadrarla o subsumirla en el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 97 Eiusdem (sic) menos aún que [su] conducta haya sido reiterada (...) ésta ha sido la primera vez que [se vio] envuelto en una situación semejante, nunca había tenido sanción alguna en toda [su] carrera policial (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “Es así como para dictar su decisión la administración (sic) (…) tergiversó los hechos, y los apreció erróneamente, y dio por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, cuando considera [su] conducta como reiterada (…) este vicio, incide en el contenido y no en la forma de los actos administrativos y aunque los supuestos fácticos, puedan no ser falsos, fueron mal apreciados de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido la apreciación hubiera sido correcta (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Consultoría Jurídica, al conocer el contenido del expediente, en informe N° DG-CCJ-140-13 cursante al folio 120 al 128 ambo inclusive, consideró que habiendo dos causas una signada con el N° M-195-2013 (…) las mismas por haber ocurrido en la población de Santa Isabel, el mismo día y estar presuntamente implicados en las dos causas, dos funcionarios, siendo hechos totalmente diferentes, estando para la Opinión (sic) Jurídica (sic) y posterior decisión, es decir, habiéndose vencido y evacuado el lapso de promoción de pruebas, recomendó NO SOLO LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, SINO LA REPOSICIÓN (sic) de las mismas.” (Negrillas y mayúscula del original).

Arguyó que “En el caso que (…) ocupa, es decir la causa N° M-195-2013, instruida en [su] contra; la fase probatoria se encontraba vencida desde el 10 de julio de 2013, según Auto (sic) de esa misma fecha, el cual cursa al folio 123, y la causa N° M-197-2013, la causa apenas estaba en la fase de Investigación (sic) previa, lo que [equivalió a que] a no procedía la acumulación de causas, violentándose el debido proceso y prohibición contenida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en la materia (…)”. (Negrillas, mayúscula y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) en fecha 15 de noviembre de 2013, se [le notificó] de la Providencia N° N- 073-2013, en la cual se [le destituyó] del cargo de OFICIAL AGREGADO (sic) que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Trujillo, [atribuyéndole] otras causales de destitución no mencionadas en el escrito de cargos, [dejándole] en total y absoluta indefensión y violación de [su] derecho a la defensa, dado que se [le instruyó] un expediente administrativo por la presunta VIOLACIÓN (sic) REITERADA (sic) DE (sic) REGLAMENTOS (sic), MANUALES (sic), PROTOCOLOS (sic), INSTRUCTIVOS (sic), ÓRDENES (sic), DISPOSICIONES (sic), RESERVA (sic), Y (sic) EN (sic) GENERAL, (sic) COMANDOS (sic) E (sic) INSTRUCCIONES (sic) DE (sic) MANERA (sic) QUE (sic) COMPROMETAN (sic) LA (sic) PRESTACIÓN (sic) DEL (sic) SERVICIO (sic) O (sic) LA (sic) CREDIBILIDAD (sic) Y (sic) RESPETABILIDAD (sic) DE (sic) LA (sic) FUNCIÓN (sic) POLICIAL (sic), y en la notificación [fueron atribuidas] dos nuevas faltas: la contemplada en el artículo 97 numeral 5 (…) y la contemplada en el Artículo (sic) 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó que “[Ese] hecho [configuró] una causa de nulidad absoluta por indefensión grave, ya que al no notificarse en los cargos las faltas imputadas previamente, para que [pudiese] ejercer [su] derecho a la defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente, bien sea en materia penal, administrativa o disciplinaria, [constituyó] una violación grave del derecho a la defensa (…) la ausencia de la notificación de [esas] dos nuevas causales de destitución, no [le] permitió aportar elementos probatorios para que fueran desvirtuadas, por lo que [su] derecho a la defensa [fue] severamente lesionado al no [permitírsele] realizar alegatos y actividades probatorias que las desvirtuaran.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El procedimiento administrativo signado con el N° M-195-2013, [adoleció] de nulidad y de vicios que lo [hicieron] anulable, así mismo la Providencia Administrativa N° N-073-2013, de fecha 12 de noviembre del año 2013, notificada el 15/11/2013 (…) [adoleció] de graves vicios (…) pues se [le] sancionó con causales de destitución que no fueron notificadas previamente y las cuales [le cercenaron] severamente el derecho a la defensa (…) aunado a ello con la violación del debido proceso, de conformidad con el artículo 49 numerales 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, omitiéndose de igual forma el Procedimiento (sic) Legal (sic) a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Denunció que “La violación más evidente y arbitraria de que [fue] objeto [fue] la trasgresión del debido proceso y del derecho a la defensa en el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) N° M- 195-2013 (…) El Derecho (sic) a la Defensa (sic): contenido en el numeral 1° artículo 49 Constitucional. Presunción de inocencia. Contenido en el numeral 2° artículo 49 Constitucional (…) primeramente se [le aplicó] una norma de la cual no existen elementos probatorios que [corroboraran esa] atribución (…)”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “El falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto [dijo] haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo en cuenta (…) la administración (sic) a través del ente instructor, debió ejercer una enfocada actividad probatoria para imputar las conductas que se [le fueron atribuidas] y demostrar causales objetivas y no hacer una serie de suposiciones (…) Violación del principio de los cargos previos (…) [le violentó] el derecho fundamental contenido el numeral 1° del artículo 49 Constitucional (…)”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “[Sea reincorporado] al cargo de Oficial Agregado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (…) [sea condenado el] pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde [su] destitución, es decir desde el 15 de noviembre de 2013 hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar, señalando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.”

Que “(…) se [evidenció] la obligación que tienen los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, y si la solicitud de reposición de la causa persigue un fin útil, estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito (sic). A los efectos de determinar si la solicitud de reposición de la causa [persiguió] un fin útil y por ende si [resultó] procedente, [consideró] oportuno quien [decidió], resolver el argumento de la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, y [llevó] a colación lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye una prerrogativa que se le concede a la República, a los fines de que se entienda consumada la citación y comience a transcurrir el lapso de contestación.”

Que “(…) se establece que la parte querellada, una vez que conste en las actas procesales su notificación, tendrá un lapso de quince (15) días de despacho, para que de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. De igual forma, [fue] importante resaltar, que las prerrogativas que la Ley y la Jurisprudencia le son extensibles a los estados, por mandato expreso en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 36, donde se establece, que los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide del derecho contencioso administrativo, interpretó lo señalado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y dedujo que en los juicios contencioso tributarios, se debía interpretar el mencionado lapso como días de despacho y no como días hábiles, sin embargo, dicha interpretación debe realizarse de forma restrictiva, pues el aludido fallo, se refería a un caso en particular y a un artículo en particular, por ende a criterio de quien suscribe al no señalarse en dicha sentencia que debían ser extensivos tales efectos para todas las disposiciones contenidas en la referida Ley, es evidente que no se hizo extensivo tal conversión de días hábiles a días de despacho a la prerrogativa establecida en el artículo 82, y deben por consiguiente seguir siendo tomados los mismos de forma taxativa, es decir en días hábiles tal y como lo prevé la Ley (…)”.

Que “En razón a lo anterior, al ser la querella funcionarial un procedimiento breve, al punto que puede ser considerado tan expedito como el amparo constitucional, se [estimó], que se desvirtuaría el mismo al otorgarse los quince (15) días que prevé la norma para que se diera por citada la Procuraduría, en días de despacho. Ya que si dicha prerrogativa es otorgada a los fines de que se entienda por citada, y luego fenecido este comienzan a transcurrir los quince (15) días de despacho para que de contestación, no se genera ninguna vulneración si se otorgan los primeros en días hábiles, tal y como lo prevé la Ley. En conclusión, siendo que dicho procedimiento en principio debería realizarse de forma rápida, tal y como lo señaló la aludida Corte sería un retardo innecesario en la tramitación del mismo que la prerrogativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sea otorgada en días de despacho, cuando la misma es otorgada de forma taxativa en la norma en días hábiles, y la aplicación de dicha forma, en nada atenta contra los derechos y prerrogativas de la República y los estados, distinto sería que fuera otorgado un lapso menor al establecido en la Ley, por ende se [desestimó] la solicitud de reposición formulada por la parte querellada.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente se declaró “IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición planteada por la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo.” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Determinado lo anterior, la Abogada Tatiana Marilin Ramírez Oropeza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, interpuso en fecha 6 de mayo de 2015, escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo (…) en fecha 06 de febrero de 2015, adolece del vicio de errónea interpretación del Artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) como [constó] en la norma citada el lapso para tener por citada a la Procuraduría General de la República, [se consagró] como una prerrogativa a favor de la República, en aquellos casos en los que sea parte de una controversia judicial, en consecuencia, se extiende que el referido privilegio debe igualmente aplicarse a los Estados conforme lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el privilegio procesal consagrado en el artículo 82 ejusdem, expresa que el lapso en referencia es de quince (15) días hábiles, no es menos cierto que por aplicabilidad del principio de uniformidad de los lapsos procesales, dicho lapso debe ser aplicado por días de despacho, dado que es un lapso que se verifica dentro del proceso, el cual, se desarrolla a través de días de despacho y no por días hábiles.”

Indicó que “(…) se [pudo] constatar que la representante de la Procuraduría General del estado (sic) Trujillo, solicito (sic) la Reposición (sic) de la Causa (sic) al estado de que se fijase en la oportunidad correcta la hora de celebración de la audiencia preliminar ya que el lapso para la contestación de la demanda se venció el 26 de Enero (sic) de 2015, conforme a lo establece el Artículo (sic) 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el 25 de Enero (sic) como lo considero (sic) el juez (sic) aquo (sic) al fijar la hora para la realización de la audiencia preliminar aun (sic) cuando no se había vencido el lapso para la contestación de la querella funcionarial, lo cual se realizo (sic) por haber computado los quince (15) días hábiles previstos en el tantas veces señalado artículo 82 para que se considere citada la Procuraduría General del Estado Trujillo por días hábiles y no por días de despacho, computando el día 11 de diciembre de 2014, día [ese en que se celebró] el Día (sic) Nacional (sic) del Juez como día hábil, aun cuando el tribunal no despacho, violentando el principio de uniformidad de lapsos procesales y por ende los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) las normas procesales que conforman el derecho procesal administrativo que tienen contemplado días hábiles [fueron] considerados por la Jurisprudencia (sic) reiterada y asentada del Tribunal Supremo de Justicia como días de despacho, en aras de garantizar el debido proceso (…) [resultó] perjudicial para la funcionaria actuante en la presente causa; la cual [consignó] el escrito de contestación de la querella funcionarial dentro del lapso legal; sin embargo por una interpretación errada del juez (sic) aquo (sic) al no computar los días hábiles como días de despacho [conllevó] a considerar que la contestación fue extemporánea.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) en la sentencia recurrida se aplicó una norma jurídica que, a pesar de ser aplicada correctamente al supuesto de hecho descrito en la misma, el juez (sic) aquo (sic) erró al aplicar la consecuencia jurídica, al interpretar erróneamente al entender que cuando se establece el lapso de quince (15) días hábiles, no realizó dicho cómputo tomando el referido lapso como días de despacho (…)”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró improcedente la solicitud de reposición de causa al estado de que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar, y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 6 de febrero de 2015, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de causa al estado de que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Julia Padilla Morales, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se observa que la parte apelante denunció en su escrito de fundamentación que “La sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo (…) en fecha 06 de febrero de 2015, adolece del vicio de errónea interpretación del Artículo (sic) 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) como [constó] en la norma citada el lapso para tener por citada a la Procuraduría General de la República, [se consagró] como una prerrogativa a favor de la República, en aquellos casos en los que sea parte de una controversia judicial, en consecuencia, se extiende que el referido privilegio debe igualmente aplicarse a los Estados conforme lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el privilegio procesal consagrado en el artículo 82 ejusdem, expresa que el lapso en referencia es de quince (15) días hábiles, no es menos cierto que por aplicabilidad del principio de uniformidad de los lapsos procesales, dicho lapso debe ser aplicado por días de despacho, dado que es un lapso que se verifica dentro del proceso, el cual, se desarrolla a través de días de despacho y no por días hábiles.”

Indicó que “(…) se [pudo] constatar que la representante de la Procuraduría General del estado (sic) Trujillo, solicito (sic) la Reposición (sic) de la Causa (sic) al estado de que se fijase en la oportunidad correcta la hora de celebración de la audiencia preliminar ya que el lapso para la contestación de la demanda se venció el 26 de Enero (sic) de 2015, conforme a lo establece el Artículo (sic) 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el 25 de Enero (sic) como lo considero (sic) el juez (sic) aquo (sic) al fijar la hora para la realización de la audiencia preliminar aun (sic) cuando no se había vencido el lapso para la contestación de la querella funcionarial, lo cual se realizo (sic) por haber computado los quince (15) días hábiles previstos en el tantas veces señalado artículo 82 para que se considere citada la Procuraduría General del Estado Trujillo por días hábiles y no por días de despacho, computando el día 11 de diciembre de 2014, día [ese en que se celebró] el Día (sic) Nacional (sic) del Juez como día hábil, aun cuando el tribunal no despacho, violentando el principio de uniformidad de lapsos procesales y por ende los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) ”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) las normas procesales que conforman el derecho procesal administrativo que tienen contemplado días hábiles [fueron] considerados por la Jurisprudencia (sic) reiterada y asentada del Tribunal Supremo de Justicia como días de despacho, en aras de garantizar el debido proceso (…) [resultó] perjudicial para la funcionaria actuante en la presente causa; la cual [consignó] el escrito de contestación de la querella funcionarial dentro del lapso legal; sin embargo por una interpretación errada del juez (sic) aquo (sic) al no computar los días hábiles como días de despacho [conllevó] a considerar que la contestación fue extemporánea.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) en la sentencia recurrida se aplicó una norma jurídica que, a pesar de ser aplicada correctamente al supuesto de hecho descrito en la misma, el juez (sic) aquo (sic) erró al aplicar la consecuencia jurídica, al interpretar erróneamente al entender que cuando se establece el lapso de quince (15) días hábiles, no realizó dicho cómputo tomando el referido lapso como días de despacho (…)”.

Ante las denuncias efectuadas, se hace necesario incorporar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 156, de fecha 19 de mayo de 1996, (caso: Venmar y Montiel, C.A.); ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2016, mediante sentencia Nro. RC.000292 (caso: Francisco Junior Duarte Salazar), donde se estableció:

“(…) Es decir, la interpretación errónea de la Ley configura lo que técnicamente se denomina una quaestio iuris in abstracto, en cuanto que la infracción que la genera se produce al margen tanto de la quaestio facti de la controversia propiamente dicha, como de la conexión de esta última con la norma jurídica general y abstracta (la denominada técnicamente subsunción del hecho particular y concreto en el supuesto normativo previsto en el ordenamiento positivo).
(…) el significado de la ley como premisa mayor, (esto es) el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verídica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto (errónea interpretación de ley) (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 95) (…)”.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 2016-0488 Nº 01087, de fecha 3 de mayo de 2006, ha señalado que sobre la denuncia referente al error de interpretación de la sentencia apelada, es necesario aclarar que el mismo tiene su manifestación cuando el Juez acertando en la escogencia de la Ley aplicable para el caso en concreto, incurre en un error al interpretar su contenido y alcance.

De los fallos citados, se desprende que el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica se configura cuando el Juzgador no interpreta adecuadamente el contenido y alcance de la Ley. Es así como los hechos de la controversia deben ser correctamente subsumidos en el supuesto que las disposiciones jurídicas regulan a tal fin. A tal efecto, se hace indispensable incorporar un extracto de la sentencia interlocutoria apelada, proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2015, la cual riela del folio sesenta y ocho (68) al folio setenta y cuatro (74) del expediente judicial, en los siguientes términos:

“En razón a lo anterior, al ser la querella funcionarial un procedimiento breve, al punto que puede ser considerado tan expedito como el amparo constitucional, se estima, que se desvirtuaría el mismo al otorgarse los quince (15) días que prevé la norma para que se diera por citada la Procuraduría, en días de despacho. Ya que si dicha prerrogativa es otorgada a los fines de que se entienda por citada, y luego fenecido este comienzan a transcurrir los quince (15) días de despacho para que de contestación, no se genera ninguna vulneración si se otorgan los primeros en días hábiles, tal y como lo prevé la Ley. En conclusión, siendo que dicho procedimiento en principio debería realizarse de forma rápida, tal y como lo señaló la aludida Corte sería un retardo innecesario en la tramitación del mismo que la prerrogativa prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sea otorgada en días de despacho, cuando la misma es otorgada de forma taxativa en la norma en días hábiles, y la aplicación de dicha forma, en nada atenta contra los derechos y prerrogativas de la República y los estados, distinto sería que fuera otorgado un lapso menor al establecido en la Ley, por ende se desestima la solicitud de reposición formulada por la parte querellada.”

Para entrar en análisis, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual preceptúa:

“Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo”. (Resaltados de este Juzgado Nacional).

Del contenido del artículo transcrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00361, de fecha 19 de marzo de 2014, (caso: Procuraduría General de la República) sostuvo que:
“(…) en los procesos donde la República intervenga como parte en virtud de una acción judicial, luego de la consignación de la citación en autos, el órgano jurisdiccional deberá dejar transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para considerar citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual empieza a correr el lapso para la contestación de la demanda, que en el caso del procedimiento contencioso tributario, corresponde a la oposición al recurso incoado.”

Según la disposición jurídica y la sentencia anteriormente citada, se aprecia que la intención del legislador patrio fue otorgarle a la República, en sus distintos tipos de niveles una prerrogativa especial en donde el transcurso íntegro del lapso de quince (15) días hábiles es considerado indispensable, por lo cual, luego de su terminación, comienza a computarse el lapso procesal correspondiente en días de despacho para la contestación de la demanda.

Así las cosas, de la revisión de las actas del expediente judicial, se aprecia que el Juzgado A quo le dio entrada al recurso en fecha 30 de octubre de 2014, folio treinta y cuatro (34). A su vez, visto que fue admitido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 30 de octubre de 2014, ordenó practicar la citación del ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, la notificación del ciudadano Director de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36).

Ahora bien, riela al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47), el acuse de recibo de la citación del Procurador General del Estado Trujillo, consignado por el Alguacil de fecha 24 de noviembre de 2014. Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2015, mediante auto, el Juzgado A quo dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda y fijó al cuarto (4°) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar, lo cual riela al folio cincuenta (50) del expediente judicial.

Visto lo anterior y, precisado como ha sido que el operador de justicia debió atender a las previsiones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. En este sentido, queda demostrado que el Tribunal A quo dejó transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 82 del prenombrado Decreto para tener por citada a la Procuradora General de la República, y posteriormente, dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda en días de despacho respectivamente, razón por la cual ante la denuncia del vicio de errónea interpretación de la Ley, considera esta Juzgadora que no tiene lugar en derecho. Así se establece.

Así las cosas, Arístides Rengel Romberg en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (según el nuevo código de 1987)”, volumen II, editorial Ex Libris, en Caracas, con año de publicación 1991 (p. 198) dispuso:

“La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede delirarse la nulidad del acto y la consiguiente reposición si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran. Porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales: faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”


En comentario a lo anterior, la reposición de la causa busca subsanar un vicio procesal cometido por el Tribunal en violación de los preceptos legales dispuestos, pero en ningún caso puede acordarse si el acto alcanzó el fin propio para el cual estaba estipulado. En atención a lo anterior, resulta menester para este Juzgado Nacional indicar que ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que los lapsos cuando se trata de procesos judiciales, deben entenderse y computarse en días de despacho, especialmente el lapso para la contestación de la demanda por incidir en el desarrollo del proceso judicial y en el desenvolvimiento de las partes en el mismo, ya que ello es garantía de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa de las mismas en juicio, asegurando el cumplimiento del principio de uniformidad de los lapsos procesales.

Del mismo modo, el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla per se una prerrogativa procesal a favor del Estado, por lo cual computarse el mismo en días de despacho configuraría una indefensión en contra de los administrados y una violación al principio de igualdad de las partes dentro del procedimiento, el cual -se reitera- corresponde a días hábiles. Así, ante las consideraciones expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR la apelación propuesta por la Abogada Ana Julia Padilla Morales, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Ana Julia Padilla Morales, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de febrero de 2015, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de reposición de causa al estado de que fuera fijada la celebración de la audiencia preliminar.

2.- SIN LUGAR la apelación propuesta por la Abogada Ana Julia Padilla Morales, antes identificada contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA


La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN



Exp. Nº VP31-R-2016-000772
MQ/ 25