JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000166
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 40.931, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 38, Protocolo 1°, Tomo 26, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 6 de febrero de 2007, la Abogada Romelia Meléndez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por cobro de bolívares contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, por la cantidad de mil noventa y seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.096.400.000,00)
El 8 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento de admisibilidad correspondiente.
En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la demanda y ordenó la notificación de las partes.
El 27 de junio de 2007, la Abogada Romelia Meléndez, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, presentó escrito conjuntamente con anexos.
El 1° de noviembre de 2007, los Abogados Jairo Rueda y Claudio Laner, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.801 y 78.004, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Municipio Miranda del Estado Zulia, consignaron escrito de cuestiones previas conjuntamente con copia certificada del poder que acredita la representación que ejercen.
En fecha 2 de noviembre de 2007, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora ejerciera las defensas pertinentes con relación a las cuestiones previas planteadas. El 9 de noviembre de 2007, concluyó el lapso de cinco (5) días de despacho antes referido.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 13 de noviembre se remitió el expediente.
El 14 de noviembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación. En la misma oportunidad se designó Juez Ponente y se pasó el expediente a los fines del dictamen de la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la Abogada Romelia Meléndez, supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, presentó escrito mediante el cual apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el Abogado Juan de Dios Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 12.782, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, estableciendo los lapsos para la reanudación de la misma, previa la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2011-1110, dictada en fecha 11 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de la causa al estado en que se otorgase el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia a la parte demandante, con el fin de que subsanase el defecto de forma alegado y contradijera la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta, así mismo, anuló todas las actuaciones procesales posteriores al 2 de noviembre de 2007 y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte a los fines antes indicados.
En fecha 24 de enero de 2012, el Abogado Juan de Dios Niño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
El 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio apertura del lapso de cinco (5) días de despacho más ocho (8) días de término de distancia, de conformidad con los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2012, terminó el lapso de cinco (5) días de despacho de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 23 de febrero de 2012, se dio apertura del lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 352 eiusdem.
El 28 de febrero de 2012, la Abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter expresado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
El 12 de abril de 2012, el Abogado Jairo Rueda, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, consignó escrito solicitando la extinción del proceso.
En fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desestimó la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia; declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y finalmente declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem relativa al defecto de forma del libelo de la demanda y ordenó la corrección en función de la omisión indicada.
En fecha 30 de enero de 2014, el Abogado Jairo Rueda, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia, solicitó la reposición de la causa al estado de que se le otorgase la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación; asimismo apeló de la sentencia de fecha 6 de mayo de 2013.
El 21 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del transcurso del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas del juicio principal; posteriormente acordó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se remitió el expediente.
En fecha 13 de mayo de 2014, se celebró la audiencia conclusiva. En la misma oportunidad, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2007, la Abogada Romelia Meléndez identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, argumentando los siguientes hechos:
Indicó que, “(…) en fecha 07 de julio de 2006, [su] mandante, La (sic) Sociedad Civil ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., 2005’ celebró varios contratos de Servicios Profesionales con LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA representada en ese Acto (sic) por el Alcalde CARLOS BARBOZA ASUAJE (sic) (…) de la manera siguiente: Primero: signado dicho contrato con el No: 31-SPC-XXXI-2006, para realizar Servicios Profesionales de Asesoría y Evaluación del Sistema de Cobranza. Base SESENTA MIL MILLONES de BOLÍVARES (60.000.000.000,00), Cobranza, Control de Recibos, Liquidación, Depósitos Bancarios, Tesorería, Cruce de Contabilidad, correspondientes al Tercer Trimestre 2006, (desde el 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic)) a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A & A-2006-0039, Nº de comunicación A & A-2006-0362, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de esta (sic) contrato. Segundo: signado dicho contrato con el No: 32-SPC-XXXII-2006, para prestar los Servicios Profesionales de Asesoría, Permanente en Evaluación y seguimiento de la Gerencia Estratégica para conocer el resultado de los asuntos Pendientes por resolver, a partir del año 2000 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).
Señaló que, “(…) Tercero. signado dicho contrato con el Nº 33-SPC-XXXIII2006 a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, para Prestar Asesoría a la Dirección de Personal para la preparación, mantenimiento y actualización de todos los expedientes de personal (100%) de la Alcaldía del Municipio Miranda en forma Física (sic) y electrónica, 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), según propuesta A&A-2006-0041, Nº de comunicación A&A-2006-0364, anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato. Cuarto: De los (sic) signado dicho contrato con el Nº: 34-SPC-XXXIV-2006, para Prestar los Servicios Profesionales de Contador Público, Asesoría para la elaboración de retenciones de I.S.R.L (sic), ARCV (sic). De los Contribuyentes correspondientes al período fiscal de 01-01-2006 (sic) hasta el 30-09-06 (sic), Planillas, Revisión, Cruce de Retenciones, Informe de Diskette que debe ser presentado al Seniat (sic), informe Electrónico correspondiente al (sic) tercer Trimestre desde 01-07-06 (sic) hasta 30-09-06 (sic), a favor DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, según propuesta A&A-2006-0042, Nº de comunicación A&A-2006-0365,anexa al contrato de fecha 30 de junio de 2006 y formando parte integral de este contrato (…)”. (Mayúsculas y negrillas del demandante).
Continuó señalando otros contratos que fueron anexados al primero de los nombrados y que, a su decir, forman parte integral del mismo, para un total de dieciocho (18) contratos anexos.
En este sentido, continuó relatando que, “(…) su poderdante cumplió estrictamente con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en cada uno de los contratos presentados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, tal como se evidencia en las actas de Aceptación Definitiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA recibidas por la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y presupuesto (sic), GILBERTO VALBUENA, (sic) firmadas en original con sello Húmedo (sic) en tinta de la Oficina de la Dirección de Planificación y Presupuesto. Cada una menciona la factura, el contrato y el concepto del Acta de Aceptación definitiva (…) firmadas en original con sello de la (sic) Dir. (sic) De (sic) Planificación y Control Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, las cuales se las opongo a la demandada reservándome el derecho de solicitar la exhibición de la original que reposa en la Alcaldía del municipio (sic) Miranda del Estado Zulia. (…) los Honorarios Profesionales causados por los Servicios Prestados son OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00), que es la cantidad que le adeuda LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA del Estado Zulia, por concepto de honorarios profesionales causados mediante una relación contractual (…), más (+) el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de ocho (8%) por ciento por cada factura, en (sic) base a lo establecido en el artículo 63 numeral 3 de la Ley del I.V.A. (sic), que le adeuda a mi representada ‘AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005’ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del autor).
Que, “(…) hasta la presente fecha todavía no le ha cancelado las facturas que anexamos en original firmadas como recibidas en original con tinta (sic) con sello de la dirección (sic) de Planificación y Presupuesto y de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia (…)”. (Resaltado del escrito).
Indicó que, aún cuando su representada ha realizado múltiples gestiones de cobro para el pago total que le adeuda la Alcaldía demandada, dichas gestiones han resultado infructuosas pues no se ha logrado el pago efectivo de la referida Alcaldía.
Finalmente requirió del Órgano Jurisdiccional que “(…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, (…) cancele a [su] poderdante las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 896.400.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales más (+) Impuesto AL (sic) Valor Agregado (IVA) causados y no cancelados por los servicios Profesionales de la Contaduría Pública, proveniente de varios contratos de asesoría firmados con la mencionada entidad. Como deuda Originaria la cual debe ser indexada según la tabla de Índice de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC) (…) SEGUNDO: El pago de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) por concepto de todos los bienes justipreciados propiedad de mi representada. TERCERO: Demando los Honorarios Profesionales resultantes de la presente acción y que los mismos sean indexados según la tabla de Índices de Precios Al (sic) Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV) de la Zona Metropolitana de Caracas (IPC). CUARTO: Para un total por demandar de PRIMERO más (+) SEGUNDO de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.096.400.000,00) (…)”. (Resaltado y mayúsculas del demandante).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia del presente juicio por cobro de bolívares interpuesto por la Abogada Romelia Meléndez identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia,
Al respecto, conviene precisar que para la fecha de interposición de la presente demanda, no se encontraba sancionada una Ley especial que rigiera exclusivamente la materia del contencioso administrativo en Venezuela, en este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia definió expresamente las competencias otorgadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, carecía de normas que delimitaran las competencia funcionales de los tribunales que integran dicha jurisdicción.
Ante tal circunstancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo ente rector de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante sentencia número 02271 dictada en el caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A., en fecha 24 de noviembre de 2004, consideró necesaria la delimitación de las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado el vació existente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la ausencia de una Ley que regulase la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5-. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.
Como se desprende del ordinal parcialmente transcrito, el Máximo Tribunal solventando el vacío del cual adolece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorgó competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer -entre otros casos- de toda demanda que se interponga contra la República, los Estados y los Municipios, o algún ente público ó empresa en la cual, alguno de los entes político territoriales previamente nombrados, ejerzan un control decisivo y permanente, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) y no sobrepasa las setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT).
Así las cosas, se observa que la demanda intentada está dirigida contra uno de los entes políticos territoriales indicados en el ordinal 5° de la referida sentencia, esto es, contra (El Municipio Miranda del Estado Zulia), de igual manera, la cuantía estimada de la demanda fue la cantidad de Mil Noventa y Seis Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 1.096.400.000,00), y como quiera, que el valor de la unidad tributaria para el año 2007 se encontraba establecido en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) según Gaceta Oficial N° 38.603 de fecha 12 de enero de 2013, resultando la equivalencia de la cantidad demandada, conforme al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de interposición de la demanda, en la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Treinta y Cuatro con Setenta y Siete Unidades Tributarias (29.134,77 U.T.), de lo cual, se desprende que la cuantía estimada de la demanda se encuentra dentro de los límites competenciales asignados por vía jurisprudencial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales.
Posteriormente, con la entrada en vigencia en el año 2010, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establecieron de manera positiva los límites de conocimiento de los juzgados que componen la jurisdicción contencioso administrativa, estableciendo dicho instrumento normativo en su artículo 24 ordinal 1°, lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público , empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.”
De conformidad con la citada norma, las demandas de contenido patrimonial que se interpongan contra la República, los Estados y los Municipios, les compete su conocimiento y trámite a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, y con vista a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 1, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad; este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conoce de la presente demanda por cobro de bolívares interpuesta en fecha 6 de febrero de 2007. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia en primer grado de jurisdicción para tramitar y decidir la presente controversia, este Juzgado Nacional pasa a conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Abogada Romelia Meléndez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil Azuaje & Asociados, S.C., 2005, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, previo a lo cual estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de los eventos procesales acaecidos durante el iter procedimental desarrollado en la presente causa, se observa que en la oportunidad de celebrarse la audiencia conclusiva en el presente proceso, la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de reposición de la causa presentada ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2014, con base a las consideraciones que de seguidas se transcriben parcialmente:
“PRIMERO: Denunciamos el grave error en el cual incurre el Tribunal de Sustanciación al efectuar un solo cómputo para los lapsos de apelación y de contestación de la demanda, soslayando la regla general contemplada en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que proscribe la abreviación de lapsos procesales. En efecto, en la citada decisión de fecha 10/02/14, dicho Juzgado expresa que el lapso de cinco (05) de despacho para apelar se inició el 27/01/14 y venció el 03/02/14; mientras que en el cómputo que ordena efectuar por Secretaría señala que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el 27/01/14 hasta el 03/01/14; indicando además, que el lapso correspondiente al lapso de promoción de pruebas transcurrió desde el 04/02/14 hasta el día 11/02/14.
En relación con la oportunidad para dar contestación a la demanda, es importante destacar que la misma debió tener lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho (sic) siguientes al vencimiento del lapso de apelación. Es decir, que el Tribunal de Sustanciación debió dejar transcurrir íntegramente el lapso que la ley otorga para interponer apelación ante una decisión emanada de sede jurisdiccional, lo cual de forma concreta en este caso se refiere a la decisión que resolvió las cuestiones previas dictada en fecha 28 de enero de 2013 por ese Juzgado, y que, también, DESESTIMÓ la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. En este sentido el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil dispone que la contestación tendrá lugar “….omissis…en los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346….omissis….Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357” (subrayado nuestro).
Evidentemente que la decisión de fecha 28 de enero de 2013 es un proferimiento susceptible de impugnación por vía de apelación, de acuerdo con los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil según el cual, “…omissis…La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar”(resaltado y subrayado nuestro).
Como puede evidenciarse, de la particular manera de realizar el cómputo de los lapsos antes reseñados, el Juzgado de Sustanciación, al no dejar correr íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho para apelar, a los efectos de comenzar a contar el lapso correspondiente a la contestación de demanda (sic), soslayó la regla general contemplada en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, que proscribe la abreviación de lapsos procesales, produciéndose violación de normas adjetivas de indiscutible orden público, en tanto y en cuanto, aseguran, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, en este caso, de la entidad territorial demandada. (…)”.
Así pues, en virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso concluir que el Juzgado de Sustanciación erró al considerar transcurrido el lapso para contestar la demanda en el presente caso, (…omissis….) En consecuencia, solicito se ordene la REPOSICIÓN de esta causa al estado de iniciar el lapso para dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: En forma subsidiaria, en el supuesto negado de improcedencia de la solicitud formulada en el anterior particular, pido se declare la reposición de este asunto al estado de pronunciarse el Juzgado de Sustanciación, sobre la apelación en contra de la DESESTIMACIÓN de la solicitud de extinción del proceso a que se refiere la decisión de fecha 28 de enero de 2013., por haber incurrido ese Juzgado de Sustanciación en incongruencia, (…) en la oportunidad de resolver sobre la apelación interpuesta en contra de la citada decisión de fecha 28 de enero de 2013 por lo que respecta a la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. (Negrillas, mayúscula y subrayado del exponente).
Ahora bien, con base a los hechos parcialmente transcritos supra, procede este Juzgado Nacional a constatar con vista a la revisión de las actas procesales, los presuntos desaciertos procedimentales que dieron lugar a las delaciones denunciadas por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda, resultando necesario para ello, realizar un recuento de las actuaciones presentadas por las partes y de aquellas ordenadas por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión a la interposición de las cuestiones previas por la parte demandada en la causa.
De esta manera se observa de las actas del expediente, las siguientes actuaciones:
1. En fecha 1° de noviembre de 2007, se agregó a las actas escrito de interposición de cuestiones previas presentado por la representación judicial de la sindicatura del Municipio Miranda.
2. En fecha 2 de noviembre de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la finalización del lapso de cuarenta y cinco (45), para que la demandada diese contestación a la demanda.
3. En fecha 5 de noviembre de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días, para que la demandante planteara alegatos con relación a las cuestiones previas opuestas.
4. En fecha 9 de noviembre de 2007, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la finalización del lapso de cinco (5) días, para que la demandante planteara alegatos con relación a las cuestiones previas opuestas.
5. Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del expediente a la Corte, a los fines del pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas.
6. Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante contradijo las cuestiones previas planteadas por la parte demandada y apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2007.
7. En fecha 11 de octubre de 2011, mediante decisión N° 2011-1110, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se repuso la presente causa al estado “(…) en que se abra el lapso de cinco (5) días de despacho más el término de la distancia, para que la parte demandante subsane el defecto de forma alegado y/o contradiga las cuestiones previas relativas a la existencia de una cuestión prejudicial y la prohibición de admitir la acción propuesta, ello de conformidad con lo previsto 350, 351 y 352 del Código Procedimiento Civil”; y “Anul[ó] todas las actuaciones procesales posteriores al 02 de noviembre de 2007, fecha en la cual concluyó el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que el Sindico Procurador Municipal contestara la demanda, todo ello en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del referido Código de Procedimiento Civil” .
8. Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de la parte demandante para la apertura del lapso previsto en los artículos 350, 351, 352 del Código de Procedimiento Civil.
9. En fecha 24 de enero de 2012, se agregó a las actas escrito de oposición y contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado por la representación judicial de la parte demandante.
10. Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de distancia de ocho (8) días para que la demandante ejerciera las facultades previstas en los artículos 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de la parte actora.
11. Por auto de fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó sin efecto la orden de notificación de la demandante para la apertura del lapso a que se contraen los artículos 350, y 351 del Código de Procedimiento Civil.
12. Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se dio apertura al lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, con relación a las cuestiones previas propuestas.
13. En fecha 28 de febrero de 2012, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas presentado por la representación actora.
14. Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Alcalde y del Sindico Procurador del Municipio Miranda del estado Zulia.
15. Mediante resolución dictada en fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó resolución con ocasión a la incidencia de cuestiones previas declarando “DESESTIMA la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada. Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda (…) opuesta por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ordena la corrección del libelo de demanda en el lapso de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento. Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y una vez que se de cumplimiento a lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se computará el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte demandada de contestación a la demanda, una vez que la parte accionante subsane los defectos de forma en los términos previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, resulta precio aclarar que aún y cuando se materializaron otras actuaciones procesales tanto de las partes, como del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, se reseñaron las anteriores por considerar este Juzgado Nacional, que a partir de allí deviene la presunta subversión procedimental denunciada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, sobre dichas actuaciones posteriores se expondrá y analizará a continuación:
Se aprecia de manera global de los argumentos que fundamentan la solicitud de reposición planteada por la parte demandada, respecto a la oportunidad en que tendría lugar la contestación a la demanda, toda vez, que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de enero de 2013, fijó pautas de proceder a las partes intervinientes sobre la base de una interpretación errada de las normas aplicables al caso.
Asimismo, se verifica que dicha decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 28 de enero de 2013, indujo a confusión a las partes intervinientes respecto a los actos procesales que habrían de verificarse con posterioridad y la oportunidad (tiempo) en que debían verificarse.
De esta manera, se observa como en el dispositivo de la sentencia que decidiera el incidente de cuestiones previas, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictaminó lo siguiente: “DESESTIMA la solicitud de extinción del proceso formulada por la representación judicial del Municipio Miranda del estado Zulia. Declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada. Declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda(…)”.(Vid. Fs. 125 y 126 Pza. Ppal. N° 2); es así, como se constata, las decisiones contradictorias adoptadas sobre la misma defensa planteada, específicamente con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa al defecto de forma de la demanda; toda vez, que en primer lugar la declara “SIN LUGAR” y, en una línea más adelante la declara “CON LUGAR”, ordenando en consecuencia, su subsanación en la oportunidad prevista en el artículo 350 eiusdem, olvidando dicho Tribunal que la forma y oportunidad de subsanación que contempla la precitada norma opera para el caso en que la demandante desee subsanar de manera voluntaria las cuestiones previas de los ordinales (2, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346), correspondiendo en este caso subsanar la prevista en el ordinal 6° denunciada por su contraparte, circunstancia que no ocurrió en el presente proceso, toda vez, que se observa claramente de la revisión de las actas, como la parte demandante rechazó el defecto de forma imputado por su contraparte al libelo de demanda (Vid. F. 327. P. ppal. N° 1) y en la misma oportunidad contradijo las defensas previas de los ordinales 8° y 11° opuestas .
En virtud de ello, se dio apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello, se produjo la decisión de fecha 28 de enero de 2013, cuyos efectos procesales debían ser los contemplados en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, y no la aplicada por el Juzgado de Sustanciación, como fue, la prevista en el artículo 350 eiusdem; de igual manera, en dicha decisión se declararon sin lugar las defensas previas contempladas en los ordinales 8° y 11°, en cuyo caso, únicamente procedía la interposición del recurso de apelación respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, toda vez que la decisión del Juez “sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.”.
Bajo esta óptica, se desprende que los actos procesales que le correspondía cumplir, por una parte, a la parte demandante, posterior a la decisión emitida en fecha 28 de enero de 2013, era subsanar forzosamente el libelo de demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las notificaciones ordenadas atendiendo igualmente al término de distancia otorgado en el fallo; y, por la otra parte, a la demandada, le surgía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación sobre la declaratoria sin lugar de la cuestión previa indicada en el ordinal 11° del artículo 346 de la norma adjetiva, recurso que efectivamente ejerció en la causa, sustanciándose y decidiéndose conforme a derecho.
Posterior a ello, se constata de las actas que la parte demandante subsanó en tiempo hábil, los defectos de forma que afectaban su escrito libelar, actuación ésta que resultó impugnada por la representación judicial de la parte demandada (Vid. F. 68 vto. P. ppal. N° 3); ahora bien, esta circunstancia procesal (impugnación a la subsanación forzosa) no se encuentra expresamente regulada por la norma adjetiva, en virtud de lo cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ejerciendo su función interpretativa del ordenamiento jurídico positivo, se pronunció mediante sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation, acogida y ratificada en decisión dictada en fecha 30 de abril de 2002, el correcto trámite que debe dársele al incidente de cuestiones previas, específicamente cuando se denuncie la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo al efecto lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
De lo anterior, se desprende la doctrina imperante con relación a la debida aplicación del trámite procesal de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, se estableció el obligatorio pronunciamiento del Juzgador ante la impugnación que realice la parte demandada sobre la actividad subsanadora de la parte actora realizada conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, respecto al defecto de forma de la demanda, actuación procesal omitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que a su vez condujo a la parte demandada a una incertidumbre jurídica sobre la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, en lo que a la contestación de la demanda se refiere.
Esta afirmación y constatación se pone de manifiesto, al verificarse de las actas, como el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al darle curso a la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la declaratoria sin lugar, de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deja en un limbo el procedimiento, cuando su actuación procesal debía ser el pronunciamiento sobre la subsanación forzosa del libelo de demanda realizada por la parte demandada, posterior a lo cual, se iniciaría el lapso de contestación a la demanda conforme a los dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 eiusdem; contrario a esto, dicho Juzgado de Sustanciación practicó cómputo por secretaria a fin de dejar constancia del transcurso del lapso para la contestación a la demanda, de lo que se deduce su desconocimiento sobre la oportunidad en que habría de efectuarse dicho acto procesal, agravado aún más dicha circunstancia, con el dictamen del auto de fecha 21 de febrero de 2014 (Vid. F.87 P. ppal N° 3), mediante el cual, dicho Tribunal, dejó constancia del transcurso del lapso de contestación de la demanda, y del lapso de promoción y evacuación de pruebas, ordenando la remisión del expediente a la Corte a los fines de la celebración de la audiencia conclusiva, situación ésta que produjo un menoscabo al derecho a la defensa de la parte demandada, al habérsele impedido presentar la contestación a la demanda incoada en contra de su representada, lo cual, irremediablemente conduce a este Juzgado Nacional a reponer la presente causa. Así se establece.
En este sentido, detectada como ha sido una infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales, produjeron una violación al derecho a la defensa de la parte demandada; este Juzgado Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie previa notificación de las partes intervinientes, sobre la impugnación planteada por la parte demandada respecto a la subsanación forzosa realizada por la parte actora en la presente causa, exhortándole al Juez Sustanciador, a apreciar en dicho pronunciamiento, las pautas de conducta que el Legislador ha impuesto a las partes en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente a los fines de cumplir con el requisito de exhaustividad y congruencia que debe regir todo fallo judicial, se deja establecido que aún y cuando los argumentos expuestos por la parte demandada no fueron acogidos de manera expresa por este Juzgado Nacional para la motivación de la presente decisión, en definitiva, se constató la violación de normas procedimientales con incidencia directa en el derecho a la defensa de la parte demandada, resultando procedente la reposición solicitada por ésta.
De igual manera, y a los mismos efectos antes señalados, se indica de manera pedagógica a la parte demandada, que la declaratoria de improcedencia o desestimación de la solicitud de extinción del proceso, planteada como defensa subsidiaria a la presente solicitud de reposición de la causa, se originó como consecuencia de la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, no es susceptible de apelación dicho pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 357 eiusdem, como bien lo dejó establecido el Juzgado de Sustanciación en la presente causa. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta fecha 6 de febrero de 2007, por la Abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C, 2005, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
2.- PROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, solicitada por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, en los términos indicados en la parte motiva de la decisión.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la presente causa. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN CASTILLO
Exp. Nº VP31-G-2016-000166
MQ/ 16
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