REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000032

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEMENTE MEDINA BORROME, titular de la cédula de identidad Nro. 8.951.170, asistido por la abogada Rosangelina Mendoza, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.889, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 4 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo.

En fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Sindra Mata de Bencomo a los fines que dicte la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2007, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1790-07, de fecha 23 de octubre de 2007, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Clemente Serapio Medina Borrome, ya identificada, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse admitido en ambos efectos, en fecha 23 de octubre de 2007, el recurso de apelación ejercido por la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 26 de septiembre de 2007, que declaró la perención de la Instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dió cuenta de la causa en la Corte Primera y se ordenó notificar a las partes para la reanudación de la causa, para la cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, concediéndole un término de distancia de cuatro (4) días continuos y un lapso de diez (10) días continuos correspondiente a la fijación del cartel en ese Juzgado. En la misma fecha se libraron las respectivas notificaciones.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de abril de 2006, la abogada Rosangelina Mendoza, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 114.889, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Clemente Medina Borrome., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en los siguientes términos:

Que “(…) el 01 de Octubre (sic) de 1990, [ingresó] a la carrera administrativa como cabo primer de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, hasta el 30 de Enero (sic) de 2006, cuando [egresó] de ese ente policial, mediante el ACTO DE DESTITUCIÓN EN EL ASUNTO Nº: 109-05 de fecha 23 de Enero (sic) de 2006, que incorporo (sic) en copia fotostática, con sus respectivos anexos marcada “A”, del cual fui notificado el día 30 de Enero (sic) de 2006, [encontrándose] dentro del lapso legal previsto en el artículo 145 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para recurrir”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito). (Corchetes de este Juzgado).

Que “ El 26 de Mayo (sic) de 2005, [encontrándose] de funciones dentro del Circuito Judicial Penal, se dirigió a [el] una señora la cual no [conoce] de trato, tal como fue manifestado por su persona en el escrito de descargos de fecha 09 (sic) de Diciembre (sic) de 2005 y escrito de fecha 23 de Diciembre (sic) de 2005, a la cual solo conocía de vista en el mismo Circuito Penal, por lo que [le] pidió el favor de que la ayudara con respecto a una información que necesitaba saber de un determinado expediente, razón por la cual [se] dirigió a unas de las salas de audiencias de Control del Circuito Judicial Penal, [encontrándose] allí a la Dra. Astrid Liscano, a quien le realice la consulta, pues [considero] que debía presta colaboración como servidor publico (sic) que [es], y por cuanto la información que reposa en el sistema Juris 2000 no es confidencial, toda vez que la misma es publicada y cualquier persona puede tener acceso a dicha información en la oficina de atención al publico, fue cuando la juez [le] señalo que el ciudadano imputado en el referido expediente se encontraba solicitado por el delito de homicidio y que era conveniente que le manifestara a los familiares que se pusiera a derecho, a través de la defensoría del pueblo o de la Fiscalía del Ministerio Público, posteriormente, antes de salir de la sala la referida Juez reviso nuevamente el expediente en el sistemas Juris 2000 y se molesto porque coincidencialmente ella era la Juez de la causa, manifestándome su descontento”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “En fecha de Mayo (sic) de 2005, fue aperturado procedimiento administrativo de destitución en [su] contra, por parte del Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara Coronel Jesús Rodríguez Figuera, y en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2005 [fue] impuesto de cargos, por falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo del buen nombre o a los intereses del órgano o ante la administración pública y aprovecharse de la condición de funcionario para conseguir prerrogativas o beneficios para si o a favor de terceros, previstos en los artículos 104 numeral 7 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (sic) y 41 numeral 26 de la ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Fuerza Armada policial del Estado Lara”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “(…) se evidencia la desproporción de la pena impuesta, dado que jamás había sido objeto de sanción alguna, y en el supuesto negado de haber cometido alguna falta procedía la amonestación escrita prevista en el numeral 54 del art (sic) 39 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara , y nunca con la pena máxima como efectivamente [fue] sancionado, sin tomar en cuenta las circunstancias atenuantes como lo es la Buena conducta mantenida durante mi trayectoria en la Institución Policial, evidenciándose que la sanción no fue impuesta de acuerdo con la necesidad, moderación y progresividad, que exige la ley, olvidando por completo el carácter correctivo de la misma”. (Corchetes de este Juzgado).

Finalmente, en razón de lo anteriormente narrado solicitó “(…) se declare CON LUGAR la presente querella y se declare la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ABLATORIO: ACTO DE DESTITUCIÓN EN EL ASUNTO Nº: 109-05 DE FECHA 23 DE ENERO DE 2006, notificado el 30 de Enero (sic) de 2006(…) como consecuencia de los anterior, se le ordene al ente querellado, la REINCORPORACIÓN AL CARGO DE CARRERA: CABO PRIMERO DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir en base a la remuneración de: seiscientos mil bolívares (600.000Bs.), desde el 30 de Enero (sic) de 2006, oportunidad en que recibí la notificación del acto administrativo cuya nulidad absoluta se pretende, hasta mi efectiva reincorporación, con los incrementos de sueldo que se produzcan hasta ese momento.” (Mayúsculas y negrillas originales del escrito).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la Instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Clemente Medina Borrome, asistido por la abogada Rosangelina Mendoza, ya identificados, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Observa que, “(…) la anterior disposición es aplicable al caso de autos por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 18 de mayo del año 2006”.

El Juzgado Superior declaró que, “(…) la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.”

El Juzgado A quo declaró en consecuencia que con base en “(…) el último acto procedimental ocurrió el día 18 de mayo del año 2006, momento en que se dicta el auto de admisión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva realizada al expediente objeto de estudio, observa este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo que la presente controversia, lo constituye el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de octubre de 2007, por la abogada Marianela Maluff, apoderada judicial del ciudadano Clemente Medina Borrome, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, vale decir que desde el 17 de octubre de 2007, no existe actuación o diligencia alguna de la parte querellante, que permita evidenciar su interés en continuar con el recurso de apelación, lo cual hace presumir el decaimiento del interés en su reclamación.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso”.

En relación con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929 de fechas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(…)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De lo anterior, se entiende que cualquier persona puede acudir a los órganos jurisdiccionales cuando éste considere que se le ha violentado algún derecho, para poder accionar este elemento debe de tener interés actual en el proceso, y así poder satisfacer sus necesidades. Este interés procesal esta descrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, el cual consagra que todo interesado debe hacer valer sus derechos e intereses para poder obtener una respuesta en relación a su situación por parte de la administración pública.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Se entiende de lo anterior, que el derecho descrito en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional se ejercerá mediante la acción de la demanda, y de todos aquellos actos que realice el accionante para poder impulsar la causa. Por lo que es necesario e indispensable tener interés procesal ya que sin éste, los Órganos Jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre controversias caracterizadas de vacíos.

Por consiguiente, el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, debido a que resultare inútil continuar sino existe interesado. Por tanto, en el casos de autos se puede suponer, que al no haber realizado ningún tipo de actuación por ese largo tiempo, no existe interés alguno de ninguna de las parte en continuar con dicho procedimiento.

Ahora bien, habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demando.” (Subrayado de este juzgado).

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-02-2005, caso Daniel Blanco, en contra de Manufacturas de Papel, C.A (MANPA), estableció que:

“… La Sala observa: La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento. No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado se sentencia, tiene otro efecto que si las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de la extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso …”

Así mismo, se tiene que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisa de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, entendiéndose la misma como una pérdida del interés, después de ese período de inactividad prolongada”.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas procesales, se observa que la última actuación en el expediente por parte de los interesados fue en fecha 17 de octubre de 2007, luego de ello, no se evidencian ninguna actuación de las partes tendente a impulsar la presente demanda y transcurriendo un lapso superior a los nueve (9) años, desde la última actuación, queda en evidencia la pérdida del interés de las partes en continuar con el recurso de apelación interpuesto, por lo que este Juzgado Nacional declara consumada la perención y extinguida la instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Marianela Maluff, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Clemente Medina Borrome, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los (....) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS




LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO

SM//jr

En fecha __________________ ( ) de ______________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________ de la ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO