JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000060

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación, interpuesto por la Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.138, en representación del ciudadano JUAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 7.344.641, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 7 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio N° 2048-05, de fecha 28 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2005, por la Abogada Ivonne Parra Valera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.323, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2005 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y se fijó el lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de enero de 2006, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 7 de febrero de 2006, se recibió de la Abogada Lucia Di Rosas Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.329, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2010, en virtud de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de octubre de 2010, notificada como fueron las partes del auto de abocamiento dictado por la Corte en fecha 9 de junio de 2009, transcurridos los lapsos fijados en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y el 25 de octubre de 2010, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 1° de noviembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 2 de noviembre de 2010, se reasignó ponencia al Juez Efrén Navarro, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de febrero de 2012, por cuanto en fecha 23 de enero de 2012 quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de junio de 1997, el ciudadano Juan Mendoza, asistido de Abogada, identificada supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial y la reforma de la demanda en fecha 30 de agosto de 1998 bajo los siguientes términos:

Que “[Laboró] a las órdenes del Ejecutivo del Estado Lara, en condición de funcionario público en el siguiente cargo: CRIADOR DE ANIMALES EN EL PARQUE ZOOLÓGICO Y BOTÁNICO MIGUEL ROMERO ANTONI (BARARIDA), (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Destacó que “(…) la situación jurídica de [su] mandante inherente a su carácter de funcionario público (…) se rige a través de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y no por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) de la simple lectura del CARGO DE CARRERA: CRIADOR DE ANIMALES, pareciera que dichas funciones se asemejan más a la de un obrero clasificado que a un funcionario público, sin embargo de la descripción de las funciones que [desempeñó] se evidencia su naturaleza técnica como un auxiliar de veterinario (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Otro elemento inequívoco para determinar la cualidad de funcionario público, sería los beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados al servicio del Ejecutivo del Estado Lara, los pagos del sueldo se realizaba (sic) a través de la nómina del personal Administrativo, (…) y lo concerniente a Deberes (sic) y Derechos (sic) se regían de conformidad a la ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) [fue] notificado el 30 de diciembre de 1996, por el Ejecutivo del Estado Lara del “DESPIDO” del cargo de Carrera Administrativa, (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que el acto administrativo recurrido “(…) poseen (sic) vicios de ilegalidad, pues pretenden [darle] la categoría de OBRERO y reglar su estabilidad por intermedio de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo expresamente la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, lo cual acarrea su nulidad absoluta”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que dicho oficio “(…) se encuentra suscrito por el Director de Recurso Humanos del Ejecutivo del Estado Lara, con prescindencia absoluta del procedimiento a seguir, en virtud de que la ley establece los funcionarios competentes para realizar el retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera, pues en este proceso quien tiene competencia es la máxima autoridad en Personal del Ejecutivo, es decir, al Gobernador del Estado (…)”.
Que, “(…) Si [se apegaron] entonces a lo anteriormente narrado, es obvio que el empleador no le dio el carácter legal al acta firmada por representantes del Ejecutivo, Procuraduría y Sindicato, además de querer [darle] el tratamiento de OBRERO lo cual es totalmente incierto, el empleador incurrió en errónea aplicación del derecho, al pretender [aplicarle] lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, es decir, en un falso supuesto, no puede derogarse actos que han cumplido con fines específicos por el hecho de que cambien las autoridades por motivos circunstanciales, de tal manera que de haberse querido realizar EL RETIRO de [su] mandante el procedimiento a seguir se encuentra establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Finalmente alegó vicios en la finalidad del acto, por cuanto fue retirado para justificar una vacante y así incluir a otro en su cargo.

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Mendoza, asistido por la Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, ya identificados, contra la Gobernación del Estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De la revisión y análisis de los autos, al examinar el presente caso, el referido Tribunal Superior observó que “En cuanto al procedimiento aplicable. Queda claramente establecido que en el momento en que ocurrieron los hecho (sic) el procedimiento aplicable para ese entonces era el establecido en la Ley de Carrera Administrativa que con algunas diferenta (sic) vino a sustituir el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) se pueden evidenciar fallas importante (sic) en la aplicación del procedimiento legalmente establecido a saber: a) Es oportuno señalar, que para [ese] Tribunal es fundamental en el procedimiento, es la columna vertebral del procedimiento administrativo en general y son cuatro (4) actos los que garantizan el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, (…) en el caso que nos ocupa es evidente que ninguno se cumplió ya que el Ejecutivo Regional esta (sic) convencido de que su actuación es legal al despedir a un obrero cuando la realidad legal y probada en el expediente es que se trataba de un funcionario público por lo tanto el acto de despido No. 0055, no cumple con ningún requisito para que sea válido y legal el procedimiento que se aplico (sic). Y así decide. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente este inexcusable error, evidentemente a juicio de [esa] sentenciadora atenta contra el derecho a la defensa en virtud de la confusión que pudiera traer tal error en el administrado, que no tiene porque conocer el derecho (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Con respecto a la ausencia de causa y motivación de acto administrativo, expuso que “(…) Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Es fundamental que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deban existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto”.

Que “(…) En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo”.

Que en las actas del presente expediente “(…) se evidencia que el Ejecutivo Regional contestó la querella pero con ella no acompañó ni un solo elemento de pruebas que lleven a esta sentenciadora por lo menos a dudar de que el recurrente era funcionario público”.

Que “(…) de los puntos debatidos el solicitante del recurso no tuvo la razón en todo, y por ello no se condena en costas al Ejecutivo Regional del Estado Lara. Y así se decide.”

Finalmente declaró “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad del acto administrativo, (…) y [quedó] anulada de nulidad absoluta dicha resolución y se tiene como si nunca hubiere existido, por lo tanto se [ordenó] la reincorporación al mismo cargo que ocupaba el ciudadano JUAN MENDOZA, al momento de la destitución”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de febrero de 2006, las Abogadas Rosangela Cordero Hernández, Lucia Di Rosa Hernández, Flor Rodríguez y Diana Ballesteros, actuando en este acto, la primera, en su carácter de Procuradora General del Estado Lara; y las otras prenombradas, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Lara; presentaron escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Que “Del propio escrito recursivo se evidencia, que el ciudadano JUAN MENDOZA, ADMITE que el (sic) mismo prestaba sus servicios al Ejecutivo Estadal en calidad de OBRERO CALIFICADO, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) no puede una representante de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante un acta levantada en una Inspectoría, legitimar un cargo como si fuese de carrera administrativa, ya que lo que realmente determina la cualidad de un funcionario de carrera, en base a la derogada Ley de carrera administrativa, aplicable en el presente caso, en la forma de ingreso a la Administración, aunado a las funciones desempeñadas”.

Destacan que “(…) en los términos establecidos en la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la introducción a la demanda, la cualidad de funcionario público o de empleado público, venía dada únicamente mediante nombramiento, previo a la selección mediante concurso Público (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) no puede el recurrente alegar que en el presente caso, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento de destitución previsto en la Ley de carrera (sic) administrativa (sic) (vigente para la fecha), ya que el mismo estaba expresamente establecido para los Funcionarios Públicos, y no para los obreros, y en tal virtud, la relación laboral del Ejecutivo Estadal con el recurrente culminó mediante un simple despido, no siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de acciones intentadas por obreros al servicio del Estado, lo cual debió declararse por el Juzgado de la causa, razón por la cual el fallo recurrido debe ser REVOCADO”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) En efecto, el Ejecutivo Estadal dio fin a la relación laboral que mantenía con el trabajador, quien pudo haber manifestado por ante las instancias laborales, competentes su inconformidad con el despido, y no lo hizo, (…) sino que, por el contrario, cobró todo lo relativo a sus prestaciones sociales, con lo cual se dio por terminada la relación laboral, hecho este que demuestra su aceptación a la separación definitiva de su trabajo”. (Negrillas del original).

Con respecto a la exclusión de los obreros del régimen de la función pública exponen que “(…) aún cuando en la Constitución de 1961, los obreros no se excluían de manera expresa del régimen de aplicación de la carrera administrativa, la Ley de carrera (sic) Administrativa, (vigente durante la relación laboral del recurrente) regulaba de manera expresa en sus artículos 3 y 35, la forma de ingreso a la carrera administrativa, y por su parte, el artículo 38 ejusdem (sic), establecía la obligatoriedad de prestar juramento por parte de los funcionarios de carrera, antes de tomar posesión de sus cargos”.

Respecto a la distinción entre el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el régimen funcionarial, se citó de manera ilustrativa, extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de abril de 2001.

Señalan que “(…) debe afirmarse que sólo pueden ser considerados funcionarios públicos, quienes hayan ingresado a la Administración Pública previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Carrera Administrativa, en el caso de la relaciones de trabajo iniciadas durante su vigencia, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública actualmente vigente, quedando excluidos de la aplicación de dicho régimen, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los demás que determine la misma Ley (…)”.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2005, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

Siendo así, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la Abogada Ivonne Parra Valera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de marzo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

El Juzgado A quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que “(…) se pueden evidenciar fallas importante (sic) en la aplicación del procedimiento legalmente establecido ha saber: a) Es oportuno señalar, que para este Tribunal es fundamental en el procedimiento, es la columna vertebral del procedimiento administrativo en general y son cuatro (4) actos los que garantizan el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, (…) en el caso que nos ocupa es evidente que ninguno se cumplió ya que el Ejecutivo Regional esta (sic) convencido de que su actuación es legal al despedir a un obrero cuando la realidad legal y probada en el expediente es que se trataba de un funcionario público por lo tanto el acto de despido No. 0055, no cumple con ningún requisito para que sea válido y legal el procedimiento que se aplico (sic). Y así decide.”

Que “(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente este inexcusable error, evidentemente a juicio de [esa] sentenciadora atenta contra el derecho a la defensa en virtud de la confusión que pudiera traer tal error en el administrado, que no tiene porque conocer el derecho, (…)”. (Corchetes de este Juzgado).

Con respecto a la ausencia de causa y motivación de acto administrativo, expuso que “(…) Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Es fundamental que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deban existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto”.

Finalmente declaró “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad del acto administrativo (…) y [quedó] anulada de nulidad absoluta dicha resolución y se tiene como si nunca hubiere existido, por lo tanto se [ordenó] la reincorporación al mismo cargo que ocupaba el ciudadano JUAN MENDOZA, al momento de la destitución”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Ello así observa este Juzgado Nacional que el objeto de la apelación lo constituye el determinar la condición o no de funcionario público del recurrente.

Así se desprende del propio escrito libelar, que el recurrente señaló que ejercía el cargo de Criador de Animales, siendo sus funciones pesar, dosificar y suministrar vía oral, inyectada, o aplicada externamente a los animales, fórmulas químicas diseñadas por veterinarios, así como cuidar que se suministrara dietas balanceadas y aptas para su consumo, tal y como se evidencia en el folio dieciséis (16) del expediente judicial, donde el recurrente a su vez señaló que dichas funciones parecieran parecerse más a las de un obrero que a las de un funcionario.

Ahora bien, cabe señalar en primer lugar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“Artículo 146. (…) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.” (Resaltado de este Juzgado).


En este mismo orden de ideas, cabe señalar que los artículos 3 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis- establecen lo siguiente:

“Artículo 3: Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 35: La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se les dará la mayor publicidad posible.” (Resaltado de este Juzgado).

De los artículos anteriormente citados se desprende que la cualidad de funcionario público o de empleado público, venía dada únicamente mediante nombramiento, previo a la selección mediante concurso público.

Al respecto, aprecia este Juzgado Nacional de la sentencia objeto de apelación, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental analizó en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la condición que ostentaba el ciudadano Juan Mendoza, determinando la naturaleza como funcionario público de carrera, advirtiendo este Órgano Jurisdiccional al efecto que su ingreso al cargo de criador de animales en el Parque Zoológico y Botánico Miguel Romero Antoni (Bararida), se produjo mediante un acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial principal, sin el cumplimiento de la formalidad del concurso público; por consiguiente, no se le puede dar cualidad de funcionario público de carrera sin antes haber cumplido con todas las formalidades de ingreso para ser catalogado como tal.

Es pues que, a juicio de este Juzgado Nacional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental le otorgó al querellante de forma extensiva derechos propios de los funcionarios de carrera, contrariando lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2149 del 14 de noviembre de 2007 (caso: Germán José Mundaraín), según la cual el ingreso de un funcionario de carrera a la Administración Pública debe estar precedido de la celebración de un concurso público.

Ahora bien, revisados exhaustivamente los elementos probatorios cursantes en autos, no desprende este Juzgado Nacional prueba alguna de la cual pueda evidenciarse con certeza las funciones desempeñadas por el recurrente, siendo -se insiste- su forma de ingreso lo previsto en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, cursante a los folios seis (6) y siete (7) del expediente judicial principal, por lo que no se contempla la condición de funcionario público cuya naturaleza pretende determinar a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Siendo así, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta, anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 8 de marzo de 2005, y en consecuencia, sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de junio de 2005, por la Abogada Ivonne Parra Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.323, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 7.3443641, asistido por la Abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 58.138, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 8 de marzo de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente



La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN



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