REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO N° : KP01-R-2016-000187.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2015-000163.
MOTIVO : RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA (CONDENATORIA).
JUEZA PONENTE : ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, representante legal de la víctima, ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS.

RECURRIDO: Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

CONDENADO: THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, portador de la cédula de identidad N° (...).

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, representante legal de la víctima, ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2016 y publicada en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, en su condición de representante legal de la víctima, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016 y publicada en fecha 20 de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de junio de 2016, por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se le dio entrada a esta alzada, correspondiendo la ponencia a la Jueza Profesional abogada Carolina Monserrath García Carreño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 114 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 06 de junio de 2016, se admitió el presente recurso de apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se procede a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Del escrito de apelación que cursa a los folios uno (1) al dieciocho (18) de la pieza N° 2 del presente asunto penal, suscrito por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, se extrae lo siguiente:

(…Omissis…)

Yo, FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.707.008, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 160.949, con domicilio procesal en la ciudad de Santa de Coro, esquina de la calle jabonería con la esquina de calle cristal, cerca del gimnasío falcón (sic) Power, sector los clarito, “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfonos 04265677486, 04265677489, 04146820190, 04120719215 y oficina 2527144, actuando en este acto, en mi condición de apoderado judicial de la víctima YIYOLA HURTADO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No.V- (...), quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Santa Ana de coro (sic), avenida sucre con calle san Rafael al lado de la bodega la niña, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04267680566; según documento poder, debidamente otorgado APUD ACTA por ante la secretaria de este despacho en fecha 22-10-2015 que riela a los folios 172 y su vuelto en el presento asunto, ante su competente autoridad muy respetuosamente ocurro con fundamento a lo establecido en los artículos 1,2,3,7,19,20, 21,22, 23,26,27,31,49,51,253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 423 424,426 y 427 del Código orgánico procesal penal (sic) , por expresa remisión de la ley especial, contenida en su artículo 81 debidamente hilvanado con lo establecido en el articulo (sic) 112 numerales 2, 3 y 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para interponer en este acto , RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada el día 18-01-2016 y PUBLICA (sic)da en el auto de apertura de fecha 20 de Enero de 2016 (sic), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (sic), en el ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL que declaró con lugar la revocatoria de la suspensión condicional del proceso al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, portador de la cédula de identidad N° V-(...), y consecuentemente, fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo (sic) 43 y 47 del Código orgánico procesal penal (sic), en perjuicio de mi asístida, la victima (sic) de autos YIYOLA HURTADO CONTRERAS.
(…Omissis…)
PRIMERA DENUNCIA

En fecha 22-10-2016 la victima (sic) YIYOLA HURTADO CONTRERAS, otorga a su abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, documento PODER APUD ACTA, debidamente recepcionada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Ver folios del 172 y su vuelto, que rielan en las actas del expediente principal IP01-S-2015000163, que en este particular, no fue, consignada en copia simple ni certificada, por cuanto las copias, no fueron acordadas de forma oportuna por el tribunal de la causa, habidas cuentas que en virtud de haberse celebrado la audiencia especial el dia (sic) 18-01-2016, siendo que el dia (sic) 19-01-2016 no hubo despacho y el dia (sic) 20-01- 2016 fue PUBLICA (sic)da la sentencia definitiva, dentro del lapso de los tres (03) días, lo que imposibilita, impide a la defensa el derecho efectivo a la tutela judicial efectiva, y en especial al ejercicio del presente recurso, es por lo que con fundamento a lo establecido en los artículos 1,2,3, 7,19,20 ,21,22, 23,26, 27,31, 49,51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 423 424,426 y 427 del Código orgánico procesal penal (sic) , por expresa remisión de la ley especial, contenida en su artículo 81 debidamente hilvanado con lo establecido en el articulo (sic) 112 numerales 2, 3 y 4 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y vista la urgencia, la premura, basado en el principio de preclusión de los lapsos procesales y como quiera, que hoy discurre el segundo dia (sic) hábil para la interposición del recurso, es que solicito en aras de garantías de derechos constitucionales a favor de la victima (sic), se sirva para su pronunciamiento solicitar, oficiar al tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de remitir, ante esta corte de apelaciones, el expediente completo, para su admisión y resolución del presente RECURSO DE APELACION, por cuanto la victima (sic) puede ejercer cualquier recurso aunque la misma, no se haya querellado.
Esta defensa de la víctima, observa que, la jueza A quo (sic), en fecha 18-01-2016, ] se celebro la audiencia especial, sin la presencia del abogado defensor de la víctima, quien ya era parte en el asunto desde el día 22-10-2015, sujeto procesal este indispensable para la celebración de la prenombrada audiencia, así se evidencia de las actas procesales la falta, la ausencia de la práctica de la notificación previa a la celebración de la audiencia especial el día 18-01-2016, siendo que el día 19-01-2016 no hubo despacho y el día 20-01-2016 fue PUBLICA (sic)da la sentencia, acto que hoy impugnamos, por considerar que se viola el debido proceso constitucional establecido en el articulo (sic) 49 numeral 1: “ el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales... en consecuencia: l.la defensa y asístencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado... del proceso... ”.
Así las cosas ciudadanos magistrados y magistradas incurre, la jueza A quo (sic), en las causales establecidas en el articulo (sic) 112 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, expresa: 3) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto omitió de manera sustancial librar la boleta de notificación al defensor de la víctima como de derecho garantía de participación, en el proceso penal incoado en contra del ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, generando indefensión por la falta de asístencia jurídica que requería la victima (sic) para ese momento, mal puede la defensa acudir a un acto sin cumplir con la previa notificación para su comparecencia, considera esta defensa, que el tribunal A quo (sic), dejo indefensa y vulnerable a la víctima, es tan cierto que las decisiones tomadas en esta audiencia fueron a favor del imputado y no de la víctima, aun cuando estamos en presencia de un tribunal especial en materia de violencia de género.

(…Omissis…)

De igual forma, ciudadanos magistrados y magistradas de esta digna corte de apelaciones, observa esta defensa que al no ser notificado el defensor de la víctima, incurre, el juez A quo (sic), en la causal de apelación, establecida en el “numeral 4) Incurrir el violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica por cuanto, se considera que el mismo inobservo (sic), no aplico (sic) lo establecido en el articulo (sic) 163 y 164 Ejusdem (sic) del código orgánico procesal penal (sic), de igual forma, no se explica esta defensa, oficiar al CAFIN para que designe a un funcionario con competencia en derecho sobre la mujer y ambos hagan el acompañamiento para que la misma, pueda acceder a la vivienda y retiren sus enseres personales y herramientas de trabajo (…omissis…).
SEGUNDA DENUNCIA
(…Omissis…)

Ciudadanos magistrados y magistradas de esta digna corte de apelaciones, observa esta defensa de la víctima, que el juez A quo (sic) no analizo, el contenido total de las actas que rielan en el expediente penal IP01-S-2015-000163, y en especial las contenidas en los folios del 80 al 83, referentes a la audiencia preliminar, de fecha 07-07-2015, de la cual se desprende lo siguiente, en el folio 82 y 83 “ SEXTO: escuchada como a sido la victima (sic) ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, la cual manifestó en esta sala que fue desalojada del inmueble en el cual habita durante cinco (05) años, de igual modo manifiesta que en dicha vivienda se encuentra parte de sus pertenencias personales y el acusado no la a dejado ingresar a la misma, este juzgador en aras de garantizar los derechos humanos de la mujer, así como los derechos, principios y garantías establecidos en la ley especial que rige nuestra material y como norte de estos tribunales de violencia, es que el estado debe constituirse como garante de esos derechos de la mujer y en aras de garantizar la integridad psicológica, física, se ordena reintegrar al domicilio lo cual fue desalojada la victima (sic) de autos; de conformidad con el articulo (sic) 90 numeral 4 de la Ley Organica sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic). Así mismo de ordena oficiar a la comandancia de polifalcon (sic) a los fines de que acompañen a la ciudadana para que se reintegre a su vivienda...”

Ciudadanos magistrados, observa esta defensa de la victima (sic) que al comparar, cotejar, el contenido de ambas actas y decisiones, inequívocamente el juez A quo (sic) incurre en la causal de interposición del presente recurso de apelación expresa en el artículo 112 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 2) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motiva de la sentencia,..., por cuanto genera una contradicción e ilogicidad manifiesta, e incluso incurre en la causal de 3) quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por cuanto el deber jurídico del tribunal A quo (sic) era garantizar los derechos de la víctima, en el sentido de hacer sentir con rigurosidad los efectos de la ley; es decir, reintegrar a la victima (sic) al hogar familiar, tal y como se ordeno en la audiencia preliminar que riela en los folios del 80 al 83 en especial en el punto sexto, de forma tal que el incumplimiento por parte del imputado traía consigo, la apertura del procedimiento del desacato a una orden judicial, la cual debía ser ejecutada de una manera forzosa, por considerar que de manera voluntaria no se cumplió.

Así las cosas observa esta defensa de la victima (sic) que al dejar indefensa a la ciudadana YIYOLA HUTADO CONTRERAS, al no permitírsele el reintegro a su hogar familiar tal como lo dispuso la audiencia preliminar de fecha 07-07- 2015 en su punto sexto, sino que por el contrario en fecha 18-01-2016 simplemente se le ordena reintegrar del inmueble sus enseres personales, considera esta defensa de la victima (sic) que el tribuna A quo (sic), actuó de forma parcializada y a favor del imputado, abandono su deber jurídico de garantizar los derechos de la víctima, es decir SUBVIRTIO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, AL DESACATAR EL MISMO TRIBUNAL A QUO (SIC), la propia decisión que el mismo ordeno el dia (sic) 07-07-2015, que era reintegrar al hogar familiar a la victima (sic) de autos, lo que indudablemente hace posible que esta defensa solicite LA NULIDAD ABSOLUTA DE LO ACTUADO, Y REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ESPECIAL CON LA PRESENCIA DE LAS PARTES, O DE SER POSIBLE SE CORRIJA LA DECISION IMPUGNADA ORDENANDO CON LA FUERZA PUBLICA (SIC) EL REINTEGRO AL HOGAR FAMILIAR A LA CIUDADANA YIYOLA HURTADO CONTRERAS , UBICADO EN EL SECTOR SAN JOSE CALLE PAEZ CON MAPARARI Y SUCRE DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO (SIC) MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva los derechos y garantías constitucionales de la víctima en total y absoluto apego a la ejecución de la orden judicial emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 07-07-2015, expresa en su punto sexto que rielan de los folios 80 al 83 del cual anexo copia simple de una parte del expediente penal. Es importante resaltar que la jueza A quo (sic), inmotivada, su decisión, por cuanto, omitió el análisis del presente asunto, ello no es otra cosa, que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACION de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. (N° 1303 del 20/06/2005).

(…Omissis…)
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este apoderado judicial de la victima (sic) solicita a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado conforme a derecho el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión recurrida, dictada en fecha: 18-01-2016 por la Jueza del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el acta de audiencia especial que Violo derechos y garantías constitucionales a favor de la victima (sic), y SUBVIRTIO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, al desacatar el mismo tribunal A QUO (SIC), la propia decisión que el mismo ordeno el dia (sic) 07-07-2015, que era reintegrar al hogar familiar a la victima (sic) de autos, lo que indudablemente hace posible que esta defensa solicite LA NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado, y reponga la causa al estado de una nueva celebración de la audiencia especial con la presencia de las partes, o de ser posible se corrija la decisión impugnada ordenando con la fuerza PUBLICA (sic) el reintegro al hogar familiar a la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS ubicado en el sector san José calle Páez con maparari (sic) y sucre (sic) de esta ciudad de santa Ana de coro (sic), municipio Miranda del estado falcón (sic), ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva los derechos y garantías constitucionales de la víctima en total y absoluto apego a la ejecución de la orden judicial emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 07-07-2015, expresa en su punto sexto que rielan de los folios 80 al 83 del cual anexo copia simple de una parte del expediente penal. Es importante resaltar que la jueza A quo (sic , inmotivo (sic), su decisión, por cuanto, omitió el análisis del presente asunto, ello no es otra cosa, que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar ^ si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos. (N° 1303 del 20/06/2005), por violación a principios Constitucionales y Legales (artículos 21 principio de igual de partes, 26 tutela judicial efectiva, 49 numeral 1 el debido proceso, 51 derecho de petición y 257 realización de la justicia, derecho a la defensa, Principio de tipicidad, principio de proporcionalidad y garantías procesales) con fundamento en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 174,175, 179 y 180 del Código orgánico procesal penal (sic) y en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo acto, con presindencia (sic) de los vicios esbozado por esta defensa de la victima (sic), ante un Tribunal de Control distinto, imparcial y equitativo con respeto a los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Código Orgánico Procesal Penal, Tratados y Acuerdos suscritos por la República…”.

(…Omissis…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 20 de enero de 2016, fue publicada decisión por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

“…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia (sic)s y Medidas Nro. 01, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia (sic) de fecha 18 de Enero de 2016 (sic), de la siguiente manera: Al respecto debemos destacar que el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal estable, lo siguiente. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 07 de Julio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia (sic) Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia (sic)s y Medidas Nro. 01, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado THOMAS JOSE RUJANO LEAL, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de conformidad con el numeral 5o del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “admito los hechos y le pido disculpas a la ciudadana victima (sic) y solicito me sea impuesta la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° (...), por el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1. E1 hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el cual establece:
VIOLENCIA PSICOLOGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de de seis a dieciocho meses.
2. La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia (sic) y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Ahora bien; observa este tribunal que el día de la celebración de la audiencia especial el fiscal del Ministerio Publico solicito la revocatoria del beneficio de suspensión condicional del proceso y la condenatoria de ley por cuanto no se dio cumplimiento a una de las condiciones impuestas por este tribunal; así mismo al respecto la Defensa Publica (sic) se opone a la solicitud y consigna documento de venta del inmueble el cual fue ordenado reingresar a la mujer agredida justificando de esta manera que la condición impuesta por este tribunal es de imposible cumplimiento por cuanto se realizo un traspaso de propiedad del inmueble por parte del imputado a un tercero, evidenciándose el incumplimiento por parte del ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL
Al respecto este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones como punto previo a la dispositiva:
La defensa Publica (sic) en representación de su asistido expone al tribunal que la condición impuesta referida al reintegro de la mujer agredida a la vivienda es de imposible cumplimiento por cuanto dicha vivienda no le pertenece al ciudadano imputado y para ello consigna documento de compra venta en la cual consta que el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL da en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble ubicado en CALLE PAEZ CON CALLE MAPARARI BARRIO SAN JOSE PARROQUIA SAN GABRIEL MUNCIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN a la ciudadana NIRSIDA JOSEFINA LEAL POLANCO, el cual fue inscrito en el Registro Publico en fecha 01 de Agosto del 2014; observando entonces quien aquí suscribe que existe efectivamente un incumplimiento por parte del imputado de autos respecto a una de las condiciones que son de obligatorio cumplimiento para el imputado el cual tal como lo manifestó la defensa publica en sala no puede cumplirse por el imputado; así bien observando este tribunal que desde el 07 de Julio del 2015 (sic) fecha en que se realizo audiencia preliminar y fecha en la que se impusieron las condiciones Up supra señaladas han transcurrido siete meses 07 meses sin que el imputado de autos cumpla la condiciones impuestas por este tribunal las cuales son de obligatorio cumplimiento (…omissis…).

(…Omissis…)

DE LA CONDENA:

De conformidad con lo establecido en la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia respecto a la imposición de penas, el cual consagra para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, una pena de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tales delito es un año ( 12 meses ) pero tomando en consideración que se reanuda el proceso a la etapa de admisión de los hechos conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es porque se rebaja la pena en un tercio, y en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. POR LO QUE SE CONDENA al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad numero (...), a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, a tenor de lo previsto en el articulo 69 ejusdem las cuales consisten en la inhabilitación política por el tiempo de la condena; por la Comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Septiembre de 2016. De igual manera se impone al acusado a cumplir PROGRAMAS DE ORIENTACION ATENCION Y PREVENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley especial por un lapso de cuatro meses para lo cual deberá acudir al equipo multidisciplinario de este Tribunal DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER conjuntamente con el Ministerio para el poder popular de interior y justicia (sic) a fines de modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia debiendo recibir atención y orientación psicológica y psiquiátrica con el objetivo de formar valores positivos y nuevos de conducta. Así mismo se dicta la Medida de Protección prevista en el articulo 90 numeral 13 y se ordena al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL permitir el ingreso de la ciudadana YOYOLA HURTADO al inmueble que servia (sic) de vivienda en común a fin de que PROCEDA A RETIRAR SUS ENSERES PERSONALES para lo cual se ordena Al cuerpo policial del Municipio Miranda del Estado Falcon (sic) a realizar el acompañamiento a la ciudadana YIYOLA HURTADO HASTA EL INMUEBLE QUE SERVIA DE VIVIENDA EN COMUN, así mismo se ordena al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL PARA LA MUJER CAFIN a designar una funcionaría con competencia en defensa de derechos de la mujer adscrita a la defensoría integral a fines de que realicen el acompañamiento de la victima (sic) hasta el inmueble y Asi (sic) se decide. Se mantiene la libertad del acusado y las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima (sic), hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas (sic) que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima (sic) de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia (sic)s y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos presentados por el ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° (...), al momento de ser otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y visto el incumplimiento SE REVOCA el beneficio de suspensión condicional del proceso. Se reanuda el presente proceso y se procede a dictar sentencia condenatoria por la ádmisión de los hechos efectuada por el acusado.
SEGUNDO: SE CONDENA a cumplir la pena CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la accesorias de Ley previstas en el artículo 69 de la Ley especial referida a la INHABILITACION POLITICA MIENTRAS DURE LA CONDENA. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 18 de Septiembre de 2016.
TERCERO: Se impone al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL, titular de la cédula de identidad N° (...) a cumplir PROGRAMAS DE ORIENTACION ATENCION Y PREVENCION por un lapso de CUATRO (04) meses UNA VEZ cumplida la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley especial por un lapso de cuatro meses para lo cual deberá acudir al equipo Multidisciplinario de este Tribunal DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER conjuntamente con el Ministerio para el poder popular de interior y justicia a fines de modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia debiendo recibir atención y orientación psicológica y psiquiátrica con el objetivo de formar valores positivos y nuevos de conducta..
CUARTO: se exime del pago de las costas procesales.
QUINTO: Se dicta la Medida de Protección prevista en el articulo 90 numeral 13 a favor de la victima (sic) y se ordena al ciudadano THOMAS JOSE RUJANO LEAL permitir el ingreso de la ciudadana YIYOLA HURTADO al inmueble que servia (sic) de vivienda en común a fin de que PROCEDA A RETIRAR SUS ENSERES PERSONALES para lo cual se ordena Al cuerpo Policial del Municipio Miranda del Estado Falcón a realizar el acompañamiento a la ciudadana YIYOLA HURTADO HASTA EL INMUEBLE QUE SERVIA DE VIVIENDA EN COMUN, así mismo se ordena al CENTRO DE ATENCION Y FORMACION INTEGRAL PARA LA MUJER CAFIN a designar una funcionaría con competencia en defensa de derechos de la mujer adscrita a la defensoría integral; a fines de que realicen el acompañamiento de la victima (sic) hasta él remedio inmueble
SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto al tribunal de ejecución de delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción judicial. Se mantiene el estado de libertad del referido ciudadano…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2016 y publicada en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Sin embargo, de la revisión del presente cuaderno recursivo, se logra evidenciar inserto en el folio doscientos trece (213), escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2016 (según sello húmedo de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Cojedes) por parte de la víctima, ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, en el cual señala:

“…Yo, Yiyola Hurtado Contreras mayor de edad titular de la cedula (sic) de indentidad (sic) Nro (sic) (...) en mi condición de Victima (sic) de la causa Nro (sic) IP01R2016000028.

Solicito a este tribunal colegiado dejar sin efecto el presente Recurso (sic) interpuesto por mi persona y por mi Abogado (sic) Franklin Mendoza, en fecha 22-01-2016.

Sin mas (sic) que alegar y esperando dicte con lugar mi solicitud, me Despido (sic) agradeciendo al poder judicial (sic) por brindarme el apollo (sic) necesario cuando les fue solicitado…”.

Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según correspondan.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.

De la referida disposición se puede observar que se trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar o renunciar la impugnación ordinaria, en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la presunta situación jurídica infringida que pudo verse restablecida mediante la resolución del recurso en cuestión; Al respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:

“…. Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, dejó sentado lo siguiente:

“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...”.

Siendo así, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del recurrente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 18 de enero de 2016 y publicada en fecha 20 de enero de 2016, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano THOMAS JOSÉ RUJANO LEAL, portador de la cédula de identidad N° (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN”; y, por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y exonerar de costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta SALA NATURAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana YIYOLA HURTADO CONTRERAS, en su condición de víctima, portadora de la cédula de identidad N° (...). SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines legales consiguientes. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCÍA CARREÑO
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
DR. ORLANDO ALBÚJEN CORDERO DRA. MILENA FRÉITEZ GUTIÉRREZ

En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.

LA SECRETARIA
ABG. NORKIS FRANCO
ASUNTO: KP01-R-2016-000187.
CarolinaM.GarcíaC.
JoselynA.Sánchez