REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 17 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-001046
ASUNTO : VP02-S-2017-001046


DECISION NRO. 976-2017

Vista y estudiada la solicitud presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público a cargo de los Abogados JHOVANA MARTINEZ, ZAHIRA URDANETA Y MICHAEL FERNNADEZ , donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OSMEL PIRELA SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION ,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de CRISTY FERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4, del Código Procesal Penal. Este Tribunal de conformidad al primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir considera:
I
FASE INICIAL DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la presente causa por ante este Tribunal, en fecha 05 de Abril de 2017, en la cual se recibe solicitud de sobreseimiento presentado por la fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público.

En esa misma fecha se realiza auto en la cual se aplica la sentencia en la que se notifica a la victima para que presente acusación particular en el plazo de 10 días hábiles

II
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL DE SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.

La presente solicitud de Sobreseimiento de la presente causa emanada de la Fiscala 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta fundamentada en lo siguiente:
Quienes suscriben ABOG. JHOVANA MARTINEZ, ZAHIRA URDANETA Y MICHAEL FERNNADEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y fiscales Auxiliares Trigésimos Terceros del Ministerio Publico, respectivamente con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción del Estado Zulia, quienes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 16 numerales 2, 6, 18, y 37 ordinal 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico en concordancia con lo establecido en el articulo 111 numeral 7mo y 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, con domicilio procesal en la Avenida 13, entre calles 77 y 78, Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 4, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: (58) (261) 7961841. 7961842. 7961843, proceden en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa fiscal MP-56299-2016, en los siguientes términos:

En fecha 10-01-16, se inicia la presente investigación por denuncia de la ciudadana CRISTY FERNANDEZ, quien formulo denuncia por ante el La Policía del Municipio Maracaibo, donde manifestó textualmente lo siguiente “… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar, que el día de ayer lunes 18-01-16 como a las 11:30 horas de la noche aproximadamente me encontraba en mi casa cuando OSMEL PIRELA de contextura delgada, tez morena, de aproximadamente 1.65 metros de estatura llego a buscar a mi hija de diez meses de nacida, y como no la saquear para que la viera, comenzó a romper los vidrios de la casa, pero no le habría la puerta porque ya me había golpeado unos días antes y en una ocasión me hecho pega de zapato en el cabello y tuve que cortarme el cabello, luego se retiro. denuncia...”
Se realizaron diligencias de investigación entre las cuales están: Acta de denuncia de fecha 19-01-16. Oficio emanado del Instituto Publico de Policía del Municipio Maracaibo de fecha 19-01-16. Oficio Nro. 24-f33-0372-16 de fecha 04-03-16 donde se solicita al Instituto Publicó de Policía del Municipio Maracaibo el inicio de al presente investigación. Oficio Neo. F-33-0374-16 de fecha 04-03-16 mediante el cual e solicita al departamento de Ciencias Forenses del CICPC se sirva remitir el examen medico legal que le fuera practicado a la ciudadana CRITY FERNANDEZ. Oficio Nro. 24-f-33-0375-16 de fecha 04-03-16 en la cual e solicita se practique el examen psicológico y psiquiatra a la adolescente. Oficio Nro. 356-2454-2990 de fecha 21-04-16 emanado del Departamento de ciencias forense en la cual indica que la victima presenta 1.- Equimosis verdoso de tercio medio del brazo izquierdo cara externa. Presenta lesiones de carácter leve por un periodo de sanacion de 07 días.
Asimismo indica la fiscal “… En tal sentido, por insuficiencia de evidencias que permitan demostrar la culpabilidad de los ciudadanos señalados, puesto que entre otras cosas, tampoco se cuenta con indicios suficientes para demostrar la comisión del delito antes plasmado, siendo que el medio idóneo para demostrar la gravedad de las lesiones física o psicológicas son el Resultado del examen medico legal practicado por un Medico adscrito a la medicatura forense, cuyo resultado difiere del hecho planteado, imposibilitando a esta Representación fiscal para solicitar el enjuiciamiento publico de persona alguna por cuanto de las actas se desprende que no existen lesiones graves que calificar…”

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la Fiscalía 33° del Ministerio Publico del Estado Zulia, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, considera esta juzgadora, que la presente investigación surge por inicio de investigación en virtud de la denuncia realizada por la victima de autos en fecha 10-01-16, existiendo elementos de convicción, como los que se mencionaron: 1. Acta de denuncia de fecha 19-01-16. 2.-. Oficio Nro. 356-2454-2990 de fecha 21-04-16 emanado del Departamento de ciencias forense en la cual indica que la victima presenta 1.- Equimosis verdoso de tercio medio del brazo izquierdo cara externa. Presenta lesiones de carácter leve por un periodo de sanacion de 07 días, el cual e encuentra agregado las actas en el folio Nro.19 de la investigación fiscal, el cual armoniza con lo dicho por la victima.
Es de saber que estos tribunales son competente para conocer de delitos que vayan en violación de los derechos humanos de las mujeres que por mandato constitucional y de la propia ley Orgánica el estado debe garantizar los derechos y garantías de estás, brindarle la protección a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad, en tal sentido el dicho de la victima contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal de un individuo por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del Máximo Tribunal Español, que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:
“Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".
2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

De la misma forma analizando el presente hecho tomando en consideración el estado físico, psicológico y moral de las victimas de los delitos contra las mujeres, los jueces y juezas especializados deberán tomar el relato de las víctimas es parte esencial del cercamiento de los acontecimiento de cualquier delito, pero si bien es cierto, no es la única, contamos también con la suma de indicios físicos y psicológicos, el engarce con la realidad psíquica de la víctima las metabolización es de la victima para relatar lo padecido; todo esto forma parte del resto del material que permite cercar el delito de Violencia Física, con lo cual el diagnóstico principal que se produce no es el de la validación del discurso sino por la lesión por el cual padeció. Así también cuando se realice el diagnóstico de una victima maltratada, no se habla de la validación del relato sino que el mismo forma parte del proceso evaluativo, lo mismo vale para la victima de maltrato físico, sin embargo, no solo contamos con el discurso de la victima el cual se debe prestar atención a toda sus verbalizaciones, terminología para la descripción del hecho y el lenguaje corporal, sino que también existen un examen medico que lo indica, independientemente de si este es leve o grave. y así lo vemos en el examen medico legal que dice textualmente así: “…al examen medico se evidencia: 1.- Equimosis verdoso de tercio medio del brazo izquierdo cara externa. Negrilla del Tribunal
La lesión por su característica fue producida por objeto contuso, de carácter medico leve, sana en el lapso de siete días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia medica y no privada de sus ocupaciones habituales. Elemento este que evidencia que existe una lesión en la victima que pudiera a llegar junto con la denuncia a formar parte de una investigación más extensiva que pudiera a llegar a producir un acto conclusivo como es la acusación fiscal

Por todo lo antes expuesto esta juzgador considera procedente en derecho de conformidad al primer aparte del 305 del Código Orgánico Procesal Penal, NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por los Fiscales ABOG. JHOVANA MARTINEZ, ZAHIRA URDANETA Y MICHAEL FERNNADEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y fiscales Auxiliares Trigésimos Terceros del Ministerio Publico, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OSMEL PIRELA SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de CRISTY FERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por cuanto es claro que el hecho objeto del proceso si sucedió, ordenando la practica de mas diligencias que puedan recabar mas información.

Este Tribunal considera lo siguiente que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera la NO ACEPTACION DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera 33° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expresado, este Tribunal no acepta la solicitud Fiscal por cuanto existe un examen medico legal que modifican las circunstancia que conllevaron a realizar la presente solicitud y ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto no es aceptada la presente solicitud de sobreseimiento, solicitada a favor del ciudadano OSMEL PIRELA SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de CRISTY FERNANDEZ. Y ASI DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: NO ACEPTAR LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público a cargo de los Abogados JHOVANA MARTINEZ, ZAHIRA URDANETA Y MICHAEL FERNNADEZ , donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OSMEL PIRELA SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de CRISTY FERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 4, del Código Procesal Penal, por cuanto existe un examen medico legal que modifican las circunstancia que conllevaron a realizar la presente solicitud y que indica la lesión sufrida por la victima. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal de conformidad al primer aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución. Notifíquese a las partes, Remítase a la Fiscalía Superior.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO
ABG. LINS AMAYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 3063-2016.
EL SECRETARIO
ABG. LINS AMAYA

DM
ASUNTO JURIS N° VP02-S-2017-001046