JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000135
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por las Abogadas Nelitza Fernández y María Chiquinquirá Parra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 18.509 y 83.411, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN,C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1982, bajo el N° 45, tomo 56A, contra las compañías anónimas ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
Tal remisión obedeció a la Resolución N° 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de junio de 2016, se agregó a las actas diligencia suscrita por la Abogada Nelitza Fernández actuando con el carácter de apoderada actora, mediante la cual solicitó el abocamiento de este Juzgado Nacional al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta del recibo del presente expediente a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma oportunidad, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2016, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la Abogada Nelitza Fernández, con el carácter antes indicado.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se difirió la oportunidad para el pronunciamiento de la decisión definitiva en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió la presente demanda por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2003, el referido Juzgado declaró su incompetencia para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, remitiendo la causa al Juzgado considerado competente, esto es, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de mayo de 2005, se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas.
En fecha 12 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, una vez constase en actas las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de dicha Corte.
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando las notificaciones y citaciones pertinentes.
En fecha 10 de abril de 2007, se agregó a las actas las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida.
En fecha 23 de octubre de 2007, se agregó a las actas comunicación emanada de la Procuraduría General de la República.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con instrumento poder presentado por los abogados Claudia Suárez y Alfredo Abou-Hassan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.911 y 58.774, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas.
En fecha 1° de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por Secretaría los lapsos de promoción y evacuación de pruebas transcurridos en la causa. En la misma fecha, por auto separado el aludido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda, atendiendo al vencimiento de los lapsos de contestación, promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 11 de febrero de 2008, el abogado Alexander Preziosi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, ejerció recurso de apelación contra los autos dictados por el Juzgado de Sustanciación, en fecha 1° de febrero de 2008.
En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el apoderado judicial de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela.
En fecha 25 de abril de 2008, se pasaron los autos al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, para el dictamen de la decisión correspondiente.
En fecha 3 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión signada con el N° 2009-00985, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., y ratificó los autos dictados en fecha 1° de febrero de 2008, por el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 28 de octubre de 2010, se agregó a las actas las notificaciones practicadas a las partes respecto de la resolución dictada en fecha 3 de junio de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2011, se agregó a las actas oficio signado con el alfanumérico P-74 de fecha 2 de febrero de 2011, mediante el cual, solicitó que dicha notificación se practicara en el órgano de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de mayo de 2011, se agregó a las actas las resultas de la notificación practicada a la Procuraduría del Estado Zulia.
En fecha 11 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Procurador General de la República de la resolución dictada en fecha 3 de junio de 2009.
En fecha 11 de julio de 2012, se agregó a las actas diligencia suscrita por las apoderadas actoras, mediante la cual solicitaron se remitiera el oficio dirigido al Procurador General de la República.
En fecha 25 de octubre de 2012, la Corte Segunda se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes contendientes, fijando en esa misma oportunidad el lapso para la presentación de los informes de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento efectuado por la Corte en fecha 25 de octubre de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, se agregó a las actas las resultas de la comisión de notificación librada por esa Corte, respecto del abocamiento dictado en la causa.
En fecha 16 de mayo de 2013, el abogado Luis Hostos Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), solicitó la suspensión del curso de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días, en la misma oportunidad consignó instrumento poder donde acredita su representación.
En fecha 4 de junio de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó resolución signada con el N° 2013-1028 donde acordó la suspensión del curso de la causa, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la empresa demandada.
En fechas 23 y 30 de julio de 2013, se agregó a las actas las notificaciones practicadas a la Corporación Eléctrica Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, respecto de la suspensión del curso de la causa acordada por dicha Corte mediante resolución de fecha 4 de junio de 2013.
En fecha 13 de agosto de 2013, se agregó a las actas notificación practicada al Procurador General de la República.
En fecha 6 de octubre de 2014, se agregó a las actas resultas de la comisión de notificación librada por la Corte Segunda y, dirigida a la parte actora en la presente causa.
En fecha 4 de noviembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reconstitución de su Junta Directiva. En la misma oportunidad, ordenó la notificación de las partes, y, fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fechas 4 y 5 de febrero de 2015, se agregó a las actas las notificaciones practicadas a la Corporación Eléctrica Nacional y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica.
En fecha 20 de mayo de 2015, el Abogado Charles Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 150.328, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, solicitó se declarara la perención de la instancia en la presente causa. En la misma oportunidad, consignó instrumento poder donde acredita la representación que ejerce.
En fecha 30 de junio de 2015, se agregó a las actas resultas de la notificación practicada a la sociedad mercantil demandante.
En fecha 16 de septiembre de 2016, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó el pase del expediente al Juez ponente Osvaldo Rodríguez Rugeles, a los fines del dictamen de la decisión correspondiente.
En fecha 18 de noviembre de 2015, dicho Juzgado ordenó la remisión de este expediente, al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, previo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA DEMANDA
En fecha 22 de septiembre de 2003, las Abogadas Nelitza Fernández y María Chiquinquirá Parra, identificadas supra, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios contra las compañías anónimas Enelven Energía Generadora (ENELGEN) y Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con base a los siguientes argumentos:
Alegaron que, “En Comunicación (sic) fechada 24 de septiembre de 2.002 (sic) la Compañía (sic) Anónima (sic) ENELVEN GENERADORA, en nombre, por cuenta y representación de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, invit[ó] a [su] representada a participar en la Licitación Selectiva Nro : 1SGS021669 para la obra “IPC PARA LA ADECUACION (sic) CIVIL DE LA PLANTA SANTA BARBARA (sic) Y REUBICACION (sic) DEL CENTRO DE RECEPCION (sic) DE GASOIL HASTA EL DEPOSITO (sic) DE LA CARMELA.” Confirmada (sic) [su] participación el Ente Contratante (sic) suministró las Bases (sic) de Licitación (sic) y se procedió a la elaboración de la Oferta (sic), conforme a los lineamientos pautados por el Ente (sic) Contratante (sic) y los exigidos de conformidad al Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 del 13 de noviembre de 2001. (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, indicaron que “(…) una vez otorgada la BUENA PRO, firmado el Contrato (sic) respectivo e identificada la “Orden de Servicio” bajo el N° 2200143295, se procedió a la firma del Acta (sic) de Inicio (sic) en fecha 19/12/02, certificando en la misma, como fecha de inicio el día 13 de Enero (sic) del 2.003 (sic), [debido a la dificultad de la demandante] en dar inicio a los trabajos en fecha anterior dado el desabastecimiento de combustible que dificultaba el traslado y acceso de los técnicos y sus equipos al lugar del trabajo para la realización de Proyectos (sic) de Ingeniería (sic) como consecuencia del paro petrolero de finales del año 2.002 (sic) y principios del 2.003 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este mismo orden de ideas, refirieron que “(…) dicha Contratación (sic) se realiz[ó] para desarrollar la Orden de Servicio y/o Pedido antes señalado bajo la modalidad de Ingeniería, Procura y Construcción (IPC), lo cual supone una Ingeniería (sic) de Detalle (sic), como en efecto lo indica el contenido de la Sección 2 de las especificaciones técnicas en su aparte de Generalidades de las Bases de Licitación (…). Que la Ingeniería (sic) de Detalle (sic) es el resultado del desarrollo de unos conceptos y unos parámetros básicos para la solución de un problema específico, es decir, que la elaboración de dicha Ingeniería de Detalle (sic) es antecedida por la Ingeniería Conceptual y la Ingeniería Básica (sic), las cuales son las responsables de la determinación de los conceptos y problemas a ser solucionados por la Ingeniería de Detalle (sic), la cual debió ser suministrada por el Ente Contratante (sic), la cual, –a su decir- no fue entregada, siendo el caso que “toda la Ingeniería de Detalle realizada fue desarrolla (sic), con mucha dificultad dado que fue basada en las Aclaratorias (sic) N° 1, N° 2, consistentes en un seriado de preguntas y respuestas con relación al alcance y especificaciones técnicas de la obra a ejecutar (…)”. (Negrillas de la demandante).
Así mismo indicaron que, “(…) todo ello generó pérdidas a la empresa en cuanto a tiempo y los recursos disponibles, debiendo realizar tres alternativas a los fines de definir la vialidad y la ubicación del Galpón (sic) que servirá de Centro de Recepción (sic) de Gasoil (sic) hasta el Depósito (sic) de La Carmela, en lo concerniente a su reubicación, por cuanto no existía la definición que ofrece la Ingeniería Conceptual y la Ingeniería Base en cuanto a los parámetros, la delimitación y conceptualización del problema, al cual se le debió crear la Ingeniería de Detalle, debiendo elaborar como estudios preliminares un trío de planos (…) para ayudar a definir al Ente (sic) Contratante (sic) lo que en realidad querían realizar con dicha Obra (sic).”
Igualmente refirieron que, “(…) esa misma falta de definición también se observ[ó] en lo referente al Sistema de Transmisión de Datos, el cual hasta la presente fecha no ha sido definido por el Ente Contratante (sic), dilatando la conclusión definitiva del Proyecto de Ingeniería (sic), a pesar de las múltiples diligencias que la Líder del Proyecto (Ing. Lila Parra) ha efectuado a los fines de dar celeridad a la conclusión de los trabajos en [esa] fase”, tal como, a su decir, se constata del contenido de las comunicaciones ZI-026, ZI-031, ZI-045, así como de las minutas de fechas 16 de mayo de 2003, 20 de mayo de 2003 y 30 de mayo de 2003.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, en comunicación emanada de la demandada, signada con el N° FGEN-115/03 y en archivo N° 2200143295, ésta refiere que las demoras y solicitudes de prórroga realizadas por su representada y consiguiente retraso en la ejecución y terminación de los trabajos se encuentran debidamente justificadas.
Así mismo, señalaron que “(…) la información referente a la Transmisión (sic) de datos ha imposibilitado la elaboración del último plano referente al Proyecto de Ingeniería, el cuál (sic) debía ser identificado por las siglas IT-D2/2 perteneciente a la familia de Instrumentación (sic), con el cual se concluiría lo concerniente al Proyecto de Ingeniería”.
Que, “Hasta la presente fecha el Ente Contratante (sic) no ha suministrado dicha Información (sic) y la Emisión Final para la Construcción (sic) permanece en espera de respuesta a la Emisión ‘B’ para Comentarios del Proyecto de Ingeniería de Detalle (sic), entregado según Comunicaciones (sic) ZI-002, ZI-015, ZI-016, ZI-023 y ZI-033”, (…) sólo teniendo respuesta del Ente Contratante (sic) en lo relativo a la selección de las Bombas y Medidores Másicos de Combustible para su procura, aún cuando en las bases de licitación, específicamente en las Condiciones para la Recepción de Ofertas, numeral 26 referente a la duración de la obra, se prevé un tiempo máximo al ente contratante de cinco (5) días hábiles para que el mismo emita por escrito respuesta aprobatoria o no con respecto a la Ingeniería de Detalle, “observándose una actitud en extremo dañosa y perjudicial para la contratista desde el inicio de la Obra referida, por cuanto la espera de aprobación retraso (sic) en gran medida los trabajos” y que hasta la fecha Zuliven, C.A. no ha recibido los comentarios sobre el proyecto de ingeniería que permita entregar la emisión final para la construcción. (Negrillas de la demandante).
Que los costos y egresos del presupuesto base, se han visto incrementados como consecuencia de la prolongación de la duración del contrato de obra, sumándose la inclusión de nóminas canceladas durante el tiempo de ejecución de la obra, así como la procura de los equipos necesarios para la misma.
Señalaron que, “(…) [su] mandante no cesó en los esfuerzos por diligenciar y subsanar las dificultades planteadas por causa de las conductas negligentes de la contratante, reuniéndose con los representantes del ente contratante y aceptando convenir una suspensión de mutuo acuerdo, acordándose un lapso de treinta y nueve (39) días continuos donde el ente contratante se comprometió a subsanar la causa que dio origen a la paralización de la obra, siendo el caso que, según señalaron, conforme a la cláusula 17 del contrato de obra, el tiempo de suspensión no debía exceder los treinta (30) días y [su] representada concedió nueve (9) días adicionales, transcurridos los cuales, el ente contratante no logró la solución al problema de la paralización hasta la presente fecha, “por lo que se dispone en dicha cláusula: ‘…se presumirá, salvo en caso contrario que ENELGEN ha desistido de la ejecución del servicio y la Contratista podrá abandonar la realización de los trabajos. En esta eventualidad, salvo en los casos en que dicha suspensión sea causada por un hecho fortuito o de fuerza mayor o por incumplimiento de LA CONTRATISTA, esta (sic) recibirá, en su oportunidad, además de las cantidades que le adeude ENELGEN una suma determinada por un ajuste equitativo hecho entre ambas partes a objeto de que LA CONTRATISTA no sufra ninguna pérdida de dinero (sic)…”.
En este mismo orden de ideas, indicaron “Hasta la presente fecha, la Obra (sic) antes referida continúa paralizada, son Cuarenta (sic) y Nueve (sic) (49) días de Daños (sic) y Perjuicios (sic) Notorios (sic), luego de la paralización sin contar los ocasionados a lo largo de toda la contratación, los cuales han sido narrados anteriormente y han sido padecidos por nuestra representada ZULIVEN, C.A. Son (49) días en los que tampoco han tenido respuesta a las comunicaciones ZI-069 de fecha 21/08/03 en la que se solicitó una reconsideración de precios sobre las partidas N° 3 y N° 4 y un aumento de las horas/hombres de Ingeniería de la partida N° 2 con fundamento al artículo 66 del Decreto 1.417 antes señalado, aún continúa sin respuesta, al igual que la comunicación N° ZI-071 de fecha 20/08/03 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Igualmente refirieron, “(…) otro de los daños causados por dicha paralización es el sufrido por [su] representada ante la imposibilidad de mantener al personal contratado por tiempo indefinido, creando la obligación en cabeza de [su] representada de negociar anticipadamente las liquidaciones de su personal, lo cual generó un egreso inmediato el cual no estaba programado, que a su vez ocasionó que el Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción de dicha entidad amenazara con impedir el reinicio de la obra e incoara en contra de [su] mandante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aún cuando se les ha explicado detalladamente la imposibilidad de mantener al personal por tiempo indefinido”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así mismo, señalaron que en vista de las circunstancias expuestas “(…) es que la demandante considera que el ente contratante ha sido imprudente y negligente al no haber obrado con la debida diligencia en el ejercicio del acto de ejecutar lo debido y cumplir con su obligación en lo que se refiere a las cláusulas contractuales, así como las obligaciones y atribuciones que el Decreto N° 1.417 referente a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, específicamente en lo estipulado en el artículo 40 eiusdem (sic), el cual señala que el ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los trabajos que realice el contratista para la ejecución de la obra, haciendo especial referencia a la falta de revisión del Proyecto (sic) de Ingeniería (sic), el Control (sic) de Calidad (sic) y la Fiscalización (sic) permanente de la obra, lo cual, según alegan, se produjo por único impulso de la contratista, tal como lo evidencia la realización de pruebas de Control de Calidad para la obra con la contratación de los servicios de un laboratorio especializado, como lo es GEOTECNIA, C.A.”
Que el prestigio de años de trayectoria de su representada, se ha visto mermado debido a la negligencia del ente contratante, ocasionándole daños y perjuicios de considerable magnitud a lo largo de todo el tiempo de vigencia de la relación contractual, aunado al incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de obra identificado bajo el N° 2200143295, por lo cual, solicitaron se obligue al ente demandado a indemnizar esos daños y perjuicios ocasionados, conforme a lo prescrito en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.
Al respecto, manifestaron que existe la concurrencia de las condiciones señaladas por la doctrina como necesarias para la procedencia de la responsabilidad civil contractual, cuales son, el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño causado y la constitución de la mora.
Así, continuaron indicando que en lo relativo al daño emergente y al lucro cesante, contemplados en el artículo 1.273 del Código Civil, éstos se desprenden de la narración anterior y, para los efectos de su determinación y cuantificación, enumeraron los siguientes parámetros:
“1. La ausencia de la Ingeniería Conceptual o Ingeniería de Base aunado a la indefinición aún existente en lo concerniente a la Transmisión de Datos y la falta de aprobación expresa del Diseño del Sistema Recolector y Separador de Aguas Contaminadas con Hidrocarburos en la Planta Santa Bárbara (sic), lo cual generó un aumento de las horas/hombre contratadas en la Partida N° 2, las cuales sumaban un total de 500 h/h a razón de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 32.515,00) cada h/h, siendo extendidas por dilataciones dadas por las indefiniciones del ente contratante, para un total de 850 h/h, generando una diferencia de 350 h/h en comparación a las horas/hombre contratadas, que a razón del monto anterior generaron una pérdida para su representada de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.380.250,00).
2. El retraso sufrido por la falta de comentarios y posterior aprobación del Proyecto de Ingeniería (sic) que entregó su representada al ente contratante.
3. El retraso sufrido a raíz del desbordamiento de las aguas de lluvias frente a La Carmela por obstrucción del drenaje, lo que requirió el bombeo y achique del área de los trabajos en La Carmela, así como el originado por la imposibilidad de acceder su representada al sistema de acueducto para dotar de agua a las instalaciones complementarias previstas, dada la situación morosa del ente contratante con la empresa Hidrolago.
4. La paralización de la obra por incumplimiento en la obtención del permiso respectivo, lo cual es responsabilidad del ente contratante, transcurriendo hasta la fecha de introducción de la presente demanda cuarenta y nueve (49) días, generando los siguientes daños de orden económico:
4.1. Traslado del personal foráneo a su lugar de origen, incluyendo viáticos que ascienden a un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).
4.2. Traslado de la maquinaria y equipos a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Dicho traslado generó un costo de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
4.3. Paralización de las órdenes de compra Nros. 000131, 000130 y 000137, correspondientes a los equipos requeridos en la procura. El monto pendiente a cancelar señalado por los apoderados judiciales de la demandante es de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 52.462.160,00).
4.4. La adquisición de materiales de construcción por un monto de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 27.868.033,61), materiales éstos que se encuentran ubicados actualmente en los talleres de la demandante.
4.5. Dicha paralización generó a su vez la necesidad de liquidar al personal contratado para la obra en cuestión perdiéndose más de quince (15) puestos, debiendo cancelar anticipadamente las prestaciones sociales de sus trabajadores, cuyo monto asciende a un total de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 3.790.510,00), comprometiéndose [su] representada a cancelar el otro 50% en el mes de octubre del 2005, “con la esperanza de que la paralización terminase y el Ente Contratante respondieran (sic) afirmativamente a las solicitudes de reconsideración de precios planteadas a los fines de subsanar este nuevo daño originado”. Que de igual manera se canceló en calidad de adelanto de prestaciones sociales la suma de tres millones setecientos cuarenta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 3.747.080,00) a los trabajadores contratados desde la ciudad de Maracaibo, quienes aceptaron conceder un lapso de espera a la contratista para la cancelación definitiva de sus prestaciones sociales, y que todo ello suma la cantidad de siete millones quinientos treinta y siete mil quinientos diez bolívares (Bs. 7.537.510,00).
4.6. Que dada la no aceptación de la transacción ofrecida por parte de otros cinco (5) trabajadores, éstos dieron inicio a una serie de procedimientos de reenganche incoados en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara, Estado Zulia, lo cual asciende a un monto aproximado de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00).
4.7. Traslados del personal del Departamento Jurídico a la localidad de Santa Bárbara del Zulia con ocasión de las reclamaciones de los trabajadores, como consecuencia del cese de la relación de trabajo y reclamo de sus prestaciones sociales. Estos traslados generaron un gasto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
4.8. Contratación de los servicios de un vigilante privado en el Centro de Recepción de Gasoil La Carmela durante el tiempo de la paralización, con base al salario mínimo, siendo el monto del salario/día de siete mil trescientos bolívares (Bs. 7.300,00) que al ser multiplicado por los cuarenta y nueve (49) días de paralización arrojan un monto de trescientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 357.000,00) hasta la fecha de introducción de la presente demanda.
4.9. Retención arbitraria del pago de la valuación N° 6 a raíz de los reclamos del Sindicato de la Construcción como consecuencia de la terminación anticipada de la relación laboral, lo cual desmejoró las condiciones de renegociación del pagaré bancario emitido por el Banco Mercantil y tramitado con ocasión de la obra en cuestión, actualmente vencido y cuyo monto iba a ser destinado a la renovación del mismo. El monto de dicha valuación, en la cual se cancelan las obras ya ejecutadas por la contratista era la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.110.504,19), los cuales habían sido negociados con la “Gerente de la Sucursal Las Playita (sic) de dicha Entidad (sic) Bancaria (sic) a quien se le incumplió dado (sic) dicha retención arbitraria del pago antes referido”.
4.10. Daño a la capacidad financiera y crediticia de su representada, la cual se vio en la necesidad de vender maquinarias y equipos para honrar compromisos financieros adquiridos, mermando de esta manera “(…) no solo su prestigio en el ramo de la Construcción sino que ha mermado la confianza de sus proveedores y trabajadores (…)” estimado dicho daño en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
4.11. Cancelación de nóminas del personal, durante el mes de la paralización (agosto de 2003) por un monto de diez millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 10.484.693,00).
4.12. Gastos operativos de la oficinas instaladas por la contratista en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia durante cuarenta y nueve (49) días de paralización, por un monto aproximado de ochocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 816.667,00) a razón de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66) costo/diario (…)”
En cuanto al lucro cesante señalaron que “(…) dada la permanencia en el sitio de Trabajo (sic) durante los 49 Días (sic) de Paralización (sic) transcurridos hasta la presente fecha, de los materiales y equipos empleados en la Obra (sic) en Cuestión (sic), obligación de la Contratista (sic) de conformidad al artículo 19 del Decreto 1.417 dio origen a (sic) Lucro Cesante a razón de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.370.000,00)”, cuya discriminación y detalles se desprenden del contenido de las actas.
Que, en relación a la procura de los medidores másicos de combustible tipo “Coriolis”, debido a la demora manifestada en el contenido de los hechos narrados en comunicaciones ZI-035 y ZI-040, se observó una diferencia de 2.075,33 dólares americanos en el costo de cada medidor, lo cual, multiplicado por tres (3) unidades a razón de Bs. 1.600,00 por dólar americano, arroja un total de Nueve Millones Novecientos Sesenta y Un Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 9.961.584,00) dejados de percibir por su representada, debido a la demora en la definición y aprobación de los mismos, por parte del ente contratante, y agregaron que esa diferencia se desprende de la cotización fechada 27 de febrero de 2003 cuyo costo por medidor era de 12.648,00 dólares americanos, así como la emitida en fecha 28 de mayo de 2003, en la cual, el precio por medidor aumentó a razón de 14.723,33 dólares americanos.
Que, por todo lo antes expuesto demandan a la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) por ejecución o cumplimiento del contrato de obra denominado “IPC Adecuación Civil de la Planta Santa Bárbara y Reubicación del Centro de Recepción de Gasoil hasta el Depósito de la Carmela”, con la debida indemnización de los daños y perjuicios ocasionados de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, para que cancelen voluntariamente los conceptos antes señalados o en su defecto sean constreñidos por el Tribunal a cancelar la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 583.206.761,70), por cumplimiento de contrato de obra e indemnización por daños y perjuicios, con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado Nacional establecer su competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A., contra la C.A. ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA SOCIALISTA DE VENEZUELA (CORPOELEC).
Al respecto, se observa de la revisión de las actas, sentencia signada con el N° 2006-00437 dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer de la presente demanda, en virtud de lo cual, su respectivo Juzgado de Sustanciación admitió y sustanció la presente causa.
En este mismo orden de ideas, se verifica que desde el momento en que asumió la competencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta la actualidad, no se ha sancionado Ley especial alguna que le suprima la competencia para conocer de asuntos como el de autos, al órgano jurisdiccional antes señalado.
Sin embargo, cabe destacar que en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual, se creó este Juzgado Nacional Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, con competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y le fue suprimida la competencia territorial para conocer del presente juicio, en virtud de lo cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de la causa a este Órgano Jurisdiccional para su respectiva sustanciación y decisión, considerándose a su vez, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.
-IV-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS EN EL PROCESO
Se observa de la revisión de las actas procesales, los medios probatorios de carácter documental promovidos por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, los cuales procede a enunciar este Juzgado Nacional, a los efectos de emitir el debido pronunciamiento sobre el valor probatorio adquirido dentro del proceso, a saber:
1.- Copia simple de los Estatutos Sociales y Actas de Asamblea celebradas por la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A.
2.- Copia simple de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A., a las abogadas María Parra Prieto y Nelitza Fernández.
3.- Copia simple de documentos (acta de inicio, carta de invitación) emanadas de la empresa Enelven.
4.- Copia simple de comunicación emanada de la empresa Zulia Industrias Venezuela, C.A. y dirigida a la empresa Enelven Generadora.
5.- Copia simple de documento denominado Licitación Selectiva N° 1SGS021669, emanado de la comisión de licitaciones de la compañía anónima Enelven Generadora.
6.- Copia simple de documento denominado “Orden de Servicio” emanado de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., suscrito por los ciudadanos Eduardo Parra y Clara Morales.
7.- Copia simple de documentos denominados aclaratorias Nos. 1 y 2.
8.- Copia simple de minutas de reunión de fechas 17 y 27 de enero de 2003, 05 de febrero de 2003, 16 de mayo de 2003 y 20 de mayo de 2003.
9.- Copia simple de tres (3) planos identificados con el alfanumérico EP-P1/3, 2/3, 3/3.
10.- Comunicaciones signadas con los alfanuméricos ZI-017, ZI-026, ZI-031, ZI-045, FGEN-125-03, FGEN 115-03, ARCHIVO 2200143295, ZI-041, ZI-059, ZI-002, ZI-015, ZI-016, ZI-023, ZI-033. FGEN -086-03, FGEN-087-03, ZI-024, ZI-049, ZI-035, ZI-040, ZI-022, ZI-028, FGEN122 LA-03, ZI-039, ZI-063, ZI-069, ZI-071, ZI-019, ZI-072, ZI-014, ZI-102, ZI-044, ZI-016, ZI-054, ZI-057, ZI-062, ZI-066.
11.- Valuación N° 6 y factura, documento intitulado “Materiales de Construcción adquiridos para la obra”.
12.- Ordenes de compra Nos. 000131, 000130, 000137.
13.- Copia simple de Pagaré Bancario emitido por el Banco Mercantil a favor del ciudadano Eduardo Parra.
14.- Diversos documentos intitulados “Presupuestos y Análisis de Precios Unitarios”.
Ahora bien, con vista a los medios de prueba documentales promovidos por la actora conjuntamente con su escrito libelar, este Juzgado Nacional deja establecido que a pesar de que los mismos no fueron desconocidos e impugnados por la contraparte a quien le fueron opuestos, ello no obsta, a que sean objeto de pronunciamiento en este estado, respecto a su admisibilidad o no en la definitiva, toda vez que, alguno de los medios indicados por su naturaleza no gozan per se de validez dentro del proceso; y como quiera, que no hubo pronunciamiento expreso respecto a la admisibilidad o no de las mismos por parte del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, de igual manera, no existió ratificación de aquellos medios susceptibles de evacuación, en virtud de lo cual, este Juzgado Nacional, desecha del debate probatorio la documental indicada en el numeral 13 por emanar de un tercero ajeno a la relación jurídica debatida y no haber sido ratificada durante el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De igual manera, con relación a las documentales indicadas en los ordinales 9, 11, 12 y 14, este Juzgado Nacional las desecha del debate probatorio, por cuanto las mismas contravienen los principios que informan el régimen probatorio, en este caso, el principio de alteridad de la prueba conforme al cual ninguna de las partes puede crear su propia prueba. Así se establece.
Así mismo, los medios probatorios indicados en los ordinales 1° y 2°, al ser copias simples de documentos privados tenidos legalmente por reconocidos, que no fueron desconocidos por la contraparte de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ostentan el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
De dichas documentales se desprende la identidad de la sociedad mercantil demandante, así como la facultad otorgada a las Abogadas María Parra Prieto y Nelitza Fernández, ya identificadas, para obrar en nombre y representación de la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A. (Zuliven). Así se establece.
Con relación a las comunicaciones enumeradas previamente en el ordinal 10° cursantes en copia simple, se deja establecido que las mismas son misivas que emanan de la parte actora y se encuentran dirigidas a las empresas demandadas, sin embargo, aún cuando las referidas comunicaciones se encuentren firmadas, no existen elementos suficientes que permitan indicar a este Juzgado que efectivamente dichas comunicaciones fueran recibidas por personal dependiente de las sociedades mercantiles demandadas, en consecuencia, no pueden serle oponibles, en virtud de lo cual, se desechan del debate probatorio. Así se establece.
Finalmente este Juzgado Nacional se reserva el pronunciamiento respecto a los medios de prueba indicados en los particulares 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, para la parte motiva de la decisión. Así se establece.
De igual manera, resulta necesario dejar establecido que los medios de prueba promovidos por la parte demandada, resultaron inadmisibles por extemporáneos conforme a lo dispuesto en resolución N° 2009-00985 dictada en fecha 3 de junio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, se constata de la revisión de las actas que la parte actora dentro del lapso probatorio, no promovió medio de prueba alguno. Así se establece.
Ahora bien, con vista al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas durante el proceso, procede este Juzgado a realizar el debido establecimiento de los hechos alegados con base a las pruebas cursantes en autos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ratificada como ha sido la competencia en primer grado de este Juzgado para decidir la presente controversia, procede este Juzgado Nacional a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional del escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones que, la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela C.A. (ZULIVEN), ya identificada en actas, demandó a las sociedades mercantiles Enelven Generadora, C.A. y Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., también identificadas en las actas, con el fin de que éstas den cumplimiento al contrato de obra suscrito con su representada denominado “IPC PARA LA ADECUACIÓN CIVIL DE LA PLANTA SANTA BÁRBARA Y REUBICACIÓN DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE GASOIL HASTA EL DEPÓSITO DE LA CARMELA”, subsidiariamente, reclamaron el pago de la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 583.206.761,70), por concepto de los presuntos daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente que le fueron ocasionados a su representada.
No obstante, la representación judicial de la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), mediante diligencias cursantes a los folios doscientos tres (203) y doscientos catorce (214) de la pieza principal número (2), pretendió la declaratoria de perención en la presente causa, en los términos siguientes: “(…) Solicito a este digno Tribunal se sirva declarar la Perención de la Instancia (sic) en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte Actora (sic) no le ha dado impulso procesal (…)”. con vista a lo cual, este Juzgado Nacional estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, constituye “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Señalado lo anterior, procede a este Juzgado Nacional a citar el contenido de la norma cuya aplicación se solicita en este caso, esto es, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezado establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar o decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Juzgado Nacional no observa que en el caso de autos, se haya materializado una paralización del curso de la causa por más de un (1) año, tal y como lo afirmó la representación judicial de la parte demandada, contrario a esto, se verifica que existió una paralización legal de la causa ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, con ocasión de la intervención de las empresas demandadas producto de su fusión y transformación.
Igualmente se observa, que con anterioridad a la suspensión legal de la causa solicitada por la representación legal de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el juicio se encontraba paralizado en la etapa procesal para la presentación de los informes de las partes por efecto de los sucesivos abocamientos y sus respectivas notificaciones; previo a ello, no se constata que haya existido algún tipo de paralización producida por inactividad de las partes; corolario de ello, resulta IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada, por no haberse constatado de la revisión de las actas la existencia del supuesto de hecho -inactividad de las partes por más de 1 año- invocado para su aplicación. Así se decide.
Dilucidado como ha sido, la solicitud de perención de la instancia procede este Juzgado Nacional a decidir el fondo de la presente controversia y en tal sentido, conforme se señaló con anterioridad, se observa que la sociedad mercantil demandante Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN), ya identificada en actas, acude ante el órgano jurisdiccional a demandar a las sociedades mercantiles Enelven Generadora, C.A. y Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., también identificadas en las actas, con el fin de que den cumplimiento al contrato de obra suscrito con su representada denominado “IPC PARA LA ADECUACIÓN CIVIL DE LA PLANTA SANTA BÁRBARA Y REUBICACIÓN DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE GASOIL HASTA EL DEPÓSITO DE LA CARMELA”, y subsidiariamente, le sea cancelada la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Millones Doscientos Seis Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 583.206.761,70).
En este mismo sentido, se aprecia de la revisión de las actas procesales, que admitida como fue la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la citación de las sociedades mercantiles demandadas en la persona de los ciudadanos Jesús Rangel, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN) y del ciudadano Orlando Contreras, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Enelven Energía Generadora (ENELGEN). En la misma oportunidad, se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley que rige dichas funciones.
Posterior a ello, consta de las actas según auto de fecha 10 de abril de 2007, la práctica efectiva de las citaciones de las sociedades mercantiles demandadas, así como la notificación realizada al Procurador General de la República, lo cual, se desprende del contenido del folio treinta y dos (32) de la pieza principal número dos (2) del expediente.
Así mismo, consta en fecha 13 de noviembre de 2007, la consignación de escrito de contestación a la demanda presentado por los apoderados judiciales de las empresas demandadas, conjuntamente con instrumento poder donde se acredita la representación afirmada por los Abogados Claudia Suárez, Alexander Preziosi y Alfredo Abou-Hassan.
En este mismo orden, se aprecia la consignación en actas de escrito de promoción de pruebas por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas.
Con fundamento en las actuaciones anteriormente señaladas, se pronunció el Juzgado de Sustanciación mediante autos dictados en fecha 1° de febrero de 2008, donde ordenó computar por Secretaria los lapsos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas transcurridos en la presente causa. En la misma oportunidad, en auto por separado, el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al vencimiento de los lapsos de contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas.
Posteriormente, la representación judicial de la co-demandada sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), ejerció recurso de apelación sobre los mencionados autos dictados en fecha 1° de febrero de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda.
Así pues, admitido y tramitado como fue el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció en fecha 3 de junio de 2009, declarando sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), confirmando en consecuencia, los autos dictados en fecha 1° de febrero de 2008, por el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.
Ahora bien, sobre la base de las actuaciones procesales anteriormente referidas, se verifica la presentación extemporánea del escrito de contestación a la demanda y del escrito de promoción de pruebas en la presente causa, por parte de la representación judicial de la parte demandada.
Dicha circunstancia, -falta de contestación de la demanda- comporta la aplicación de una serie de efectos procesales para el demandado, los cuales pueden devenir de la propia Ley que regule la materia o estar establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en el caso sub iudice se precisa estudiar la naturaleza jurídica del ente demandado con el fin de verificar si le resulta o no aplicable la prerrogativa procesal que el Legislador ha previsto para la República, ante la falta de contestación de la demanda.
Al respecto, se observa que la parte demandada para el momento de admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios (2003), se encontraba representada por la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., (ENELVEN) y por la empresa Energía Generadora, C.A. (ENELGEN).
Ahora bien, en el año 1999, el sector eléctrico nacional fue objeto de una regulación normativa autónoma y expresa con la promulgación del Decreto con rango y fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, en tanto, sus antecedentes cronológicos la documentan como una actividad de eminente carácter mercantil desarrollada por el sector privado, y en tal virtud, regulada expresamente por el ordinal 7° del artículo 2 del Código de Comercio, donde se le señala dicha actividad dentro del objeto de regulación del derecho mercantil indicando “(…) la constitución de las empresas para el aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como, la producción y utilización de la fuerza eléctrica (…)”.
No obstante, en la Venezuela de finales del siglo XIX, es cuando toma protagonismo el Estado, en una de sus formas organizativas descentralizadas -El Municipio- dentro de la actividad prestacional del servicio de energía eléctrica, estableciéndose en la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989, en su artículo 36 numeraL 2 como competencia de la municipalidad la “Distribución y venta de electricidad y gas en las poblaciones de su jurisdicción”, lo cual, constituyó el germen de la estatización de la prestación del servicio de energía eléctrica en Venezuela.
Posteriormente, con la promulgación del Decreto Nº 319, con rango y fuerza de Ley del Servicio Eléctrico de fecha 21 de septiembre de 1999, el cual resultó reformado parcialmente mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001, denominándose con dicha reforma Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, se reguló de manera expresa y general el servicio de energía eléctrica, de manera pues, que con la promulgación de dicha Ley -aplicable rationae tempori- se sentaron las bases de la naturaleza de la prestación del servicio de electricidad, estableciéndose en dicho instrumento normativo que la actividad de prestación del servicio de energía eléctrica es declarada de “utilidad pública e interés social”, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 4 y 5, los cuales establecen:
“Art. 4 LOSE. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico”.
“Art. 5 LOSE. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la prestación del servicio eléctrico en el territorio nacional”. (Negrillas de este Juzgado).
De igual manera, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el 24 de marzo de 2000, en su artículo 156 numeral 29, dispone lo siguiente:
Art. 156. “Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…omissis…
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, electricidad, agua potable y gas.
De la norma previamente citada, se desprende que toda la actividad y régimen relacionado con la prestación del servicio de energía eléctrica, por ser un servicio público domiciliario por disposición expresa del Texto Constitucional, es competencia directa del Poder Publico Nacional, es decir -el Estado Venezolano-, principio éste, que sirvió de inspiración al Legislador para establecer en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, de promulgación posterior a la Constitución Nacional, la condición del servicio de energía eléctrica, como de “utilidad pública e interés social”.
Así pues, de una interpretación armónica de las normas citadas, contempladas en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en concordancia con lo previsto en el mencionado artículo 156 ordinal 29° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere que el Estado Venezolano por expresa disposición constitucional, tiene la competencia y potestad para controlar e intervenir en lo relativo a la generación, transformación, comercialización y distribución del servicio público domiciliario de electricidad, y como quiera, que las empresas demandadas en la presente causa, como son, Enelgen Energía Generadora, C.A., y Energía Eléctrica de Venezuela, actualmente fusionadas y absorbidas por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), tienen a su cargo la prestación del servicio domiciliario de electricidad, cuya competencia primigenia y directa la ostenta el Poder Público Nacional, considera este Juzgado Nacional que las empresas demandadas, prestan un servicio público de interés colectivo, en virtud de lo cual, debe aplicárseles la prerrogativa procesal otorgada a la República en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.554, del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, con relación a los efectos de la falta de contestación a la demanda.
En virtud de ello, para el presente caso se tienen como contradichos los alegatos planteados en la demanda por aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.554, del 13 de noviembre de 2001. Así se establece.
Así pues, establecido lo anterior y retomando los hechos que sustentan la pretensión de cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios afirmada por la actora, se observan como argumentos centrales de su demanda, lo siguiente:
Que, “(…) firmado el Contrato (sic) respectivo e identificada la Orden de Servicio (sic) bajo el N° 2200143295 se procedió a la firma del Acta de Inicio (sic) en fecha 19/12/02, certificando en la misma como fecha de Inicio el día 13 de Enero del 2003.” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Que “Dicha contratación se reliz[ó] para desarrollar la Orden de Servicio (sic) y/o pedido antes señalado bajo la modalidad de Ingeniería, Procura y Construcción (sic) lo cual supone una Ingeniería de Detalle, como en efecto lo indica el contenido de la sección 2 de las especificaciones técnicas en su aparte de Generalidades de las Bases de Licitación (…) sin embargo, no fue entregada y toda la Ingeniería de Detalle realizada fue desarrolla (sic) con mucha dificultad (…omissis…) Todo ello generó pérdidas a la empresa en cuanto al tiempo y los recursos disponibles (…)”.
Que, “Hasta la fecha Zuliven, C.A. no ha recibido los comentarios sobre el Proyecto de Ingeniería (sic) que permita entregar la Emisión Final (sic) para la construcción (…)”
Que, “Dado la prolongación de la duración del Contrato (sic) de Obra (sic) referido con la aprobación de las Prórrogas de Terminación de Obra (…) se han ido sumando al Presupuesto Base, nuevos costos y egresos”.
Que, “Hasta la presente fecha, la obra antes referida continúa paralizada. (…)”.
Que, “Para mayor comprensión del daño descrito a continuación, es oportuno describir grosso modo (sic) la constitución del “Contrato Individual” consignado y marcado con la letra “E”. El contrato en cuestión abarca cinco (5) macro partidas discriminadas de la siguiente manera: (…) Ahora bien, el Ente Contratante ha cancelado el 100% de las partidas N° 1, 2 y 5, mientras que las partidas N° 3 y N° 4 han sido canceladas en un 85%, estos porcentajes se evidencian en la (sic) Valuaciones N° 6 consignada y marcada con la letra A.3., quedando pendiente por cancelar lo (sic) Trabajos ejecutada (sic) referente a las Obras (sic) Complementarias (sic) cuyo pago permanece retenido por el Ente Contratante.” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Que, “Tomando en consideración que el Ente Contratante (sic) ha cancelado el 85% de dichas partidas por considerarlas ejecutadas por la contratista y que existe una diferencia entre el 85% del monto del costo actual de 778.901.764,00 Bs., es decir, 662.060.499 Bs. y el 85% del monto contratado de 366.127.316 Bs., es decir la suma de 311.208.219 Bs., únicamente en relación a las Partidas N° 3 y N° 4 referentes a la Procura y Construcción de la Obra Civil es por lo que reclamamos por justicia, equidad y proporcionalidad y con fundamento en la cláusula 17.1.3 del referido contrato de obra en con (sic) concordancia con el artículo 66 del decreto 1.417 como parte de la indemnización solicitada (…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo que [acude] a demandar como en efecto demand[a] a la C.A. ENELVEN ENERGIA GENERADORA (ENELGEN) y a la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) por ejecución o cumplimiento del contrato de obra: “IPC Adecuación Civil de la Planta Santa Bárbara y Reubicación del Centro de Recepción de gasoil hasta el Depósito de la Carmela” con la debida indemnización de los daños y perjuicios originados de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalados como han sido, algunos de los hechos centrales que sustentan la pretensión afirmada por la actora, se determina que el objeto de la controversia gravita en torno al presunto incumplimiento parcial del contrato de obra suscrito –a juicio de la actora- entre la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. actualmente denominada Corporación Eléctrica Socialista (Corpoelec), y la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN), denominado “IPC PARA LA ADECUACIÓN CIVIL DE LA PLANTA SANTA BARBARA Y REUBICACIÓN DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE GASOIL HASTA EL DEPÓSITO DE LA CARMELA.”.
Bajo esta perspectiva, fundamentó la actora su reclamación en el contenido normativo del artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
Art. 1.167 C.C. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”
La citada norma sustantiva, establece la facultad que tienen las partes intervinientes en una convención para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, ante el incumplimiento de las obligaciones allí pactadas. Igualmente, faculta a los contratantes para reclamar en ambos casos los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la empresa demandante Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN), afirmó haber suscrito un contrato de obra con las empresas demandadas ya identificadas, denominado “IPC Adecuación Civil de la Planta Santa Bárbara y Reubicación del Centro de Recepción de Gasoil hasta el Depósito de la Carmela”, el cual fue presuntamente incumplido por las empresas demandadas.
Por otra parte, se verifica que la demanda intentada se entiende por contradicha en todas sus partes, en virtud de la aplicación extensiva de la prerrogativa procesal prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a las empresas demandadas en la presente causa.
En virtud de ello, la dinámica procesal acontecida en el decurso del proceso, impuso en cabeza de la actora, el peso de la carga probatoria a fin de demostrar la existencia de la obligación demandada, el presunto incumpliendo así como los daños y perjuicios reclamados.
Así las cosas, constata este Juzgado Nacional con vista a los medios probatorios ofrecidos por la actora y acompañados al libelo de demanda cursantes desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio noventa y tres (93) de la pieza principal del expediente, copia fotostática simple de documento denominado “Contrato Individual” u “Orden de Servicio” identificado con el N° 2200143295 de fecha 19 de diciembre de 2002, en cuya esquina superior izquierda se aprecia el logotipo de la empresa ENELVEN, y el mismo se encuentra suscrito por el ciudadano Eduardo Parra, en representación de la empresa Zulia Industrias Venezuela, C.A., y por la Licenciada Clara Morales, en nombre y representación de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A. (ENELVEN).
Cabe destacar que el mencionado instrumento por las características que presenta, así como por la persona que lo suscribe por parte de la empresa demandada, se subsume dentro de la categoría de documento administrativo, siendo definido este tipo de documento por la jurisprudencia nacional como “(…) aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe,(...omissis…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, (…omissis…) Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”. (Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil); el cual, al no haber sido impugnado goza de valor probatorio dentro del proceso, sin que esto constituya un adelantamiento respecto a la existencia o inexistencia del negocio jurídico que allí se documenta. Así se establece.
En este orden de ideas, se precisa del contenido de dicho contrato individual u orden de servicio, que en el mismo se aprecia el cruce de consentimiento de un representante de la empresa demandada y del representante legal de la sociedad mercantil demandante, a los efectos de acordar la ejecución de la obra “IPC PARA LA ADECUACIÓN CIVIL DE LA PLANTA SANTA BARBARA Y REUBICACIÓN DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE GASOIL HASTA EL DEPÓSITO DE LA CARMELA”, igualmente se observa en el contenido de dicho contrato individual, el establecimiento de elementos generales para su desarrollo, tales como tiempo de ejecución, costo estimado de la obra, garantías otorgadas, entre otros.
Puntualizado lo anterior, se precisa proceder igualmente al análisis del documento consignado en copia simple denominado Licitación Selectiva No. 1SGS021669 “IPC PARA LA ADECUACIÓN CIVIL DE LA PLANTA SANTA BARBARA Y REUBICACIÓN DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE GASOIL HASTA EL DEPÓSITO DE LA CARMELA”, contentivo de la estructura básica de las condiciones que aplicarían para el otorgamiento y desarrollo de la obra objeto del contrato presuntamente suscrito entre las partes intervinientes en la causa, evidenciándose del índice de contenido del pliego de licitación, constan como para integrante del mismo, la siguiente documentación: Sección 4: CONTRATO, lo siguiente: 4.1.- Contrato General de Obra. 4.2.- Contrato Individual de Obra (Orden de Servicio). (Vid. Folio 40. Pp. 1).
De lo anterior se evidencia, que existe dentro del Pliego de Licitación Selectiva, antes referido, emanado de la empresa C.A. Enelgen Generadora, algunos modelos de contratos (fianza laboral, fianza de fiel cumplimiento, contrato principal) que debe suscribir la empresa favorecida con la buena pro, con el ente contratante como parte de los requisitos que deben cumplirse para la efectiva materialización del contrato de obra adjudicado, encontrándose esto expresamente establecido en la cláusula siete (7) de las Condiciones Generales de Contratación (Vid. Folio 43. Pp. 1), que a la letra reza:
“7.- PLAZO PARA EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO.
El plazo máximo para el otorgamiento de la Buena-Pro, será de 45 días hábiles a partir de la fecha del acto de recepción de oferta.
El oferente favorecido con la Buena-Pro deberá firmar el Contrato General de Obras del ENTE CONTRATANTE y posteriormente firmar el Contrato Individual de Obras (Orden de Servicio) correspondiente de acuerdo al modelo indicado en la sección 4.1 y 4.2, respectivamente. (…)” (Negrillas propias del texto y subrayado de este Juzgado Nacional).
Con base a lo anterior se observa, que la demandante de autos, indicó dentro de los argumentos expuestos en su demanda que: “Otorgada la BUENA PRO, firmado el contrato respectivo e identificada la Orden (sic) de Servicio (sic) bajo el N° 2200143295 (…)”; desprendiéndose de la anterior afirmación, que la sociedad mercantil Zulia Industrias Venezuela, C.A. alegó haber suscrito el “contrato respectivo”, de lo cual, deduce este Juzgado Nacional que -a juicio de la demandante- suscribió el contrato general de obras, suministrado por el ente contratante dentro del pliego de licitación selectiva ya referido.
En tal sentido, precisa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. De igual forma, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, señala que “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. De las normas citadas, se desprende que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De las normas ut supra señaladas, se aprecia entonces que se impone la distribución de la carga de la prueba para ambas partes, de allí que el Principio de la Carga de la Prueba, se erija como un mandato -carga- para dichos sujetos del proceso, a los fines de que demuestren la verdad de sus afirmaciones.
Sin embargo, en el caso sub iudice, la carga probatoria de la existencia de la obligación demandada recae en cabeza del actor, por efecto de la contradicción o negativa de los hechos afirmados en la demanda, a tenor de lo previsto en las normas adjetivas anteriormente señaladas.
Sobre esta base, se observa del documento consignado en copia simple denominado “Licitación Selectiva No. 1SGS021669” “IPC PARA LA ADECUACIÓN CIVIL DE LA PLANTA SANTA BARBARA Y REUBICACIÓN DEL CENTRO DE RECEPCIÓN DE GASOIL HASTA EL DEPÓSITO DE LA CARMELA”, contentivo de la estructura básica del pliego de licitación selectiva, como dentro de sus anexos consta un modelo de “DOCUMENTO PRINCIPAL Y CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN DE OBRAS” cursante desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta y siete (77), ambos inclusive, el cual, evidentemente resulta ser un contrato de adhesión que necesariamente debió estar suscrito por las partes intervinientes en la negociación, circunstancia ésta que no se desprende de ninguno de los medios de pruebas promovidos por la parte actora en el decurso del proceso.
Por otra parte, la actora aduce haber suscrito la orden de servicio N° 2200143295, con la empresa Energía Eléctrica de Venezuela, C.A., acto que se verifica del contenido de la copia simple del contrato individual cursante desde el folio ochenta y uno (81) hasta el folio noventa y tres (93) de la pieza principal del expediente, el cual, efectivamente aparece suscrito por el representante legal de la empresa demandante, y, por una representante de la sociedad mercantil Energía Eléctrica de Venezuela, C.A.; sin embargo, dicho contrato individual no regula per se las situaciones que pudieron haberse presentado en el desarrollo del contrato de obra, y, mucho menos, señala las cláusulas que la actora denuncia como incumplidas por la empresa demandada.
Esta circunstancia, impone la necesidad de realizar un análisis armónico del contenido del “Pliego de Licitación Selectiva” No. 1SGS021669 (condiciones generales), en concordancia con lo previsto en la cláusula 2 del documento principal inmerso dentro del referido pliego, de lo cual, se pone de manifiesto que existe una interdependencia entre el documento principal y la orden de servicios o contrato individual que conforman la referida licitación.
Sobre este tema, la doctrina nacional ha afirmado que “(…) Los contratos base (marco) consisten en términos y cláusulas que se presentan como una estructura (a veces obligatoria) para la celebración futura de contratos específicos (denominados “contratos de implementación”). Normalmente son condiciones impuestas por una parte a la otra y en estos casos constituyen un contrato de adhesión. Los contratos base también se conocen como condiciones generales de contratación y su uso está limitado en muchos contratos de consumidores. (…) Los contratos base en principio tienen que estar aceptados por ambas partes, o sea, que no pueden resultar de la voluntad de una sola de las partes.(…)”. (Rodner S., James-Otis. Los contratos enlazados: el subcontrato. 2da. Edición. Caracas 2013).
De allí se afirma, que en el presente caso estamos ante la existencia de un negocio jurídico que vincula a las partes intervinientes (contrato de obra) conformado inseparablemente por un contrato marco (condiciones generales de contratación de obras) y una orden de servicios también denominado (contrato individual). Esta afirmación, igualmente se desprende del análisis del contenido de la cláusula 2 del Contrato Principal ó Condiciones Generales de Contratación de Obras (Vid. Folio 65. Pp. 1), donde se aprecia lo siguiente:
“CLAUSULA 2. DOCUMENTOS INTEGRANTES DEL CONTRATO: Integrarán el instrumento contractual y por lo tanto se considerará que forman parte del Contrato, los siguientes Documentos:
2.1) Las presentes Condiciones Generales de Contratación.
2.2) Contrato Individual de Servicio, en el que establecerán los elementos característicos y específicos de cada contrato que incluyen: identificación de las partes contratantes, el objeto del contrato, el precio convenido, el plazo de la ejecución y cualesquiera otros elementos inherentes a lo esencial del Contrato.(…)”. (Negrillas propias del texto y subrayado de este Juzgado Nacional).
Del contenido de la cláusula previamente transcrita, se desprende palmariamente la necesaria concurrencia de ambos contratos (contrato principal y contrato individual de servicios) para que pueda tener validez jurídica el contrato de obra referido en la “Licitación Selectiva” N° 1SGS021669, presuntamente suscrito por la actora con la empresa demandada.
Sobre la estructura de este tipo de contratos interdependientes, se ha afirmado que “(…) es la de un contrato general en el cual se definen: objeto o fin general de la relación entre las partes; ley aplicable; jurisdicción o arbitraje; cláusulas extensas contentivas de definiciones; plazos máximos y una descripción de los contratos específicos (o contratos de aplicación) que se deben celebrar. (…) Sin embargo, se trata de dos o más negocios jurídicos ya que requieren por lo menos dos intercambios de consentimiento: el consentimiento inicial aprobando el contrato base (o contrato cuadro) y un ulterior consentimiento, cuando las partes convienen (con nuevo consentimiento) en celebrar el contrato de aplicación específico.” (Rodner S., James-Otis. Los contratos enlazados: el subcontrato. 2da. Edición. Caracas 2013). (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Con fundamento a ello, se observa en la presente causa que el contrato individual u orden de servicios N° 2200143295, suscrito entre las partes intervinientes en la relación jurídica debatida, debía necesariamente estar precedido por la manifestación del consentimiento de éstas, respecto a la suscripción del contrato principal o condiciones generales de obra, dispuesto por el ente contratante para el desarrollo de las actividades que le son propias.
Así se observa entonces, que es tan estrecha la relación o interdependencia de ambos contratos (contrato general y contrato individual), que los supuestos de hecho invocados por la actora como incumplimientos contractuales, se encuentran previstos en las cláusulas contenidas en el contrato general de obras, contrato éste, no suscrito por las partes en la presente causa, según lo evidenciado de la actividad probatoria desplegada en el proceso.
En tal sentido, como quiera que en el caso de autos no se aprecia de los medios probatorios evacuados en el proceso, que las partes intervinientes hayan suscrito de manera alguna el denominado contrato principal o condiciones generales de contratación de obras, mal puede este Juzgado Nacional considerar que en el presente caso, se suscribió un contrato de obra conforme a lo dispuesto en la licitación selectiva N° 1SGS021669, consecuencia de ello, no puede establecerse como fuente de las obligaciones reclamadas por la actora, la suscripción del contrato individual u orden de servicio N° 2200143295, toda vez que, ello devendría en una infracción a la normativa prevista en la cláusula 7 del pliego de licitación selectiva, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 2 de las Condiciones Generales de Contratación de Obras, establecidas ambas por la Comisión de Licitaciones de la sociedad mercantil Enelven Generadora, C.A., actualmente denominada Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en las cuales, se impone la firma o suscripción del “Contrato General de Obras” por parte de la empresa beneficiada por la buena pro, para la necesaria validez del contrato que se pretende hacer valer en esta instancia judicial.
Corolario del hecho previamente establecido, como es, la inexistencia del contrato de obra que presuntamente vinculaba a las partes intervinientes en la presente causa, resulta inoficioso la valoración del resto de las probanzas reservadas para la parte motiva de la decisión, habida cuenta que las mismas se encuentran dirigidas a demostrar el modo en que presuntamente se produjeron los presuntos incumplimientos contractuales de la parte demandada en la causa. Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la reclamación de los daños y perjuicios solicitada por la actora como consecuencia de la pretensión, este Juzgado Nacional debe necesariamente declarar improcedente el pago de los mismos, por cuanto, como ya fue dictaminado, la pretensión principal en la presente causa fue desestimada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Finalmente, desvirtuado en su totalidad la procedencia de lo demandado por la empresa Zulia Industrias Venezuela, C.A. (ZULIVEN), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por ésta, contra las compañías anónimas ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por las Abogadas Nelitza Fernández y María Chiquinquirá Parra, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAS VENEZUELA, C.A. (ZULIVEN,C.A.), también identificada, contra las compañías anónimas ENELVEN ENERGÍA GENERADORA (ENELGEN) y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), actualmente denominada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, propuesta por el apoderado judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
3.- SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión.
4.- CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ___________________( ) días del mes de _____________ de dos mil diecisiete (2017). Años 202º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-G-2016-000135
MQ/15
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