REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 9 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-004682
ASUNTO : VP02-S-2016-004682
DECISION NRO. 924-17
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
VICTIMA: J.K.I.M.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL,
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica De La Mujer Sobre El Derecho a una Vida Libre De Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana J.K.I.M..
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana ABG. DORIS MORA QUERALES, actuando como Juez Cuarta en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en compañía del Abogado MAIKOL HERNANDEZ., actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, la DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRÚN, el imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, dejándose constancia de que la victima J.K.I.M., se encuentran debidamente notificada de conformidad a lo previsto en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. asumiendo la fiscal del Ministerio Público su representación. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del imputado JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 12/05/1989, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.752.254, 27 AÑOS DE EDAD, HIJO DE LOS CIUDADANOS JESUS VILCHEZ Y IRENE RANGEL, RESIDENCIADO EN SAN JACINTO SECTOR CANCHANCHA, A DOS CASAS DEL TALLER DE ANTULIO, DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 04142061127 (IRENE RANGEL), quien no fue trasladado desde su sitio de reclusión, en el CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a la orden del Juzgado Cuarto Ejecutor del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 4E-631-2010, según información que fue verificada por el suscrito secretario a través de la extensión 1165, perteneciente al juzgado en cuestión, por lo cual se procede de conformidad con el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR respecto del imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL. Se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. LOREANA GONZALEZ MORR, quien expone: “RATIFICO EL ESCRITO FISCAL ACUSATORIO, QUE FUERA PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, EN CONTRA DE EL CIUDADANO JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EL ARTÍCULO 42 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 68 ORDINAL 3° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA MUJER SOBRE EL DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA J.K.I.M., POR HABER CUMPLIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y SE ORDENE EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, SOLICITO SE ADMITAN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS EN DICHO ESCRITO ACUSATORIO, TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES LOS CUALES FUERON OBTENIDOS EN FORMA LÍCITA Y EN TODOS Y CADA UNO DE ELLOS SE EXPLICA SU UTILIDAD, NECESIDAD Y PERTINENCIA, SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDA EN LOS ORDINALES 6°, 8° Y 13°, DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, ASÍ COMO, LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 242, ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. AHORA BIEN, EN RELACIÓN AL IMPUTADO JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL SOLICITA A ESTA JURISDICENTE SE SIRVA FIJAR FECHA Y HORA A OBJETO DE LLEVAR A CABO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, Y OFICIE AL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, A FIN DE QUE SE SIRVAN TRASLADARLE EN LA FECHA RESPECTIVA. POR ULTIMO, SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS ES TODO”. Seguidamente, la jueza ABOG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los preceptos constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:30 AM) expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO.” Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FATIMA SEMPRUN, quien expuso. “VISTO QUE MI DEFENDIDO JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, ME HA MANIFESTADO SU INTERÉS DE ACOGERSE A UNO DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO COMO ES LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ESTA DEFENSA SOLICITA SEA TOMADA LA MISMA, SE DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, VISTO QUE EL IMPUTADO ESTA DISPUESTO A CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LA CONDICIONES QUE ESTE HONORABLE TRIBUNAL LE IMPONGA. ASÍ MISMO SOLICITO SEA REVOCADA LA MEDIDA CAUTELARES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SOLICITO COPIAS DEL PRESENTE ACTO, ES TODO”. Visto lo anteriormente descrito este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: Una vez escuchado la exposición y solicitud del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Especializado en Delitos de Género hace las siguientes consideraciones previo al dictamen de la dispositiva: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica De La Mujer Sobre El Derecho a una Vida Libre De Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana J.K.I.M., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO PEDRO OCHOA, AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE EN RELACION AL ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA; 2) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE EN RELACION AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS; 3) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DEL DOCTOR GABRIEL ARRIECHE, MEDICO CIRUJANO LUZ, QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO FISICO A LA VICTIMA EN FECHA 07-07-16. B) TESTIGOS: 1) DECLARACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA CIUDADANA J.K.I.M.: DOCUMENTOS: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO PEDRO OCHOA, AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA LOS FUNCIONARIOS AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE, 3) INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DOCTOR GABRIEL ARRIECHE, MEDICO CIRUJANO LUZ, QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO FISICO A LA VICTIMA EN FECHA 07-07-16. Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. Seguidamente este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABG. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las 11:35 AM, expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO.” Asimismo se concede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL NO TIENE OBJECIÓN ALGUNA EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ES TODO”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos, la Defensa y el imputado, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no exceden de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a partir del JUEVES ONCE (11) DE MAYO DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se revoca la medida de protección establecida en el artículo 90 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contenida en el ordinal 8°, consistente en ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día JUEVES DIEZ (10) DE MAYO DE 2018 A LAS 08:30 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. En relación al pedimento fiscal respecto de la fijación de fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR del ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, este Tribunal acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda oficiar al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a fin de que se sirvan trasladar al imputado de autos en la fecha respectiva. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercera Primera del Ministerio Público, en contra del acusado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado el artículo 42 en concordancia con el artículo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica De La Mujer Sobre El Derecho a una Vida Libre De Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana J.K.I.M.. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio las cuales son: TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO PEDRO OCHOA, AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE EN RELACION AL ACTA DE APREHENSION EN FLAGRANCIA; 2) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE EN RELACION AL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS; 3) DECLARACION TESTIFICAL JURADA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICA DEL DOCTOR GABRIEL ARRIECHE, MEDICO CIRUJANO LUZ, QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO FISICO A LA VICTIMA EN FECHA 07-07-16. B) TESTIGOS: 1) DECLARACION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO DE LA VICTIMA CIUDADANA J.K.I.M.: DOCUMENTOS: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL SUPERVISOR AGREGADO PEDRO OCHOA, AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE; 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA LOS FUNCIONARIOS AGREGADA DURLISAINEE PARRA Y OFICIAL CAREN ROJAS, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, MARACAIBO ESTE, 3) INFORME MEDICO SUSCRITO POR EL DOCTOR GABRIEL ARRIECHE, MEDICO CIRUJANO LUZ, QUIEN REALIZO RECONOCIMIENTO FISICO A LA VICTIMA EN FECHA 07-07-16. TERCERO: Se Admite la comunidad de la prueba a favor del acusado de autos. CUARTO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado JESUS ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales son: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, a partir del JUEVES ONCE (11) DE MAYO DE 2017 A LAS 08:30AM; donde el acusado deberá realizar actividades comunitarias; es decir realizar Charlas para difundir la Ley, y presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal para que le suministren la información de la charla, o de no ser el caso que asista a las charlas debe participar con las otras modalidades que estime el equipo interdisciplinario; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal, de conformidad con el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. C) SE MANTIENE COMO PARTE DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN 6° Y 13° del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a la víctima consistente en: ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se revoca la medida de protección establecida en el artículo 90 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. QUINTO: SE REVOCA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, contenida en el ordinal 8°, consistente en ORDINAL 8.- Ordenar el apostamiento policial en el sitio residencia de la mujer agredía por el tiempo que se considere conveniente. SEXTO: SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta días. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 49.7 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se deja constancia que las partes presentes quedan notificadas para el día JUEVES DIEZ (10) DE MAYO DE 2018 A LAS 08:30 AM, a los fines de celebrar el ACTO DE AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION de las obligaciones aquí impuestas. SEPTIMO: se fija AUDIENCIA PRELIMINAR en relación al ciudadano JAVIER ENRIQUE VILCHEZ RANGEL, para el día MIERCOLES, VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2017 A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, a fin de que se sirvan trasladar al imputado de autos en la fecha respectiva. Regístrese y publíquese
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ABG. MAIKOL HERNANDEZ
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