JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000434

En fecha 29 de febrero de 2016, se ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BELL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.064.136, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 4 de abril de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Seguidamente, el 25 de abril de 2017, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 955-13, de fecha 7 de junio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez; la apelación ejercida por la Abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.559, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia; y la apelación ejercida por la Abogada Estefani Carolina Romero Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 184.955, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Juez Ponente, y se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

El 2 de julio de 2013, la Abogada Mary Chourio, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, interpuso escrito de fundamentación de la apelación. A su vez, en la misma fecha, la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 105.479, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraría del Estado Zulia, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de julio de 2013, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, interpuso escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de marzo de 2015, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Alegó que “[su] representada ingresó como Funcionario (a) (sic) al servicio de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (sic), el día 19 de septiembre de 2000 en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (sic) y posteriormente a partir del día 2 de enero de 2007 en el cargo de AUDITOR (sic) en la DIRECCIÓN DE CONROL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA ESTADAL DESCENTRALIZADA (sic) hasta el 29 de mayo de 2009, cuando fue removida y retirada de su cargo”. (Mayúsculas del original). (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “Su nombramiento fue realizado según Resolución, suscrita por el Contralor General del Estado Zulia, Abog. Andrés Cruz Méndez, mediante el cual se le [designó] provisionalmente hasta tanto se [llevara] a cabo el concurso público al que se refiere el artículo 146 de la Constitución [de la República] Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “En fecha 29 de mayo de 2009, [su] representada [recibió] el original de la resolución No. 035-2009-I, de fecha 21 de mayo de 2009, la Contralora Interventora General del Estado Zulia ciudadana JANETH HERDENEZ NEGRETTE (sic) [decidió] remover a [su] representado de su cargo de AUDITOR (sic) que venía desempeñando en dicho organismo, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “ (…) La Contraloría General del Estado Zulia mediante Resolución No. 011-2009-E de fecha 14-042009, declaró de CONFIANZA (sic) y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (sic) todos los cargos desempeñados por los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General del estado Zulia, resolución esta que [pidieron sea desaplicada] por Inconstitucional (sic) de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la declare subsiguientemente ilegal, ya que el artículo 146 de la Constitución (…) señala que todos los cargos son de carrera, siendo los de libre nombramiento y remoción la excepción, por lo cual [existió] un abuso de poder (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que “El hecho que la Contraloría General del Estado Zulia haya declarado que todos los cargos de la Contraloría General del Estado Zulia son de confianza, cometió un exceso o abuso de poder, porque aunque es un órgano con autonomía funcional debe dictar sus normas internas de acuerdo a la Constitución y la Ley, y en el presente caso ningún órgano de la Administración Pública puede mediante un acto interno determinar que todos los cargos de los funcionarios públicos son de confianza y de libre nombramiento y remoción”.

Señaló “(…) El acto administrativo impugnado esta (sic) viciado de falso supuesto por cuanto el cargo ocupado por [su] representada de AUDITOR (sic) no es de confianza y de libre nombramiento y remoción, como la resolución No. 011-2009-E de fecha 17-04-2009, esta (sic) viciada de nulidad absoluta por Inconstitucional (sic) y que el Tribunal está obligado a aplicar el control difuso constitucional (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) La motivación de la Resolución de remoción y retiro justifica su actuación de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como se le señala que los cargos de confianza son aquellos que tengan principalmente funciones de vigilancia, inspección y fiscalización, pero [su] representada ni maneja información de carácter confidencial cuando se desempeñaba como AUDITOR (sic) ni tiene funciones para conocer información privada y confidencial, ni de carácter reservado según lo establece los artículos 19, 20, 21 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Adujo que “(…) En la Contraloría General del Estado Zulia existe un Estatuto de Personal el cual señala claramente cuales son los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción en dicha Contraloría, y en todo caso para proceder a clasificar todos los cargos como de libre nombramiento y remoción se debió reformar dicho Estatuto y no a través de una resolución, por que no modificó el instrumento jurídico que corresponde clasificar a los diferentes cargos dentro del organismo, así como debió dictar un MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASIFICACIÓN DE CARGOS (sic) que debe existir en todos los organismos, en el cual se señale las funciones de cada cargo, la tareas y ¿el porque? Tal (sic) cargo se señala como se (sic) confianza, sea por que es de Alto Nivel (sic) o de confianza, pero ni se reformó el Estatuto de Personal de la Contraloría como tampoco se dictó un nuevo Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, sino que se hizo lo más fácil para remover a todos los funcionarios de la Contraloría como era declarar que todos los cargos eran de confianza en violación a la Constitución y a la ley”. (Mayúscula del original).

Manifestó que “(…) Los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismo interpretación extensiva alguno, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o; en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, condición que debe ser enmarcada en el artículo 144 constitucional, en tanto y en cuanto se regula conforme al texto de la Ley”.

Que “(…) La Contralora Interventora del Estado Zulia dentro de sus facultades de autonomía funcional, no es suficiente tal facultad para considerar que dicha autonomía la faculta para declarar que todos los cargos de la Contraloría General del Estado Zulia son de confianza y de libre nombramiento y remoción, sino que necesariamente tiene que probarlo a través del Registro de Información del Cargo, el Manual Descriptivo de Cargos, la verdaderas (sic) funciones que realiza el funcionario afectado, que pudieran evidenciar la naturaleza de las funciones desempeñadas en el ejercicio de cargo de AUDITOR (sic) y más aún cuando no reformó el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia que el instrumento legal que señala cuales son los cargos de Alto Nivel (sic) y de confianza sino que lo hizo a través de una resolución sin reformar el Instrumento Legal (sic) que así lo señala por Ley (…)”. (Mayúscula del original).

Indicó que “(…) En el supuesto negado que [su] representada no sea considerado (a) como FUNCIONARIO PUBLICO DE CARRERA (sic) a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 19 de septiembre de 2000, al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (sic) y posteriormente designada como AUDITOR (sic) cuyo cargo en su designación se le notificó que tenía derecho a permanecer en el cargo hasta que se llamara a concurso público, tiene derecho a no ser removido (a) de su cargo a menos que se llame a concurso del cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución [de la República Bolivariana] de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia ya que tiene ocho (08) años de ejercicio en la Administración Pública(…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente pretendió “(…) la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] representada ANA BELL JIMENEZ ROMERO del cargo de AUDITOR ADSCRITA A LA DIRECCION DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTADAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (sic), contentivo de la Resolución No. 035-2009-I de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por la ciudadana JANETH HERDENEZ NEGRETTE (sic) Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Zulia, notificada en fecha 29 de mayo de 2009”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo solicitó “(…) Se ordene la reincorporación de [su] representada al cargo de AUDITOR ADSCRITA A LA DIRECCION DE CONTROL (sic) (…) o en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de dicho organismo (…) que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporada a dicho cargo (…) se desaplique por inconstitucional e ilegalidad la Resolución No. 011-2009-E emanada de la Contraloría General del Estado Zulia que declaró de confianza a todos los cargos de la Contraloría del Estado Zulia”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, supra identificados, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[observó esa] Juzgadora que la abogada Lenis Villalobos Ochoa, en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, [opuso] como punto previo la caducidad de la acción propuesta. En este sentido, [ese] Tribunal [resaltó] que la revisión de las causales de inadmisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, pudiendo el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que “La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 37.942 del 20 de mayo de 2004 aplicable en razón del tiempo, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Observó esa Juzgadora “(…) que (…) del folio treinta y uno (31) se [evidenció] que la querellante fue notificada del acto impugnado en fecha 29 de mayo de 2009, razón por la cual el lapso para interponer válidamente el presente recurso fenecía el 29 de agosto de 2009. Ahora bien, [observó esa] Juzgadora del folio once (11) que el apoderado judicial de la recurrente ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 16 de septiembre de 2009. No obstante (…) en fecha 29 de agosto de 2009, último día válido para la interposición de [ese] recurso, no hubo despacho en [ese] Juzgado, en virtud del la Resolución No. 2009-0023 de fecha 15 de julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se resolvió en su que Ningún (sic) Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que “(…) en decisiones Nos. 524 de fecha 11 de abril de 2007, 543 de fecha 17 de abril de 2007 y 1980 de fecha 05 de diciembre de 2007, entre otras, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, el recurrente dispondrá hasta el día hábil siguiente a aquél para la interposición del recurso (…) visto que el apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, ejerció el presente recurso contencioso funcionarial el día hábil siguiente a aquél para la interposición del recurso; [debió ese] Juzgado concluir que el mismo fue interpuesto validamente; y en consecuencia desechar la caducidad opuesta por la representación judicial del Órgano querellado. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “[Resultó] conveniente realizar una serie de consideraciones en relación con este primer punto relativo al control difuso de constitucionalidad de las normas y a tal efecto cabe señalar que el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Estableció el Juzgado A quo “(…) la referida Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, en virtud de su ámbito de aplicación, constituye un acto administrativo de proyección limitada pues es perfectamente posible determinar cuáles funcionarios del órgano contralor son sujetos de aplicación de los supuestos allí descritos como de libre nombramiento y remoción (…) la Resolución cuya desaplicación es solicitada por el control difuso constitucional en el caso concreto, tiene carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano contralor (sic) y está dirigida a establecer la calificación de los cargos en un ámbito reducido, ya que incide en la relación estatutaria de los funcionarios públicos perfectamente determinables (…)”.

Que “(…) si bien el cambio de calificación de los cargos, opera para sujetos que actual o eventualmente los ocupen, otorgándole una nota de abstracción, pues puede aplicarse para diversas situaciones jurídicas que se susciten con ocasión a ello, la competencia del Contralor para la gestión y administración de personal adscritos a la Contraloría del Estado Zulia, en tanto manifestación de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, se halla supeditada a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, lo que [permitió] afirmar que la actuación administrativa se apoya en normas de rango legal y por tanto no [fue] susceptible de análisis incidental respecto de su adecuación al Texto Constitucional (…) siendo ello así [debió ese] Juzgado declarar IMPROCEDENTE el control difuso solicitado en el presente caso (…).” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Pasó esa Juzgadora a resolver “(…) el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por la recurrente al estimar que basándose en un hecho incierto, como fue considerar que su cargo era de confianza, la Administración aplicó erróneamente el derecho. Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, mas aún cuando la Contraloría del Estado Zulia es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Zulia, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios. Al respecto [señaló ese] Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Determinó que “(…) el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem”.

Que “No basta (…) que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel (sic) o de Confianza (sic) sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel (sic) o de Confianza (sic) la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración”.
Se indicó que “(…) El propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción”.

Que “(…) del acto impugnado se [observó] que la administración [estimó] que el cargo de AUDITOR (sic) es de confianza, por cuanto maneja información confidencial (…) la causa por la cual en la citada Resolución se [consideraron] los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Adicionó que “(…) En el presente caso, las actividades realizadas por la recurrente encuadra en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21, en el aparte el cual indica actividades de fiscalización, razón por la cual [concluyó ese] Juzgado, sin ningún ánimo de dudas, que podía la Contralora Interventora de la Contraloría General del Estado Zulia remover a la ciudadana Ana Bell Jiménez, del cargo de Asistente de Auditoría III, por estar este cargo calificado como de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La querellante antes de ser nombrada en el cargo de Auditor, en fecha 02 de enero 2007, ocupaba el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Dirección de Control de Estado de la Contraloría del Estado Zulia, desde el día 02 de enero 2002, en que fue designada por Resolución Nº 002-2002 (Ver, folio 8) (…) se [observó] del Manual Descriptivo de Cargos, que el cargo de Asistente Administrativo realiza trabajos de dificultad rutinaria, las cuales, a criterio de quien [sentenció] no se encuadran dentro de la categoría de funciones que comprenden manejo de personal, funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, funciones de fiscalización e inspección, por lo que no se [consideró] como un cargo de confianza, siendo en consecuencia un cargo considerado como de carrera”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que “(…) se [observó] que la ciudadana Ana Bell Jiménez Romero, no es funcionaria pública de carrera, pero en virtud de haber ingresado a la Contraloría mediante nombramiento, haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Contraloría General del Estado Zulia desde el día 02 de enero de 2002, sin que causas imputables a ella impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo (sic) de tiempo que superó los cinco (5) años, se encuentra revestida provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Asistente Administrativo hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó el Juzgado A quo que “(…) el órgano contralor querellado no garantizó en la Resolución No. 035-2009-I, de fecha 21 de mayo 2009, la aplicación del período de disponibilidad de treinta (30) días para realizar la reubicación de la funcionaria removida en un cargo similar o de superior nivel dentro de la Administración Pública, visto que antes de haber ocupado el cargo de Auditor, había ostentado un cargo de carrera como fue el de Asistente Administrativo con estabilidad provisional o transitoria (…) derecho a mantenerse en el cargo de carrera hasta tanto sea convocado el concurso público correspondiente, sin que pueda ser removido o retirado sin causas distintas a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Finalmente declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…) IMPROCEDENTE la desaplicación por control difuso de la Resolución No. 011-2009-E dictada por la Contraloría del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 2009 (…) [se declaró la nulidad] del acto administrativo contenido en la Resolución No. 035-2009-I dictada en fecha 21 de mayo de 2009 por la ciudadana Janeth Hérdenez Negrette, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, sólo en cuanto al retiro realizado a la ciudadana Ana Bell Jiménez de la Contraloría General del Estado Zulia, manteniendo VÁLIDO (sic) la remoción del cargo de Auditor (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo “[Se ordenó] la reincorporación de la ciudadana (…) por un mes al cargo de Auditor, mientras se [cumplían] las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad, teniendo el derecho a ser reubicada de existir un cargo de carrera vacante en la Administración Pública de la misma jerarquía y remuneración al último de carrera que ocupaba la querellante (...) [se ordenó] cancelar a la querellante el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad, el cual [debió] ser pagado sobre la base del sueldo que [le correspondió] al cargo de Auditor”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 2 de julio de 2013, la Abogada Mary Chourio de Hernández, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) la Resolución 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009, dictada por la ciudadana Janeth Hérdenez, en su carácter de Contralora Interventora, fue dictada en base a la Autonomía (sic) orgánica, funcional y administrativa, que por disposición constitucional y legal detenta la Contraloría del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 163 de nuestra Carta Magna, (…) esta autonomía funcional abarca la potestad de administrar el personal a su servicio, y en tal sentido de dictar su normativa interna (…)”.

Manifestó que “(…) esta autonomía de índole constitucional le otorga al Contralor o Contralora, la plena potestad de diseñar las normas reglamentarias internas sobre la estructura organizativa y su funcionamiento, así como las resoluciones necesarias para lograr las funciones ineludibles atribuidas a los órganos de control fiscal, las cuales comprende la vigilancia, la inspección y fiscalización de sus ingresos, egresos y bienes (…) se desprende la facultad (…) de adoptar libremente la estructura organizativa que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y en consecuencia dictar normativas internas y actos administrativos que fueran procedentes, con estricto apego al principio de legalidad (…)”.
Que “(…) fue la razón por la cual la Junta Interventora de la Contraloría del Estado Zulia, dicto (sic) la Resolución No. 011-2009-E, de fecha 17 de abril de 2009, que considero (sic) pertinente, siendo posible con ello nombrar la condición de los cargos de la Contraloría (…) de Confianza (sic) y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (sic), con el debido respeto a la estabilidad de todos aquellos funcionarios y funcionarias de carrera, mediante el otorgamiento del mes de disponibilidad que consagra el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) Al declarar el A quo, la vigencia de la Resolución No. 011-2009-E de fecha 17 de abril de 2009, por no poderla desaplicar, [ratificó] su legalidad al reconocer la competencia que le es atribuida al Contralor, para la gestión y administración del personal adscrito al órgano contralor, cuando argumenta que [esa] potestad es dada en razón de la autonomía orgánica, funcional y administrativa, y por tener está (sic) Resolución (…) el carácter de normativa interna dictada por el titular del órgano que precisamente establece que el cargo de la exfuncionaria (sic) Ana Bell Jiménez, es de Libre Nombramiento y Remoción (sic) en la Categoría de Confianza (sic), de conformidad con la potestad normativa que consagra el artículo 163 de la Constitución (…) en cuanto al reconocimiento de la potestad especial que se le otorga al Contralor referida a la Postestad (sic) Auto-organizativa (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) de conformidad con los argumentos esgrimidos por el A quo, [ese] órgano de control fiscal comparte el mismo criterio, en cuanto a que efectivamente la ciudadana Ana Bell Jiménez desempeñaba para el momento de su remoción un cargo de Confianza (sic) y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (sic), por el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, las cuales cumple con los parámetros exigidos por el articulo (sic) 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales fueron efectivamente demostradas a través del Manual Descriptivo de Cargos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que “(…) [Sostuvo] el A quo, que la querellante antes de ser nombrada en el cargo de AUDITOR (sic), en fecha 02 de enero de 2007, ocupaba el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la Dirección de Control de Estado de la Contraloría del Estado Zulia, desde el 02 de enero de 2002, realizando trabajos de dificultad rutinarias, las cuales no se encentran (sic) dentro de la categoría de funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni funciones de fiscalización, siendo en consecuencia un cargo considerado de carrera (…) amparado de inamovilidad provisional (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Consideró necesario “(…) Traer a colación, la vaga apreciación en que se fundamento (sic) el A quo, para considerar el cargo de Asistente Administrativo de carrera, por el solo (sic) hecho de considerar que la ciudadana (sic) en el ejercicio de dicho cargo, solo (sic) realizaba tarea de dificultad rutinaria, cuando bien es cierto, que entre las funciones de [ese] cargo, no solo (sic) registrar, procesa y despacha documentos administrativos, sino que también elabora y revisa ordenes (sic) de Pago (sic), órdenes de Compra (sic), control en los comprobantes de recepción de las declaraciones juradas de patrimonio, elabora y realiza depósitos que se derivan de la actividad propia del organismo, que en el presente caso es la Contraloría (…) cuyo objeto principal de conformidad con su propia Ley, consiste en el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos (…)”. (Subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Apuntó que “(…) se [evidenció] que todas las tareas asignadas al cargo son actividades administrativas, pero confidenciales en razón de la importancia de la información que se maneja (Recursos del Estado), presentando exigencia determinantes para su ejercicio, propias de un cargo no precisamente de dificultad rutinarias única y exclusivamente, como erróneamente lo afirmó el A quo en su decisión, para determinarlo como un cargo de carrera, cuando adicionalmente se exige para el ejercicio del cargo de Asistente Administrativo, un nivel académico universitario, con conocimientos en ciencias fiscales (…) el cargo de Asistente Administrativo, reviste un alto grado de confidencialidad suficiente como para ser calificado de CONFIANZA (sic) por el manejo de recursos provenientes del presupuesto de la Hacienda Pública Estadal. Funciones estas que el A quo no [valoró] ni [estudió] con detenimiento, para proceder a calificarlo como de carrera (…)”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Insistió que la “(…) ciudadana de conformidad con el criterio jurisprudencial alegado por el A quo (…) referente a la Estabilidad Provisional (sic) no es funcionaria pública de carrera, por cuanto el cargo de AUDITOR (sic) (…) representa cierto grado de confidencialidad, dada la naturaleza de sus funciones, y sin animo (sic) de duda, podía se removida, y siendo el caso, que igualmente el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (sic) que ocupaba la querellante, antes de ser nombrada en el cargo de AUDITOR, dada la naturaleza de sus funciones, es calificado también de Confianza (sic) (…) por cuanto al igual que el cargo de Auditor, reviste un alto grado de confidencialidad, trae como consecuencia que la querellante no goce, de la aplicación del derecho al período de disponibilidad de treinta (30) días, para realizar su reubicación a un cargo similar o de superior nivel dentro de la Administración Pública, por varias razones a saber (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que “(…) por haber desempeñado dos cargos, (Asistente Administrativo y Auditor) en la Contraloría el Estado Zulia, catalogados como de Confianza (sic) y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (sic), lo que le impide hacerse acreedora de la Titularidad (sic) de Funcionario Público (sic) de Carrera (sic) y mucho menos en un cargo de carrera (…) solo (sic) los funcionarios de carrera de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes de ser retirado podrán ser reubicados, dentro del mes disponibilidad, que en caso de no ser posible, el funcionario o funcionaría (sic) público será retirado, con el pago correspondiente de sus prestaciones sociales (…) por su condición de funcionario de Confianza (sic) y por ende de Libre Nombramiento y Remoción (sic) en virtud de la aplicación de la Resolución (…) a todos los funcionarios y funcionarías (sic) de [ese] órgano de control fiscal, la cual se encuentra vigente en su totalidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en fecha 2 de julio de 2013, bajo las siguientes consideraciones:

Que “(…) la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que hace valer en la demanda, lo cual es la finalidad del proceso, y es por lo que se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse; ésta se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum y para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo 244 del instrumento legal anteriormente mencionado, entendiendo que la falta de alguno o alguno de ellos acarrea la nulidad de ésta (…)”.

Indicó que “(…) la apelación, está dirigida a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, y está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación (…)”.

Manifestó que “(…) [Esa] Representación Procuradural (sic) denuncia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil el vicio de Incongruencia Negativa (sic) toda vez que la iudex A quo no dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado por la parte recurrida; en tal sentido la doctrina ha definido que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; sin dejar cuestiones pendientes, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades (…)”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) la sentencia objeto de impugnación, incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al absolver la instancia y no pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte recurrida, infringiendo la misma el principio de exhaustividad, incurriendo así la sentenciadora en el vicio de incongruencia, originándose éste cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que la Juez con su decisión no resolvió sobre las defensas expresadas por la Defensa (sic) del Estado Zulia (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) la iudex A quo omitió pronunciarse en torno al alegato esgrimido por la Representación (sic) de la Procuraduría General del Estado Zulia, relación a la supuesta condición de funcionario de carrera que a su decir ostenta, por cuanto el basamento normativo que ampara la figura del funcionario público de carrera no se enmarca a la circunstancias de hecho que enuncia la ciudadana (…) con lo cual afirma que es funcionaria pública de carrera, menos aún puede ésta considerar, que dicha condición se derive de una Resolución, por lo que mal puede la referida ciudadana interpretar que dicha designación sea una vía de ingreso a la Administración Pública como Funcionario de Carrera (sic), puesto que con ello no se cumplen con los extremos de ley exigidos para tales fines (…)”.

Añadió que “(…) en dicha decisión no se valoró lo referido a la facultad que tiene la Contraloría del Estado Zulia en adoptar libremente la estructura organizativa que sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones, con estricto apego al principio de legalidad y en consecuencia dictar las normativas y actos administrativos que fuesen necesarios, con lo que el órgano de control fiscal, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil nueve (2009) mediante resolución (sic) Nº 020-2009-E, crea el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, como el instrumento básico y obligatorio para la administración de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública (…)”.

Expuso que con lo anterior referido “(…) se le demuestra a la iudex A quo que el órgano de control fiscal si [contó] con un Manual Descriptivo de Cargos, en el que se [encontró] incluido el cargo de Recepcionista cuyas funciones según lo establecido implican un alto grado de confidencialidad; como argumento útil y válido para rebatir lo afirmado por la recurrente cuando [expresó] que el órgano de control fiscal [tuvo que] dictar un Manual Descriptivo de Cargos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que “(…) el tribunal (sic) A quo no emitió pronunciamiento alguno sobre las defensas expuestas por la representación del Estado Zulia, en cuanto a lo referido al vicio del falso supuesto, el caso de autos no se ajusta a ninguna de las formas en las cuales pueda presumirse que se ha incurrido en tal vicio, en razón que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 020-2009-E, que dicta el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Zulia, el cargo de Auditor se encuentra ubicado dentro de la categoría de cargos que fueron declarados de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, habida cuenta que dichos funcionarios ejercen funciones de control en las actuaciones fiscales, tienen libre ingreso a las sedes y dependencias de los entes y organismos sujetos a su control (…)”. (Negrillas del original).

A su vez señaló que “(…) También tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información que lleva implícito un alto grado de confidencialidad, por la información que maneja el órgano contralor, con lo cual se colige que mal puede el iudex A quo no valorar las defensas expuestas por la representación del estado (sic) Zulia, en el entendido de no ser cierto que la Administración haya incurrido en el vicio del falso supuesto por haber aplicado erróneamente los hechos al derecho, al considerar que no estaban dados los supuestos para considerar que el cargo de Auditor sea de confianza. (Negrillas del original).

Consecutivamente, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, supra identificados, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en fecha 22 de julio de 2013, bajo los siguientes términos:

Que “(…) se explicó que no es a través de una Resolución que se declare todos los cargos de confianza y libre nombramiento y Remoción, sino que es la Ley de la Contraloría del Estado Zulia dictada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia que señala que en el Estatuto de Personal se establecerán cuales cargos son de confianza, como lo determinan los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [su] representada ingresó en un cargo de carrera como lo era el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO (sic) y posteriormente ascendida a AUDITOR (sic), el 19 de septiembre de 2000, que también es un cargo de carrera, ya que el Estatuto de Personal no dice que no lo sea, sin tomarse en cuenta que desde que ingresó en el año 2000 hasta el día que fue removida el día 21 de mayo de 2009, pasaron más de 8 años y la Contraloría General del Estado Zulia debió sacar a concurso público el cargo ocupado por ella, porque tenía derecho a la estabilidad provisional de conformidad con el criterio establecido en la jurisprudencia (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó “(…) El cargo de AUDITOR (sic) (…) del Manual Descriptivo de cargos consignado (…) las funciones de dicho cargo son trabajos relacionados con las áreas fiscales de los ingresos, gastos y bienes del Estado, mediante la aplicación de prácticas de auditoría (sic) lo cual no es cierto, que tales funcionarios principalmente tengan funciones de confianza, y tampoco es cierta que las tareas que realizaba [su] representada tenga un alto grado de reserva y confiabilidad”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que “(…) El estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 1998, No. 445, Extraordinaria (sic) en cuya Gaceta oficial (sic) se publicó la Reforma Parcial (sic) de dicho Estatuto de Personal, en el artículo 5° se establece los cargos que son de confianza en dicho organismo y no señala que el cargo de AUDITOR sea de confianza y libre nombramiento y remoción. Dicho Estatuto de Personal vigente para el momento que [su] representada fue removida de su cargo, es el instrumento jurídico que determina cuales son los cargos de libre nombramiento y remoción de la Contraloría General del Estado Zulia, por lo que si la Contralora (…) quería determinar que los cargos de Auditores fueran de confianza debió reformar el instrumento jurídico que señala cuales son los cargos de confianza del organismo como lo es el Estatuto de Personal (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la sentencia apelada contiene el vicio de incongruencia negativa porque el Tribunal A quo estaba en la obligación de conformidad con el artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, examinar todos los argumentos de la demanda, cuando se señala que la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (…) porque no examinó el argumento en cuanto a que el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia en su artículo 5° no se señala que el cargo de AUDITOR sea de confianza (…)”. (Mayúscula del original).

Expuso que “(…) También la sentencia apelada contiene el vicio de inmotivación por silencio de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en el cual los Jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál (sic) sea el criterio del Juez respecto de ellas (…) el ESTATUTO DE PERSONAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO ZULIA (sic) de fecha 25 de febrero de 1998, No. 445 Extraordinaria, expresamente señala cuales son los cargos de confianza de dicho organismo, en su artículo 5° (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Añadió que “(…) Dicho Estatuto de Personal fue consignado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en la sentencia nada se hace mención sobre dicho argumento legal, como tampoco se hizo mención en la sentencia dicha prueba y su valoración, y si puede valorarse más el propio Estatuto de Personal o un Manual Descriptivo de Cargos, que fue elaborado cuando ingresó la ciudadana Janeth Hérdenez, Contralora Interventora, de la Contraloría General (…) siendo muy fácil para cualquier Contralor General reforme el Manual Descriptivo de Cargos, y dicha reforma del Manual a su antojo para eliminar la estabilidad de los funcionarios de dicho organismo (…)”.

Que “(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en (…) apelación se señala en su numeral segundo que procederá el Recurso de Casación (sic), 2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia, en concordancia con el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (sic)”. (Negrillas del original).

Alegó que “(…) El Juez A quo interpretó erróneamente los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque no examinó el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia, que en su artículo 5° señala cuales son los cargos de confianza de dicho organismo y no se señala que el cargo de AUDITOR sea de confianza y libre nombramiento y remoción. La Juez A quo no examinó ni valoró el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Zulia”. (Mayúscula del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, supra identificados y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez; y la apelación ejercida por la abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, y la apelación ejercida por la abogada Estefani Carolina Romero Padrón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, anteriormente identificados.

Como punto previo, aprecia este Juzgado Nacional que mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, folio catorce (14) de la pieza judicial Nro. II, el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, expuso lo siguiente: “(…) en nombre de mi representada desisto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Es todo (…).”

Ello así, es de resaltar que la institución jurídica del desistimiento se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Sobre los referidos artículos Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo II, Tercera Edición actualizada, ediciones Liber. Caracas, 2006, pág. 309) expresó:

“Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. (…) el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio.”

En vista de lo anterior, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual se hace indispensable tener la capacidad para efectuar tal actuación; así las cosas, el desistimiento genera la extinción del proceso, por lo cual hacer pronunciamiento sobre la relación jurídica sustancial se considera irrelevante. Es así, como el desistimiento se constituye como el acto de auto composición procesal en virtud del cual quien se afirma como titular de un interés jurídico frente al demandado pone fin al litigio en cualquier momento, conformándose como un acto unilateral, una manifestación de voluntad legítimamente manifestada.

Al respecto el fallo Nro. 00451 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2016, caso: Iberoamericana de Seguros, C.A, determinó:
“El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria conforme a lo previsto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado; estos son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
A los fines de determinar si en el caso de autos se verifican los extremos de procedencia antes mencionados, se aprecia:
En lo que respecta al primer requisito, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la Sala).
De acuerdo con esta norma, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado o apoderada a celebrar todos los actos del proceso en nombre y por cuenta de su poderdante, pero en el caso de aquellos que supongan la disposición de derechos litigiosos, ha de exigirse además, la habilitación expresa para la realización del acto respectivo.” (Negrillas del original)

De conformidad con el fallo citado, para que pueda ser homologado el desistimiento se hace indispensable en primer lugar tener capacidad para desistir y en segundo lugar que dicha acción verse sobre las materias disponibles por las partes. A mayor abundamiento, aquél Abogado que efectúe la solicitud de desistimiento debe estar facultado por un poder en donde se haga expresa e inequívoca aquella actuación en nombre del poderdante que extinguirá todos los actos procesales efectuados ante el Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, interesa a este Juzgado Nacional en la situación planteada que para que el desistimiento tenga lugar, se requiere únicamente de la intervención de la voluntad del actor, o su representante legítimamente facultado, ello por tratarse de derechos subjetivos de naturaleza privada los que se discuten en el proceso, también es cierto, y esto se deriva del carácter irrevocable de aquél (desistimiento) que una vez exteriorizada tal voluntad la misma produce sus efectos inmediatamente, lo cual resulta lógico, puesto que no podría hacerse depender del antojo del desistente, la continuación o no de un procedimiento judicial en el que están involucrados distintos intereses.

En el caso bajo análisis, consta en autos poder otorgado el 3 de agosto de 2009, por la ciudadana Ana Bell Jiménez Romero, anteriormente identificada, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 74, tomo 175 de los libros de autenticaciones de esa Notaría a los Abogados “(…) GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ADRIANA PAOLA URDANETA MORALES y ARMANDO MACHADO (…) inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461, 91.250, y 89.275 (…) para que en forma conjunta o separadamente [la representaran] y [sostuvieran sus] derechos e intereses, y en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, y en especial las acciones LABORALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE [intentó] EN CONTRA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (…) [quedaron] autorizados los Abogados nombrados para que en forma conjunta o separadamente, [pudiesen] intentar toda clase de demandas y contestarlas, darse por citados, notificados y emplazados para todos los actos del proceso; inclusive para el de la contestación de la demanda; convenir, desistir, transigir, comprometer (…)”, folio doce (12) al trece (13) de la pieza judicial Nro. I. (Mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Visto entonces que el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, manifestó expresamente su intención de desistir en nombre de su representada del recurso contencioso administrativo funcionarial y que como se evidenció de la cita anterior, le fue otorgada la facultad expresa para desistir, estima este Juzgado Nacional que se encuentra verificada la capacidad del apoderado de la ciudadana Ana Bell Jiménez, para hacer valer en nombre de su representada, su voluntad de desistir -se insiste- del “recurso contencioso administrativo funcionarial” intentado.

Importa destacar, que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por Ley, a tal efecto, versa sobre materia disponibles por las partes; por tal motivo, considera este Juzgado Nacional procedente impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mary Chourio de Hernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, la Abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, actuando en su condición de Abogada sustituta de la Procuradora General del Estado Zulia, y el Abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez.

2.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Bell Jiménez, anteriormente identificados, contra la Contraloría General del Estado Zulia.

3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en virtud de la homologación del desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ___________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-R-2016-000434
MQ/25