REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000982

En fecha 15 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS MATOS ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 10.051.452, asistido por el abogado Ricardo Gómez Scott, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, a través del cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre del 2015, por el abogado Erslandy José Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Matos Asuaje, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre del 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó notificar a las partes, a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

En fecha 1 de diciembre de 2016, se recibieron las resultas de las notificaciones debidamente practicadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 19 de diciembre de 2016, se fijó oportunidad para la fundamentación de la apelación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano José Luís Matos Asuaje, debidamente asistido por abogado, interpuso demanda por diferencia de prestaciones sociales en contra de la Gobernación del estado Portuguesa.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del Gobernador del estado Portuguesa.

En fecha 10 de diciembre de 2014, los abogados Ricardo Gómez Scott y Erslandy José duran Álvarez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.811 y 134.163, respectivamente, presentaron escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2014.

En fecha 20 de febrero de 2015, se celebró la audiencia preliminar, oportunidad en la cual ambas partes consignaron sus escritos de pruebas. En esa misma oportunidad, el Juez consideró necesario prolongar la referida audiencia en dos oportunidades, la primera en fecha 3 de marzo de 2015, y la segunda el día 31 de marzo de 2015.

En fecha 4 de mayo de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia preliminar, se dejó constancia de la imposibilidad de dar por terminado el procedimiento a través de los medios de auto composición procesal, motivo por el cual se dio por concluida la audiencia preliminar, se agregó el material probatorio al expediente y se aperturó el lapso de cinco (5) días para que la parte querellada diera contestación a la querella.

En fecha 11 de mayo de 2015, el abogado Pedro Miguel Fornerino González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.191, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, consignó escrito de contestación a la demanda en el que alegó la falta de competencia por la materia del tribunal laboral.

En fecha 12 de mayo de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde fue recibido en fecha 28 de mayo de 2015.

En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 8 de junio de 2015, el abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpuso el recurso de regulación de la competencia contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, el cual fue admitido por auto dictado en fecha 10 de junio de 2015, en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa a los fines de que se pronunciara sobre el recurso interpuesto.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de haber quedado firme la sentencia mediante la cual se confirmó la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015.

En fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Procurador General del estado Portuguesa.

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.

En fecha 26 de noviembre del 2015, el abogado Erslandy José Durán, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Matos Asuaje, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, el cual fue admitido, en ambos efectos, por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015, en el que se ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 8 de agosto de 2016, se dio cuenta del expediente en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se designó ponente.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2014, los abogados Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Duran Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Matos Asuaje, reformaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que su representado José Luís Matos Aguaje, ingresó a laborar como asistente administrativo en la sede de la Gobernación del estado Portuguesa el día 1° de octubre de 2000, hasta el día 15 de julio de 2009.

Indicaron que, “… la relación de trabajo de [su] representado con la gobernación (sic) termin[ó] al retirarse voluntariamente el día 15 de julio de 2009. Siendo importante señalar que, JOSÉ LUÍS MATOS ASUAJE, por considerarse discriminado sobre su tratamiento salarial, siempre reclamó a su empleadora la aplicación de la CCT en cuanto a los beneficios que consagraba para todos los trabajadores del ejecutivo regional (…)”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Alegaron que, “…solamente pudo acceder al pago de la bonificación de fin de año. Los demás beneficios contractuales jamás le fueron reconocidos, pese a la existencia de una ininterrumpida relación de trabajo desde el año 2000”.

Manifestaron que, “[a]l pagársele las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la empleadora, igualmente, lo hizo insuficientemente, no atendió lo expresado en la CCT para el cálculo de lo que legalmente y contractualmente le correspondía (…)”.

Denunciaron que, “… hay una violación directa, tangible, expresa e ilegitima de lo legal y constitucionalmente consagrado –pago oportuno y satisfactorio de prestaciones- lo que [les] obliga a demandar el pago de lo que realmente le corresponde al trabajador, pues sus derechos laborales están contractual, reglamentaria, legal y constitucionalmente amparados”.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 2, 26, 89, 92, 94, 96, 140, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2, 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente, en las cláusulas 10, 11, 12, 13, 15, 16, 34, 36, 39, 40 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

Señalaron que, la parte querellada le adeuda los siguientes conceptos:
“1. Vacaciones fraccionadas, año 2000, 3 días a Bs. 57,02 cada uno, Bs. 171,06.
2. Vacaciones no disfrutadas, periodo 2001-2008, 165 días a Bs. 57,02 cada uno, Bs. 9.408,30.
3. Vacaciones fraccionadas, año 2009, 12 días a Bs. 57,02 cada uno, Bs. 684,24.
4. Bono vacacional fraccionado, año 2000, 7,50 días a Bs. 57,02 cada uno, Bs. 427,65.
5. Bono Vacacional (sic) no percibido, periodo 2001-2008, 413 días a Bs. 57,02 cada uno, Bs. 23.549,26.
6. Bono vacacional fraccionado, año 2009, 23,50 días a Bs. 57,02 cada uno, Bs. 1.339,97.
7. Beneficios contractuales no satisfechos (…), Bs. 7.719,33, discriminados de la manera siguiente:
a. Prima por antigüedad, Bs. 4.882,67.
b. Prima por hogar, Bs. 262,50.
c. Prima por hijos, Bs. 1.960.
d. Juguetes, Bs. 204,17.
e. Útiles escolares, Bs. 110.
f. Bono único por retardo en discusión de la CCT, año 2005, Bs. 300.
(…Omissis…)
8. Antigüedad e intereses (artículo 108 de la LOT) (…), Bs. 35.524,65 (…)”.

Señalaron que los conceptos anteriormente referidos, “(…) suman la cantidad de Bs. 78.824,46, monto al cual se le debe deducir Bs. 6.700 que recibió el trabajador en adelantos de la empleadora, para un subtotal de Bs. 72.124,46, quedando entendido que la última cifra señalada -Bs. 72.124,46-, conforme a lo establecido en la cláusula 39 de la CCT, debió multiplicarse por 2, para un gran total de Bs. 144.248,93. Pero la parte patronal solamente canceló Bs. 35.697,70, adeudándo una diferencia de ciento ocho mil quinientos cincuenta y un bolivares con veintitrés céntimos (Bs. 108.551,23) (…)”. (Negrilla de la cita).

Finalmente, luego de sus argumentos de hecho y de derecho, formularon su petitorio y solicitaron:

“1. Que se le cancele la suma de ciento ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 108.551,23), por concepto de diferencias en prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

2. Que se le paguen los intereses moratorios que se produzcan, sobre el monto total adeudado, desde el 15 de julio de 2009, hasta la fecha de la cancelación definitiva.

3. Que se indexen las cantidades no canceladas oportunamente, por la pérdida de valor de nuestro signo monetario como consecuencia del proceso inflacionario.

Estim[aron] la presente reclamación en la cantidad de ciento ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 108.55123) (sic), equivalentes a ochocientas cincuenta y cuatro unidades tributarias con sesenta y tres centésimas (UT. 854,73) (…)”. (Negrilla de la cita y corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano José Luís Matos Asuaje, asistido por abogado, contra la Gobernación del estado Portuguesa.

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“… Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

(…Omissis…)

De tal manera, observando este Juzgador los anexos aportados así como también lo señalado por el propio querellante, se evidencia que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber que el día 15 de julio del año 2009 se separa de su cargo por renuncia y recibe su pago de prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en fecha 15 de julio del año 2010, tal como consta en Auto (sic) que riela al folio Nro. 158 debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que independientemente de la instalación de mesas de negociación en fecha posterior al pago señalado, el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto del presente estudio fue interpuesto (sic) a fin de obtener las diferencias de las prestaciones sociales, el 15 de octubre de 2014, es decir, cuatro (4) años y tres meses después que se realizara el pago de las prestaciones sociales al recurrente, siendo ello así y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referida querella fue interpuesto extemporáneamente, pues superó con creces el lapso de tres meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por ende, se debe atender a lo previsto en su ordinal 1.La (sic) primera de ellas, establece dos supuestos a partir de los cuales se comienza a computar el lapso de caducidad, siendo el primero de ellos el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, la cual al recibir el pago se puede interpretar como una interrupción de la caducidad por parte del patrono dando pie a que el funcionario público ejerza una acción ante la instancia Jurisdiccional competente (sic)

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 15 de Octubre (sic) del año 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado que declino (sic) la competencia, que riela al folio Dos (sic) (02) del presente expediente, se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por acción del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”. (Negrita y mayúscula de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse respecto a su competencia, al respecto, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
(…)
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Portuguesa, entidad federal donde se encuentra ubicada la Gobernación del estado Portuguesa, parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de la jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2015, por el abogado Erslandy José Duran, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Matos Asuaje, anteriormente identificado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Establecido lo anterior, procede este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula lo concerniente a la admisión de la demanda, y a tal efecto establece:

“Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador consagró el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 35 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a su corrección, debiendo indicar el iudex los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la institución del despacho saneador; así pues, es como una vez subsanado los errores u omisiones es que el Tribunal procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.

Ahora bien, en lo que respecta al contenido del único aparte del artículo ut supra transcrito, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-1271, de fecha 10 de agosto de 2011, (caso: Hermyla Fagundez Acosta vs. Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda), en la cual precisó lo siguiente:

“… de la redacción del único aparte del artículo mencionado, surgen dos supuestos, el primero referido a la apelación del auto que inadmita la demanda y el segundo referido a la apelación del auto que admite la demanda.
En ese sentido, en el primer supuesto, esto es, la apelación del auto que inadmita la demanda, se debe reiterar que conforme a dicha norma ante tal inadmisión se podrá ejercer recurso de apelación libremente, para lo cual se va a contar con un lapso de tres días de despacho siguientes a dicha decisión, siendo que el Tribunal de Alzada deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido a los Procedimientos de la Jurisdicción; trámite éste que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio, y más ajustado a las realidades sociales y procedimentales que en la actualidad opera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que en virtud de ello, no cabria la posibilidad de reponer innecesariamente las causas en razón del tiempo transcurrido desde que se ejerce el recurso de apelación hasta que se da cuenta de los mismos.
En el segundo supuesto, es decir, la apelación del auto que admita la demanda, se establece en dicha norma que, contra la decisión que admita la demanda se podrá ejercer recurso de apelación, el cual se deberá oír en un solo efecto (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se evidencia que en los casos en los cuales se ejerza el recurso de apelación contra el auto que inadmita la demanda, el legislador concede un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, dentro del cual el Tribunal de Alzada deberá decidir el recurso con los elementos cursantes en autos, esto es, sin sustanciar el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que lo que se persigue es proceder a decidir el asunto de forma expedita, no pudiendo reponerse la causa en razón del tiempo que transcurre desde que se ejerce el recurso de apelación, hasta que se da cuenta del mismo el Órgano Jurisdiccional que corresponde decidir.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00257, publicada en fecha 18 de marzo de 2015, (caso: Business Electronics International, C.A.), dispuso lo siguiente:

“(…) i.- En el artículo 36, el Legislador estableció los supuestos referidos al pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre la admisión o inadmisión de la demanda, el procedimiento a seguir en aquellos casos en que el escrito resulte ambiguo o confuso y el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones que se produzcan en esta materia, disponiendo un procedimiento breve y célere que prescinde del lapso para la fundamentación de la apelación y ordena la remisión del expediente al Tribunal de alzada para que decida con los elementos cursantes en autos, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente.

ii.- Por su parte, el artículo 88 establece que los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias interlocutorias, se oirán en un solo efecto, salvo que causen un gravamen irreparable, en cuyo caso se oirán en ambos efectos mientras que el artículo 92, consagra el procedimiento a seguir en el Tribunal de Alzada para la fundamentación de la apelación y su contestación, así como la consecuencia jurídica aplicable en caso de que la parte apelante incumpla con la carga procesal de exponer las razones en que se sustenta el recurso incoado.

En ambos supuestos, se prevé el ejercicio del recurso de apelación contra sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable a alguna de las partes en el proceso. Sin embargo, la diferencia estriba en que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referido a las apelaciones ejercidas contra los fallos que se pronuncian sobre la admisión o inadmisión de la demanda dictados al inicio del proceso (…)”.

En virtud de lo anterior, dado que el caso sub examine no se sustancia conforme al procedimiento único de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional observa:

a.- En fecha 15 de octubre de 2014, el ciudadano José Luís Matos Asuaje, asistido por el abogado Ricardo Gómez Scout, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, el cual fue reformado en fecha 10 de diciembre de 2014, por los abogados Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Duran Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Luís Matos Asuaje, tal como se observa en los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial.

b.- En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

c.- En fecha 8 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la regulación de competencia.

d.- Por auto de fecha 2 de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la comunicación signada con el alfanumérico S-2015-136, emanada del Tribunal Superior Primero del Trabajo, mediante la cual notificó que fue confirmada la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la que se acordó declinar la competencia al juzgado con competencia en materia contencioso administrativo.

e.- Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa declaró: “… PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad (…)”; tal como se observa de los folios doscientos once (211) al doscientos diecisiete (217) del expediente judicial, ambos inclusive.

Según las actuaciones procesales narradas, el Tribunal a quo dictó el fallo recurrido al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, por lo que existiendo un régimen jurídico especial para este supuesto, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y otorgar el lapso para la fundamentación de la apelación, debió aplicar el procedimiento previsto en el artículo 36 eiusdem, y en consecuencia, dar cuenta del recibo del expediente, designar ponente y remitirle directamente los autos para que se decida con los elementos cursantes en autos.

Sin embargo, para evitar reposiciones inútiles y dilaciones innecesarias, procede este Juzgado Nacional a revocar parcialmente el auto dictado en fecha 8 de agosto de 2016, por este Órgano Jurisdiccional, en lo relativo a la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se anulan las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el mérito del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte apelante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad por el iudex a quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, razón por la cual se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 94 del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional considera menester indicar que la Ley in commento la cual rige la materia funcionarial, estipula un lapso de caducidad de tres (3) meses, contados a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado; lapso el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Asimismo, se debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no sólo garantiza el acceso a los Órganos Jurisdiccionales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades han destacado la relevancia de los lapsos procesales, especialmente el lapso de caducidad (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 727, de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el caso: Osmar Enrique Gómez Denis y sentencia Nº 1643, de fecha 3 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis concienzudo de las actas procesales que integran el expediente judicial, a los fines de dilucidar si en efecto el Tribunal de Instancia logró determinar de manera fehaciente el hecho que dio lugar a la interposición del recurso que antecede.

Así las cosas, este Juzgado Nacional advierte que conforme a la argumentación plasmada en el escrito libelar, la parte querellante alegó que en fecha 15 de julio de 2009, se separó del cargo que desempeñaba por retiro voluntario (renuncia). Asimismo, se evidencia que riela inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente judicial, recibo de pago por concepto de prestaciones sociales, firmado por el querellante en fecha 15 de junio de 2010.

Ahora bien, observa este Jurisdicente que desde el día 15 de junio de 2010, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta el día 15 de octubre de 2014, fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrieron 4 años y 3 meses, y por tanto, transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional que el Juzgador a quo sustentó el computó anteriormente indicado en los alegatos esbozados por el propio querellante, resultando acertado el análisis proferido respecto al momento en que se suscitó el hecho generador, quedando demarcado el 15 de junio de 2010, como la fecha de inicio del lapso estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el recurso correspondiente, es decir 3 meses, evidenciándose que los mismos transcurrieron con creces para el momento en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial, el 15 de octubre de 2014.

En consecuencia de lo anterior y al ser evidente que en el caso de autos operó la figura de la caducidad, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMADA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ricardo Gómez Scout y Erslandy José Durán Álvarez, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS MATOS ASUAJE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado Erslandy José Duran, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUÍS MATOS ASUAJE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de noviembre de 2015.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMADO el fallo apelado y dictado en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Gómez Scout y Erslandy José Durán Álvarez, actuando en condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ LUÍS MATOS ASUAJE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los________ ( ) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000982
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2016-000982