REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-006028
ASUNTO : VP02-S-2017-006028
DECISION NRO. 1039-17
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
LA JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO: ABG: EDWIN RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. KATTY AQUINO
VICTIMA: V.G.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABDIAS SÁEZ RIOS
IMPUTADO: DIMAS RAMON SANCHEZ ARRIAS,
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.G.
DE LA E PRESENTACION DE IMPUTADO
Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario, Abogado EDWIN RODRIGUEZ. Seguidamente la Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DIMAS RAMON SANCHEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. ABDIAS SÁEZ RIOS previa aceptación y designación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RUTH CABALLERO, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO DIMAS RAMON SANCHEZ; POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.G. QUIEN FUE APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA EN LA CUAL INTERPUSO DENUNCIA LA CIUDADANA V.G., MEDIANTE LA CUAL EXPRESO LO SIGUIENTE: “… RESULTA QUE EL DIA DE HOY DOMINGO 28/05/2017, COMO A LAS 12:20 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, YO FUI A LA CASA DE DIMAS (EL PADRE DE MI HIJA) PARA DEJARLE LA NIÑA PORQUE NO TENIA NADA QUE DARLE DE COMER YO LE DIJE QUE NO ME LA ENVIARA HASTA QUE NO LE COMPRE SUS ALIMENTOS, EL ME DIJO QUE NO LE VAYA A DEJAR A NINGUNA NIÑA PORQUE EL NO TENIA COBRE QUE NO SE LA DEJARA PORQUE ME IBA A METER UN COÑAZO LUEGO EL ME PEGA UN GOLPE EN MI SENO Y ME TIRO SU MOTO LUEGO SE METE SU MAMA DE NOMBRE MARISELA ARRIAS, PARA QUE EL NO ME SIGUIERA GOLPEANDO, LUEGO SU MAMA ME EMPEZO A DECIR QUE ME IBA A DENUNCIAR EN LA PREFECTURA, LUEGO AGARRO A LA HIJA FUERTE COMO UN TRAPO VIEJO Y SE LA LLEVO PARA QUE MI ABUELA Y MI HIJA TIENE UN MORADO EN LA PIERNA EN EL LADO DERECHO, Y NO HA PARADO DE LLORAR, ELLA TIENE UNA CONDICION DE EPILEPTICA Y TENGO MIEDO DE QUE MI HIJA VUELVA A RECAER, ES TODO". POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 95.7 DE LA LEY ESPECIAL, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES 5°, 6°, Y 13° EN RELACIÓN AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, 4) Y SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. ES TODO”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado DIMAS RAMON SANCHEZ, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. ABDIAS SÁEZ RIOS , previa designación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DIMAS RAMON SANCHEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:30 PM, expone: “ELLA LLEGO A MI CASA, YO IBA A TRABAJAR, YO PONGO A LA NIÑA EN LA MOTO PERO ELLA PONE LAS COSAS EN EL MESON Y QUE NO TENIA PA LOS ALIMENTOS, Y YO TENGO UN HIJO DE 18 DÍAS DE NACIDO, YO NO HE FALTADO CON NADA PARA DARTE LOS ALIMENTOS, YO AGARRÉ LA NIÑA, YO NUNCA LE TIRE LA MOTO, MI MAMA SE METE EN MEDIO Y ELLA DICE QUERÉIS COÑAZO, PORQUE ELLA ESTABA ALEBRESTADA, YO ME FUI CON LA MOTO Y LE DEJE LA NIÑA EN LA PLAYA, Y LA MAMA DE ELLA DECÍA QUE SE MUERA PAL COÑO, Y AL OTRO DÍA ME FUERON A BUSCAR EN LA MAÑANA, YO A ELLA NO LE HICE NADA ES TODO”. Acto seguido se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ABDIAS SÁEZ RIOS quien manifestó: “LA DEFENSA SE ADHIERE A LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN SOLICITADA, Y DIFIERE DE LA IMPUTACIÓN FISCAL, YA QUE DE LA LECTURA DEL EXAMEN MEDICO QUE APARECE EN ACTAS NO SE EVIDENCIA LESIONES QUE PUEDA PRESENTAR LA VICTIMA YA QUE SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO SEGÚN EL RECIPE MEDICO Y ASIMISMO LO HA NOTIFICADO MI DEFENDIDO, YA QUE NUNCA LOGRO GOLPEAR A LA VICTIMA, SOLICITO COPIAS., ES TODO”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delito: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.G. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la Republica les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, DE FECHA 29-05-2017, 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 29-05-2017 Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA , 3) ACTA DE DENUNCIA FECHA 28-05-2017, Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA , 4) CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 28/05/2017, Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA, DE FECHA 29/05/2017, Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL LUGAR, DE FECHA 29/05/02017, Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, 7) INFORMES MEDICOS DE FECHA 28/05/2017 Y DE FECHA 29/05/2017, REALIZADO EN EL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MOJAN, 8) ACTA DE FILIACION DE VICTIMA Y TESTIGO (VICTIMA), DE FECHA 28/05/2017, Realizada por funcionarios del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.G. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ciudadano DIMAS RAMON SANCHEZ observa este Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DIMAS RAMON SANCHEZ ARRIAS, FN: 04-08-1995, CI: V.24.405.952, OCUPACION: MOTOTAXI COOPERATIVA KING NONG, PADRES: MARISELA MARGARITA ARRIAS COBO, DIRECCION: MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE MARA, SECTOR EL HUBERAL, CALLE 3, AVENIDA 4, CASA S/N, AL LADO DEL CICPC, CASA COLOR ROSADA CON AMARILLO, MITAD DE PIEDRA, TELEFONO: 0412.171.5421 (MADRE). La Medida Cautelar contenida en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 01/06/2017, a las 08:30 am, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.G. En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y asimismo deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día JUEVES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) a los fines de que se le realice una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Asimismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO de autos. Se Ordena Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA a fin de informarle sobre lo aquí decidido. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: se declara con Lugar, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, En razón de ello esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor DIMAS RAMON SANCHEZ ARRIAS, FN: 04-08-1995, CI: V.24.405.952, OCUPACION: MOTOTAXI COOPERATIVA KING NONG, PADRES: MARISELA MARGARITA ARRIAS COBO, DIRECCION: MUNICIPIO SAN RAFAEL DE MARA, PARROQUIA SAN RAFAEL DE MARA, SECTOR EL HUBERAL, CALLE 3, AVENIDA 4, CASA S/N, AL LADO DEL CICPC, CASA COLOR ROSADA CON AMARILLO, MITAD DE PIEDRA, TELEFONO: 0412.171.5421 (MADRE). La Medida Cautelar contenida en el Articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 01/06/2017, a las 08:30 am, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana V.G. TERCERO: En cuanto a las Medidas De Seguridad Y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenidas en los numerales 5°, 6° y 13 del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y asimismo deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día JUEVES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2017 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) a los fines de que se le realice una Experticia BIO-PSICO-SOCIAL. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA DEL IMPUTADO de autos. Se Ordena Oficiar al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARA a fin de informarle sobre lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 4:00 PM. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ABG. DORIS MARIA MORA QUERALES
EL SECRETARIO,
ABOG. EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente acta.-
EL SECRETARIO,
ABOG. EDWIN RODRIGUEZ
|