JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000754
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los Abogados Leopoldo Van Grieken y Alberto Furzán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 3.144 y 8.128, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1984, bajo el Nro. 70, tomo 4 A pro, con última reforma inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital de fecha 10 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 39, tomo 207 A segundo, contra el acto administrativo S/N, dictado el 5 de marzo de 2013, notificado el 4 de junio de 2013, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 9 de agosto de 2016 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
El 17 de octubre de 2016, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente el 13 de enero de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nro. JSCA-FAL-000172-2015, de fecha 24 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anyiney Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 108.194, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; los Abogados Leonor Méndez y Ángel Madriz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 139.594 y 136.884 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; el Abogado Deibys Smith, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 122.460, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; y el Abogado Alfredo Flores Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.702, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Juez ponente, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 19 de marzo de 2015, el Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, y en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de abril de 2015, el Abogado Deibys Smith, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Llamozas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.521, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., asistido por el Abogado Miguel Llamozas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.145.216, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de abril de 2015, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. Consecutivamente, el 29 de abril de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictara la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 24 de septiembre de 2013, los Abogados Leopoldo Van Grieken y Alberto Furzán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., identificados supra, interpusieron demanda de nulidad bajo los siguientes términos:
Alegaron que “(…) [su] representada [tuvo] interés jurídico actual para interponer [el] recurso contra el acto administrativo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, el día 5 de marzo de 2013, toda vez que, en ese írrito acto le [arrebató] a [su representada] el inmueble identificado en dicho acto, y el cual fue adquirido legítimamente por compra que le hiciera al Banco Hipotecario de Falcón, el día 23 de mayo de 1984, según documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrtito Miranda, bajo el N° 22, tomo 4°.” (Negrillas del original).
Que “[su] representada [era] exclusiva propietaria de un bien inmueble (dos lotes de terreno), desde hace más de diecinueve años, adquirido por compra que le hiciera al Banco Hipotecario de Falcón, el día 23 de mayo de 1984, cuyos linderos medidas y demás determinaciones [plasmaron] de seguidas: inmueble ubicado en [esa] ciudad de Coro, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, estado (sic) Falcón conformado por dos lotes de terreno propios (…) PRIMER LOTE: constante de 26.154,92 metros cuadrados, alinderado así: Norte, vía pública sin nombre que separa los terrenos poseídos por la Sucesión del Dr. Ibrahim García, por la Sucesión de Graciela García, por Pompeyo Reyes, por Esther M. Pastorelli G. y por Rómulo Reyes; Este, avenida Libertador que conduce al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero; y Oeste, vía de acceso al parque María Auxiliadora. SEGUNDO LOTE: [constó] de 15.327,56 metros cuadrado, alinderado así: Norte, instalaciones de la cancha de básquet ball en terrenos propiedad del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero y terrenos propios del mismo instituto; Sur, calle pública de 12 metros de ancho en proyecto; Este, terrenos propios de la Sucesión de Ibrahim García; y Oeste, avenida Libertador, que conduce al Instituto Universitario Alonso Gamero.”(Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [se] permitieron plasmar la cadena y/o tradición titulativa que [acreditó](…) la propiedad que [ejerció] LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., sobre el inmueble descrito: 1) El Concejo Municipal del Distrito Miranda del Estado Falcón [vendió] a la empresa CONSTRUCTORA LLAMOZAS C.A. el terreno objeto de esta querella, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda, el día 14/04/1982, N°1, folios del 1 al 6, Pto. 1°, Tomo 4; 2) Luego la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LLAMOZAS C.A. se lo dio en pago al Banco Hipotecario de Falcón, según documento inserto en la oficina registral aludida, el día 11 de junio de 1983, N° 37, Pto. 1°, Tomo 5. 3) Finalmente el Banco Hipotecario de Falcón, le dio en venta a [su] representada LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., el referido lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina (sic) de Registro (sic) citada, el día 23 de mayo de 1984, N° 22, Tomo 4.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Posteriormente surgió una disputa con el ex alcalde Mirandino (sic) RODOLFO BARRAEZ, quien [en] forma ilegítima dictó un acto administrativo el día 23/11/1993, ordenando la restitución de los terrenos de [su] representada, al patrimonio municipal. Sin embargo, el Dr. Oswaldo Rodríguez León, quien [desempeñó] la Alcaldía del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón para la época, dictó el día 9 de enero de 2009, una Resolución distinguida con el N° AMM-003-2009 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [su] representada se dispuso a invertir una fuerte suma de dinero en [esa] ciudad, [concibió y tramitó] las gestiones siguientes: ejecución de un proyecto urbanístico de 16 edificios con capacidad para 256 apartamentos; tramitación y obtención de un crédito hipotecario hasta por Bs. 83.236.176,02 con una prestigiosa entidad bancaria local; tramitación y obtención emitida por la Alcaldía del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón, de lo siguiente: 1) expedición del uso conforme; 2)otorgamiento del permiso de construcción; 3) variables urbanas; 4) solvencia municipal; y otros obtenidos en distintas dependencias, tales como: permiso otorgado por el cuerpo de bomberos, permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, permiso otorgado por Corpoelec e Hidrofalcón. [Su] representada se dispuso a iniciar la obra, cuando sorpresivamente la Cámara Municipal Mirandina (sic), dictó un disparatado acto administrativo fechado el 5 de marzo de 2013, sesión N° 06 (…) [acordó] entre otras atrocidades lo siguiente: a) Ratificar que los terrenos de [su] representada [eran] ejidos propios (sic) del Municipio; b) Que en base al principio de autotutela administrativa, se [declaró] de nulidad absoluta cualquier acuerdo que [perjudicara] los intereses del Municipio; c) Aprobar la reactivación de la solicitud del terreno antes descrito; y d) Se [reiteraron] los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal, los días: 19/9/1982, 6/10/1994 y 5/9/2008.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “A pesar de que la Cámara no [describió, no particularizó, ni especificó] el contenido de tales actos administrativos [ellos si lo hicieron, y señaló] que: A) el fechado el día 19/9/1982, está referido a una Resolución (sic) de la Cámara Municipal, [ordenó] resolver de pleno derecho la venta celebrada entre CONSTRUCTORA LLAMOZAS C.A. y la Municipalidad de Miranda, sobre el terreno que hoy nos ocupa; B) El fechado el día 6/19/1994, se [refirió] a un acuerdo de la Cámara Municipal, [declaró] nulo el acto que [ordenó] la restitución del terreno [dictado] el 23/7/1993 a CONSTRUCTORA LLAMOZAS C.A.; y C) El acto fechado el 5/9/2008, referido al acuerdo de la Cámara Municipal, en el cual se [ratificó] la propiedad municipal sobre los lotes de terreno tantas veces aludido.” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron “(…) el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos, cuando fueren dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) el contenido y/o texto del acto administrativo, [observaron] que la decisión del Concejo Municipal del Municipio Miranda, revocando y dejando sin efecto la adquisición del bien inmueble adquirido el día 15 de abril de 1982 por la empresa CONSTRUCTORA LLAMOZAS, C.A. (que es persona jurídica distinta a [su] representada LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A.) fue una resolución írrita, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso.” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(...) fue una revocación y una decisión unilateral, donde [su] representada no fue notificada del procedimiento, no se permitió su defensa, no fue oída, no se le toleró ofrecer medio probatorio alguno, y como si fuera poco no tuvo acceso a las actas conformadoras del expediente (…) lo ajustado a derecho era notificarla, pero los concejales mirandinos, [lo hicieron] cuando ya el acto estaba consumado, esto es, le notificaron de la penalización y/o sanción, pero no del trámite previo que condujo a la condena (…).”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “ (…) el Concejo Municipal Mirandino, no tiene competencia para dictar o haber dictado el acto administrativo que [lesionó a su] representada, por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al referirse a la materia ejidal, solo (sic) le confiere a los concejos municipales, dos tímidas y simplonas facultades, a saber: la primera se [encontró] plasmada en el ordinal 10 del artículo 95 ejusdem y se [tradujo] en la prerrogativa de permitir o aprobar las ventas de terrenos ejidos (…) la atribución esta circunscrita a la enajenación de ejidos, y no a la revocación de contratos sobre ejidos; la segunda facultad (…) prevista en el artículo 150 ejusdem, que [limitó] a los miembros de la Cámara Municipal a sugerirle al Alcalde la resolución del contrato, [dejaron] dicho artículo en claro, que quien [pudo decidir] la revocación o resolución [fue] el Alcalde y no el Concejo Municipal.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicaron que “(…) EL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL EN FECHA 5 DE MARZO DE 2013, SESIÓN NÚMERO 06, [violentó] LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, [hicieron] PASIBLE DE NULIDAD ABSOLUTA EL MISMO (…) el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos (…) cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo (…) en fecha 9 de enero del año 2009 (…) [el] Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, dictó la Resolución distinguida con el número AMM-003-2009 (…).” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la resolución dictada por el ex – Alcalde (…) [envolvió y encerró] un doble significado, primero, que dejó sin efecto alguno los actos revocatorios dictados contra la empresa CONSTRUCTORA LLAMOZAS, C.A., y segundo, que la misma produjo (…) cosa juzgada administrativa, pues, desde la fecha en que fue propuesta esa Resolución N° AMM-003-2009 (09/01/2009), ninguna persona natural o jurídica [ocurrió] ante instancias administrativas o jurisdiccionales en procura de su impugnación, ni mucho menos [su] representada (…) [renunció] a los derechos que tales actos [le acordaron] siendo que por vía de consecuencia tales actos administrativos [generaron] a su favor indiscutibles derechos subjetivos e intereses legítimos, que los [hicieron] irrevocables, irrevisables e ininpugnables (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunciaron “ABUSO Y DESCONOCIMIENTO POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL MIRANDINO DEL PRINCIPIO DE LA AUTOTUTELA ADMINISTRATIVA (…) ese poder o esa potestad revocatoria que le [concedió] el artículo 82 ejusdem al Concejo Municipal, no [era] una facultad ilitimada, ni interminable, ni infinita en el tiempo, porque de serlo, no habría manera de garantizar la seguridad jurídica en las relaciones entre la administración y los administrados (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) LA ADMINISTRACIÓN AUTORA DEL ACTO QUE [impugnaron] VIOLENTÓ LOS ARTÍCULOS 9 Y 18 (ORDINAL 5) DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, AL INCURRIR EN EL VICIO DE INMOTIVACIÓN (…) al no haber podido conocer, ni saber las razones de hecho que tuvo la Cámara Municipal, ni los fundamentos legales que aplicó al caso, se le desconoció el derecho a defenderse, [constituyó esa] circunstancia, otra causa de nulidad del acto (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegaron la “(…) VULNERACIÓN A [su] REPRESENTADA DEL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…) se manifiesta en el derecho a obtener una decisión fundada que ponga fin a la tramitación administrativa; siendo que este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias a saber: 1) que las decisiones que dicte la administración o el poder judicial sean congruentes; 2) que sean motivadas. Por manera que una decisión inmotivada, jamás puede estimarse basada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Carta Magna.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [la] SISTEMATICA (sic) VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO LEGAL REFERIDO AL PROBLEMA HABITACIONAL. La crisis habitacional en nuestro país, es incuestionable, pero así como no se [pudo] sepultar la misma, tampoco se [pudo] negar que el gobierno nacional ha volcado esfuerzos con miras a atenuar el grave problema de la vivienda (…) Sin embargo, el Concejo Municipal Mirandino (sic) lejos de ayudar a solucionar el serio problema habitacional, [paralizó] un proyecto, [impidió] la edificación de más de 200 viviendas, e [inmovilizó] un grupo de trabajadores que comenzaron a laborar in situ; y como si fuera poco [usurpó] un terreno propiedad de [su] representada.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisaron que “LA OPINIÓN DEL REPRESENTANTE Y DEFENSOR JUDICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA, VALE DECIR LA DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL [concordó] EN TODAS SUS PARTES CON LAS ALEGACIONES HECHAS POR [su] REPRESENTADA. Dentro de ese conglomerado de vicios, contradicciones, abusos y yerros por parte del Concejo Municipal Mirandino (sic), [existió] un dictamen suscrito por el abogado (sic) CASTOR DÍAZ TORREALBA, [quien obró] en su carácter de Síndico Procurador Municipal (…) de fecha 9 de julio de 2013, dirigido al Conc. (sic) ALBERTO TELLO Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón (…).”(Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de nulidad, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la abogada (sic) LEONOR MÉNDEZ (…) actuando como Sustituta del Procurador General de la República, así como, el abogado DEIBYS SMITH (…) en representación de la recurrida, alegaron la caducidad de la acción, en virtud de que [pudo] leerse del texto de dicho acto en Resolución AMM-003-2009, en su artículo 1, señalando nulo un acto del año 1994 y otro del año 2008.
[Quedó] suficientemente establecido, la parte actora, [pretendió] la nulidad del acto administrativo de fecha cinco (05) de marzo de 2013, sesión Nº 06 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, notificado el 04 de junio de 2013, que a su vez, [hizo] referencia a los actos administrativos dictado en fechas anteriores (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha cinco (05) de marzo de 2013, sesión Nº 06 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, notificado el 04 de junio de 2013, y visto que la misma acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de [ese] Órgano Jurisdiccional en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, a ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se [pudo] constatar de un simple cómputo realizado al calendario del año 2013, que habían transcurrido ciento once (111) días, de los ciento ochenta (180), previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, [debió] declararse improcedente la caducidad alegada ut supra.”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En relación al planteamiento realizado por la parte recurrente, respecto a que el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, no [tuvo] la capacidad procesal indispensable para intervenir en procesos judiciales, ni como actor ni como demandado, asimismo indicó que el mandato conferido por el Sr. Pineda Piña a los abogados (sic) Alfredo Flores Medina y otros como terceros adhesivos, [era] inexistente, ilegítimo e insuficiente, y que el mismo [transmitió] una manifiesta falta de representación, siendo inválido y antijurídico, arguyendo el formalismo en cuanto a los documentos de poder presentados por los mismos, [fue denunciado] que se obvió el requisito de identificación de los abogados a quienes pretendió conferirles dicho poder.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó el Juzgador que “(…) si bien, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) [tuvo] interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio por ser el tercero que resultaría beneficiado con el acto administrativo acarreado en nulidad motivo de la interposición del presente recurso, no es menos cierto, que el mismo por sí sólo, no puede defender sus intereses en juicio ya que la facultad que le fuera conferida al Profesor Rafael Pineda Piña en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, es tal y como lo [alegó] el recurrente netamente de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual la facultad de defender sus intereses la [ostentó] la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que, [debió] forzosamente [ese] Tribunal declarar procedente la defensa de falta de capacidad del tercero interesado opuesta por el apoderado de la parte actora, como consecuencia, de ello las actuaciones realizadas por el abogado (sic) ALFREDO FLORES MEDINA en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) [debieron] quedar sin efecto, por cuanto como [quedó] expuesto, el Profesor Rafael Pineda Piña en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, no [poseía] tal facultad para otorgar poder en nombre de la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) (…).” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se [observó] que en el escrito recursivo presentado por los representantes judiciales de la parte recurrente, Abg. Leopoldo Van Grieken y Alberto Furzán (…) alegaron que el acto administrativo impugnado se [encontró] viciado de nulidad, por considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa, que ‘(…) fue una revocación y una decisión unilateral, donde no fue notificada del procedimiento, no se permitió su defensa, no fue oída, no se le toleró ofrecer medios probatorios, y se le negó el acceso a las actas que conforman el expediente, por lo que fue notificada por los concejales mirandinos ya cuando el acto estaba consumado.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el ciudadano alcalde (sic) del Municipio Miranda, declaró nulo el acto Administrativo que [constó] en Minuta (sic) Nro. 60 de fecha 06 de Octubre (sic) del año 1994, según el cual la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón acordó declarar nula la Resolución Nro. 43 de Fecha 23 de Julio del año 1993, a través del cual se ordenaba la RESTITUCIÓN (sic) de los terrenos objeto de la presente demanda, antes identificados e igualmente declaró nulo la decisión tomada en Sesión (sic) Nro. 45 de fecha 05 Septiembre del año 2008, presentada mediante informe por la Comisión de Leyes, Ordenanzas, y Oposición, aprobando la Cámara Municipal ratificar la propiedad Municipal dos (02) lotes de terrenos, anteriormente identificados.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Ello así y como lo indicó el acto administrativo (…) la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela (sic) Administrativa (sic), con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva (sic), que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano (sic) jurisdiccional (sic); y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.”
Destacó el Juzgado A quo que “Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.”
Asimismo agregó que “La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes. Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “En el presente caso, el acto administrativo dictado en fecha 9 de enero del año 2009, anteriormente descrito, creo (sic) derechos a favor de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES” C.A, no siendo así, los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal, pues, como se [indicó], para [la procedencia de la revocatoria] del acto en virtud del principio de autotutela administrativa, como la pretendida por la cámara Municipal debió realizar un procedimiento previo a tales fines (…) [consideró] menester quien [decidió] indicar, que los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [resultó] imperioso para [ese] Juzgador, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo, el cual creo (sic) derechos a favor del administrado, vale decir, el acto administrativo de fecha 9 de enero del año 2009, dictado por el ciudadano alcalde (sic) del municipio Miranda del estado (sic) Falcón, la única manera para revocar tal actuación era a través de un procedimiento previo legalmente establecido. Es por ello que [ese] Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no [existió] prueba suficiente que permitan a [ese] sentenciador corroborar que la administración (sic) recurrida haya abierto un procedimiento para anular los actos administrativos dictado y donde se le haya garantizado al hoy recurrente el derecho a la defensa, así como presentar sus pruebas, vulnerando de [esa] forma el debido proceso y derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual [ese] Juzgador [debió] declarar procedente la denuncia formulada al respecto (…) Vista la anterior decisión [consideró ese] Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios formulados (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Finalmente decidió “(…) que al haber la Administración, por Órgano de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón, dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido vulneró el derecho al debido proceso, por tal razón, [debió ese] Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR, el recurso contencioso Administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia, [declaró] la nulidad del acto administrativo contenido en decisión de la Cámara Municipal en su sesión Nº 6 de fecha cinco (05) de marzo de 2013, a través de la cual ratificó el rescate de dos (02) lotes de terrenos (de origen ejidal) (…).”(Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 19 de marzo de 2015, el Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, y en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Solicitó “(…) la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el procedimiento por el cual se inició la sustanciación de la presente causa no [fue] el idóneo, se subvirtió el procedimiento, siendo que de las mismas actuaciones que [encabezaron] el expediente se [evidenció] que la vía de impugnación correcta para que la parte actora [ejerciera] el control jurisdiccional sobre su pretensión [era] la demanda de contenido patrimonial actualmente prevista en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) no [pudo] ejercerse el recurso [de] la nulidad de un acto administrativo, sin que sea examinado el contrato administrativo de compraventa originalmente suscrito por el Municipio sobre sus ejidos, de manera que no puede la parte demandante pretender, que un Juicio (sic) no se defina si tales bienes son ‘propiedad privada’; o si por el contrario, la ‘ratificatoria de los rescates de terrenos’ denunciada por la parte recurrente [era] o no procedente, de acuerdo con el referido contrato (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la parte recurrente [alegó] la ‘propiedad privada’ de los terrenos que supuestamente [pretendió] despojarle el Municipio; el Concejo Municipal [afirmó] en el acto administrativo impugnado, que el Municipio [era] el verdadero titular del derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno en disputa, que le [pertenecieron] que forman parte de sus ‘ejidos urbanos’, que son ‘inalienables e imprescriptibles’ como lo establece la Constitución y la Ley; y por tanto [eran] bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que ab initio, el Tribunal A quo debió tramitar correctamente la demanda, estando en conocimiento de que se constituirá un conflicto judicial frente a la Administración local, que debía resolverse por los trámites del contencioso administrativo de las demandas (…)”. (Subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la falta en que incurrió el Juez A Quo (sic), al dejar de sustanciar la causa por el trámite del contencioso administrativo de las demandas, trajo como consecuencia, el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de normas jurídica, el cual tiene lugar, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (…)”. (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que “1) EL JUEZ A QUO INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y como consecuencia de ello, incurrió prácticamente, en el vicio de absolución de la instancia: En virtud de que el Juez A quo al proferir su sentencia, [declaró] la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin entrar a analizar el verdadero origen de la controversia, sin entrar a resolver en forma definitiva sobre si le [asistió] o no el derecho al Municipio de declarar y proteger su derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno ejidos que se [encontraron] en disputa, es decir, no [resolvió] la verdadera situación conflictiva entre las partes, la [dejó] sin solución, [negó] la Justicia (sic) Material (sic) que garantizan a todo justiciable (…).”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “A) El Juez A QUO (sic) debió aplicar y no lo hizo, todo el régimen jurídico que [reguló] los terrenos ejidos municipales, que [establecieron] la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos los cuales sólo podrán ser enajenados en casos específicos y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa municipal (…) incluyendo la normativa prevista en el respectivo contrato de compraventa de ejidos municipales originario (caducidad contractual) y el principio general previsto en el artículo 1.159 del Código Civil (…) como el señalado, donde al momento de celebrar el contrato de compraventa original, se estipuló una ‘condición’, por lo que el contrato se denominó ‘venta condicionada’ de ejidos municipales, siendo que esa condición aceptada por las partes estaba prevista en la Ley y persigue a los ejidos y obliga por igual a cualquier persona que los adquiera, en el sentido de que no dejan de ser ‘ejidos municipales’ porque cambien de manos, porque cambien de adquirentes, puesto que sólo dejaran de ser ejidos y pasarán a propiedad privada, cuando se cumpla la condición que los grava (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Costó] en el libelo, en las defensas expuestas por las partes, en las pruebas que rielan en autos, que han pasado más de 30 años desde que el Municipio dio en venta condicionada esos dos (2) lotes de terreno y hasta el día de hoy [seguían] vacíos, abandonados, enmontados, sin ninguna construcción. Todos esos elementos están previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico y obligan al operario de justicia a adoptar una decisión cónsona con los supuestos de derecho legalmente establecidos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el Municipio a través de sus autoridades, [abusó] por razones de oportunidad o de conveniencia, de una Potestad (sic) revocatoria o anulatoria que le [fue] prohibida, que no [era] aplicable en [esa] materia de ejidos municipales, siendo que la violación sistemática del ordenamiento jurídico sobre venta de terrenos ejidos, arrogándose las autoridades del Municipio, facultades que no [tuvieron] ocasionaron toda la problemática que [giró] en torno a [esos] dos (2) lotes de terreno, que como tales, [eran] bienes inmuebles cuyos actos traslativos de propiedad [estaban] sometidos a la formalidad del Registro Público. Eso también lo obvió el Juez A QUO (sic) en su sentencia (…)” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) desde el momento en que [ocurrió] el rescate, el terreno [pasó] nuevamente al patrimonio del Municipio, pues nunca dejó de pertenecerle, ya que el contrato quedó resuelto de pleno derecho, mediante una decisión administrativa, prevista específicamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para que ese terreno recuperado o rescatado [volviera] a salir del patrimonio del Municipio sólo [podían] mediar dos cosas A) O una sentencia definitivamente firme que [hubiese declarado] la nulidad del rescate; o B) Que el Municipio lo [hubiese vendido] nuevamente, a la misma persona o entidad que lo había adquirido antes, a otra persona o particular, siempre que se inicie, se siga y se cumpla el procedimiento administrativo para la enajenación de ejidos previsto en la Ordenanza respectiva. Fuera de esas dos posibilidades, y frente al carácter inalienable e imprescriptible de los ejidos municipales, no [existió] ninguna facultad, por parte del Concejo Municipal o del Alcalde, para ejercer alguna Potestad (sic) Revocatoria (sic) y volver a decidir el asunto, en el sentido de revertir el terreno ejido a algún particular (frente a la caducidad contractual, o sanción legal, no prevalece un acto administrativo) (…).” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no [permitió] que se [ejerciera] esa potestad en [esa] materia, puesto que, una vez que el ciudadano Registrador Inmobiliario haya colocado la nota marginal sobre el rescate del terreno, como lo [ordenó] el artículo 148 de la Ley mencionada, él no [pudo] tampoco el Ministro, salvo por orden de un Tribunal, modificar el asiento registral ya materializado (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “B) El Juez A QUO (sic) incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, al examinar la potestad de autotutela administrativa, referida a la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009 (…) en razón de que el Juez A QUO (sic) [realizó] un análisis de la Potestad (sic) Revocatoria (sic) de la Administración, contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equivocando su real contenido, ya que [dio] por sentado, que todo acto administrativo (sin excepción) que genera derechos a favor de un particular, no puede ser revocado, o no puede declararse nulo por la propia administración, sin tomar en cuenta, sin analizar en este caso, si la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009, se adecuaba al ordenamiento jurídico relativo a los terrenos ejidos urbanos, sin considerar que los actos administrativos nulos de nulidad absoluta por violación del ordenamiento jurídico, inficionados de un vicio de tal magnitud, no [pudieron] producir ningún efecto y por tanto ningún derecho [pudo] derivar de él (…).”(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “(…) la RESOLUCIÓN AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009, suscrito por el Alcalde para ese entonces (…) declaró que dos (2) ejidos urbanos [eran] ‘propiedad privada’ de la sociedad mercantil ‘Construcciones Los Orumos, C.A. y ordenó que tales bienes se le ‘restituyeran’, en franca, directa y burda trasgresión del ordenamiento jurídico que [protegió] la propiedad que sobre sus ejidos, [tenían] los Municipios (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) tal examen (sic) no lo realizó, [dio] por sentado que esa Resolución era válida (falso supuesto de hecho) y sobre la excusa de que el Concejo Municipal violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, cuando dictó el acto administrativo impugnado [utilizó] su potestad revocatoria (por causa de ilegitimidad) el Juez A QUO (sic) [dejó] de aplicar las normas previstas en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en las Ordenanzas sobre la materia y muy especialmente, las contenidas en el respectivo ‘contrato de compra venta de ejido municipal’, que le garantizan al Municipio la propiedad sobre sus ejidos, sacrificando de esa manera la Justicia (sic) y los intereses públicos del Municipio y de la República.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 no podía derivar el Juez en su sentencia, que le asistía derecho a la parte recurrente (falso supuesto en aplicación de la Ley), ya que ella [era] contraria a derecho y no [pudo] producir derecho alguno. Además, por lógica un contrato administrativo que se [resolvió] de pleno derecho y unilateralmente mediante una decisión administrativa, no [pudo] ‘renacer’ de la nada, a través de otro acto administrativo (falso supuesto en aplicación de la Ley) sino, con base en la suscripción de un nuevo contrato administrativo de venta de terreno, que contenga la misma condición resolutoria conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual incluso, como contrato, su término podría prorrogarse por un lapso igual a criterio del Concejo Municipal.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “(…) la parte recurrente no [tuvo] jurídicamente, ningún título jurídico válido sobre el cual fundamentar su alegada ‘propiedad privada’. Un contrato Administrativo (sic) de venta de ejidos, que se [rescindió] se borra de la esfera jurídica, igual que todos sus efectos, como si nunca hubiere existido. Si fue resuelto de pleno derecho en su oportunidad, solo (sic) queda al Municipio, desafectarlo nuevamente y suscribir un nuevo contrato administrativo de venta de ejidos, ya que no [operó] en este caso, la ‘ultra actividad de los contratos’ que es propia de las Leyes (…) los terrenos urbanos de origen ejidal, pasan a ser propiedad privada cuando ocurra la ‘DESAFECTACIÓN’ definitiva del bien, y [eso] sólo ocurre, cuando el adquirente (o en su caso, sus sucesores a título universal o particular), cumple la condición impuesta en el contrato, momento en el cual se ‘perfecciona’ y ocurre la ‘despublicatio’, cuestión que se [encontró] regulada expresamente (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que “(…) una supuesta ‘propiedad privada’ alegada por la parte recurrente, sobre la base de un acto administrativo (RESOLUCIÓN AMM-03-2009) [era] total y absolutamente inconstitucional e ilegal, en razón de que, resuelto unilateralmente el contrato primigenio u originario de compra venta de ejidos municipales, habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, no [era] posible, legalmente, que pueda producirse una ‘transferencia de propiedad’ de ejidos urbanos del Municipio a la empresa Los Orumos Construcciones, C.A., a través de un ‘acto administrativo’ o cualquier otro título, que no se vincule al contrato original (…) las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato administrativo originario, no pueden ‘subsistir’, no guardan con [ese] relación y por tanto son ‘inexistentes’ jurídicamente y no pueden ser protegidas porque transgreden el orden público (…) no fue la interpretación que de la Ley, del ordenamiento jurídico, dio el Juez A Quo (sic) en su sentencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2015, el Abogado Deibys Smith, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Solicitó “(…) la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el procedimiento por el cual se inició la sustanciación de la presente causa no [fue] el idóneo, se subvirtió el procedimiento, siendo que de las mismas actuaciones que [encabezaron] el expediente se [evidenció] que la vía de impugnación correcta para que la parte actora [ejerciera] el control jurisdiccional sobre su pretensión [era] la demanda de contenido patrimonial actualmente prevista en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) no [pudo] ejercerse el recurso [de] la nulidad de un acto administrativo, sin que sea examinado el contrato administrativo de compraventa originalmente suscrito por el Municipio sobre sus ejidos, de manera que no puede la parte demandante pretender, que un Juicio (sic) no se defina si tales bienes son ‘propiedad privada’; o si por el contrario, la ‘ratificatoria de los rescates de terrenos’ denunciada por la parte recurrente [era] o no procedente, de acuerdo con el referido contrato.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la parte recurrente [alegó] la ‘propiedad privada’ de los terrenos que supuestamente [pretendió] despojarle el Municipio; el Concejo Municipal [afirmó] en el acto administrativo impugnado, que el Municipio [era] el verdadero titular del derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno en disputa, que le [pertenecieron] que forman parte de sus ‘ejidos urbanos’, que son ‘inalienables e imprescriptibles’ como lo establece la Constitución y la Ley; y por tanto [eran] bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que ab initio, el Tribunal A quo debió tramitar correctamente la demanda, estando en conocimiento de que se constituirá un conflicto judicial frente a la Administración local, que debía resolverse por los trámites del contencioso administrativo de las demandas (…)”. (Subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la falta en que incurrió el Juez A Quo (sic), al dejar de sustanciar la causa por el trámite del contencioso administrativo de las demandas, trajo como consecuencia, el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de normas jurídica, el cual tiene lugar, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (…).”(Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que “1) EL JUEZ A QUO (sic) INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y como consecuencia de ello, incurrió prácticamente, en el vicio de absolución de la instancia: En virtud de que el Juez A quo al proferir su sentencia, [declaró] la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin entrar a analizar el verdadero origen de la controversia, sin entrar a resolver en forma definitiva sobre si le [asistió] o no el derecho al Municipio de declarar y proteger su derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno ejidos que se [encontraron] en disputa, es decir, no [resolvió] la verdadera situación conflictiva entre las partes, la [dejó] sin solución, [negó] la Justicia (sic) Material (sic) que garantizan a todo justiciable (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “A) El Juez A QUO (sic) debió aplicar y no lo hizo, todo el régimen jurídico que [reguló] los terrenos ejidos municipales, que [establecieron] la condición de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los terrenos ejidos los cuales sólo podrán ser enajenados en casos específicos y previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la normativa municipal (…) incluyendo la normativa prevista en el respectivo contrato de compraventa de ejidos municipales originario (caducidad contractual) y el principio general previsto en el artículo 1.159 del Código Civil (…) como el señalado, donde al momento de celebrar el contrato de compraventa original, se estipuló una ‘condición’, por lo que el contrato se denominó ‘venta condicionada’ de ejidos municipales, siendo que esa condición aceptada por las partes estaba prevista en la Ley y persigue a los ejidos y obliga por igual a cualquier persona que los adquiera, en el sentido de que no dejan de ser ‘ejidos municipales’ porque cambien de manos, porque cambien de adquirentes, puesto que sólo dejaran de ser ejidos y pasarán a propiedad privada, cuando se cumpla la condición que los grava (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Costó] en el libelo, en las defensas expuestas por las partes, en las pruebas que rielan en autos, que han pasado más de 30 años desde que el Municipio dio en venta condicionada esos dos (2) lotes de terreno y hasta el día de hoy [seguían] vacíos, abandonados, enmontados, sin ninguna construcción. Todos esos elementos están previstos dentro de nuestro ordenamiento jurídico y obligan al operario de justicia a adoptar una decisión cónsona con los supuestos de derecho legalmente establecidos.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el Municipio a través de sus autoridades, [abusó] por razones de oportunidad o de conveniencia, de una Potestad (sic) revocatoria o anulatoria que le [fue] prohibida, que no [era] aplicable en [esa] materia de ejidos municipales, siendo que la violación sistemática del ordenamiento jurídico sobre venta de terrenos ejidos, arrogándose las autoridades del Municipio, facultades que no [tuvieron] ocasionaron toda la problemática que [giró] en torno a [esos] dos (2) lotes de terreno, que como tales, [eran] bienes inmuebles cuyos actos traslativos de propiedad [estaban] sometidos a la formalidad del Registro Público. Eso también lo obvió el Juez A QUO (sic) en su sentencia.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) desde el momento en que [ocurrió] el rescate, el terreno [pasó] nuevamente al patrimonio del Municipio, pues nunca dejó de pertenecerle, ya que el contrato quedó resuelto de pleno derecho, mediante una decisión administrativa, prevista específicamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para que ese terreno recuperado o rescatado [volviera] a salir del patrimonio del Municipio sólo [podían] mediar dos cosas A) O una sentencia definitivamente firme que [hubiese declarado] la nulidad del rescate; o B) Que el Municipio lo [hubiese vendido] nuevamente, a la misma persona o entidad que lo había adquirido antes, a otra persona o particular, siempre que se inicie, se siga y se cumpla el procedimiento administrativo para la enajenación de ejidos previsto en la Ordenanza respectiva. Fuera de esas dos posibilidades, y frente al carácter inalienable e imprescriptible de los ejidos municipales, no [existió] ninguna facultad, por parte del Concejo Municipal o del Alcalde, para ejercer alguna Potestad (sic) Revocatoria (sic) y volver a decidir el asunto, en el sentido de revertir el terreno ejido a algún particular (frente a la caducidad contractual, o sanción legal, no prevalece un acto administrativo) (…).” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no [permitió] que se [ejerciera] esa potestad en [esa] materia, puesto que, una vez que el ciudadano Registrador Inmobiliario haya colocado la nota marginal sobre el rescate del terreno, como lo [ordenó] el artículo 148 de la Ley mencionada, él no [pudo] tampoco el Ministro, salvo por orden de un Tribunal, modificar el asiento registral ya materializado (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “B) El Juez A QUO (sic) incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, al examinar la potestad de autotutela administrativa, referida a la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009 (…) en razón de que el Juez A QUO [realizó] un análisis de la Potestad (sic) Revocatoria (sic) de la Administración, contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equivocando su real contenido, ya que [dio] por sentado, que todo acto administrativo (sin excepción) que genera derechos a favor de un particular, no puede ser revocado, o no puede declararse nulo por la propia administración, sin tomar en cuenta, sin analizar en este caso, si la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009, se adecuaba al ordenamiento jurídico relativo a los terrenos ejidos urbanos, sin considerar que los actos administrativos nulos de nulidad absoluta por violación del ordenamiento jurídico, inficionados de un vicio de tal magnitud, no [pudieron] producir ningún efecto y por tanto ningún derecho [pudo] derivar de él (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “(…) la RESOLUCIÓN AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009, suscrito por el Alcalde para ese entonces (…) declaró que dos (2) ejidos urbanos [eran] ‘propiedad privada’ de la sociedad mercantil ‘Construcciones Los Orumos, C.A. y ordenó que tales bienes se le ‘restituyeran’, en franca, directa y burda trasgresión del ordenamiento jurídico que [protegió] la propiedad que sobre sus ejidos, [tenían] los Municipios (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) tal examen (sic) no lo realizó, [dio] por sentado que esa Resolución era válida (falso supuesto de hecho) y sobre la excusa de que el Concejo Municipal violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, cuando dictó el acto administrativo impugnado [utilizó] su potestad revocatoria (por causa de ilegitimidad) el Juez A QUO (sic) [dejó] de aplicar las normas previstas en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en las Ordenanzas sobre la materia y muy especialmente, las contenidas en el respectivo ‘contrato de compra venta de ejido municipal’, que le garantizan al Municipio la propiedad sobre sus ejidos, sacrificando de esa manera la Justicia (sic) y los intereses públicos del Municipio y de la República (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 no podía derivar el Juez en su sentencia, que le asistía derecho a la parte recurrente (falso supuesto en aplicación de la Ley), ya que ella [era] contraria a derecho y no [pudo] producir derecho alguno. Además, por lógica un contrato administrativo que se [resolvió] de pleno derecho y unilateralmente mediante una decisión administrativa, no [pudo] ‘renacer’ de la nada, a través de otro acto administrativo (falso supuesto en aplicación de la Ley) sino, con base en la suscripción de un nuevo contrato administrativo de venta de terreno, que contenga la misma condición resolutoria conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual incluso, como contrato, su término podría prorrogarse por un lapso igual a criterio del Concejo Municipal.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que “(…) la parte recurrente no [tuvo] jurídicamente, ningún título jurídico válido sobre el cual fundamentar su alegada ‘propiedad privada’. Un contrato Administrativo (sic) de venta de ejidos, que se [rescindió] se borra de la esfera jurídica, igual que todos sus efectos, como si nunca hubiere existido. Si fue resuelto de pleno derecho en su oportunidad, solo (sic) queda al Municipio, desafectarlo nuevamente y suscribir un nuevo contrato administrativo de venta de ejidos, ya que no [operó] en este caso, la ‘ultra actividad de los contratos’ que es propia de las Leyes (…) los terrenos urbanos de origen ejidal, pasan a ser propiedad privada cuando ocurra la ‘DESAFECTACIÓN’ definitiva del bien, y [eso] sólo ocurre, cuando el adquirente (o en su caso, sus sucesores a título universal o particular), cumple la condición impuesta en el contrato, momento en el cual se ‘perfecciona’ y ocurre la ‘despublicatio’, cuestión que se [encontró] regulada expresamente (…).”(Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que “(…) una supuesta ‘propiedad privada’ alegada por la parte recurrente, sobre la base de un acto administrativo (RESOLUCIÓN AMM-03-2009) [era] total y absolutamente inconstitucional e ilegal, en razón de que, resuelto unilateralmente el contrato primigenio u originario de compra venta de ejidos municipales, habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, no [era] posible, legalmente, que pueda producirse una ‘transferencia de propiedad’ de ejidos urbanos del Municipio a la empresa Los Orumos Construcciones, C.A., a través de un ‘acto administrativo’ o cualquier otro título, que no se vincule al contrato original (…) las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato administrativo originario, no pueden ‘subsistir’, no guardan con [ese] relación y por tanto son ‘inexistentes’ jurídicamente y no pueden ser protegidas porque transgreden el orden público (…) no fue la interpretación que de la Ley, del ordenamiento jurídico, dio el Juez A Quo (sic) en su sentencia.” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) El Juez A QUO (sic) incurrió en el falso supuesto de hecho, al considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. La sentencia recurrida [adoleció] del vicio de falso supuesto, en razón de que el Juez A QUO (sic) [consideró] que le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa a la parte recurrente, inobservando que los mismos fueron garantizados en todo momento, pues existen autos, copias certificadas del expediente administrativo abierto por el municipio, para la sustanciación del procedimiento de rescate del terreno.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el juez (sic) A QUO (sic), [declaró] la existencia de violación del debido proceso y a la defensa por parte de [su] representado, como un artificio legal, para beneficiar a la parte recurrente, cuando de los autos se [desprendió] y de la misma narración de los hechos por parte de la recurrente, que el presente caso data desde el año 1.982, donde se hizo una venta condicionada y en el año 1.988 se rescató el terreno. Desde entonces, [esa] situación de vaivén que narró la parte recurrente surgió porque fue la misma empresa recurrente quien inició los procedimientos a través de recursos de reconsideración y recursos jerárquicos, tratando de volver a re-adquirir, a través procedimientos distintos a los previstos en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Público municipal (sic) y la Ordenanza Sobre Ejidos del Municipio, los dos (2) lotes de terreno para realizar negocios jurídicos con ellos. Y la última solicitud de restitución la efectuó la empresa recurrente al Alcalde en el año 2.009 y de ahí surgió la Resolución N° AMM-03-2.009 de fecha 9 de enero de 2.009. Pero ninguna solicitud hizo a la Cámara Municipal para que [esa] autorizara el inicio de un nuevo procedimiento para la venta condicionada de los terrenos que siguen hasta la fecha siendo ejidos.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en materia de ejidos municipales, protegidos por la imprescriptibilidad e inalienabilidad que les está consagrada constitucionalmente, [esos] sólo son desafectados cuando se cumple con la condición prevista en el contrato, [eso era], la construcción de por lo menos el 50% de la obra o vivienda que se proyectó y que fue la causa o finalidad de la venta, de manera que el operador de justicia, [debió] verificar que el derecho a la defensa se [constató], si [existió] evidencia de que el Síndico Procurador del Municipio presentó su informe a la Cámara Municipal, y ese informe se [fundamentó] en el hecho de que hubiera transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previstos en el contrato y no [existió] ningún tipo de construcción en el terreno, constancia que también [pudo] derivarse de la admisión por parte del adquirente, quien [afirmó] que no [efectuó] la construcción a que estaba obligado o simplemente, con la constancia en autos de que aún se [encontró] presentando proyectos para la obra sin que hubiera iniciado la misma.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el juez A QUO (sic) al incurrir en el vicio de falso supuesto, le [pretendió] otorgar luz verde a la parte recurrente para que [siguiera] lucrándose de forma ilegal, como lo [hizo] durante todos [esos] años, en virtud, de que [esa hipotecó] constantemente los dos (02) lotes de terrenos In (sic) Comentos (sic), engordando los mismos con propósitos particulares, mientras que el Municipio quien [era] el VERDADERO Y LEGAL PROPIETARIO, no [pudo] disponer de la libre administración de su bien, para otorgar una solución para el colectivo de los estudiantiles del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, para la ampliación de sus instalaciones, como son ejecución de nuevas aulas y del Terminal (sic) de Buses (sic) de ese instituto, siendo que al pasar a ser Instituto politécnico universitario, [se requirió] de la ampliación de sus instalaciones, puesto que el número de la matrícula estudiantil se [elevó] considerablemente.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 14 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Llamozas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.521, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., asistido por el Abogado Miguel Llamozas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.145.216, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:
Que “EL ESCRITO CONSIGNADO EL DÍA 11 DE MARZO DE 2015, POR EL Dr. ALFREDO FLORES MEDINA, EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS, NO [debió] SER ADMITIDO POR MANDATO DEL ARTÍCULO 109 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL (…) el número asignado al expediente estampado a manuscrito, no se [correspondió] con la verdadera nomenclatura que [se llevó en] las Cortes (…) [hubo] una contradicción en el número supuestamente grabado por FLORES MEDINA, y el asignado oficialmente, según el folio 81 de este expediente.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “b.- El abogado (sic) consignante del escrito lo [dirigió] a un órgano (sic) jurisdiccional (sic) perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el cual fue burdamente tachado; c.- El funcionario encargado de la Unidad respectiva Sr. FÉLIX MACHADO, [manifestó] y así lo [plasmó] en el mismo folio 81 que el ‘libelo ‘sic’ o escrito ‘NO PRESENTA ENMENDADURA’ d.- El Dr. FLORES MEDINA, al final de su escrito le [adicionó] otras palabras donde se [leyó] ‘OTRO SI’ y [confesó] haber incurrido en error involuntario, y [concluyó] con [esa] expresión ‘[quedó salvado] EL ERROR.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Todos [esos] yerros, todas esas enmendaduras y todas esas palabras testadas, jamás dejó constancia el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que por vía de consecuencia, [se vió] en la imperiosa necesidad de impugnar la admisión que de tal escrito se hizo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “EL DR. FLORES, PRESENTÓ SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN ANTES DE QUE EMPEZARA A DISCURRIR EL TERMINO (sic) DE DISTANCIA CONCEDIDO POR [esa] CORTE (…) una vez concedido no se le permita a una de las partes ELUDIRLO, ABOLIRLO, EXTENDERLO, REDUCIRLO E INCUMPLIRLO (…) el mismo Juez una vez concedido dicho término puede revocarlo (…).”(Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el derecho a la defensa de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en ningún momento [fue lesionado], por las razones siguientes: 1. Porque el ente municipal representado por varios Profesionales del Derecho, acudió a la AUDIENCIA DE JUICIO, [contestaron, rechazaron e impugnaron] las pretensiones de la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES. 2.-Así mismo, promovió todos los medios probatorios que estimó conducente, y 3.- Presentó escrito de informes.” (…).”(Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “EL PEDIMENTO REPOSITORIO ES ABSURDO POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO [interpusieron] DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, [se limitaron] A PRETENSIONAR LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla un procedimiento COMÚN a las demandas de NULIDAD, INTERPRETACIÓN Y CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS (…).” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el texto de [su] escrito libelar, así como, los pedimentos en él vertidos (…) jamás [accionaron] pretensiones destinadas a resarcir daños; ni nunca [exigieron] el pago de cantidades de dinero; ni en ningún momento [requirieron] la indemnización de perjuicios provenientes de responsabilidades contractuales o extracontractuales. [Su] única, exclusiva y central pretensión [fue] la declaratoria de NULIDAD de un acto administrativo de efectos PARTICULARES dictado por la Cámara Edilicia del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “1) La nulidad y subsecuente REPOSICIÓN solo (sic) puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: (a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; (b) Que la nulidad esté determinada por la Ley; (c) Que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; (d) Que el acto no haya logrado el FIN el cual estaba destinado y (e) Que la parte contra quien obra la falta no haya dado causa a ella o quien sin haber dado causa a ella NO LA HAYA CONSENTIDO EXPRESA O TÁCITAMENTE (…) La reposición no es un FIN ni una SANCIÓN (…) es EXCEPCIONAL (…) Aunque haya habido alguna irregularidad, LAS PARTES EJERCIERON SUS DERECHOS, CONTESTARON LA DEMANDA, PROMOVIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ESTIMARON PERTINENTES Y finalmente ejercitaron el RECURSO APELACIONAL QUE LES [brindó] LA LEY.” (…).”(Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no [hubo] violación de normas adjetivas de ORDEN PÚBLICO cuando un procedimiento que [debió] sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario; y que fue CONSENTIDO POR LA PERMANENTE PRESENCIA Y ACTUACIÓN DE LAS PARTES, Y QUE EN DEFINITIVA NO GENERO (sic) MENOSCABO ALGUNO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. En todo caso la parte afectada por una SITUACIÓN PROCESAL IRREGULAR HA DEBIDO PLANTEAR SU NULIDAD EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD DE COMPARECENCIA AL JUICIO. (…).”(Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “El Dr. FLORES NO CUMPLIÓ CON LAS EXIGENCIAS PARA DENUNCIAR LOS VICIOS DE INFRACCIÓN DE LEY y/o FALTA DE APLICACIÓN (…) la especializada doctrina, con pleno acierto [precisó] que en casos de denuncia por falta de aplicación o cualquiera infracción legal, el abogado formalizante debe acatar (…) 1.- Encuadrar la denuncia en el ordinal 2 del artículo 313 del C.P.C. 2.- Especificar que norma jurídica RESULTO INFRINGIDA y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal (…).” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que “(…) al no haber satisfecho el apelante ni cumplido en el escrito de fundamentación las seis (6) exigencias antes enumeradas, no [pudo] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suplir la carga procesal que el ordenamiento legal [atribuyó] al apelante. La falta de aplicación de una norma Jurídica (sic) resulta de la infracción que comete el Juez, cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho cuántico” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “[Consideraron] UNA ABSURDIDEZ Y UN CONTRASENTIDO QUE HABIENDO SIDO EXCLUIDO, SEPARADO Y DESTERRADO DEL JUICIO EL ‘INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO’, POR DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SU SENTENCIA DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, SE [haya presentado] COMO UN DOCIL (sic) LITIGANTE A FUNDAMENTAR UN RECURSO APELACIONAL QUE NO FUE EJERCITADO. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en efecto, el Juez Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en el fallo aludido, estableció: ‘(…) las actuaciones realizadas por el abogado (sic) ALFREDO FLORES MEDINA en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG) [quedaron] sin efecto, por cuanto como [quedó] expuesto, el Profesor Rafael Pineda Piña en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, no [poseía] tal facultad para otorgar poder a nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG) (…)’Como se [vió] no [pudo] el Dr. Flores Medina, interponer peticiones, recursos y solicitudes, a nombre del referido INSTITUTO (…)” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta y en tal sentido, se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Estadales, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Anyiney Meléndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; los Abogados Leonor Méndez y Ángel Madriz, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; el Abogado Deibys Smith, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; y el Abogado Alfredo Flores Medina, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero. Así se declara.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Anyiney Meléndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; los Abogados Leonor Méndez y Ángel Madriz, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; el Abogado Deibys Smith, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; y el Abogado Alfredo Flores Medina, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la presente demanda de nulidad interpuesta.
En este sentido, debe pronunciarse en primer lugar este Juzgado Nacional con respecto a la capacidad de tercero interesado del Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de “la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero”.
Así las cosas, en virtud de poder apud acta conferido por el ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, en fecha 17 de diciembre de 2013, actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, folio ciento noventa (190) de la pieza judicial principal Nro. I, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la sentencia proferida en fecha 26 de noviembre de 2014, determinó:
“Siguiendo lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva realizada al presente expediente, se observa que si bien, el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) tiene interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio por ser el tercero que resultaría beneficiado con el acto administrativo acarreado en nulidad motivo de la interposición del presente recurso, no es menos cierto, que el mismo por sí sólo, no puede defender sus intereses en juicio ya que la facultad que le fuera conferida al Profesor Rafael Pineda Piña en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, es tal y como lo alega el recurrente netamente de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual la facultad de defender sus intereses la ostenta la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que, debe forzosamente debe este Tribunal declarar procedente la defensa de falta de capacidad del tercero interesado opuesta por el apoderado de la parte actora, como consecuencia, de ello las actuaciones realizadas por el abogado ALFREDO FLORES MEDINA en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG) deben quedar sin efecto, por cuanto como ha quedado expuesto, el Profesor Rafael Pineda Piña en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, no posee tal facultad para otorgar poder en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ALONSO GAMERO (IUTAG). Así se decide.”
Tras quedar sin efecto las actuaciones efectuadas por el Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, por la inexistencia de la facultad del ciudadano Rafael Antonio Pineda Piña, actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, para nombrar apoderados judiciales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en nombre del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gomero, se observa que el prenombrado Abogado en fecha 26 de enero de 2015, consignó copia simple de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, inscrito bajo el Nro. 28, tomo 6, folios 129 hasta 131, de fecha 21 de enero de 2015, en donde la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, autorizada suficientemente por el Procurador General de la República, le confirió poder al Abogado Alfredo Flores Medina, antes identificado para sostener y defender los derechos e intereses en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, constante del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del de la pieza Nro. III del expediente judicial principal.
Así las cosas se hace indispensable incorporar un extracto de la sentencia Nro. EXE.000590, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, caso: Zdenko D. Seligo Montero, en los siguientes términos:
“(…) las partes litigantes las únicas legitimadas para hacerla valer, de manera que las deficiencias que pudieran ser detectadas a raíz del instrumento poder no pueden ser decretadas oficiosamente por el juez, pues de no impugnarse el instrumento por el litigante contrario, se entienden convalidadas las fallas de las que el mentado documento pudiera adolecer (…).”
De conformidad con la anterior decisión, las partes litigantes son las únicas competentes para impugnar el instrumento poder que acredita la legitimación del Abogado actuante. Se observa que en el presente caso, consta escrito de contestación a la fundamentación de la apelación a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta (130) de la pieza Nro. III del expediente judicial principal, en donde la representación judicial de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., no impugnó el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, inscrito bajo el Nro. 28, tomo 6, folios 129 hasta 131, de fecha 21 de enero de 2015, en el cual la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, autorizada suficientemente por el Procurador General de la República, le confirió poder al Abogado Alfredo Flores Medina, antes identificado, para sostener y defender los derechos e intereses en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, constante del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) del de la pieza Nro. III del expediente judicial principal.
Ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho instrumento poder convalidó de manera expresa todas y cada unas las defensas opuestas por la referida representación judicial, por lo tanto la fecha de su otorgamiento ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador, no debe considerarse mayor impedimento a criterio de esta Juzgadora para darle legitimidad a tal representación que obra en tutela de los intereses del Estado venezolano. Dicha actuación del Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, posee a través del instrumento incorporado una facultad, lo que constituye un presupuesto de validez del proceso, y con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, este Juzgado Nacional confirma la representación judicial en alusión . Así se decide.
Así las cosas, el Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, y en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, denunció en su escrito de fundamentación “(…) la reposición de la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que el procedimiento por el cual se inició la sustanciación de la presente causa no [fue] el idóneo, se subvirtió el procedimiento, siendo que de las mismas actuaciones que [encabezaron] el expediente se [evidenció] que la vía de impugnación correcta para que la parte actora [ejerciera] el control jurisdiccional sobre su pretensión [era] la demanda de contenido patrimonial actualmente prevista en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…) no [pudo] ejercerse el recurso [de] la nulidad de un acto administrativo, sin que sea examinado el contrato administrativo de compraventa originalmente suscrito por el Municipio sobre sus ejidos, de manera que no puede la parte demandante pretender, que un Juicio (sic) no se defina si tales bienes son ‘propiedad privada’; o si por el contrario, la ‘ratificatoria de los rescates de terrenos’ denunciada por la parte recurrente [era] o no procedente, de acuerdo con el referido contrato.” (Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la parte recurrente [alegó] la ‘propiedad privada’ de los terrenos que supuestamente [pretendió] despojarle el Municipio; el Concejo Municipal [afirmó] en el acto administrativo impugnado, que el Municipio [era] el verdadero titular del derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno en disputa, que le [pertenecieron] que forman parte de sus ‘ejidos urbanos’, que son ‘inalienables e imprescriptibles’ como lo establece la Constitución y la Ley; y por tanto [eran] bienes del dominio público municipal sometidos al régimen de protección de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que ab initio, el Tribunal A quo debió tramitar correctamente la demanda, estando en conocimiento de que se constituirá un conflicto judicial frente a la Administración local, que debía resolverse por los trámites del contencioso administrativo de las demandas (…)”. (Subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) la falta en que incurrió el Juez A Quo (sic), al dejar de sustanciar la causa por el trámite del contencioso administrativo de las demandas, trajo como consecuencia, el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de normas jurídica, el cual tiene lugar, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance (…).”(Negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que “1) EL JUEZ A QUO INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y como consecuencia de ello, incurrió prácticamente, en el vicio de absolución de la instancia: En virtud de que el Juez A quo al proferir su sentencia, [declaró] la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin entrar a analizar el verdadero origen de la controversia, sin entrar a resolver en forma definitiva sobre si le [asistió] o no el derecho al Municipio de declarar y proteger su derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terreno ejidos que se [encontraron] en disputa, es decir, no [resolvió] la verdadera situación conflictiva entre las partes, la [dejó] sin solución, [negó] la Justicia (sic) Material (sic) que garantizan a todo justiciable (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el Municipio a través de sus autoridades, [abusó] por razones de oportunidad o de conveniencia, de una Potestad (sic) revocatoria o anulatoria que le [fue] prohibida, que no [era] aplicable en [esa] materia de ejidos municipales, siendo que la violación sistemática del ordenamiento jurídico sobre venta de terrenos ejidos, arrogándose las autoridades del Municipio, facultades que no [tuvieron] ocasionaron toda la problemática que [giró] en torno a [esos] dos (2) lotes de terreno, que como tales, [eran] bienes inmuebles cuyos actos traslativos de propiedad [estaban] sometidos a la formalidad del Registro Público. Eso también lo obvió el Juez A QUO (sic) en su sentencia.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “B) El Juez A QUO (sic) incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, al examinar la potestad de autotutela administrativa, referida a la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009 (…) en razón de que el Juez A QUO (sic) [realizó] un análisis de la Potestad (sic) Revocatoria (sic) de la Administración, contenida en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, equivocando su real contenido, ya que [dio] por sentado, que todo acto administrativo (sin excepción) que genera derechos a favor de un particular, no puede ser revocado, o no puede declararse nulo por la propia administración, sin tomar en cuenta, sin analizar en este caso, si la RESOLUCIÓN N° AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009, se adecuaba al ordenamiento jurídico relativo a los terrenos ejidos urbanos, sin considerar que los actos administrativos nulos de nulidad absoluta por violación del ordenamiento jurídico, inficionados de un vicio de tal magnitud, no [pudieron] producir ningún efecto y por tanto ningún derecho [pudo] derivar de él (…).” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “(…) la RESOLUCIÓN AMM-03-2009 de fecha 09 de enero de 2.009, suscrito por el Alcalde para ese entonces (…) declaró que dos (2) ejidos urbanos [eran] ‘propiedad privada’ de la sociedad mercantil ‘Construcciones Los Orumos, C.A. y ordenó que tales bienes se le ‘restituyeran’, en franca, directa y burda trasgresión del ordenamiento jurídico que [protegió] la propiedad que sobre sus ejidos, [tenían] los Municipios (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) tal examen (sic) no lo realizó, [dio] por sentado que esa Resolución era válida (falso supuesto de hecho) y sobre la excusa de que el Concejo Municipal violó el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte recurrente, cuando dictó el acto administrativo impugnado [utilizó] su potestad revocatoria (por causa de ilegitimidad) el Juez A QUO (sic) [dejó] de aplicar las normas previstas en la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en las Ordenanzas sobre la materia y muy especialmente, las contenidas en el respectivo ‘contrato de compra venta de ejido municipal’, que le garantizan al Municipio la propiedad sobre sus ejidos, sacrificando de esa manera la Justicia (sic) y los intereses públicos del Municipio y de la República.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Precisó que “(…) una supuesta ‘propiedad privada’ alegada por la parte recurrente, sobre la base de un acto administrativo (RESOLUCIÓN AMM-03-2009) [era] total y absolutamente inconstitucional e ilegal, en razón de que, resuelto unilateralmente el contrato primigenio u originario de compra venta de ejidos municipales, habiendo perdido vigencia el contrato celebrado, no [era] posible, legalmente, que pueda producirse una ‘transferencia de propiedad’ de ejidos urbanos del Municipio a la empresa Los Orumos Construcciones, C.A., a través de un ‘acto administrativo’ o cualquier otro título, que no se vincule al contrato original (…) las relaciones suscitadas entre las partes posteriormente a la pérdida de vigencia del contrato administrativo originario, no pueden ‘subsistir’, no guardan con [ese] relación y por tanto son ‘inexistentes’ jurídicamente y no pueden ser protegidas porque transgreden el orden público (…) no fue la interpretación que de la Ley, del ordenamiento jurídico, dio el Juez A Quo (sic) en su sentencia.” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2015, el Abogado Deibys Smith, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el que -en principio- presentó los mismos alegatos contentivos en el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, y en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; sin embargo agregó:
Que “(…) El Juez A QUO (sic) incurrió en el falso supuesto de hecho, al considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. La sentencia recurrida [adoleció] del vicio de falso supuesto, en razón de que el Juez A QUO (sic) [consideró] que le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa a la parte recurrente, inobservando que los mismos fueron garantizados en todo momento, pues existen autos, copias certificadas del expediente administrativo abierto por el municipio, para la sustanciación del procedimiento de rescate del terreno.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el juez (sic) A QUO (sic), [declaró] la existencia de violación del debido proceso y a la defensa por parte de [su] representado, como un artificio legal, para beneficiar a la parte recurrente, cuando de los autos se [desprendió] y de la misma narración de los hechos por parte de la recurrente, que el presente caso data desde el año 1.982, donde se hizo una venta condicionada y en el año 1.988 se rescató el terreno. Desde entonces, [esa] situación de vaivén que narró la parte recurrente surgió porque fue la misma empresa recurrente quien inició los procedimientos a través de recursos de reconsideración y recursos jerárquicos, tratando de volver a re-adquirir, a través procedimientos distintos a los previstos en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Público municipal (sic) y la Ordenanza Sobre Ejidos del Municipio, los dos (2) lotes de terreno para realizar negocios jurídicos con ellos. Y la última solicitud de restitución la efectuó la empresa recurrente al Alcalde en el año 2.009 y de ahí surgió la Resolución N° AMM-03-2.009 de fecha 9 de enero de 2.009. Pero ninguna solicitud hizo a la Cámara Municipal para que [esa] autorizara el inicio de un nuevo procedimiento para la venta condicionada de los terrenos que siguen hasta la fecha siendo ejidos.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en materia de ejidos municipales, protegidos por la imprescriptibilidad e inalienabilidad que les está consagrada constitucionalmente, [esos] sólo son desafectados cuando se cumple con la condición prevista en el contrato, [eso era], la construcción de por lo menos el 50% de la obra o vivienda que se proyectó y que fue la causa o finalidad de la venta, de manera que el operador de justicia, [debió] verificar que el derecho a la defensa se [constató], si [existió] evidencia de que el Síndico Procurador del Municipio presentó su informe a la Cámara Municipal, y ese informe se [fundamentó] en el hecho de que hubiera transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previstos en el contrato y no [existió] ningún tipo de construcción en el terreno, constancia que también [pudo] derivarse de la admisión por parte del adquirente, quien [afirmó] que no [efectuó] la construcción a que estaba obligado o simplemente, con la constancia en autos de que aún se [encontró] presentando proyectos para la obra sin que hubiera iniciado la misma.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el juez A QUO (sic) al incurrir en el vicio de falso supuesto, le [pretendió] otorgar luz verde a la parte recurrente para que [siguiera] lucrándose de forma ilegal, como lo [hizo] durante todos [esos] años, en virtud, de que [esa hipotecó] constantemente los dos (02) lotes de terrenos In (sic) Comentos (sic), engordando los mismos con propósitos particulares, mientras que el Municipio quien [era] el VERDADERO Y LEGAL PROPIETARIO, no [pudo] disponer de la libre administración de su bien, para otorgar una solución para el colectivo de los estudiantiles del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, para la ampliación de sus instalaciones, como son ejecución de nuevas aulas y del Terminal (sic) de Buses (sic) de ese instituto, siendo que al pasar a ser Instituto politécnico universitario, [se requirió] de la ampliación de sus instalaciones, puesto que el número de la matrícula estudiantil se [elevó] considerablemente.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, el 14 de abril de 2015, el ciudadano Carlos Llamozas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.521, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., asistido por el Abogado Miguel Llamozas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.145.216, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:
Que “EL ESCRITO CONSIGNADO EL DÍA 11 DE MARZO DE 2015, POR EL Dr. ALFREDO FLORES MEDINA, EN LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE LAS CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARACAS, NO [debió] SER ADMITIDO POR MANDATO DEL ARTÍCULO 109 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL (…) el número asignado al expediente estampado a manuscrito, no se [correspondió] con la verdadera nomenclatura que [se llevó en] las Cortes (…) [hubo] una contradicción en el número supuestamente grabado por FLORES MEDINA, y el asignado oficialmente, según el folio 81 de este expediente.” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció “b.- El abogado (sic) consignante del escrito lo [dirigió] a un órgano (sic) jurisdiccional (sic) perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y el cual fue burdamente tachado; c.- El funcionario encargado de la Unidad respectiva Sr. FÉLIX MACHADO, [manifestó] y así lo [plasmó] en el mismo folio 81 que el ‘libelo ‘sic’ o escrito ‘NO PRESENTA ENMENDADURA’ d.- El Dr. FLORES MEDINA, al final de su escrito le [adicionó] otras palabras donde se [leyó] ‘OTRO SI’ y [confesó] haber incurrido en error involuntario, y [concluyó] con [esa] expresión ‘[quedó salvado] EL ERROR.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Todos [esos] yerros, todas esas enmendaduras y todas esas palabras testadas, jamás dejó constancia el Secretario de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que por vía de consecuencia, [se vió] en la imperiosa necesidad de impugnar la admisión que de tal escrito se hizo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) EL DR. FLORES, PRESENTÓ SU ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN ANTES DE QUE EMPEZARA A DISCURRIR EL TERMINO (sic) DE DISTANCIA CONCEDIDO POR [esa] CORTE (…) una vez concedido no se le permita a una de las partes ELUDIRLO, ABOLIRLO, EXTENDERLO, REDUCIRLO E INCUMPLIRLO (…) el mismo Juez una vez concedido dicho término puede revocarlo (…).”(Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el derecho a la defensa de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, en ningún momento [fue lesionado], por las razones siguientes: 1. Porque el ente municipal representado por varios Profesionales del Derecho, acudió a la AUDIENCIA DE JUICIO, [contestaron, rechazaron e impugnaron] las pretensiones de la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES. 2.-Así mismo, promovió todos los medios probatorios que estimó conducente, y 3.- Presentó escrito de informes.” (…).”(Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “EL PEDIMENTO REPOSITORIO ES ABSURDO POR CUANTO EN NINGÚN MOMENTO [interpusieron] DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, [se limitaron] A PRETENSIONAR LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla un procedimiento COMÚN a las demandas de NULIDAD, INTERPRETACIÓN Y CONTROVERSIAS ADMINISTRATIVAS (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el texto de [su] escrito libelar, así como, los pedimentos en él vertidos (…) jamás [accionaron] pretensiones destinadas a resarcir daños; ni nunca [exigieron] el pago de cantidades de dinero; ni en ningún momento [requirieron] la indemnización de perjuicios provenientes de responsabilidades contractuales o extracontractuales. [Su] única, exclusiva y central pretensión [fue] la declaratoria de NULIDAD de un acto administrativo de efectos PARTICULARES dictado por la Cámara Edilicia del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013).” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) 1) La nulidad y subsecuente REPOSICIÓN solo (sic) puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: (a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; (b) Que la nulidad esté determinada por la Ley; (c) Que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; (d) Que el acto no haya logrado el FIN el cual estaba destinado y (e) Que la parte contra quien obra la falta no haya dado causa a ella o quien sin haber dado causa a ella NO LA HAYA CONSENTIDO EXPRESA O TÁCITAMENTE (…) La reposición no es un FIN ni una SANCIÓN (…) es EXCEPCIONAL (…) Aunque haya habido alguna irregularidad, LAS PARTES EJERCIERON SUS DERECHOS, CONTESTARON LA DEMANDA, PROMOVIERON LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ESTIMARON PERTINENTES Y finalmente ejercitaron el RECURSO APELACIONAL QUE LES [brindó] LA LEY.” (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) no [hubo] violación de norma adjetivas de ORDEN PÚBLICO cuando un procedimiento que [debió] sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario; y que fue CONSENTIDO POR LA PERMANENTE PRESENCIA Y ACTUACIÓN DE LAS PARTES, Y QUE EN DEFINITIVA NO GENERO (sic) MENOSCABO ALGUNO DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA. En todo caso la parte afectada por una SITUACIÓN PROCESAL IRREGULAR HA DEBIDO PLANTEAR SU NULIDAD EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD DE COMPARECENCIA AL JUICIO. (…).” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “El Dr. FLORES NO CUMPLIÓ CON LAS EXIGENCIAS PARA DENUNCIAR LOS VICIOS DE INFRACCIÓN DE LEY y/o FALTA DE APLICACIÓN (…) la especializada doctrina, con pleno acierto [precisó] que en casos de denuncia por falta de aplicación o cualquiera infracción legal, el abogado formalizante debe acatar (…) 1.- Encuadrar la denuncia en el ordinal 2 del artículo 313 del C.P.C. 2.- Especificar que norma jurídica RESULTO INFRINGIDA y ubicarla en la hipótesis prevista en el referido ordinal (…).” (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló que “(…) al no haber satisfecho el apelante ni cumplido en el escrito de fundamentación las seis (6) exigencias antes enumeradas, no [pudo] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suplir la carga procesal que el ordenamiento legal [atribuyó] al apelante. La falta de aplicación de una norma Jurídica (sic) resulta de la infracción que comete el Juez, cuando al resolver una controversia, utiliza una regla legal cuyo supuesto abstracto no coincide o no es aplicable al hecho cuántico” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) [Consideraron] UNA ABSURDIDEZ Y UN CONTRASENTIDO QUE HABIENDO SIDO EXCLUIDO, SEPARADO Y DESTERRADO DEL JUICIO EL ‘INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO’,POR DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SU SENTENCIA DEL DÍA 26 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, SE [haya presentado] COMO UN DOCIL (sic) LITIGANTE A FUNDAMENTAR UN RECURSO APELACIONAL QUE NO FUE EJERCITADO. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) en efecto, el Juez Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en el fallo aludido, estableció: ‘(…) las actuaciones realizadas por el abogado (sic) ALFREDO FLORES MEDINA en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG) [quedaron] sin efecto, por cuanto como [quedó] expuesto, el Profesor Rafael Pineda Piña en su condición de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del IUTAG, no [poseía] tal facultad para otorgar poder a nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA ALONSO GAMERO (IUTAG) (…)’Como se [vió] no [pudo] el Dr. Flores Medina, interponer peticiones, recursos y solicitudes, a nombre del referido INSTITUTO (…)” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Vistos los alegatos de las partes es menester efectuar consideraciones previas con respecto al escrito de fundamentación de la apelación, con tachaduras y enmendaduras, presentado por el Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, y en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero. Así las cosas el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 109. Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.”
Visto el artículo citado, el legislador contempla la forma adecuada para subsanar los defectos de los escritos presentados por las partes, es decir, existe un mecanismo apropiado de convalidación de las faltas efectuadas involuntariamente, por lo que, al presentarse tal situación bastará con la simple nota de salvadura de la parte que cometió la equivocación. En este sentido, se observa al folio ochenta y seis (86) tachadura y colocación a manuscrito del escrito de fundamentación de la apelación; asimismo consta al folio noventa y ocho (98), todo de la pieza principal signada con el Nro. III, la siguiente nota “Otro si: Por error involuntario se colocó como Tribunal competente, el Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo lo correcto y así [debió] leerse: ‘Presidente y demás miembros de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo. Queda salvada (sic) el error. Asimismo, se [colocó] el número de expediente con lápiz bolígrafo. Conté, todo lo manuscrito vale, no lo tachado.” (Subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Revisada minuciosamente la nota efectuada por el prenombrado Abogado, este Tribunal constata que la misma cumple con las exigencias del artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de hacer valer los mandatos constitucionales relativos a que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, se tiene por válido dicho escrito de fundamentación de la apelación en todos sus términos. Así se decide.
En vista de lo anterior, se considera indispensable efectuar consideraciones respecto a las denuncias efectuadas por las partes apelantes en la presente causa, por lo tanto es dable citar lo establecido por José Araujo Juárez, en su obra “La Nulidad del Acto Administrativo”, (Primera reimpresión, Ediciones Paredes. Caracas, 2015, pág. 35):
“(…) la palabra nulidad-del latín mullitas-, significa negación de la esencia, del ser. Proviene del adjetivo nullus-a-um, que quiere decir, nulo, ninguno, que no es. En este sentido la teoría de la nulidad en el Derecho administrativo, hace referencia a las diferentes ilegalidades que puede contener un acto administrativo y justificar la sanción jurídica correspondiente. En consecuencia, en el Derecho administrativo, la nulidad implica la expulsión del acto administrativo del mundo jurídico. Consiste, en palabras del autor español A. Nieto, en la declaración realizada por el órgano adecuadamente competente de un acto administrativo no existe o que ha dejado de existir. La nulidad no es, pues, un efecto automático- o una consecuencia necesaria- de la ilegalidad, sino que sólo se produce cuando media una declaración expresa de un órgano competente.”
Del mismo modo, José Araujo Juárez, en su obra “La Nulidad del Acto Administrativo”, (Primera reimpresión, Ediciones Paredes. Caracas, 2015, pág. 44) señaló:
“(…) la última y más importante garantía de la vigencia del principio de legalidad radica en los órganos jurisdiccionales que integran el Poder judicial, con competencia en esa materia, ya sea general, ya sea especial (…) el sistema de Justicia administrativa trata de obtener el sometimiento de la Administración Pública a la Justicia de un modo general y, por lo tanto, al Derecho (…) el Art. 259 de la C y el Art. 8 de la LOJCA reiteran el principio de universalidad del control jurisdiccional respecto de todos los actos, actividades o inactividades administrativas como manifestación del principio de legalidad, por cualquier motivo de contrariedad del derecho- razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad-, que por tal razón no admite excepciones, como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.”
En vista de lo anterior citado, la nulidad de un acto administrativo es la sanción jurídica que priva un acto administrativo de los efectos normales que estaba destinado a producir, en virtud de un vicio originario. La sanción jurídica responde a causas anteriores o concomitantes al nacimiento del acto administrativo, y excepcionalmente, a causas posteriores.
En este sentido, los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo están en la obligación de efectuar un control jurisdiccional con respecto a todos los actos administrativos a los fines de verificar una posible ilegalidad o inadecuación normativa dentro de su contenido. Lo antes referido se incorpora en virtud de que la pretensión de la parte demandante fue precisamente solicitar la nulidad del acto administrativo proferido en fecha 5 de marzo de 2013, por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón a través de la minuta Nro. 6-2013, folio cinco (5) al dieciocho (18), pieza de antecedentes administrativos Nro. II, por lo cual no se está discutiendo la naturaleza del tipo de contrato celebrado entre partes, razón por lo cual se desecha la solicitud de reposición de la causa y la solicitud de inadmisibilidad de la acción propuesta efectuada por el Abogado el Abogado Alfredo Flores Medina, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, y en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero y el Abogado Deibys Smith, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide.
Para tratar el vicio de infracción de la ley por falta de aplicación de normas jurídicas denunciado por las partes apelantes, se debe considerar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.000470, de fecha 18 de octubre de 2011, (caso: Cervecería Regional, C.A. contra Cervecería Polar, C.A. y Otras), en los siguientes términos:
“Reiteradamente esta Sala, ha sostenido que la falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia (…).”
En vista del fallo citado se entiende que el vicio de infracción de la ley por falta de aplicación de normas jurídicas se evidencia cuando el Juez no aplica la norma adecuada para darle solución a la litis, por lo cual dicho tratamiento conlleva a la nulidad de la sentencia. Así mismo, las partes apelantes alegaron que “(…) EL JUEZ A QUO INCURRIÓ EN LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y como consecuencia de ello, incurrió prácticamente, en el vicio de absolución de la instancia: En virtud de que el Juez A quo al proferir su sentencia, [declaró] la nulidad del acto administrativo impugnado por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin entrar a analizar el verdadero origen de la controversia, sin entrar a resolver en forma definitiva sobre si le asiste o no el derecho al Municipio de declarar y proteger su derecho de propiedad sobre los dos (2) lotes de terrenos ejidos (…).” Para tratar lo alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01362, de fecha 25 de noviembre de 2015, (caso: Gilda Pabón y Nelson Mezerhane) dictaminó:
“De este modo, es exigencia de ley y así lo manifestó esta Sala en sus sentencias números 528 del 03/04/2001, Caso: Cargill de Venezuela, C.A. y 877 del 17/06/2003, Caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificadas pacíficamente en sucesivas decisiones; que todo fallo debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, tomada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y que en ningún caso sirva para absolver la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil). También en sentencia N° 06064 del 2 de noviembre de 2005, esta Sala precisó que “la absolución de la instancia es un vicio que se configura cuando sobre la materia del juicio no recae decisión precisa, dejando incierta su determinación”.
Para dar cumplimiento a este requisito de los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.”
Vista la sentencia citada se tiene que toda instancia judicial debe concluir con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio, efectiva solución a las relaciones materiales controvertidas, aplicando para ello sobre el debate suscitado, las reglas de derecho preexistentes que se adecuen al caso, y que en definitiva den cumplimiento al deber de dictar decisiones en procura de la justicia adecuada según el ordenamiento jurídico venezolano. Es así que el vicio de absolución de la instancia se verifica cuando no se constata la decisión del Juez con el objeto de la controversia o problema central de la litis alegado y probado por las partes, por lo cual se deja una indeterminación o vacío, de modo que la sentencia debe bastarse a si misma.
Para constatar las denuncias se hace imperioso verificar lo dispuesto por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de noviembre de 2014:
“(…) [Resultó] imperioso para [ese] Juzgador, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo, el cual creo (sic) derechos a favor del administrado, vale decir, el acto administrativo de fecha 9 de enero del año 2009, dictado por el ciudadano alcalde (sic) del municipio (sic) Miranda del estado (sic) Falcón, la única manera para revocar tal actuación era a través de un procedimiento previo legalmente establecido. Es por ello que [ese] Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no [existió] prueba suficiente que [permitieran] a [ese] sentenciador corroborar que la administración (sic) recurrida haya abierto un procedimiento para anular los actos administrativos dictado y donde se le haya garantizado al hoy recurrente el derecho a la defensa, así como presentar sus pruebas, vulnerando de [esa] forma el debido proceso y derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual [ese] Juzgador [debió] declarar procedente la denuncia formulada al respecto (…) al haber la Administración, por Órgano de la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón, dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido vulneró el derecho al debido proceso (…).”
De conformidad con lo anterior citado el Juzgado A quo efectuó una revisión del expediente judicial en donde constató el no cumplimiento del procedimiento previo legalmente establecido donde se le garantizara al administrado el efectivo cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso. Así bien, al verificar tal prescindencia del procedimiento donde fueron vulneradas las garantías más básicas contenidas en la Carta Magna, el Juzgado cuya sentencia hoy se ataca realizó una hermenéutica acorde que puede ser apreciada desde el folio veintiuno (21) al folio veintisiete (27) del expediente judicial, pieza Nro. III.
Al constatarse una franca violación a tal situación resultó inoficioso para el Tribunal A quo pronunciarse acerca del llamado por los apelantes “el origen de la controversia”, tratando el régimen jurídico que regula los terrenos ejidos, ya que si no hubo un procedimiento administrativo en donde se pudiera generar un contradictorio mal podría haber una defensa de los administrados en los que los mismos alegaran y promovieran pruebas, resultando la decisión adoptada viciada.
Siguiendo esta idea, se tiene que la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones, C.A., solicitó la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 5 de marzo de 2013, por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón a través de la minuta Nro. 6-2013, y al no ejecutarse el procedimiento administrativo correspondiente previo, el Juez A quo, empleó el ordenamiento jurídico vigente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en virtud del acto dictado en fecha 9 de enero del 2009, por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde fue revertido al patrimonio de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones, C.A., los lotes de terreno en disputa), por lo que fueron empleadas disposiciones jurídicas acordes para darle solución al caso planteado (violación al derecho a la defensa, prescindencia del procedimiento legalmente establecido). En base a todo lo anterior se desecha el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se decide.
Se tiene que, de la revisión del expediente judicial en el Órgano Jurisdiccional fueron cumplidas todas las fases procedimentales (alegatos, promoción de pruebas que formó el contradictorio) con base a la pretensión requerida por la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones, C.A., por lo tanto no se constata la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Así mismo, al solicitarse la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 5 de marzo de 2013, por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón a través de la minuta Nro. 6-2013, y al no ejecutarse el procedimiento administrativo correspondiente previo, el Juez A quo, acertadamente encuadró la materia de juicio sobre la decisión contenida en el fallo hoy atacado, por lo tanto la sentencia se basta así misma y se efectuó la consecuencia jurídica acorde (nulidad del acto administrativo por prescindencia del procedimiento legalmente establecido), razón por la cual se desecha el vicio de absolución de la instancia denunciado por las partes apelantes. Así de declara.
Ahora bien, en referencia a la denuncia de las partes apelantes por presuntamente incurrir el Juzgado A quo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al examinar la potestad de auto tutela administrativa referida a la Resolución Nro. AMM-03-2009 de fecha 9 de enero del 2009, proferida por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, se debe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica en indicar que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando el Juez fundamenta su decisión en hechos inexistentes o inciertos que no poseen relación con el objeto de la decisión; por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se manifiesta cuando los hechos objeto de la pretensión encuadran perfectamente pero el Tribunal le aplica una errónea, inexistente norma jurídica ó interpreta incorrectamente las disposiciones jurídicas empleadas.
Subsumiendo lo anterior, el Juez A Quo en su sentencia determinó que “(…) como lo indicó el acto administrativo (…) la Administración Pública, ha sido dotada de una potestad que ha sido denominada, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la Autotutela (sic) Administrativa (sic), con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Ésta se puede apreciar a través de tres vertientes: una declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Ejecutiva (sic), que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano (sic) jurisdiccional (sic); y la revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.”
Destacó el Juzgado A quo que “Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.”
Asimismo “La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración es ilimitada, absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden, y se mantendrán igualmente incólumes. Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Que “En el presente caso, el acto administrativo dictado en fecha 9 de enero del año 2009, anteriormente descrito, creo (sic) derechos a favor de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA “LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES” C.A, no siendo así, los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal, pues, como se [indicó], para [la procedencia de la revocatoria] del acto en virtud del principio de autotutela administrativa, como la pretendida por la cámara Municipal debió realizar un procedimiento previo a tales fines (…) [consideró] menester quien [decidió] indicar, que los actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo [fue considerado].” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
De lo antes visto se constata que efectivamente el Juez A quo examinó la referida potestad de auto tutela administrativa, la cual puede ser declarativa (dictamen de actos administrativos apegados a derecho), ejecutiva (la misma Administración ejecuta sus propios actos sin necesidad de recurrir a otros órganos o entes) y la revocatoria (en donde la misma puede revocar sus actos por razones de merito e ilegitimidad en las actuaciones). El Juez expresó que con base al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aquellos actos que generen derechos a los particulares sólo pueden ser revocados siguiendo el procedimiento administrativo correspondiente en donde el derecho a la defensa y al debido proceso pueda ser materializado.
Siguiendo con la idea, el Juez se limitó a examinar el derecho adquirido por la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones, C.A., con base a la Resolución Nro. AMM-03-2009 de fecha 9 de enero del 2009, proferida por el Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde constató la falta de procedimiento administrativo ocasionada por el Concejo Municipal y sus actuaciones fuera del marco jurídico legal, por lo tanto encuadró perfectamente los hechos constantes en autos y le aplicó la debida consecuencia jurídica. Por los razonamientos antes expuestos se desecha el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se decide.
Para ahondar de forma ilustrativa en el presente asunto se tiene que en fecha 5 de marzo de 2013, el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón a través de la minuta Nro. 6-2013, folio cinco (5) al dieciocho (18), pieza de antecedentes administrativos Nro. II, determinó:
“(…) El Presidente de la Cámara Municipal, expresó que en [ese] día se iba a aprobar la desafectación de esa área de terreno, para la construcción de un terminar (sic) para los buses y estudiantes del IUTAG, ya que por las Quebradas (sic) que pasan por el terreno se [hizo] imposible la construcción de viviendas, en dicho terreno: Expresó que se les iba a respetar el debido proceso pero que esos terrenos se iban a revertir al Municipio para ser otorgados al IUTAG, para construcción del Estacionamiento de los Buses. Expuso que se iba a revisar la factibilidad de reubicarlos en otro terreno. Indicó que no era nada personal sino un apoyo a los estudiantes en concordancia con el ciudadano Alcalde y en apoyo con los estudiantes del IUTAG. El Síndico Procurador Expresó (sic) que iba a dar lectura a las consideraciones de carácter Técnico (sic) Jurídico (sic) relacionadas con este lote de terreno. Dio (sic) lectura al oficio N° 067-2013. En fecha 11-03-1982, la Cámara Municipal aprobó dar en Venta (sic) Condicionada (sic), dos lotes de terrenos a la Constructora Llamosas. El primer Lote (sic) de terreno constante de un área de 26.154,94 Mts2, y el segundo lote de 15.327,12 Mts2. La Constructora Llamosas se [obligó] en el término de un año improrrogable de un año, a construir las viviendas [quedó] registrado en fecha 15-04-1982. Ene (sic) fecha 19-09-1988, la Cámara Municipal [acordó] rescindir de Pleno (sic) Derecho (sic) el Contrato (sic) de Venta (sic) Condicionada (sic) firmado entre la Municipalidad y Constructora Llamosas y se [ordenó] al ciudadano Registrador Subalterno estampar las correspondientes Notas Marginales. En fecha 19-11-1994, La (sic) Cámara Municipal, acordó basado en el Principio de Auto Tutela Administrativa dejar sin efecto lo aprobado en fecha 19-09-1988, y [revirtió] la propiedad del lote de terreno de 26.154,94 Mts2, a la Constructora Llamosas. En Fecha (sic) 10-10-2008, el ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda, [dejó] sin efecto el Recursos (sic) Jerárquico presentado por la Constructora Llamosas, y [revirtió] para el Municipio el lote de terreno de 26.154,94 Mts2. En el año 2009, el Ministerio del Ambiente Región Falcón, presidido por el MV Freddy Eizaga, [declaró] No (sic) factible la construcción de [ese] lote de viviendas, y [negó] las Variables (sic) ambientales ya que por dicho terreno atraviesan unas quebradas. [Recomendó]: [fuese ratificada] la propiedad del Municipio sobre el lote de terreno, constante de un área de 26.154,94 Mts2, y que basado en el principio de Auto Tutela Administrativa, se dejen sin efecto todos los acuerdos anteriores sobre [esos] terrenos que no protejan la propiedad del Municipio sobre los mismos; y que [esos fueran donados] al IUTAG, para la ampliación de su área educativa y de recreación. Sometido a consideración el Concejal Alberto Tello, expresó ciudadano Sindico allí le faltó agregar que el área de terreno se [declaró] de utilidad pública para blindar el informe. El Concejal José Molleda, preguntó sobre el destino de los kioscos y la churuata de parrillas que se [encontraban] asentadas dentro del área de terreno en comento. El Presidente de la Cámara Municipal indicó que una vez aprobado el informe del Síndico Ingeniería Municipal debía hacerse cargo de [esa] situación. Sometido a votación resultó APROBADO (…).” (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Se observa que a través de la decisión citada, el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, decidió ratificar la propiedad del Municipio sobre el lote de terreno, constante de un área de Veintiséis Mil Ciento Cincuenta y Cuatro con Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (26.154,94 Mts2), en base al principio de auto tutela administrativa; del mismo modo fueron dejados sin efecto los acuerdos anteriores sobre esos terrenos que vayan en contra de la propiedad del Municipio. Para ahondar sobre el asunto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 178. Es de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:
1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (…)
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes (…)
Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”
Con base a lo anterior citado, los terrenos ejidos se pueden concebir como aquellos terrenos que han venido disfrutando los Concejos Municipales y poblaciones de la República desde la época colonial. Del mismo modo, existen terrenos ejidos que fueron adquiridos como tales por los respectivos Municipios de conformidad con las Leyes que han regido anteriormente acerca de la materia. Asimismo se reputan como tal los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas.
En este sentido, la Carta Magna le otorga al Municipio la completa administración de sus intereses, entre ellas la ordenación territorial, urbanística, patrimonio histórico, entre otros, por lo que evidentemente los terrenos ejidos forman parte de la referida labor. Así las cosas, los terrenos ejidos son inalienables e imprescriptibles, por lo que la única manera de efectuar negocios jurídicos válidos sobre éstos será previo el cumplimiento de todas las exigencias legales dispuestas a tal fin. Al respecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala:
“Artículo 147. Los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Sólo podrán enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales.
Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.
Artículo 148. En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el Alcalde o Alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio.”(Negrillas de este Juzgado Nacional).
De conformidad con los artículos antes citados, el legislador dispuso que la única justificación para efectuar actos jurídicos válidos sobre los terrenos ejidos la comportan causas de interés público que beneficien a la colectividad en general. En este sentido cuando no se cumplan en el lapso previsto en el contrato con las condiciones acordadas en la construcción de determinadas obras el Municipio puede acordar la resolución del contrato. Siguiendo la idea, para poder efectuar tal acción debe tenerse el acuerdo expreso del Concejo Municipal y con ello el Alcalde o Alcaldesa previo cumplimiento del procedimiento administrativo (apertura, audiencia de partes, escrito de descargo y contradictorio) está facultado para dictar la decisión motivada de la resolución del contrato. En este caso, el Alcalde mediante oficio le comunicará al Notario o Registrador Subalterno tal decisión anexando la copia de la Gaceta Municipal respectiva, para la colocación de la nota marginal.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia número 234 de fecha 17 de febrero de 2011, (caso: Jorge Colina Matiz), determinó:
“(…) ha establecido la Sala que los contratos celebrados por las Municipalidades, mediante los cuales se otorgan a los particulares terrenos ejidos, sin importar bajo qué figura jurídica son otorgados (compraventa, arrendamiento, comodato, etc.), son verdaderos contratos administrativos, toda vez que los mismos poseen las tres características básicas de todo contrato administrativo, a saber: 1.- Una de las partes es un ente público, 2.- El contrato tiene una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público, y 3.- como consecuencia de lo anterior, se entiende la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos, consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto del mismo.”
El fallo citado dispone que los contratos celebrados entre los particulares y los Municipios en donde estén incursos terrenos ejidos se reputan como contratos administrativos, a) ya que una de las partes es un ente público, es decir el Municipio, b) El contrato posee un fin de utilidad pública o prestación de servicio público y c) la presencia de prerrogativas de la Administración Pública en dichos contratos.
Siguiendo la idea, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2016-0068, de fecha 18 de febrero de 2016, caso: Cándido Rafael Agreda Álvarez, Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, determinó:
“(…) Por consiguiente, tratándose de un terreno ejido, y siendo el vendedor un ente público territorial que actúa en aplicación de una política pública destinada a la consecución de un fin social, a la luz de la doctrina judicial patria es evidente que se está en presencia de un contrato administrativo (…) En suma, en el presente asunto, se constata del escrito libelar, que la pretensión de la parte accionante recae sobre un contrato celebrado por una Municipalidad, mediante el cual se le otorgó a un particular, en compraventa, la titularidad de un terreno ejido, por lo cual, se reitera, se está en presencia de un contrato administrativo, toda vez que el mismo posee las tres características básicas que definen a este tipo de contrato. De allí que, en atención al criterio jurisprudencial que sobre esta materia suscribe el Máximo órgano jurisdiccional de la República, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidades de contratos administrativos le pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que el caso bajo análisis se trata precisamente de una demanda de nulidad contra un contrato administrativo, esta Sala declara que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa (…) se desprende que el Máximo Tribunal de la República ratificó el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, referido a que todo contrato celebrado por las autoridades municipales en el cual se le otorguen a los particulares terrenos ejidos, sin que tenga relevancia alguna bajo qué figura jurídica sean otorgados (bien sea compraventa, arrendamiento, comodato, etc.) se constituyen en contratos administrativos; ello, siempre que cumplan con las tres características básicas de todo contrato administrativo, esto es: i) que una de las partes sea un ente público, ii) que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y iii) que – como consecuencia de lo anterior – estemos en presencia de ciertas prerrogativas a favor de la Administración en dichos contratos, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto del mismo.”
El fallo antes citado se encuentra en sintonía con la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde al vincularse terrenos ejidos con la participación del Municipio y particulares, indiscutiblemente se está en presencia de un contrato administrativo, por lo que debe destacar la finalidad de utilidad pública en beneficio de la población con las debidas prerrogativas a favor de la Administración (rescindir el contrato cuando no se verifique el cumplimiento de lo pautado).
Precisado lo anterior, la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón denunció que “(…) El Juez A QUO (sic) incurrió en el falso supuesto de hecho, al considerar que se le vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. La sentencia recurrida [adoleció] del vicio de falso supuesto, en razón de que el Juez A QUO (sic) [consideró] que le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa a la parte recurrente, inobservando que los mismos fueron garantizados en todo momento, pues existen autos, copias certificadas del expediente administrativo abierto por el municipio, para la sustanciación del procedimiento de rescate del terreno.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el juez (sic) A QUO (sic), [declaró] la existencia de violación del debido proceso y a la defensa por parte de [su] representado, como un artificio legal, para beneficiar a la parte recurrente, cuando de los autos se [desprendió] y de la misma narración de los hechos por parte de la recurrente, que el presente caso data desde el año 1.982, donde se hizo una venta condicionada y en el año 1.988 se rescató el terreno. Desde entonces, [esa] situación de vaivén que narró la parte recurrente surgió porque fue la misma empresa recurrente quien inició los procedimientos a través de recursos de reconsideración y recursos jerárquicos, tratando de volver a re-adquirir, a través procedimientos distintos a los previstos en la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Público municipal (sic) y la Ordenanza Sobre Ejidos del Municipio, los dos (2) lotes de terreno para realizar negocios jurídicos con ellos. Y la última solicitud de restitución la efectuó la empresa recurrente al Alcalde en el año 2.009 y de ahí surgió la Resolución N° AMM-03-2.009 de fecha 9 de enero de 2.009. Pero ninguna solicitud hizo a la Cámara Municipal para que [esa] autorizara el inicio de un nuevo procedimiento para la venta condicionada de los terrenos que siguen hasta la fecha siendo ejidos.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Ante el alegato anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00190, de fecha 24 de febrero de 2016, caso: Venevalores, Casa de Bolsa, C.A., determinó:
“Sobre el vicio alegado esta Sala Político-Administrativa mediante distintos fallos ha sido reiterado al establecer que la suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez o la Jueza, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (vid. fallos de esta Sala números 00183, 00039 y 00618 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, y 30 de junio de 2010, respectivamente)”.
Visto el fallo citado, se entiende que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando el sentenciador al momento de tomar su decisión judicial la fundamenta en base a hechos inexistentes, falsos, o que no poseen relación con el asunto en disputa entre las partes litigantes. Así las cosas, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de noviembre de 2014, determinó dentro de sus consideraciones para decidir:
“(…) [Resultó] imperioso para [ese] Juzgador, recalcar que una vez que la administración dictó el acto administrativo, el cual creo (sic) derechos a favor del administrado, vale decir, el acto administrativo de fecha 9 de enero del año 2009, dictado por el ciudadano alcalde (sic) del municipio (sic) Miranda del estado (sic) Falcón, la única manera para revocar tal actuación era a través de un procedimiento previo legalmente establecido. Es por ello que [ese] Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no [existió] prueba suficiente que [permitieran] a [ese] sentenciador corroborar que la administración (sic) recurrida haya abierto un procedimiento para anular los actos administrativos dictado y donde se le haya garantizado al hoy recurrente el derecho a la defensa, así como presentar sus pruebas, vulnerando de [esa] forma el debido proceso y derecho a la defensa por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, razón por la cual [ese] Juzgador [debió] declarar procedente la denuncia formulada al respecto (…).”
Respecto a lo anterior considerado por el Juzgado A quo se estima conveniente para la resolución de presente asunto hacer énfasis respecto a los siguientes elementos probatorios constantes en autos:
1. Informe Nro. 13-2008, emanado por la Comisión de Leyes, Ordenanzas y Oposición del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 25 de agosto de 2008, en donde se consideró el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estatal Falcón, (el cual ratificó el acto administrativo dictado mediante oficio Nro. 01742-1017 de fecha 2 de agosto de 2007), asimismo se consideró el pronunciamiento del ciudadano Síndico el día 5 de agosto de 2008, donde notificó la sesión celebrada el 19 de septiembre de 1988; del mismo modo, el informe de la Sindicatura Municipal en sesión de fecha 19 de septiembre de 1988, para decidir que en vista del agotamiento de las instancias correspondientes, esa comisión recomendó a la plenaria ratificar la propiedad municipal sobre el terreno, folio diecinueve (19) al veintidós (22) de la pieza de antecedentes administrativos Nro. II.
2. Oficio Nro. 1017, proferido por la Dirección Estatal Ambiental Falcón, de fecha 2 de agosto de 2007, dirigido a la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., en el cual con base al ordenamiento jurídico vigente en materia ambiental se concluyó no factible el desarrollo del Proyecto Urbanístico “Solanas de Coro” en el Sector Los Orumos, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, folio veintitrés (23) al veinticinco (25) de la pieza de antecedentes administrativos Nro. II.
3. Oficio 1340, dictado por la Dirección Estatal Ambiental Falcón, de fecha 4 de septiembre de 2007, dirigido a la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., a través del cual fue ratificado el contenido del acto administrativo dictado a través del oficio Nro. 01742-1017 de fecha 2 de agosto de 2007, folio veintisiete (27) al veintinueve (29) de la pieza de antecedentes administrativos Nro. II.
4. Recurso Jerárquico ejercido por la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., de fecha 6 de octubre de 2008, dirigido al Alcalde del Municipio Miranda del Estado Falcón, a través del cual fue interpuesto el prenombrado recurso contra las decisiones de la Cámara Municipal de fecha 6 de octubre de 1994 y 5 de septiembre de 2008, constante del folio dieciocho (18) al treinta y nueve (39) de la pieza de antecedentes administrativos Nro. I.
5. Providencia administrativa de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 10 de octubre de 2008, dirigido a la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., en la cual se declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por no ser ese el órgano competente para decidirlo, folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) de la pieza de antecedentes administrativos Nro. I.
6. Resolución RI-213, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, despacho de la Ministra, de fecha 21 de diciembre de 2009, donde se ordenó reponer el procedimiento administrativo autorizatorio al estado de que la Dirección Estadal Ambiental dictara una nueva decisión en base a las disposiciones del Decreto Nro. 1257, folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos noventa y cuatro (294) de la pieza judicial principal Nro. 1.
7. Oficio Nro. 1073, de la Dirección Estatal Ambiental Falcón, de fecha 1 de julio de 2010, dirigido a la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., donde fue decidido “otorgar la acreditación técnica y variables ambientales”, folio doscientos noventa y cinco (295) al trescientos uno (301) de la pieza judicial principal Nro. 1.
En consideración de lo antes expuesto, se verifica como a través del transcurso de los años, la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., estuvo activamente gestionando todos los trámites necesarios para poder efectuar el proyecto habitacional, por lo que al negarle las variables ambientales para la construcción, ejerció la referida sociedad mercantil recurso jerárquico ante el Ministerio con competencia el cual ordenó a la Dirección Estatal Ambiental Falcón reponer la causa, consiguiendo finalmente por la prenombrada Dirección la acreditación en mención, indispensable para efectuar la construcción.
Sin embargo, todos los elementos probatorios antes descritos no corresponden con la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo necesario para efectuar la resolución del contrato en el presente asunto correspondiente a la decisión de fecha 5 de marzo de 2013, proferida por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón a través de la minuta Nro. 6-2013, folio cinco (5) al dieciocho (18), pieza de antecedentes administrativos Nro. II, ya que de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante acuerdo del Concejo Municipal, el Alcalde o Alcaldesa previo apertura de un procedimiento administrativo en donde se ejecute una audiencia de parte en el cual se manifieste en todos sus términos el derecho a la defensa, podrá tomar la decisión de efectuar la resolución del contrato administrativo.
Así las cosas, la sentencia Nro. 1316, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de 2013, caso: (Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo), dispuso:
“En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.”
Del fallo citado se desprende que para que una decisión administrativa sea válida se hace indispensable la ejecución procedimental previa, por lo que es necesario un cúmulo probatorio constante en el expediente administrativo que blinden de manera total e inequívoca el último actuar de la Administración que ponga fin al litigio presentado en la referida vía. En dicho procedimiento administrativo deben constar todos los motivos por los cuales la Administración decidió el asunto planteado, ya que va a crear, modificar o extinguir derechos a los particulares. Ahora bien, en fecha 5 de marzo de 2013, el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón a través de la minuta Nro. 6-2013, folio cinco (5) al dieciocho (18), pieza de antecedentes administrativos Nro. II, determinó:
“(…) La Constructora Llamosas se [obligó] en el término de un año improrrogable de un año, a construir las viviendas [quedó] registrado en fecha 15-04-1982. Ene (sic) fecha 19-09-1988, la Cámara Municipal [acordó] rescindir de Pleno (sic) Derecho (sic) el Contrato (sic) de Venta (sic) Condicionada (sic) firmado entre la Municipalidad y Constructora Llamosas y se [ordenó] al ciudadano Registrador Subalterno estampar las correspondientes Notas Marginales. En fecha 19-11-1994, La (sic) Cámara Municipal, acordó basado en el Principio de Auto Tutela Administrativa dejar sin efecto lo aprobado en fecha 19-09-1988, y [revirtió] la propiedad del lote de terreno de 26.154,94 Mts2, a la Constructora Llamosas. En Fecha (sic) 10-10-2008, el ciudadano Alcalde Ing. Rafael Pineda, [dejó] sin efecto el Recursos (sic) Jerárquico presentado por la Constructora Llamosas, y [revirtió] para el Municipio el lote de terreno de 26.154,94 Mts2. En el año 2009, el Ministerio del Ambiente Región Falcón, presidido por el MV Freddy Eizaga, [declaró] No (sic) factible la construcción de [ese] lote de viviendas, y [negó] las Variables (sic) ambientales ya que por dicho terreno atraviesan unas quebradas. [Recomendó]: [fuese ratificada] la propiedad del Municipio sobre el lote de terreno, constante de un área de 26.154,94 Mts2, y que basado en el principio de Auto Tutela Administrativa, se dejen sin efecto todos los acuerdos anteriores sobre [esos] terrenos que no protejan la propiedad del Municipio sobre los mismos; y que [esos fueran donados] al IUTAG, para la ampliación de su área educativa y de recreación. Sometido a consideración el Concejal Alberto Tello, expresó ciudadano Síndico allí le faltó agregar que el área de terreno se [declaró] de utilidad pública para blindar el informe. El Concejal José Molleda, preguntó sobre el destino de los kioscos y la churuata de parrillas que se [encontraban] asentadas dentro del área de terreno en comento. El Presidente de la Cámara Municipal indicó que una vez aprobado el informe del Síndico Ingeniería Municipal debía hacerse cargo de [esa] situación. Sometido a votación resultó APROBADO (…).” (Mayúsculas del original; negrillas y corchetes de este Juzgado Nacional).
Con base a lo anterior, se evidencia como el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón consideró los antecedentes administrativos relacionados con los lotes de terreno en disputa, incluyendo las variables ambientales, sin tomar en consideración la acreditación prevista en el oficio Nro. 1073, de la Dirección Estatal Ambiental Falcón, de fecha 1 de julio de 2010, dirigido a la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., donde fue decidido “otorgar la acreditación técnica y variables ambientales”, folios doscientos noventa y cinco (295) al trescientos uno (301) de la pieza judicial principal Nro. 1.
Las consideraciones hechas no son suficientes para corroborar el pleno ejercicio al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como antes fue desglosado, se tuvo necesariamente que dar apertura a un procedimiento administrativo en el cual el administrado posiblemente afectado pudiese hacer valer sus mecanismos de defensa. De la revisión del expediente judicial se observa boleta de notificación de fecha 5 de marzo de 2013, proferida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, folio sesenta (60) al sesenta y uno (61) de la pieza judicial Nro. 1, en los siguientes términos:
“Se le [notificó] al ciudadano (…) en su carácter de representante de la Empresa (sic) Mercantil (sic) ‘CONSTRUCCIONES LLAMOZAS, C.A.´ (…) que la Cámara Municipal del Municipio Miranda del estado (sic) Falcón en sesión N° 06 de fecha 05 de marzo de 2013, aprobó ratificar que los terrenos que se describen más adelante con sus linderos, medidas, datos de registro y demás características son ejidos propiedad del municipio y en consecuencia fundamentados bajo el principio de autotutela administrativa declarando la nulidad absoluta de cualquier acuerdo o decisión contraria que perjudique los intereses del patrimonio municipal, asumidas por autoridades legislativas o ejecutivas de este municipio, así mismo aprobó la reactivación de la solicitud del terreno antes descrito a favor del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), como reconocimiento del derecho que tiene la comunidad lutagista, para la expansión Universitaria (sic).” (Mayúsculas negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
En vista de lo citado anteriormente, se desprende que se notificó a la sociedad mercantil Construcciones Llamozas, C.A. (notificación defectuosa ya que según documento protocolizado de fecha 23 de mayo de 1984 ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro. 22, folios del 102 al 106 del protocolo primero, tomo 4 (segundo trimestre), constante del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la pieza judicial Nro. 1, se desprende que la legítima propietaria es la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A.) que el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón aprobó ratificar que los terrenos ejidos descritos eran propiedad del municipio, por lo que declararon la nulidad absoluta de cualquier acuerdo o decisión contraria que perjudicara los intereses del patrimonio.
De ello se verifica que no hubo una notificación de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente (requisito indispensable al tratarse de contratos administrativos y tramitarse adecuadamente las cláusulas exorbitantes de los mismos, con las prerrogativas propias del Estado). Al contrario, hubo la notificación de la decisión tomada por el aludido concejo, en donde el derecho a la defensa y al debido proceso fue inexistente. Para ahondar en materia la sentencia Nro. 00609 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de junio del año 2016, caso (Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA) dictaminó:
“La norma constitucional parcialmente transcrita garantiza el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tanto en sede administrativa, como en la jurisdiccional, para garantizar su participación en todas las fases del proceso.
En este contexto, debe destacarse que dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, y éste comprende el conocimiento de los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, el derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita (…).”
De lo anteriormente citado, se encuentra aquél deber del Estado en velar por el fiel cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso tanto en sede administrativa como jurisdiccional, por lo que la notificación de la apertura del procedimiento que contenga el objeto del proceso, la posibilidad de acceder al expediente, la exposición de las defensas, el derecho a refutar o contradecir la decisión tomada por el órgano competente se hace indispensable en implementación directa de la hermenéutica jurídica aplicada en el artículo 49 de la Carta Magna. Así pues, la Sala Político Administrativa, particularmente en sentencia Nro. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso (Inversiones Branfema, S.A.), criterio ratificado por la sentencia Nro. 1016, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de octubre de 2016, dispuso:
“En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del articulo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.”
De conformidad con el fallo citado la omisión del procedimiento legalmente establecido genera la nulidad absoluta de los actos administrativos llevados a cabo; es así que cuando no se lleve a cabo los trámites procedimentales correspondientes, se ejecute un procedimiento distinto al previsto en ley, o se desechen los principios básicos que sostengan o soporten la decisión administrativa, se sanciona con su nulidad absoluta y por lo tanto el acto administrativo no produce efectos jurídicos.
En vista de las consideraciones antes expuestas, al no constar en autos la existencia de un procedimiento administrativo abierto, que llevaran a la Administración Pública a adoptar la decisión de fecha 5 de marzo de 2013, por el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón a través de la minuta Nro. 6-2013, folio cinco (5) al dieciocho (18), pieza de antecedentes administrativos Nro. II, durante el cual la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A., pudiera ejercer sus defensas y participar en un contradictorio en audiencia de parte respectivamente, considera este Juzgado Nacional desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte apelante y se reputa nulo de nulidad absoluta la decisión antes descrita por el Concejo Municipal. Así se decide.
Por todo lo supra analizado se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y por lo tanto se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de noviembre de 2014, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Leopoldo Van Grieken y Alberto Furzán, anteriormente identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Los Orumos Construcciones C.A. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anyiney Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; los Abogados Leonor Méndez y Ángel Madriz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; el Abogado Deibys Smith, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; y el Abogado Alfredo Flores Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, todos anteriormente identificados, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Leopoldo Van Grieken y Alberto Furzán, anteriormente identificados actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., ya identificada, contra el acto administrativo S/N, dictado el 5 de marzo de 2013, notificado el 4 de junio de 2013, por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Anyiney Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; los Abogados Leonor Méndez y Ángel Madriz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero; el Abogado Deibys Smith, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Falcón; y el Abogado Alfredo Flores Medina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, para representar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología a través del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero.
3.- SE CONFIRMA la sentencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 26 de noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temp.
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000754.
MQ/25
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