JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000352

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GERARDO ALÍ GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.502.838, asistido por el Abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 42.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

El 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, para dar inicio al procedimiento de segunda instancia, una vez que constare en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ya mencionada Ley Orgánica, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, y en vista de que las partes intervinientes poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a fin de practicar las respectivas notificaciones.

En fecha 1° de diciembre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2016001094, de fecha 31 de octubre de 2016, remisión efectuada en virtud de haberse cumplido con la respectiva notificación de las partes intervinientes.

En fecha 13 de enero de 2017, ya habiendo sido notificadas las partes, este Juzgado Nacional, a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 febrero de 2017, se dejó constancia que desde el día 13 de enero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de febrero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017, así como los días 10 y 13 de febrero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito de fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó auto de diferimiento en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 1431, de fecha 29 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2011, por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2011, habiéndose dictado la extensiva del mismo en sentencia de fecha 6 de junio de 2011, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, asimismo se concedió un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar su apelación.

En fecha 10 de octubre de 2011, evidenció la respectiva Corte que para la fecha, había transcurrido el lapso para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación, sin que hubiese sido presentado el mismo, por lo que procedió la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo advirtió la Corte que la presente causa se encontraba paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes intervinientes en el procedimiento. Por lo que se constató de las actas procesales que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación en fecha 23 de mayo de 2011, hasta la fecha en que se dio cuenta misma, esto en fecha 26 de julio de 2011, transcurrió mas de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por dicha Corte en sentencia dictada N° 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, procedió a revocar el auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, únicamente en lo respectivo al lapso para la fundamentación de la apelación, y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes.

En relación con lo anterior, y dado que las partes se encontraban domiciliadas en el estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, concediendo un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, una vez vencidos dichos lapsos se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia.

En fecha 26 de marzo de 2013, fue reconstituido dicho Órgano Jurisdiccional, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, y en vista de que no se había dado cumplimiento con lo dictado en el auto de fecha 10 de octubre de 2011, se acordó volver a notificar a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, otorgando un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió oficio N° 656, de fecha 26 de julio de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por dicha Corte, en fecha 10 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2015, fue reconstituido ese Órgano Jurisdiccional, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente recibido el oficio N° EN21OFO2015000092, de fecha 30 de septiembre de 2015, emanado del Juzgado Segundo del Municipio de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 26 de marzo de 2013, por la mencionada Corte.

En fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional en virtud la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Gerardo Alí Guerra Pérez, asistido por el Abogado Esdras Arretureta, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:

Que, “en fecha 01 de Enero (sic) de 2.003 [ingresó] a la policía (sic) Municipal del Municipio Barinas, como agente de Seguridad y Orden Público, como bien se hace constar de Constancia (sic) emitida por el Sub-Inspector Isaac Parada, director (sic) de Recursos Humanos de la Policía Municipal del Municipio Barinas (…). Posteriormente en fecha 15 de Abril de 2.003 [fue] nombrado como Agente de Circulación Vial de la Policía Municipal (…). En fecha 23 de Marzo (sic) de 2.009, se [le] notificó que, de conformidad o mediante Decreto (sic) del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, el Licenciado Abundio Sánchez, signado con el No. 09, de fecha 06 de Marzo (sic) de 2.009, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 22/2.009 de fecha 12 de Marzo (sic) de 2.009, y donde se [le] califica como Funcionario (sic) Público (sic) de Carrera (sic), sobre [su] pase a situación de disponibilidad por 30 días consecutivos, con ocasión al proceso de Reorganización (sic) administrativa por reingeniería de Recursos Humanos de la policía (sic) Municipal. El 28 de octubre del presente año 2.009, [se] [dió] por notificado de la remoción del Cargo de Agente Vial de la Policía Municipal, por parte del ciudadano Alcalde del Municipio Barinas, Licenciado Abundio Sánchez, según oficio de fecha 20 de Octubre (sic) de 2.009, signado con el No 1603, notificación realizada por el Director General de la Policía Municipal, el ciudadano José Gregorio Diez (sic) Martínez (…). Conjuntamente con dicha notificación se [le] hace entrega de la resolución signada con el No 856/2.009, la cual [contenía] dentro de sus consideraciones que “Que en fecha 27 de Abril (sic) de 2.009 se emitió Resolución (sic) No 85, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No 54/2.009, de fecha 07 de Mayo (sic) de 2.009, resolución No 242/2.009, de fecha 29 de Mayo (sic) de 2.009, publicada en Gaceta (sic) Municipal Extraordinaria No 68/2.009, de fecha 5 de Junio (sic) de 2.009; resolución No 409/2.009, de fecha 30 de Julio (sic) 2.009, Publicada (sic) en Gaceta Extraordinaria No 104/2.009, de fecha 07 de Agosto (sic) de 2.009; resolución No 811/2.009, de fecha 28 de agosto de 2.009, publicada en gaceta (sic) extraordinaria (sic) No 125/2.009, de fecha 11 de Septiembre (sic) de 2.009 y resolución No 820/2.009, de fecha 28 de Septiembre (sic) de 2.009, publicada en gaceta (sic) extraordinaria (sic) No 144/2.009, de fecha 05 de Octubre (sic) de 2.009 respectivamente, donde se prorroga el período de disponibilidad por Seis (sic) (06) veces consecutivas por 30 días cada una, sin que haya sido notificado personalmente de dichas prórrogas, violentándose de [esa] manera el debido proceso y el derecho a la defensa (…)”. (Corchete de esta Juzgado nacional).

El querellante declaró que el acto administrativo no se ajustaba a derecho, ya que adolecía de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma violentaba lo establecido en los artículos 92, 94, 73 y 78 en su último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicitó a la Alcaldía del Estado Barinas o el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Barinas, el pago de las siguientes cantidades: “PRIMERO: la cantidad de SIETE MIL DOSICENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de Aguinaldos (sic) o bonificación de fin de año (…) SEGUNDO: la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.361,00) por concepto de salarios dejados de percibir, correspondientes a las dos quincenas del mes de Noviembre del presente año 2.009, así como las quincenas que continúen venciéndose, mas los ajustes y aumentos que [le] correspondan hasta la sentencia definitiva. TERCERO: la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de gastos que involucran la presente querella funcionarial. QUINTO: (sic) la cancelación de las costas y costos de la presente querella (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchete de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Gerardo Alí Guerra Pérez, asistido por el Abogado Esdras Arretureta, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) la Administración (sic) Pública (sic) debe otorgar al funcionario de carrera que se vea afectado por una medida de reducción de personal o que fuere removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, el período de disponibilidad, el cual tendrá una duración de un (1) mes contado a partir de la notificación, con la finalidad de realizar las gestiones reubicatorias (sic) correspondientes”.

Que “[esa] Juzgadora se remite al análisis de los antecedentes administrativos relacionados con el procedimiento de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal del Municipio Barinas, que cursan en copias certificadas a los folios 140 al 1098, a los cuales se les otorga el valor probatorio en los términos en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01157, de fecha 12 de julio de 2007, caso Echo Chemical 2000 C.A., de los cuales se constata que el ciudadano Gerardo Alí Guerra Pérez (querellante) fue notificado en fecha 23 de marzo de 2009 sobre su pase a período de disponibilidad por un lapso de un (1) mes /folio314); asimismo, se [observó] que mediante Resoluciones Nros. 52, 242, 409,447 811 y 820, fechadas 27/04/2009, 29/05/2009, 30/06/2009, 30/07/2009, 82/08/2009, 28/09/20119, conforme se evidencian a los folios 317 al 349, respectivamente. Se prorrogó el proceso de reorganización administrativa en seis (6) oportunidades por treinta (30) días cada una y en consecuencia, el período de disponibilidad, resoluciones que fueron debidamente publicadas en las Gacetas Municipales. Igualmente, riela a los folios 08 y 09 del presente expediente Resolución N° 856/2009, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a través del cual se remueve al querellante del cargo de Agente Vial que desempeñaba por cuanto no fue posible su reubicación, del cual fue notificado en fecha 28 de octubre de 2009, a través de oficio número 1603 de fecha 20 de octubre de 2009 (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Consideró “(…) que la Administración (sic) querellada al notificar al hoy querellante mediante oficio sin número de fecha 17 de marzo de 2009, sobre su pase a disponibilidad y efectuar las gestiones reubicatorias, le garantizó el derecho a la estabilidad del que gozaban , encontrándose el mismo en conocimiento, de la existencia del procedimiento de reorganización administrativa de la Policía Municipal y de su situación de disponibilidad, asimismo, que vencida ésta sin que fuese posible tal reubicación en otro cargo que procedería a su retiro e incorporación al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniera y del recurso que podía interponer de considerarse afectado por el proceso de reorganización administrativa por reingeniería de recursos humanos de la Policía Municipal, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Barinas, acordado mediante Decreto (sic) N° 22/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, el cual no fue objeto de denuncia por parte del querellante”.

Señaló “(…) que la falta de notificación personal al actor sobre las prórrogas del procedimiento de reorganización administrativa, no [constituyó] una violación al debido proceso y derecho a la defensa, dado que –como se señaló anteriormente- la autoridad administrativa le garantizó tales derechos, al otorgarle el lapso de disponibilidad, lapso éste que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos”; de allí que contrario a lo expuesto por el ciudadano Gerardo Alí Guerra Pérez (querellante), las prórrogas otorgadas lo favorecieron, pues durante las mismas siguió disfrutando de los beneficios correspondientes; en igual sentido, se [constató] que la Alcaldía querellada notificó al mencionado ciudadano de la Resolución (sic) N° 856/2009, mediante la cual se removió del cargo que desempeñaba, ordenando su incorporación al Registro (sic) de Elegibles (sic); acto administrativo, que si bien es cierto es recurrido en la presente causa, la parte actora se [limitó] a señalar de manera genérica que solicita su nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 137, 141 y 257 constitucionales (…) sin exponer los fundamentos de la referida denuncia. Por las consideraciones anteriores [ese] Tribunal Superior desecha el alegato de vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente el Juzgado A quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.723, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra el dispositivo del fallo de fecha 27 de abril de 2011, habiéndose dictado la extensiva del mismo en sentencia de fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró sin lugar la querella funcionarial.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gerardo Alí Guerra Pérez, contra el dispositivo del fallo de fecha 27 de abril de 2011, habiéndose dictado la extensiva del mismo mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Visto lo anterior, se constata que de la revisión de las actas en fecha 23 de mayo de 2011, el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló del fallo dictado en fecha 27 de abril de 2011. (Folio 1002).

En tal sentido, se constata que por auto de fecha 14 de febrero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -13 de enero de 2017-, exclusive, hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber los días 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2017, así como los diez (10) días de despacho, a saber, los días 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 2017, así como los días 10 y 13 de febrero de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2011, contra el dispositivo del fallo de fecha 27 de abril de 2011, habiéndose dictado la extensiva del mismo mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2011.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del articulo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.


Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme el fallo dictado en fecha 6 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual se declaró sin lugar la querella funcionarial. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por interpuesto por el Abogado César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 83.723, actuando como apoderado judicial del ciudadano GERARDO ALÍ GUERRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.502.838, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de junio de 2011, en el cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 6 de junio de 2011, en el cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,



SINDRA MATA DE BENCOMO


La Jueza-Vicepresidenta,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN


Exp. Nº VP31-R-2016-000352
MQ/21