REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-001378
ASUNTO : VP02-S-2017-001378



DECISION N° 982-17

SENTENCIA N° 06-17

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUSETH FUENMAYOR
VICTIMA: NIUMARY CHOURIO
LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: MARISOLENES MARTINEZ YEPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR YEPEZ Y ABG. YENNIFER VILORIA
IMPUTADO: ANIBAL VARGAS BUELVAS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO CON NACIONALIZADO, FECHA DE NACIMIENTO 24-10-1962, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJADOR INFORMAL (OBRERO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.458.961, HIJO DE RAMON VARGAS Y MARIA BUELVAS, CON DOMICILIO BARRIO SAN ANTONIO, AVENIDA 49FI-5, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424.620.9508 Y DE 0426.201.0826 (CONCUBINA).

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: NIUMARY CHOURIO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNADAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los explanados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En este estado se le concedió el palabra al Representante del Ministerio Público. “RATIFICO EN TODAS Y CADA UNAS DE SUS PARTES EL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO EN TIEMPO HÁBIL, MEDIANTE EL CUAL SE ACUSO AL CIUDADANO ANIBAL VARGAS BUELVAS POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ORDINAL 1° DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN PERJUICIO DE LA NIÑA: NIUMARY CHOURIO SOLICITO SE MANTENGAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, ASIMISMO, SE RATIFICACIÓN LOS MEDIOS PROBATORIOS A LOS FINES DE QUE SEAN COMPARADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE MANTENGAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LOS NUMERALES 5°, 6° Y 13° DEL ARTICULO 90 DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

DEFENSA PRIVADA: ABG. EUDOMAR YANEZ quien expuso: LA DEFENSA EN ESTE ACTO, RATIFICA ESCRITO DE CONTESTACION EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES. EN LA MAÑANA DE HOY ENFATIZA ESTA DEFENSA EL DESEO DE QUE SE ESCUCHE LO QUE EL IMPUTADO DE AUTOS QUIERE DECIR, YA QUE EL IMPUTADO QUIERE ADMITIR LOS HECHOS, DESEAMOS QUE EL SEÑOR DECLARE SU DESEO Y SE DICTE LA SENTENCIA Y SEA DICTADA MEDIDA MENOS GRAVOSA. ASIMISMO, SE CONSIDERA JUSTO LA PETICIÓN SOBRE LAS MEDIDAS DE PROTECCION. SOLICITAMOS COPIA SIMPLE DEL ACTA. ES TODO

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes involucradas, la Jueza Especializada, procede al pronunciamiento en relación a este Acto de la Audiencia Preliminar DECIDE: SE ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO ACUSATORIO de conformidad con el 313 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado ANIBAL VARGAS BUELVAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: NIUMARY CHOURIO, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida. Al respecto señala el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, todas las pruebas consideradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura.


TESTIMONIALES: A) EXPERTOS: 1) DECLARACION TESTIMONIAL DETECTIVE AGREGADO EDGAR CARDENAS, ANDREYLIS CUEVAS Y VICTOR MURO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, RELACIONADO CON ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11 DE MARZO 2017. 2) DECLARACION TESTIMONIAL DETECTIVE AGREGADO EDGAR CARDENAS, ANDREYLIS CUEVAS Y VICTOR MURO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO, RELACIONADO CON EL ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRÁFICA DE FECHA 11-03-2017. 3) DECLARACION TESTIMONIAL DE LA DRA. EVA FLORES, MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, RELACIONADO CON VALORACION GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL A LA VICTIMA. 4) DECLARACION TESTIMONIAL DE LA PSICOLOGO Y PSIQUIATRA FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES. TESTIGOS: 1) DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARISOLENES MARTINEZ YEPEZ, EN SU CONDICION DE PROGENITORA DE LA VICTIMA, RELACION CON EL MODO EN QUE SE SUSCITO EL HECHO.

DOCUMENTALES: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 11 DE MARZO 2017, SUSCRITA POR LOS DETECTIVE AGREGADO EDGAR CARDENAS, ANDREYLIS CUEVAS Y VICTOR MURO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 2) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRÁFICA DE FECHA 11-03-2017, SUSCRITA POR LOS DETECTIVE AGREGADO EDGAR CARDENAS, ANDREYLIS CUEVAS Y VICTOR MURO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION MARACAIBO. 3) ACTA DE NACIMIENTO Nº 392, CORRESPONDIENTE A LA VICTIMA NIUMARY CHOURIO. 4) ACTA/GRABACIÓN CD TOMA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 13-03-2017. 5) INFORME MEDICO FORENSE SUSCRITA POR LA DRA. EVA FLORES MEDICO FORENSE, ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, RELACIONADO CON VALORACION GINECOLOGICA Y ANO-RECTAL A LA VICTIMA. 6) INFORME MEDICO FORENSE PSICOLOGO/PSIQUIATRA, SUSCRITO POR EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES.
Considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, del presunto agresor y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público.

DE LAS PRUEBA PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del imputado de autos


DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL.
Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impone al acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Especializado, pregunta al ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso,” quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO. Acto seguido se le concede la palabra a la ABG. EUDOMAR YEPEZ QUIEN EXPONE: “UNA VEZ HABIENDO ESCUCHADO LA VOLUNTAD DE MI DEFENDIDO DE ADMITIR PURA Y SIMPLE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSA, LE PIDE AL TRIBUNAL IMPONGA LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS REBAJAS DE LEY, ES TODO”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, por lo que procede a establecer la pena correspondiente, en esta misma fecha; de la forma siguiente: El siguiente delito que se le acusa, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: NIUMARY CHOURIO, presenta una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, se procede a tomar el limite inferior DOS (02) AÑOS y se suma el limite superior SEIS (06) AÑOS dando como resultado OCHO (08) AÑOS aplicando el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, se procede a tomar el termino medio para lo cual tendríamos una pena en concreto de CUATRO (04) AÑOS. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES quedando una pena en concreto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA de las contenidas en el articulo 90 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido articulo, en virtud de que la victima no se encuentra presente, las cuales consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima.
DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano NIBAL VARGAS BUELVAS y acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 242, Ordinal 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 4°: La presentación por ante este Tribunal cada 30 días y La prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del acusado ANIBAL VARGAS BUELVAS, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO CON NACIONALIZADO, FECHA DE NACIMIENTO 24-10-1962, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJADOR INFORMAL (OBRERO), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.458.961, HIJO DE RAMON VARGAS Y MARIA BUELVAS, CON DOMICILIO BARRIO SAN ANTONIO, AVENIDA 49FI-5, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424.620.9508 Y DE 0426.201.0826 (CONCUBINA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (ENCABEZADO), previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes previstas en el ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: NIUMARY CHOURIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron explanadas en la parte narrativa de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se admite a favor del acusado la comunidad de las pruebas. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se condena al ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS, ya identificado a la pena de DOS (02) AÑOS Y (8) MESES DE PRISION MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 69 de la Ley Especial de Género. SEXTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA de las contenidas en el articulo 90 la de los ordinales 5°, 6°, 13° del referido articulo, en virtud de que la victima no se encuentra presente, las cuales consisten en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- Se prohíbe al condenado realizar nuevos actos de violencia en contra de la victima. SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANIBAL VARGAS BUELVAS. OCTAVO: SEPTIMO: Una vez vencido el lapso correspondiente remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Compúlsese copia de archivo. Concluyó el acto siendo las cuatro de la tarde (12:39PM). Compúlsese copia de archivo. Se leyó, termino y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG DORIS MORA QUERALES
EL SECRETARIO

ANG MAIKOL HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en la presente decisión EL SECRETARIO
EL SECRETARIO

ANG MAIKOL HERNANDEZ