REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000030
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y Maria Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO EVARISTO RICO, titular de la cédula de identidad Nº 2.132.173, en contra del ESTADO TRUJILLO, por órgano de la Gobernación del estado Trujillo.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 1 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. En la misma fecha este órgano jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Sustanciada como ha sido esta instancia, el Juzgado Nacional pasa a resolver lo conducente y para ello observa:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 176-06, de fecha 3 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por los abogados José de Jesús Viloria y Maria Araujo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Evaristo Rico, en contra del estado Trujillo, por órgano de la Gobernación del estado.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.540, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Evaristo Rico, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó oportunidad para presentar escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 30 de octubre de 2007, se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, lo cual fue cumplido en fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 1 de diciembre de 2011, se reasignó la Ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2012, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Jueza Marisol Marín, se constituyó la referida Corte y en sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Efraén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez. Igualmente esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de mayo de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 13 de marzo de 2006, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscritas con posterioridad a esa fecha, y se ordenó la notificación de las partes, a los fines del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2013, se dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes conforme a lo ordenado en la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2012, por lo que se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia para lo cual se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación. En la misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de julio de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación de la Jueza Miriam Elena Becerra Torres, y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1 de julio de 2002, por la abogada Ruth Ramírez Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.802, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Evaristo Rico, presentó escrito de reforma de demanda que cursa a los folios 76 al 85 de la pieza I del expediente, en el cual alegó que prestó servicios para el ejecutivo del estado Trujillo, como Prefecto de la Parroquia Monseñor Jáuregui del estado Trujillo, desde el 15 de octubre de 1995, hasta el 30 de octubre de 2000, esto es, un lapso de cinco años y quince días; que devengó el salario mensual de doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y dos bolívares (Bs. 231.382,00), que equivale al salario diario de siete mil setecientos doce bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.712,74); que por cuanto la relación laboral terminó por destitución que hiciera la Administración, acudió a reclamar con fundamento a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley de Carrera Administrativa, las Cláusulas 3, 7, 8, 9, 10, 14, 19 y 55 del Contrato Colectivo y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, la cantidad de tres millones cuatrocientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.468.553,19), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el libelo, más las costas y la indexación de las cantidades demandadas.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes argumentaciones:
“…En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las doce del mediodía (12:00 M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-N-2003-693, seguido por el ciudadano Pedro Evaristo Rico en contra del Estado Trujillo por cobro de prestaciones sociales, se deja constancia de que asistió a este acto el abogado Ranier González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.289, en su condición de representante judicial del Estado Trujillo, pero no así la parte recurrente, de cuya incomparecencia se deja constancia en el presente acto, en razón de lo cual, este Juzgador, en aplicación analógica del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistida la presente demanda, previo análisis de las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Sobre la base anterior, este Juzgador considera que al no estar previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y la funcionarial, por el “hecho social trabajo”, no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para los supuestos de incomparecencia de las partes con los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en aplicación de tales conceptos este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 130 de dicha Ley que a la letra dice: “…Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta la cual deberá publicarse en la misma fecha…”, sobre la base anterior este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara desistido el presente recurso funcionarial, pudiendo la parte afectada apelar de la presente, para ante el Superior dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debe éste Órgano Jurisdiccional definir su competencia para conocer en alzada. A tales fines observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les corresponda conforme al ordenamiento jurídico”.
En el mismo sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública reza: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Juzgado de Sustanciación tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Subrayado del Juzgado Nacional).
Se concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida lo anterior, correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer en el segundo grado de la jurisdicción, del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el abogado Javier Anzola, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Evaristo Rico, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo funcionarial. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa data del día 14 de noviembre de 2005, fecha en la cual el abogado Javier Anzola, apoderado judicial del ciudadano Pedro Evaristo Rico, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental; 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en fecha 22 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se pasó el expediente al Juez Ponente designado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Se observa además que desde esa oportunidad, 22 de mayo de 2013, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte recurrente, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente es ORDENAR NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano PEDRO EVARISTO RICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el término de distancia de cuatro (4) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR mediante boleta al ciudadano PEDRO EVARISTO RICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados una vez vencido el término de distancia de cuatro (4) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los__________________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo.
La Jueza Vicepresidenta
María Elena Cruz Faría.
(Ponente),
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000030
MCF/oac.
En fecha ________________________ (_________) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000030
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